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CE-SEC1-EXP2000-N5694-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5694-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción, elementos esenciales Aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración, se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son los elementos del acto administrativo, para indicar como tales : la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad. La necesidad de que el acto administrativo cumpla con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe, no solo a la correcta gestión pública, sino, además, al interés del destinatario de la decisión administrativa; en tal medida su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. De manera que plasmada la voluntad de la administración mediante la expedición de un acto administrativo, éste se encuentra perfeccionado. Para desvirtuar la presunción de legalidad que le es íncita, debe probarse vicio de nulidad, que en nuestro medio se encuentra regulado en el artículo 84 del C.C.A. ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia, objeto, procedimiento, motivación, finalidad La competencia, entendida como una serie de poderes, de facultades y de atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes, conllevan a que en un momento dado un servidor público tenga o no capacidad para definir determinado asunto y “ se vincula a los hechos y antecedentes del hecho y del Derecho aplicable”. El objeto del acto administrativo, no es otro sino el responder al administrado todas las cuestiones propuestas, y aún las que no lo han sido, y debe responder a la finalidad señalada en las normas que entregan competencia al servidor público que lo emite. Se vincula como elemento del acto

administrativo, el procedimiento a seguir como regla previa a cumplir por parte de la administración, en la medida en que asegura la intervención del destinatario de la decisión administrativa en defensa de sus intereses, en los eventos en que se puedan afectar sus derechos adquiridos o de imposición de cargas u obligaciones, haciendo del particular un colaborador dentro de la actuación administrativa. La motivación del acto administrativo se considera obligatoria, aún cuando la misma puede surgir del texto de la decisión o de los antecedentes que dieron origen al acto. En cuanto a la finalidad, entendida como de bien común, es también enunciada como elemento esencial del acto administrativo, al indicarse que éste debe cumplir con la finalidad que surja de las normas que otorgan competencia al funcionario, sin que sea lícito perseguir fines, públicos o privados, distintos a los que justifiquen determinada decisión. ACTO ADMINISTRATIVO - La Falta de notificación o su defectuosa práctica no se ha erigido en causal de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO - La falta de notificación o su práctica defectuosa impiden su ejecución / VIA DE HECHO - Puede configurarse cuando se ejecuta un acto administrativo sin su debida notificación o publicidad Al no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificación, ésta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisión administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que está sometida la actuación administrativa. Es por lo anterior, que esta jurisdicción en repetidas oportunidades ha sentado la tesis de que los

defectos atinentes a la forma como la administración debe dar publicidad a los actos administrativos, no constituyen causal de vicio de nulidad del mismo, dado que el efecto de la ausencia de notificación o de publicación no es otro que la falta de autoridad para oponer la decisión administrativa a sus destinatarios. Ante la falta de notificación del acto administrativo o de la práctica defectuosa de la misma, no puede endilgarse vicio de nulidad del acto, pues si éste se ha perfeccionado, al reunir los elementos esenciales, ha nacido a la vida jurídica ; otra cosa es que no pueda la administración imponer su acatamiento a los particulares, aún por la fuerza, cuando no ha cumplido con el deber de hacer pública su decisión, autorizando en el evento en que, pasando por alto el principio de publicidad ejecute el acto administrativo, a plantear una vía de hecho, posibilitando, como consecuencia de ello, al particular que ha sufrido perjuicio con tal actuación, a reclamar los perjuicios que se deriven de tal actuar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C. febrero diecisiete (17) del año dos mil.

Radicación número: 5694

Actor: LUIS EMILIO SOSA HERNANDEZ Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia No. 109, proferida el 31 de julio de 1998 por la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Luis Emilio Sosa Hernández, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Auto No. 0063 del 26 de abril de 1996, expedido por la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del Municipio de Santiago de Cali, “ Por medio del cual se anula y ordena el registro de un nuevo libro de afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, Comuna No. 4, Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca”. b-. Los hechos de la demanda. Ellos son, en síntesis, los siguientes: (folios 79 a 84 cuaderno principal). 1º. El día viernes 17 de mayo de 1996, un funcionario, que pidió la reserva de su nombre para evitar represalias, le informó que la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria, con Auto No. 0063 de abril 26 de 1.996 y Resolución No. 0177 de mayo 6 de 1996, que no notificó, había anulado el libro de registro No. 747 de agosto 14 de 1990, de afiliación a la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima en el cual se encuentran registrados 543 residentes de Calima, y también había anulado el artículo 13 de los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio en mención.

2º. El día viernes 21 de mayo de 1996, por escrito y con base en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó a la doctora Elizabeth Gutiérrez Muñoz, Secretaria de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del Municipio Santiago de Cali, los oficios SHLE-03-081023 y SHLE07-081023, con los cuales solicitó: certificación de vigencia de los artículos 8,13 y 16 del Decreto 1930 de 1996; fotocopia debidamente certificada del folleto “Guía de Estatutos de las Juntas de Acción Comunal ”, emitido por el Ministerio de Gobierno; fotocopia debidamente certificada del libro de registro No. 747 de Agosto 14 de 1990 de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, que había sido entregado y firmado por la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad y en el cual figuran registrados 543 afiliados; fotocopias del Auto No.0063 de abril 26 de 1996 y de la Resolución No. 0177 de mayo 6 de 1996, mediante las cuales se anuló el libro de registro de afiliados No. 747 de 1990 del Ministerio de Gobierno, Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, en los que están legalmente inscritos 543 afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, y anuló el artículo 13 de los Estatutos de la misma organización comunal. 3º. Estos documentos debía entregarlos la Secretaría el día 13 de junio de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º. del Decreto 01 de 1984,

y la doctrina de la Corte Constitucional, según Sentencia No. 575 de diciembre 14 de 1994, que dispone que los derechos de petición deben ser diligenciados y debidamente atendidos y resueltos. 4º. Ante la negativa de la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del Municipio de Santiago de Cali, actitud con la cual se obstruyó el derecho a las acciones judiciales que pretendía, presentó por escrito ACCION DE TUTELA el día 29 de julio de 1996 para que se amparara el derecho fundamental de petición de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, acción que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santiago de Cali, dependencia judicial a quien la doctora Elizabeth Gutiérrez Muñoz, Secretaria de Bienestar Social y Gestión Comunitaria, entregó los documentos que venían negándose a entregar y que, según constancia secretarial del día lunes 12 de agosto de 1996, faltan documentos que se relacionan en dicho acto judicial, como consta con su firma. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: · Artículos 3, 14, 35, 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. · Artículo 29 de la Constitución Política, sobre “debido proceso”. · Artículo 38 de la Constitución Política, sobre “derecho de asociación”. · Artículo 40 de la Constitución Política, sobre “Derecho de elegir y ser elegidos” Dice la demanda que se violaron de la Constitución Política : El artículo 29, que consagra el “debido proceso”: al no permitir la intervención,

o mejor al no notificar a las Directivas de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, cuyos nombres, apellidos y direcciones se encuentran registrados en la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del Municipio de Santiago de Cali, el acto demandado. El artículo 38, que consagra el “derecho de asociación”: al desafiliar ilegalmente a quienes se encuentran registrados e inscritos en el libro de registro No. 747 de agosto 14 de 1990. El artículo 40, sobre el “derecho de elegir y ser elegidos”: al no poder participar en la elección de Directivas de la Junta de Acción Comunal del barrio Calima. Del Código Contencioso Administrativo se incumplieron y violaron: El artículo 3, que regula los “ procedimientos administrativos ” El artículo 14, sobre “citación a terceros ” , y sobre “ participar y ejercer el derecho de controversia ” El artículo 35, por “ negarse la oportunidad de expresar opiniones ” Los artículos 44 y 47, porque faltó la “notificación” a los directivos de la Junta de Acción Comunal del barrio Calima. El artículo 48, al “ejecutar acto ilegal” d. Las razones de la defensa 1º. Al “ hecho primero ”, consistente en que el día viernes 17 de mayo de 1996, un funcionario le informó sobre la expedición de los actos administrativos : Auto No. 063 de abril 26 de 1996, y de la Resolución No. 0177 de mayo 6 de 1996, “QUE NO NOTIFICO”, que había anulado el libro de registro de afiliados y el artículo 13 de los estatutos de la Junta de Acción Comunal del barrio Calima.del Municipio de Santiago de Cali, hace las

siguientes precisiones : La Ley 136 de junio 2 de 1994, la cual en su artículo 143, otorga a los Alcaldes de los municipios en categoría primera y especial, como es el caso del Municipio de Santiago de Cali, las funciones de “otorgar , suspender y cancelar Personerías Jurídicas ”, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal. El inciso segundo de la precitada norma, le permite al Alcalde delegar estas atribuciones en instancias seccionales del sector público del Gobierno, como efectivamente se hizo a través del Decreto 0124 de enero 29 de 1996, cuya copia reposa en el expediente. El artículo 157 de la Resolución No. 0749 del 18 de marzo de 1981, emanada del Ministerio de Gobierno que delega en la autoridad competente, entre otras funciones, la de “ Anulación de Libros ”. Norma que se encuentra vigente por mandato expreso de la Resolución No. 2070 de 1987, artículo 92. 2º. La Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria, expidió el Auto No. 063 de abril 26 de 1996, “ POR MEDIO DEL CUAL SE ANULA Y

ORDENA EL REGISTRO DE UN NUEVO LIBRO DE REGISTRO DE

AFILIADOS DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO CALIMA,

COMUNA No. 4 ”, como consecuencia de un derecho de petición fechado el 19 y 27 de marzo de 1996, de 50 personas moradoras del barrio Calima, conscientes del vacío institucional generado con la declaratoria de nulidad de la elección de dignatarios, siendo este mismo quizás el procedimiento de mayor

importancia para sacar avante la nueva elección . 3º. Revisando el Libro de Afiliados, registrado bajo el número 747 de agosto 14 de 1990, se observan errores de escritura, tanto en los nombres, direcciones, documento de identidad , y lo fundamental, 176 personas no firman su afiliación; es fundamental la firma por cuanto demuestra la aceptación del afiliado a pertenecer a dicho organismo comunal. 4º. De acuerdo con el “hecho segundo” de la demanda, el señor Luis Emilio Sosa conocía , desde mayo 7 de 1996, de la existencia del Auto No. 063 de abril 26 de 1996, y de la Resolución No. 0177 de mayo 6 de 1996, pues dice haber recibido informe de un funcionario el 17 de mayo de 1996, y el 21 de mayo, mediante los oficios SHLE-04-081023, SHLE-05-081023, SHLE-06-08| 023, SHLE-07-081023, SHLE-08-081023 y SHLE-09-081023, fechados 21 de mayo de 1996, solicita 18 documentos , entre ellos copia del Auto No. 063; no entiende la administración, por qué se argumenta la nulidad del citado acto administrativo, por presunta falta de notificación. 5º. Cabe destacar que el señor Luis Emilio Sosa, siempre ha visitado las dependencias de la Secretaría; conocía de antemano los actos, había solicitado por escrito que este Despacho se pronunciara a través de un acto administrativo, tal como consta en el oficio No. D-JACC-046-96 de abril 13 de 1996, firmado por el señor Sosa, ostentando la calidad de “Presidente” de la

Junta, sin tenerla desde 1994, tal como consta en los oficios que se adjuntan como parte integral de este proceso. 6º. El “hecho tercero” de la demanda, se refiere a la Acción de Tutela, por violación del derecho de petición . Es cierto que él la impetró, pero también es cierto que el Juzgado Séptimo Civil Municipal tuteló al señor Luis Emilio Sosa, ordenando a la Secretaría de Bienestar Social y de Gestión Comunitaria del Municipio de Santiago de Cali cumplir con una petición contenida en el punto No. 4º del oficio No. SHLE-05-081023 de mayo 21 de 1996, consistente en hacerle entrega de copia del acta de posesión de la Dra. Elizabeth Gutiérrez Muñoz, la cual se hizo efectiva oportunamente; por lo demás absolvió a la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria de atender las 17 peticiones restantes. 7º. El impugnante en el acápite del “ hecho cuarto ” de la demanda, afirma que no se cumplió con lo previsto en el artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo; que se le violaron las siguientes normas constitucionales como son : el debido proceso del artículo 29 y el derecho de asociación del artículo 38; que hubo mala intención; que no se le permitió la controversia; que no se le notificó personalmente ; que se mencionó la Resolución 613 de junio 23 de 1994 y que la Resolución 110 de marzo 18 de 1994 no faculta a la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria, para violar normas estatutarias. 8º. La parte demandada ha demostrado en todas y cada una de las

actuaciones relacionadas con este asunto, que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo que consagra los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción; prueba de ello es la expedición del Auto No. 063 de abril 26 de 1996. En síntesis y, de conformidad con el artículo 4º. del Código Contencioso Administrativo, en la formación del acto el ente administrativo puede obrar oficiosamente, o en cumplimiento de los cometidos estatales como lo establecen las leyes, o por que se ejerza el derecho de petición a instancias de interés general o particular; no sobra decir que, según la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de un funcionario y órgano administrativo o que, sin pertenecer a la administración, obra en ejercicio de la función administrativa, con el fin de producir un efecto jurídico obligatorio; en consecuencia, los actos administrativos como el Auto No. 063 tenía la tarea de acabar con la dilación de tiempo que torpedea el fin último, cual es lograr que un barrio sin Junta desde 1994, logre escoger los nuevos dignatarios. En este orden de ideas, resulta evidente que el procedimiento administrativo adelantado a través del Auto No. 063 de abril 26 de 1996, sirve como fundamento en ciertos principios básicos de ordenamiento de las relaciones sociales, el bienestar general, para asegurar la conformación de los órganos idóneos dentro de la comunidad como son los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal, y que deben cumplirse por la administración, por el hecho de encontrarse en un

Estado de derecho y con la obligación de fomentar la democracia participativa suspendida desde 1994, según lo previsto en las normas constitucional y en la legislación comunal. En otras palabras, la Administración Municipal ha garantizado dicha participación , sintiendo la satisfacción de haber actuado con imparcialidad, y sobre todo, pensando en la mayoría de los moradores de un barrio ávido de soluciones. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto No. 314 del cuatro (4) de septiembre de 1996, se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ( Folio No. 85, cuaderno principal.) Mediante auto No. 101 de abril primero (1) de 1997, se abre a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 109 del C.C.A. Según auto del once (11) de agosto de 1997, se corre traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión. ( folio No. 502, cuaderno principal.)

II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: ( folios 628 a 634 cuaderno principal) El demandado alega que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad porque no se le notificó en debida forma en su calidad de antiguo

dignatario de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima. Pese a que la defectuosa o irregular notificación no afecta la esencia del acto administrativo correspondiente, motivo por el cual no conlleva a la declaración de una nulidad, ya que afecta es la eficacia del mismo, se observa que el acusado acto fue debidamente comunicado al demandante mediante escrito del 7 de mayo de 1996, suscrito por la Jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, cuando se le citó para el efecto. De suerte que no prospera el cargo que se le endilga al acto impugnado. De otra parte, no se observa violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues para la expedición del mismo se surtió el procedimiento previsto en la ley 136 de 1994, y demás normas relacionadas y concordantes, como el Decreto 124 de 1996 y la Resolución 0749 de 1981.

III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 651 a 654, cuaderno principal. ) Con la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estando obligado, omitió, incumplió y violó deliberadamente, el mandato de los procedimientos contenidos en el artículo 170 del Decreto 01 de 1984; no realizó el análisis de las pruebas constitucionales, legales, documentales y

argumentos presentados por el demandante con la demanda de nulidad, el período de pruebas y con los alegatos de conclusión.

Desconoció el a quo: Del Código Contencioso Administrativo : los artículos 3,14,28,34,35, 44, 47, 48, 50 y 170.

De la Ley 136 de 1994: el artículo 143.

De la Constitución Política : los artículos 4, 6, 29, 38, 39 y 123.

Agregó que la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del Municipio de Santiago de Cali, con el Auto 063 de abril 26 de 1996, infringió la Constitución y las leyes e incurrió en abuso de poder, al impedir el legítimo derecho de interponer recurso de apelación consagrado en el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, cuando dispuso que el Auto 063 regía a partir de la fecha de su expedición. Además, omitió la notificación personal en la forma prevista por los artículos 44 y 47 del C.C.A. y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 3.14,28,34 y 35 de la misma obra. Considera que el artículo 48 del Decreto 1 de 1984., que dispone que: “ sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión”, fue igualmente desconocido por la administración. · Se violó el legítimo derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza la presentación de pruebas y el derecho a controvertir las que se presenten en contra.

· Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. · Se viola el legítimo derecho de asociación de los 543 afiliados inscritos y registrados en el Libro de Registro número 747 de agosto 14 de 1990, garantía consagrada en la Constitución Política en su artículo 38. · Se incumplió y violó la exigencia del Alcalde de Cali, como delegatario del Decreto 0124 de enero 29 de 1996. IV.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del trámite de la segunda instancia, la Procuraduría Primera ante esta Corporación rindió concepto de fondo, con la siguiente argumentación: (folios 9 a 12 del cuaderno de 2° instancia) De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 0124 de 1996, la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del Municipio de Santiago de Cali, está facultada para revisar y controlar las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, atribuciones que debe desarrollar con arreglo a lo establecido en los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980; 300 de 1987, y la Resolución 2070 de 1987, normatividad que, a su turno, regula los aspectos concernientes a los principios, estructura, conformación, gobierno y régimen estatutario de esas asociaciones comunitarias. El citado ordenamiento jurídico, en desarrollo de las funciones constitucionales de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, permite a la administración municipal revisar los Libros de Afiliados de las Juntas de Acción

Comunal, ordenando su anulación cuando quiera que infrinjan sus estatutos o el ordenamiento superior. Lo anterior significa que la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria, podía anular y ordenar el registro de un nuevo libro de afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, por las irregularidades que se presentaran en su conformación. Ahora bien, el actor alega que el Auto No. 063 del 26 de abril de 1996, debe anularse, porque no le fue notificado en debida forma, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de elegir y ser elegido. No comparte ese razonamiento porque, como bien lo afirma el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., la falta o irregular notificación del aludido acto administrativo no constituye causal de anulación, sino que general su inoponibilidad frente a terceros. Así lo ha reconocido la Sección Primera al concluir que: “ …Si bien es cierto que en los antecedentes administrativos que obran en el expediente no existe prueba de que a Coopfebor le haya sido notificado el auto RCA0026 de 1996, también lo es que ello no es causal de nulidad”. (Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 1998, expediente 4235. Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez). No obstante lo anterior, el Tribunal estableció que la administración citó al demandante para notificarlo personalmente del acto impugnado, tal como lo evidencia el oficio 4137 del 7 de mayo de 1996, cuyo texto es el siguiente:

“ Comedidamente solicito a usted, presentarse en el Archivo Central de esta Secretaría a fin de notificarse de los siguientes actos administrativos: Auto 0063 de abril 26 de 1996 y, de la Resolución No. 0177 de mayo 6 de 1996, mediante los cuales se resuelven situaciones respecto de la Junta Comunal”. Por consiguiente, encuentra que la aludida decisión no está afectada de nulidad, ni vulneró los derechos fundamentales del debido proceso ni el de elegir y ser elegido. Por lo anterior solicitó confirmar el fallo apelado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: El actor ejercitó la acción de nulidad, pero atendida la naturaleza del acto administrativo demandado, en la medida en que anuló el registro del Libro de Afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima de Santiago de Cali creó situaciones particulares y concretas, debe entenderse, dado que la demanda se introdujo dentro del término de caducidad, que se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, como el accionante,

ostentaba calidad de afiliado, tal como consta a folio No. 5, renglón No.14, de la fotocopia del Libro de Registro de afiliados que reposa en el cuaderno principal del expediente, se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Previamente advierte la Sala que aunque la parte actora, dentro del escrito de apelación, introdujo la mención de violación de normas que no había citado en la demanda, ampliando los cargos formulados inicialmente, el estudio de la

apelación se atendrá exclusivamente a lo planteado en el libelo inicial. Mediante el Auto número 0063 de abril 26 de 1996 la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria anuló el Libro de Afiliados de la Junta de Acción Comunal del barrio Calima de la ciudad de Santiago de Cali.

Al respecto se tiene que : 1°. La demanda plantea como vicio de nulidad del Auto número 0063 de abril 26 de 1996, proferido por la Secretaría de Bienestar Social y Gestión Comunitaria del municipio de Santiago de Cali, mediante el cual anuló el Libro de Afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima de la ciudad de Cali y, consecuencialmente, ordenó el registro de un nuevo libro, la falta de notificación.

Del contexto de la demanda se deduce que los cargos endilgados hacen alusión únicamente al hecho de la falta de notificación del Auto mencionado, lo que trajo como consecuencia, que no se pudiera impugnar la decisión administrativa. 2°. Tal como lo apreció el Tribunal de primera instancia, lo relativo a la notificación de los actos administrativos no es de la esencia de la decisión administrativa y, por ende, no constituye causal de nulidad los defectos de que adolezca la diligencia de notificación, como tampoco lo constituye su total omisión. 3°. Partiendo de la noción de acto administrativo, como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración, se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son los elementos del acto administrativo, para indicar como tales : la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad.

La competencia, entendida como una serie de poderes, de facultades y de atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes, conllevan a que en un momento dado un servidor público tenga o no capacidad para definir determinado asunto y “ se vincula a los hechos y antecedentes del hecho y del Derecho aplicable”1 El objeto del acto administrativo, no es otro sino el responder al administrado todas las cuestiones propuestas, y aún las que no lo han sido, y debe responder a la finalidad señalada en las normas que entregan competencia al servidor público que lo emite. Se vincula como elemento del acto administrativo, el procedimiento a seguir como regla previa a cumplir por parte de la administración, en la medida en que asegura la intervención del destinatario de la decisión administrativa en defensa de sus intereses, en los eventos en que se puedan afectar sus derechos adquiridos o de imposición de cargas u obligaciones, haciendo del particular un colaborador dentro de la actuación administrativa. La motivación del acto administrativo se considera obligatoria, aún cuando la misma puede surgir del texto de la decisión o de los antecedentes que dieron origen al acto. En cuanto a la finalidad, entendida como de bien común, es también enunciada como elemento esencial del acto administrativo, al indicarse que éste debe cumplir con la finalidad que surja de las normas que otorgan competencia al funcionario, sin que sea lícito perseguir fines, públicos o privados, distintos a los que justifiquen determinada decisión. La necesidad de que el acto administrativo cumpla con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe, no solo a la correcta gestión pública,

sino, además, al interés del destinatario de la decisión administrativa; en tal medida su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. De manera que plasmada la voluntad de la administración mediante la expedición de un acto administrativo, éste se encuentra perfeccionado. Para desvirtuar la presunción de legalidad que le es íncita, debe probarse vicio de nulidad, que en nuestro medio se encuentra regulado en el artículo 84 del C.C.A., así: 1 “ Derecho Administrativo”. Julio R. Comadira. “ ACCION DE NULIDAD : Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos, infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho

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