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CE-SEC1-EXP2000-N5723-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5723-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CAMARA DE COMERCIO - Vía gubernativa / ACTOS DE REGISTRO MERCANTIL - El acto definitivo lo constituye la inscripción / ACTOS DE REGISTRO MERCANTIL - El trámite de la vía gubernativa culmina en la Superintendencia de Industria y Comercio / INEPTA DEMANDA - Lo es la que omite demandar el acto definitivo El inciso final del artículo 84 ibídem establece que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Consideró el tribunal que no hubo individualización correcta de las pretensiones porque el acto propio de registro, mediante el cual la Cámara de Comercio inscribió la reforma estatutaria, no fue demandado. Se trata del acto de inscripción número 312666 del Libro IX de 12 de diciembre de 1990, correspondiente a la escritura pública No. 2192 de 8 de agosto de 1990, de la Notaría Décima de Bogotá. El artículo 94 del C. de Co., ordena que “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa”. La Sala observa, entonces, que se encuentra en presencia de un procedimiento especial, de naturaleza pública, cuya vía gubernativa termina con una decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, controlable, en consecuencia, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando se trata de actos de esa naturaleza, que se enmarcan en un proceso gubernativo, como sucede en el sub lite, la demanda deberá versar

sobre el acto definitivo y sobre aquellos que lo modifican o confirman, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A. No sucedió así porque la parte actora no demandó el acto definitivo, representado por la inscripción de la escritura pública de reforma de los estatutos de la sociedad ante la Cámara de Comercio, lo cual conduce necesariamente a que la demanda deba considerarse inepta y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, cinco (5) de octubre del dos mil (2000) Radicación número: 5723

Actor: JAIME MALDONADO BERNAL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano JAIME MALDONADO BERNAL, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, demandó a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el objeto de que se accediera a las siguientes

I. 1. Pretensiones

  • Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1226 de julio 19 de 1991, del Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó el Acto de Inscripción Núm. 312.666, libro IX, efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 12 de diciembre de 1990, correspondiente a la escritura pública número 2192 de 8 de agosto de 1990 de la Notaría Décima de Bogotá, mediante la cual se solemnizó la reforma estatutaria de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA., consistente en la exclusión del socio JAIME MALDONADO BERNAL; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 002 de enero 21 de 1991, de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la cual confirma el acto de inscripción efectuado bajo el número 312.666; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 030 de octubre 3 de 1990, de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la cual no se accede a la solicitud de no inscripción de la predicha escritura pública número 2192, mediante la cual se solemnizó la exclusión del socio JAIME MALDONADO BERNAL y se concedió el recurso de apelación; A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de las nulidades anteriores, que se ordene el reintegro del actor como socio, con el 50%, y gerente de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA. y su inscripción nuevamente como gerente de la aludida sociedad;

Además, que se ordene comunicarle a la entidad la vigencia de la inscripción, que se distingue con el número 28 - VI - 1.990 Núm. 298103, con base en la escritura número 0091 de la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, de 26 de junio de 1990, protocolizada por GRACIELA MANOTAS y que, por ende, queden así restablecidos sus derechos como gerente y socio de dicha sociedad, con todas las facultades que en esa escritura le fueron conferidas, debiendo acatar de inmediato la sociedad dicha orden, de manera que el actor pueda ejercer sus derechos a partir de la ejecutoria de la sentencia, debiendo comunicar también esa orden a la actual gerente de dicha sociedad GRACIELA MANOTAS, quien deberá entregar la sociedad con su patrimonio, bienes, derechos, obligaciones, documentos y todo lo que le corresponde, quedando por consiguiente anuladas las posteriores inscripciones, Y como indemnización de perjuicios materiales, la suma de ciento seis millones novecientos diecisiete mil pesos ($106’917.000.oo), más los perjuicios morales, o lo que estimen los peritos.

I. 1. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas, según la demanda, en los hechos siguientes: Con la escritura pública 2192 de 8 de agosto de 1990, de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, la socia GRACIELA MANOTAS GUERRERO expulsó al actor como socio y gerente de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA., unilateralmente, con fundamento en una junta de

socios, firmada por ella y sin la participación del actor como el otro socio. La escritura a que se alude tiene fundamento en el Acta No. 08, firmada únicamente por la socia GRACIELA MANOTAS, no por el actor, además de la firma de los asistentes EUFREDO CHARRIS, el secretario y el contador, lo que hizo creer a la Cámara de Comercio que se trataba de varias firmas, pues ninguna persona sana de mente puede firmar en un acta su propia expulsión. La expulsión del actor fue inscrita el 12 de diciembre de 1990 en el Registro Mercantil No. 312666 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, que mediante la Resolución Núm. 030 de octubre 3 de 1990 decidió no acceder a la solicitud de no inscripción. Mediante la Resolución Núm. 002 de enero 21 de 1991, la Cámara de Comercio accedió al acto de inscripción, correspondiente a la escritura pública número 2192, mediante la cual se solemnizó la reforma estatutaria de la sociedad ya mencionada, y concedió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante la Resolución Núm. 1226 de julio 19 de 1991, confirmó el mencionado acto de inscripción, agotándose así la vía gubernativa. Notificada esa resolución por edicto que se desfijó el 23 de agosto, por lo que la demanda fue presentada en término. La expulsión causó al actor perjuicios materiales y morales. Por motivo de la expulsión, éste quedó en la indigencia, debido a que los últimos años

de su vida los dedicó de lleno a servir a la sociedad.

I. 1. 3 Normas violadas y concepto de la violación Artículos 163, 182, 186, 189, 190, 191, 192, 125, 187, 359 y concordantes del C. de Co.

Los actos acusados se fundamentan en la consideración de que hubo junta de socios, a pesar de que el acta fue firmada por un solo socio. La Cámara de Comercio decidió inscribir dicha acta, por considerar que se reunieron los requisitos de forma exigidos por la ley mercantil, pues se trataba de una sociedad no sometida a inspección y vigilancia por parte del Estado. Sin embargo, jamás en la reforma que condujo a la expulsión del actor de la sociedad en cuestión hubo junta de socios, pues es absurdo considerar que existe esa junta con la firma de un solo socio, lo cual fue admitido por las entidades demandadas. Se violó así el inciso 2º del artículo 182 del C. de Co., ya que la Cámara de Comercio tiene la obligación de establecer si hubo junta de socios y acontece que no la hubo porque un solo socio jamás puede constituir junta. También se violó el artículo 186 del C. de Co., en concordancia con los artículos 427 y 429 ibídem, reguladores del quórum para las decisiones, porque al no haber junta de socios, la Cámara de Comercio ha debido negar la inscripción. Se viola, asimismo, el artículo 189 del C. de Co. porque, a pesar de que la Cámara de Comercio estima que se observaron las formalidades allí prescritas, la realidad es que la entidad no cumplió con su deber de verificar si al

menos había si quiera dos socios. En el mismo orden de ideas, se violó el artículo 190 del C. de Co. al registrarse una decisión ineficaz, que no respetó los artículos 427 y 429 ibídem en materia de convocación y quórum, para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se necesita de declaración judicial o de providencia administrativa (Sentencia de agosto 28 de 1975 de la Sección Primera). En cuanto a la Superintendencia de Industria y Comercio, al confirmar las resoluciones de la Cámara de Comercio, violó, por aplicación indebida, el artículo 191 del C. de Co. porque dio por probado que existía junta de socios, cuando en realidad no la hubo. En fin, de conformidad con los artículos 182, 190, 186 y 359 del C. de Co., para que nazca a la vida jurídica la inscripción de una reforma social o la expulsión de un socio, se necesita demostrar mayoría de votos o quórum en la junta de socios, lo que constituye un control de forma, no de fondo, no ejercido por la Cámara de Comercio en este caso. En efecto, GRACIELA MANOTAS tiene apenas el 50% de las cuotas sociales y las diferentes a la suya, que aparecen en el acta, no son de socios y así lo manifiesta la misma acta de la junta. De otra parte, se violó el artículo 183 del Código Penal, porque el otro socio incurrió en el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, al expulsar al actor por su propia mano. Una reforma de la sociedad exige el concurso de las voluntades de los dos socios.

La Cámara de Comercio tenía, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 125 del C. de Co., la obligación de analizar el aspecto de forma relacionado con el quórum de la junta de socios para efectos de la exclusión del asociado incumplido, lo que no hizo, incumpliendo, además, el deber legal previsto en el artículo 163 ibídem, que le impone a las cámaras abstenerse de hacer la inscripción de la asignación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de ley o del contrato. II.- La sentencia recurrida El tribunal a quo analizó la excepción planteada por el apoderado de la Cámara de Comercio, en cuanto consideró que “… no se demandó el acto administrativo de registro No. 312.666 del 12 de diciembre de 1990 del Libro IX” por la actora, correspondiente a la inscripción de la escritura contentiva de la solemnización de la exclusión del socio JAIME MALDONADO BERNAL, es decir, el acto administrativo principal, el acto causa, el que ha ocasionado la litis, lo que ineludiblemente conduce a un fallo inhibitorio. Requisito para la prosperidad del derecho de acción es la individualización de las pretensiones, tal como lo consagra el inciso 2º del artículo 138 del C. C. A., cuya omisión hace imposible trabar una verdadera relación procesal. La actuación de la administración se inició en virtud de una petición formulada por el demandante a la Cámara de Comercio el día 25 de julio de 1990, mediante la cual solicitaba fuera negada la inscripción de la escritura pública 2192, por medio de la cual se solemnizó el contenido del Acta No. 8 de 23

de julio de 1990 de la Junta de Socios de COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA., que excluyó de dicha sociedad al peticionario referido. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio, mediante la Resolución 030 de 1990, artículos 1º y 2º, dispuso no acceder a la anterior solicitud y concedió el recurso de apelación para ante el Superintendente de Industria y Comercio, quien, mediante la Resolución Núm. 3586 de 29 de noviembre de 1990, revocó parcialmente, de oficio, los artículos 1º y 2º de la resolución recurrida; rechazó el recurso de apelación por no estar dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, además, ordenó a la Cámara de Comercio pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de la escritura pública No. 2192 de agosto 8 de 1990, hecha por la señora GRACIELA MANOTAS el día 9 de agosto de 1990. Mediante Oficio Núm. 20947 de 12 de diciembre de 1990, el Vicepresidente de la Cámara de Comercio de Bogotá le comunica al demandante que “… conforme lo establece la Resolución No. 3586 del 7 de diciembre de 1990 de la Superintendencia de Industria y Comercio, me permito informarle que hemos procedido a inscribir la escritura pública No. 2192 del 8 de agosto de 1990, bajo el número 312666 de diciembre 12 de 1990, del libro IX del registro mercantil” (Las negrillas no son del texto).

Posteriormente y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución 3586, la Cámara de Comercio profirió la Resolución Núm. 002 de 21 de enero de 1991, confirmando el acto de inscripción de que arriba se da cuenta y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendente de Industria y Comercio, quien, por medio de la Resolución Núm. 1226 de 19 de julio de 1991, confirmó la Resolución 002. Los actos que conforman una unidad jurídica en el asunto sub judice son cinco (5), a saber: - La Resolución 030 de 3 de octubre de 1990, de la Cámara de Comercio; - La Resolución 3586 de 29 de noviembre de 1990, del Superintendente de Industria y Comercio; - El acto de inscripción en el Registro Mercantil, número 312666, del Libro IX, de fecha 12 de diciembre de 1990; - La Resolución 002 de 21 de enero de 1991, de la Cámara de Comercio de Bogotá, y - La Resolución Núm. 1226 de 19 de julio de 1991, de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, el ejercicio del derecho de acción fue incorrecto por no haberse demandado la totalidad de los actos que se expidieron por la administración, como fue el acto administrativo de inscripción, que es precisamente el principal, pues originó la expedición de los otros actos que se dictaron luego. Al no haberse demandado todos los pronunciamientos administrativos, la demanda resulta inepta, circunstancia que impide al Juzgador

decidir sobre el fondo del litigio. II.- EL RECURSO DE APELACION Si en concepto del tribunal a quo no se trabó una verdadera relación procesal, ese aspecto debió ponerse en conocimiento de la parte actora, para su corrección o inadmitir de plano la demanda, por falta de ese requisito. Se concluye de allí el poco estudio que demandó este caso por parte de la Corporación de primera instancia, pues se hizo incurrir en un desgaste a la administración de justicia, a la entidad demandada y al actor. A lo largo de la providencia recurrida, se reitera que no se demandó el acto en debida forma, por lo cual es claro que se pudo incurrir en una vía de hecho en el procedimiento adelantado en la primera instancia, al no darse aplicación a las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo, cuyas consecuencias no puede asumir en su totalidad el actor, pues la negligencia del tribunal dio como resultado tal situación, pues con un simple auto de sustanciación se pudo haber ordenado la adecuación de la demanda, en los términos exigidos por la ley. Cita el auto núm. 0821 de junio 27 de 1991, de la Sección Primera, con ponencia de Miguel González, expediente número 1725, en donde se dijo que “… la misión fundamental del juez es la de administrar justicia decidiendo el fondo de la controversia, para lo cual debe utilizar todos los poderes que le confiere el ordenamiento legal, inclusive el de decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias en orden a evitar nulidades y providencias inhibitorias, que tan mala imagen le dan a la administración de justicia”.

De otra parte, la aclaración de voto da luz sobre el motivo por el cual no se solicitó la nulidad del acto de inscripción, pues siendo expedido dicho acto como consecuencia de la orden dada por la Superintendencia en la Resolución No. 030 de 3 de octubre de 1990, ‘se trataba, en ese evento particular, de un acto de ejecución que, en la hipótesis de prosperar la nulidad demandada, debía también desaparecer del mundo jurídico por ser el efecto de aquel’. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado para alegar de conclusión, presentaron oportunamente sus escritos el representante de la Superintendencia de Industria y Comercio y el apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá; el representante judicial del recurrente lo hizo extemporáneamente.

III. 1. La Superintendencia de Industria y Comercio En la expedición de los actos acusados no se incurrió en violación de las normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código Contencioso

Administrativo. La Cámara de Comercio, con sujeción a las facultades y atribuciones conferidas por las disposiciones legales, procedió a la inscripción de la escritura pública que solemnizó la reforma estatutaria en cuestión, mediante la cual se excluía como socio al actor y decidió, así mismo, el recurso de reposición, por medio de la Resolución 002 de 1991. A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución Núm. 1226 de 19 de julio de 1991, decidió el recurso de apelación, agotando de esa manera la vía gubernativa.

La Cámara de Comercio procedió legalmente a la inscripción porque en el ordenamiento colombiano no existe norma legal que permita deducir que dicha entidad deba verificar la legalidad del contenido de los documentos que se presentan para su inscripción en el registro mercantil, salvo las excepciones contenidas en los artículos 35, 115, 159, 163 y 367 del C. de Co., por lo que la decisión de la junta de socios de excluir a un socio de la sociedad y que consecuentemente originó una reforma estatutaria no tiene control de legalidad por parte de la Cámara de Comercio, pues dicha competencia corresponde a la justicia ordinaria, conforme a los términos del artículo 191 del C. de Co. Finalmente, la Superintendencia comparte la sentencia apelada en el sentido de que al no haberse demandado todos los actos administrativos la demanda es inepta, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.

III. 2. La Cámara de Comercio El apoderado de la Cámara de Comercio alegó en los términos siguientes: La determinación de si se demandaron o no todos los actos administrativos que de conformidad con la ley y la doctrina se debían demandar, individualizando de manera precisa las pretensiones, es uno de los requisitos sustanciales que no se debe ni puede analizar en la admisión de la demanda, pues ello depende en últimas del alcance que el demandante le quiera dar a su actuación. Los errores en que incurrió la parte actora no pueden ser endilgados al juez de la causa, ni pueden ser alegados por ella, ni el tribunal a quo tenía por que ocuparse inicialmente de un requisito sustancial de la pretensión.

La Magistrada que aclaró su voto estima que la excepción debió

declararse probada pero por un argumento distinto y por ello considera que la cita de la aclaración para sustentar la revocación representa una descontextualización. En el evento de que no se llegue a confirmar la sentencia apelada, deben tenerse en cuenta las demás excepciones planteadas, lo mismo que las razones de fondo, como son la naturaleza del contrato de sociedad, la función de publicidad del Registro Mercantil y control de legalidad de las cámaras de comercio, autoridades competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de una asamblea o junta de socios y el valor probatorio del contenido de las actas al tenor del inciso 2º del artículo 189 del C. de Co.

III. 3. El recurrente El término para alegar de conclusión corrió del día 22 de marzo al 4 de abril de 2000, en tanto que el apoderado del recurrente presentó el correspondiente alegato el día 13 de abril, razón por la cual no será tenido en cuenta IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

IV. 1. Los actos demandados De acuerdo con el texto de la demanda, los actos cuya nulidad se solicita son los siguientes: La Resolución Núm. 030 de octubre 3 de 1990, del Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de la cual resuelve “No acceder a la solicitud de no inscripción de la escritura pública No. 2192 de agosto 8 de 1990, otorgada en la Notaría 10 de Bogotá, mediante la cual se

solemnizó la exclusión del socio JAIME MALDONADO BERNAL” y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. La Resolución Núm. 02 de 21 de enero de 1991, del Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de la cual resuelve “Confirmar el acto de inscripción efectuado bajo el número 312666 del Libro IX, el día 12 de diciembre de 1990, correspondiente a la escritura pública No. 2192, otorgada el 8 de agosto de 1990 en la Notaría Décima de Bogotá, mediante la cual se solemnizó una reforma estatutaria de la sociedad denominada ‘COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA.’, consistente en la exclusión del socio Jaime Maldonado Bernal”, y se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación. La Resolución Núm. 1226 de julio 19 de 1991, del Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual resuelve en el artículo 3º “Confirmar el acto de inscripción No. 312666 Libro IX, efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de diciembre de 1990, correspondiente a la Escritura Pública No. 2192 del 8 de agosto de 1990 Notaría Décima de esta ciudad, por la cual se solemnizó una reforma estatutaria de la sociedad ‘COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA.’, consistente en la exclusión del socio Jaime Maldonado Bernal” y se da por agotada la vía gubernativa.

IV. 2. La individualización de las pretensiones

Una de las excepciones planteadas en el proceso fue la de no haberse individualizado las pretensiones en la forma que determina la ley, pues el artículo 138 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, prescribe : “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. “………………………………………………………………. “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. “………………………………………………………………..”. De otra parte, el inciso final del artículo 84 ibídem establece que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Consideró el tribunal que no hubo individualización correcta de las pretensiones porque el acto propio de registro, mediante el cual la Cámara de Comercio inscribió la reforma estatutaria, no fue demandado. Se trata del acto de inscripción número 312666 del Libro IX de 12 de diciembre de 1990, correspondiente a la escritura pública No. 2192 de 8 de agosto de 1990, de la Notaría Décima de Bogotá. Ese acto de inscripción de la reforma estatutaria constituye para efectos del control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto definitivo, pues mediante dicho acto se concluye el procedimiento especial que tiene que ver con las reformas de estatutos de una sociedad, pues de acuerdo con el artículo 28 del C. de Co., deberán inscribirse en dicho registro los libros de

actas de asambleas y juntas de socios (ord. 7º), la constitución, adiciones o reformas estatutarias, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción (ord. 9º). Y conforme al artículo 86 ibídem, dentro de las funciones de las cámaras de comercio se encuentra la de “Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en el inscrito …”. De otra parte, para efectos de determinar el valor de ese acto de inscripción debe tenerse presente el artículo 117 del C. de Co. , cuyo texto dispone: “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere, el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta …”. En el mismo orden de ideas, dice el artículo 158 ibídem que “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma”. El acto de registro en la cámara de comercio de la sociedad se confunde con su existencia, razón por la cual constituye la decisión de dicha entidad en la materia la manifestación de una prerrogativa de poder público, constitutiva de derechos. Y esa naturaleza pública de la función cumplida por las

cámaras de comercio se encuentra refrendada por el artículo 94 del C. de Co., cuando ordena que “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa”. La Sala observa, entonces, que se encuentra en presencia de un procedimiento especial, de naturaleza pública, cuya vía gubernativa termina con una decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, controlable, en consecuencia, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando se trata de actos de esa naturaleza, que se enmarcan en un proceso gubernativo, como sucede en el sub lite, la demanda deberá versar sobre el acto definitivo y sobre aquellos que lo modifican o confirman, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 138 del C.C. A. No sucedió así porque la parte actora no demandó el acto definitivo, representado por la inscripción de la escritura pública de reforma de los estatutos de la sociedad ante la Cámara de Comercio, lo cual conduce necesariamente a que la demanda deba considerarse inepta y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión inhibitoria. Esa clase de fallos, como lo dice el recurrente, no es deseable que ocurra en el cumplimiento de la función jurisdiccional de parte del Estado, pero el procedimiento los ha previsto para aquellos casos en los que la demanda no reúne los requisitos de técnica jurídica que exigen los códigos de procedimiento, pues de no ser así el proceso se convertiría en una serie de pasos informales, que no brindaría seguridad jurídica a las partes.

Dadas las anteriores consideraciones, el fallo recurrido será confirmado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia recurrida. Segundo.- Se reconoce al abogado Alvaro Escobar Henríquez como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 34 de este cuaderno. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 5 de octubre del 2000.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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