CE-SEC1-EXP2000-N5696-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5696-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Almacén de Refrigeración ACTOS DEFINITIVOS - Lo son el levante de la mercancía y la aceptación de legalización de la mercancía aprehendida / ACTOS DEMANDABLESCuando se demanda el acto de legalización de la mercancía aprehendida debe demandarse la que ordenó su decomiso Al solicitar el Levante de la mercancía, la Administración expidió el Levante número 351600616 de agosto 22 de 1995, y la Resolución 000868 de diciembre 7 de 1995, por medio de la cual aceptó la Legalización de la mercancía aprehendida. Este es el acto administrativo demandado, que contrario a lo que adujo el a quo, es un acto definitivo y, por ende, demandable ante esta jurisdicción y respecto del cual, no se encuentra está (sic) probado que debiera agotarse la vía gubernativa, dado que no aparece que en la diligencia de notificación de tal acto se hubiese informado al administrado que procedía el recurso de apelación. De manera que el Levante de la Mercancía es un procedimiento que realiza el interesado respecto de el ingreso ilegal al país; en el evento en estudio, adujo la Administración, r falta de la debida descripción en la Declaración de Importación que configura la falta administrativa de Mercancía No Declarada. Ahora, como conforme a lo establecido en el artículo 93 del Decreto 2117 de 1992, se aceptó la Legalización de la mercancía aprehendida, deduce la Sala que fue el propio actor quien prefirió optar por dicho procedimiento para no perder la totalidad de la misma, por lo cual, para poder demandar esta decisión debió, aducir razones que
atañen al decomiso de la mercancía contenida en la Resolución No. 00507 de julio 19 de 1995, acto que debió igualmente ser demandado dentro de este proceso. La decisión de Decomiso es el resultado de haber encontrado configurada una contravención aduanera, mientras que la decisión de Rescatar la mercancía, implica que, para no perder la totalidad de la misma, procede el interesado a cancelar un porcentaje de su valor aduanero. De paso es menester precisar, una vez más, que el Rescate de la mercancía o la Declaración de Legalización, son actuaciones del importador frente a mercancía que no ha ingresado al país con el lleno de la totalidad de las normas aduaneras, ingreso ilegal por lo menos desde la perspectiva de la administración y que para desvirtuarse debe demandarse el acto administrativo de Decomiso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Santa Fe de Bogotá, D.C. marzo nueve (9) del dos mil (2000).
Radicación número: 5696
Actor: CARMELO MINERVINE -Almacén de RefrigeraciónDemandado: AUTORIDADES NACIONALES -DIANProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 026 del 26 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se inhibió de fallar de fondo las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, CARMELO MINERVINE – Almacén de Refrigeraciónsolicitó la nulidad de la Resolución No. 0868 del 7 de diciembre de 1995, expedida por la DIAN mediante la cual aceptó la Declaración de Legalización de la mercancía aprehendida con el acta No. 0142 del 26 de abril de 1994; solicitò asimismo la nulidad de esta Acta, y la del Acta de Inspección No. 1943, de la misma fecha. b. Los hechos de la demanda. 1º. Con los correspondientes registros de importación, mediante los cuales el Incomex había autorizado al demandante CARMELO MINERVINEAlmacén de Refrigeración -, para ingresar al país diversa mercancía, importó al país maquinaria y equipos motocompresores. 2º. Una vez llegados al país los equipos, de conformidad con las normas legales, la parte demandante presentó la respectiva Declaración Aduanera el 22 de abril de 1994, ( Decreto 1909 de 1991, artículo. 2º.), con lo cual pretendía el retiro y disposición de las mercancías de despacho o importación. 3º. El sistema determinó que era necesario practicar una inspección aduanera sobre tales mercancías importadas. Para el efecto, se comisionó a un funcionario o Inspector aduanero de la División Operativa de la Administración Especial de la Aduana de Buenaventura. 4º. El inspector aduanero practicó la respectiva inspección, como consta en el
Acta de Inspección No. 1943 de abril 26 de 1994, y dispuso: “que la mercancía importada por el demandante no se encontraba amparada por la declaración de importación No. 0118601008853-9 de 22 de abril de 1994; que no procedía el levante o acto por el cual se permitiría al interesado disponer de dicha mercancía.” 5º. Este o estos actos administrativos que ponían fin a la actuación administrativa iniciada en cumplimiento de un deber legal, regulado por el artículo 27 del C.C.A., debían ser notificados personalmente y en debida forma al interesado, de conformidad con los artículos 44, 47 y 48 del C.C.A. No se notificó personalmente al interesado o a su representante y, sobre todo, no se indicaron los recursos que legalmente procedían contra los mismos y las demás circunstancias como las autoridades ante quienes debían interponerse los recursos y los plazos para hacerlo. En otras palabras, la notificación de los mismos fue irregular. 6º. Por ende, de conformidad con el artículo 48 del C.C.A., las irregularidades en la notificación hacen que ésta no se tenga por hecha, y que la decisión o decisiones adoptadas en el curso de la inspección aduanera por el inspector aduanero comisionado no produjeran efectos legales, aunque sí efectos ilegales. 7º. Una vez concluido el anterior procedimiento, de oficio se inicio uno nuevo, el establecido para la mercancía introducida al país en forma irregular o ilegal, sin los papeles o documentación requeridos, es decir, para la mercancía de contrabando. 8º. A este tipo de procedimiento hace referencia el C.C.A. en su artículo 28 que
denominado “ De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio.” Según se lee en uno de estos actos administrativos, en el Acta de Aprehensión: “ Los funcionarios de la División Operativa con base en lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992, la Resolución N. 0371 de 1992 y la Orden Administrativa No. 001 de 1993, tienen la facultad de aprehender la mercancía no declarada ni amparada por una declaración de importación”. 9º. Ese mismo día, 26 de abril de 1994, el Inspector Aduanero comisionado ejerció la facultad de aprehender la mercancía, ejercicio que no está subordinado a ninguna petición de parte, sino que procede de oficio, siempre que se den los supuestos legales del caso, según consta en el Acta de Aprehensión No. 1943. 10º. Para efectos de esta aprehensión, como puede leerse en el texto mismo del Acta No. 142, además de la facultad que se ejercía, se adujo que: “… se encontró mercancía no declarada ni amparada por la declaración No. 0118601008853-9 del 22 de abril de 1994”. 11º. Con este acto de aprehensión, se desapoderaba a su propietario de la mercancía que había importado, para su uso, goce y disposición. Además, una vez en firme tal acto de aprehensión, como incluso se reconoce en el curso de la misma actuación administrativa, para poder disponer de la mercancía importada, en tal evento sólo le quedaba al importador la posibilidad de “… rescatar la mercancía decomisada, presentando la Declaración de Legalización, con el pago
de los tributos aduaneros y el 75% del valor aduanero de la mercancía…” 12º. Así pues, es claro que tal acto administrativo de aprehensión sometió dicha mercancía a un nuevo régimen, distinto al de Rescate establecido para la legalización de la mercancía de contrabando. Y aún más, lo que reviste gran trascendencia en este proceso, excluyó tal mercancía del Régimen Ordinario Legal, que era el que en verdad le correspondía. 13o. No obstante las circunstancias y modalidades anteriores, la gravedad del mismo y la vulneración de los derechos de la parte demandante, dicho acto de aprehensión no se notificó en debida forma, pues no se dio el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 27, 44, 47 y 48 del C.C.A.; no se notificó personalmente al interesado o a su representante y, sobre todo, no se indicaron los recursos que legalmente procedían contra el mismo, y las demás circunstancias sobre autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo. 14º. Debe observarse, que el antes nombrado Rescate o Saneamiento o Legalización de la mercancía aprehendida, no es acto voluntario, pues el mismo, se impone bajo la amenaza coactiva de decomiso o pérdida definitiva de la mercancía. Ya la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance e invalidez de estos actos bajo amenaza coactiva concluyendo que no son en verdad voluntarios. (fallo sobre inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991). 15º. Así las cosas, el camino que le quedaba a la parte demandada para poder
disponer de la mercancía, sin incrementar los perjuicios que sufría, era el de acudir a la figura del rescate o saneamiento mediante la Declaración de Legalización. 16º. Esta última figura, como tantas veces se ha dicho, corresponde a la política estatal de “la zanahoria y el garrote”, de “la zanahoria y la amenaza”, en la cual se ofrecen unos presuntos beneficios (presuntamente voluntarios, de libre aceptación), consistentes en unas rebajas, bajo una amenaza; de no aceptarse, en forma más o menos inmediata, llegarán sanciones o penas y multas más graves, e incluso, la imposibilidad definitiva de gozar y utilizar esa específica mercancía, y la pérdida total de la misma por decomiso. 17º. La amenaza coactiva que pesaba sobre la parte demandante era cada vez mayor, pues en los términos del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, la suma a pagar por concepto del Rescate se va incrementando, según se efectúe el mismo luego de su aprehensión y antes del decomiso, o luego de la expedición de la resolución de decomiso, y antes de la ejecutoria de la misma. Para no verse más afectada la parte demandante, procedió a depositar la suma exigida por concepto de rescate, con la Declaración de Legalización No. 0118601056699-5 de agosto 16 de 1995; solo así se lograba la revisión de la actuación anterior de la Aduana. 18º. Dicha revisión no se había podido efectuar hasta ese momento, pues , como antes se ha anotado, en la notificación de los distintos actos administrativos, entre otras cosas, no se le había dado a la sociedad hoy demandante la posibilidad de
ejercer los distintos recursos gubernativos contra dichos actos. 19º. El 7 de diciembre de 1995, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura, expidió la Resolución No. 00868 de 1993, “ por la cual se acepta la Declaración de Legalización de la mercancía con el acta No. 0142 de abril 26 de 1994, se termina y archiva el expediente No. 123 de 1994, del importador CARMELO MINERVINE (Almacén de Refrigeración)…” En esta misma resolución, en la parte resolutiva, se advirtió o precisó que con la misma se daba por terminado el proceso administrativo aduanero iniciado. No obstante lo anterior, aunque la resolución decidió poner fin a esta actuación administrativa, lo cierto es que se advirtió que contra la misma “ no procedía ningún recurso ”. Se violó así, en esta forma, una vez más, la regulación sobre actos administrativos y su notificación, recursos y ejecutoria. Esta Resolución No. 00868 fue notificada personalmente al Almacén de Depósito, el día 12 de diciembre de 1995. 20º. Todo el anterior recuento muestra como la Aduana de Buenaventura, a imagen y semejanza de todas las administraciones de aduana y de la misma DIAN, ha venido utilizando, en forma desviada, el procedimiento de Rescate o Saneamiento. Este procedimiento de Rescate o Saneamiento se consagró en nuestras normas, únicamente, para las mercancías de contrabando traídas al país en forma ilegal, pero no para las mercancías importadas legalmente, con todos los requisitos del
caso. c. Las normas presuntamente violadas. La parte actora manifiesta que al expedir todos y cada unos de los actos administrativos acusados, se incurrió en violación de muy diversas normas superiores, así: Primer cargo.- Se incurrió en falsa motivación, causal de nulidad de los actos administrativos, y en violación del artículo 84 del C.C.A., que en forma expresa la prohibe y sanciona, so pena de causal de nulidad. No es cierto que la mercancía importada por la parte demandante, no hubiera sido declarada, pues se encontrara amparada por una Declaración de Aduana. En su momento la parte demandante había presentado la Declaración de Importación de Aduanas No. 0118601008853-9 del 22 de abril de 1994, con el cumplimiento de todos los requisitos legales. Así pues, los actos acusados expedidos por el funcionario comisionado por División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, contenidos en el Acta de Inspección No. 1943 de abril 26 de 1994, y en el Acta de Aprehensión No. 0142 del mismo 26 de abril, que se fundaron en que la mercancía no estaba amparada por ninguna Declaración de Aduana, incurren en falsa motivación y en violación de norma superior. Y la acusada Resolución No. 00868 de diciembre 7 de 1995, proferida por la División de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, en cuya parte considerativa, también sostiene que la mercancía no coincide con la declarada y no se encuentra amparada por la Declaración de Aduana que había presentado el
importador, incurre en esta misma violación. Segundo cargo.- Se incurrió en violación del artículo 22 del Decreto 1909 de 1992; el contenido básico de la Declaración de Importación está regulado en concreto por el mismo así: “La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado, modalidad de la importación, información del documento de transporte, subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso, valor, seguros y fletes, país de origen ; así mismo la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago, el fundamento de la exención, el tratamiento preferencias, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras…” Allí, en este artículo 22, luego de exigirse la identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado, en relación con la mercancía importada sólo se requiere la descripción de la misma. La parte actora, a folios 5, 16 y 17 de la demanda, hace una amplia exposición respecto de las diferencias que según el diccionario de la lengua española, existen entre las palabras identificar y describir. Tercer cargo.- Se incurrió en violación de los artículos 29 y 30 del Decreto 1909 de 1992, pues es claro que la descripción de la mercancía importada estaba conforme con la Declaración de Importación No. 0118601008853-9 de abril 22 de 1994.
La Declaración de Importación mencionada, sí contenía la descripción de la mercancía. En esta situación, la aduana no podía rechazar el Levante; por el contrario, su obligación y deber era decretar y autorizar dicho Levante o acto mediante el cual se permite a los interesados el retiro o disposición de las mercancías objeto de despacho o importación. Cuarto cargo.- Se incurrió en violación del artículo 83 de la actual Constitución Política, sobre buena fe. En las actuaciones que han dado origen a esta demanda la DIAN presumió que el presunto error imputado al demandante, en realidad se cometió, sin prueba alguna de ello, y que era un error de mala fe, y como tal, como error o conducta de mala fe lo sancionó. Quinto cargo.- Se incurrió en violación del Decreto Ley 1750 de 1991, en su artículo 1º, literal a, así como en violación del Decreto 1909 de 1992, en su artículo 83. La llamada figura del Rescate de Mercancía en materia aduanera, contemplada en el Decreto 1909 de 1992, artículo.82, se inscribe dentro del sistema de la despenalización del contrabando (Decreto 1750 de 1991). Con tal Decreto 1750 de 1991, el contrabando perdió su carácter de hecho punible, para convertirse en infracción administrativa aduanera, sometido, sobre todo, a sanciones pecuniarias. Se violó el artículo 1ºdel Decreto Ley 1750 de 1991, que tipifica lo que debe entenderse por infracción administrativa de contrabando, en especial, su literal a, ordinal 2, dado que no se había incurrido en tal irregularidad o infracción
administrativa de contrabando. Se violó el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, relativo al Rescate y Legalización de la mercancía de contrabando. Sexto cargo.- Se incurrió en violación del Decreto Ley 2117 de 1992, en sus artículos 52 y 93, los cuales regulan las funciones y atribuciones de la Subdirección de Fiscalización y de la División de Fiscalización de la DIAN. d. Las razones de la defensa. Oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, la parte demandada expresó las siguientes razones: ( folios 76 a 78) Quiere la Administración aprovechar esta actuación para consignar que la diligencia adelantada por los funcionarios de la DIANBuenaventura -, estuvo ceñida a los procedimientos y normas aduaneras vigentes. Al adelantarse diligencia de inspección aduanera a mercancías en proceso de nacionalización, se detectó por los funcionarios encargados, que algunas de esas mercancías [concretamente motocompresores], adolecían del número del serial. Al haberse infringido la normatividad aduanera, que exige el cumplimiento de tal requisito, la mercancía fue aprehendida con Acta No. 142 del 26 de abril de 1994. Se funda la aprehensión en lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992. La parte demandante hace alusión a lo estipulado en las siguientes normas: · Resolución 0371, artículo 24, inciso 2º: “ En la correspondiente descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series, y otras especificaciones que la tipifiquen e identifiquen”
· Decreto 1909 de 1992, artículo 72: “ Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración…” · Decreto 1909 de 1992, artículo 22: “ Contenido de la declaración de importación. La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: descripción de la mercancía;… lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras . La descripción de la mercancía debe ser completa, íntegra no admite datos incompletos o parciales. En el momento de la inspección física aduanera sobre la mercancía importada, los datos encontrados en ella tienen que estar correctamente descritos en la declaración, en caso contrario se incurre en infracción administrativa al régimen aduanero”. La normatividad aduanera que regula lo concerniente a la descripción de la mercancía, no contempla ni hace salvedad de cómo o de que forma tenga que encontrarse impreso el número de serial de las mercancías importadas. No interesa si los seriales están impresos en etiquetas autoadhesivas, si vinieren directamente impresos en las mercancías, etc., porque sea cualquier sistema o medio el utilizado por el fabricante de la mercancía para estampar los seriales, éstos son parte de la identificación de la mercancía. e. La actuación surtida.
De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto No. 182 del 24 de mayo de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, antes de admitirse la demanda, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División Operativa de la Administración Especial de Buenaventura, para que se remitieran los documentos relacionados con la actuación administrativa ( folio 26 cuaderno principal.) Por auto interlocutorio No. 323 del 13 de septiembre de 1996, se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor. ( folio 38 cuaderno principal) Por auto No. 064 del 17 de febrero de 1997, se admitió la adición, aclaración y corrección de la demanda, cuyo escrito obra en los folios 44 a 51 del cuaderno principal Mediante providencia del 6 de agosto de 1997, se abrió a pruebas el proceso. Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte actora y el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran en los folios 106 a 107 y 117 a 120. IILA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al estudiar las piezas procesales, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectuó las siguientes apreciaciones: 1º. Por medio de la Resolución No. 0587 de julio 19 de 1995 de la División de
Fiscalización, se decomisó a favor de la Nación la mercancía importada por CARMELO MINERVINE - ALMACEN DE REFRIGERACION, aprehendida mediante el Acta No. 0142 de abril 26 de 1994. Se adujo violación al Régimen Aduanero por cuanto se omitieron los números de seriales en la descripción de la mercancía, por lo cual ésta se dio por no presentada. 2º. El importador CARMELO MINERVINE - ALMACEN DE REFRIGERACION, procedió a presentar la Declaración de Legalización No. 0118601056699-5 de agosto 16 de 1995, del Banco de Bogotá y canceló con ésta la suma de $ 8’760.622.oo, equivalente al 65% del valor aduanero de la mercancía decomisada. Se aclara que con la Declaración No. 0118601009118-8 de mayo 5 de 1994, el importador había cancelado el 10% del valor aduanero de la mercancía aprehendida, o sea la cantidad de $ 1’889.733.oo, valor éste que se tuvo en cuenta como pago anterior. 3º. Mediante Resolución No. 000868 de diciembre 7 de 1995, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, acepta la Declaración de Legalización No. 0118601056699-5 de agosto 16 de 1995, por valor de $ 8’160.622 del 16 de agosto de 1995, Levante No. 351600616 de agosto 22 de 1995, presentada por el Importador CARMELO
MINERVINEALMACEN DE REFRIGERACION.
La situación que se plantea en la demanda tiene que ver con el acto administrativo correspondiente a la Resolución No. 000507 de julio 19 de 1995, pero este acto no fue demandado, razón por la cual no puede controvertirse su validez. 4º. En las anteriores condiciones, se encuentra inhibida para hacer pronunciamiento de fondo y así lo declarará, por lo anterior resolviendo “Declararse inhibido para proferir decisión de fondo, por indebido agotamiento de la vía gubernativa”. IIILOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso, se solicita se revoque en todas sus partes el fallo apelado, mediante el cual se puso fin a la primera instancia del presente proceso, para, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda formuladas por el demandante, tal como las mismas quedaron en la demanda inicial y en la adición y corrección de la misma, decretando la correspondiente nulidad de los actos administrativos acusados, y el pleno restablecimiento de los derechos, incluida la indemnización o pago de todos los perjuicios causados. De conformidad con el artículo 170 del C.C.A., la sentencia que ponga fin a la instancia debe ser debidamente motivada y debe resolver todas las peticiones formuladas en la demanda. La cuestión fundamental es determinar si la mercancía importada por el demandante, CARMELO MINERVINE Almacén de Refrigeración, se encontraba amparada por la correspondiente Declaración de Aduanas que había presentado o, si por el contrario, como lo sostuvo la DIAN en todos los actos acusados, los presuntos errores en los que se había incurrido en tal Declaración no permitían
que la misma amparara dichos bienes. La demanda inicial contenía y contiene ocho (8) peticiones ( folios 1, 2, 3 del cuaderno principal.), respecto de las cuales solicita se examinen, revocando el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho.
IVCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se deniegue la nulidad de la Resolución No. 000868 de diciembre 7 de 1995, y se declare inhibido respecto de las demás pretensiones. Al efecto argumentó : 1º. CARMELO MINERVINE - Almacén de Refrigeración - importó al país diversa maquinaria y equipos, entre ellos numerosos motocompresores; presentó la respectiva Declaración de Importación No. 0118601008853-9 con el objeto de poder disponer de la mercancía; canceló los tributos aduaneros y solicitó el respectivo “ Levante “. 2º. Las autoridades aduaneras ordenaron la Inspección No. 1943 del 26 de abril de 1994, en la que se señaló que la mercancía importada por el demandante no se encontraba amparada por la Declaración de Importación, porque no coincidía con la mercancía declarada y, en consecuencia, no procedía el Levante. 3º. El funcionario aduanero procedió a aprehender la mercancía, como consta en el acta de aprehensión No. 142. Afirma el actor que esta decisión no fue
notificada en legal forma. Concluida esta etapa, el actor inició el procedimiento establecido para la mercancía introducida al país en forma irregular, denominado “ Rescate”. Para ello presentó la Declaración de Legalización No. 0118601056699-5. 4º. Con Resolución No. 000507 del 19 de julio de 1995, la División de Fiscalización de la DIAN decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante acta No. 0142, de abril 26 de 1994, al configurarse la falta administrativa al régimen aduanero prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, y por cuanto el importador, CARMELO MINERVINE - Almacén de Refrigeración - no legalizó la mercancía con el pago del 50% del valor aduanero por concepto de su rescate. 5º. Dentro del término de ejecutoria de la citada resolución, el importador presentó la Declaración de Legalización el 16 de agosto de 1995, cancelando la suma equivalente al 65% del valor aduanero de la mercancía decomisada, ya que con la Declaración de mayo 6 de 1994, había cancelado el 10% del valor aduanero de la mercancía aprehendida. 6º. Mediante Resolución 000868 del 7 de diciembre de 1995, suscrita por el Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Buenaventura, se consideró que la información suministrada por el importador correspondía a la mercancía objeto de legalización; que la Declaración de Legalización fue presentada oportunamente, porque la
resolución de decomiso no se encontraba ejecutoriada; decidió aceptar la Declaración de Legalización No. 0118601056699-5, cancelar la garantía No. 0974 de mayo 25 de 1994, dar por terminado el proceso administrativo aduanero iniciado contra el importador, archivar el expediente No. 123 de 1994, devolver la garantía, surtir la notificación de esta decisión al importador y señalar que contra esta decisión no procedía recurso alguno. 7º. El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad de las siguientes actuaciones: a) Del Acta de Inspección No. 1943 de abril 26 de 1994, por medio de la cual se dispuso que la mercancía importada no se encontraba amparada por la Declaración de Aduanas al no coincidir con la mercancía declarada. b) Del Acta de Aprehensión No. 142, también del 26 de abril de 1994, contenida en el acta anterior. c) De la Resolución No. 000868 de diciembre 7 de 1995, “ por la cual se acepta la Declaración de Legalización de la mercancía aprehendida con el acta No. 142 de abril 26 de 1994, se termina y archiva el expediente No. 123 de 1994, del importador CARMELO MINERVINE - Almacén de refrigeración”. Las dos primeras actuaciones de la Administración son de mero trámite y, como tales, no serían susceptibles de control jurisdiccional. Estas actuaciones sirvieron de fundamento para que la DIAN, Administración Especial Buenaventura, expidiera la Resolución No. 000507 del 19 de julio de 1995, por medio de la cual
se decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante el Acta No. 142 de abril 26 de 1994, al configurarse plenamente la falta administrativa al régimen aduanero de que trata el artículo 72 inciso 1o. del Decreto 1909 de 1992. Al ser éstos, actos de trámite, ellos no serían susceptibles de control jurisdiccional. 9º. Respecto de la Resolución No. 000868 de diciembre 7 de 1995, por medio de la cual se aceptó la Legalización de la mercancía aprehendida, fue expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura, con fundamento en el artículo 93 del Decreto 2117 de
1992. La Administración aceptó la Legalización de la mercancía, y dispuso el archivo del expediente aduanero; devolver el original de la garantía al importador y notificarlo de la decisión, advirtiéndole que contra ella no procedía recurso alguno. 10º. Le asiste razón al actor en cuanto esta decisión de la Administración reviste el carácter de acto administrativo y, por lo tanto, es susceptible de control jurisdiccional; sin embargo, el cuestionamiento hecho no es de recibo ya que éste fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales.
Es el Decreto 1909 de 1992, es el que establece el procedimiento para la Declaración de Legalización de la mercancía y, específicamen
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