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CE-SEC1-EXP2000-N5731-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5731-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MOCION DE OBSERVACIÓN - Concepto / MOCION DE CENSURA - Concepto / MOCION DE CENSURA - Propia del control político que el Congreso ejercer sobre el Gobierno Sobre la naturaleza de la Moción de Observaciones realizada por el Concejo Municipal respecto de los funcionarios de nivel local que pueden ser citados, acorde a lo previsto en el artículo 38 de la ley 136 de 1994, es expresión del control que la ley autoriza ejercer de parte de la Corporación Administrativa sobre la administración municipal. En efecto, quiso el legislador al regular el régimen municipal a través de la ley 136 de 1994, consagrar a nivel local, a través de la Moción de Observaciones, la figura de la Moción de Censura consagrada en el artículo 135, numeral 9º de la Constitución Política, pero existiendo diferencias puntuales entre esas dos instituciones. Acorde al texto constitucional referido, la aprobación de la Moción de Censura es facultad de cada Cámara y supone, en primer lugar, su proposición por lo menos de la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, y su aprobación por mayoría absoluta de sus integrantes. Una vez aprobada, el ministro quedará separado del cargo. “Es una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración” (Sentencia C.405 de 1998 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alejando Martínez Caballero). MOCION DE OBSERVACIONES - No implica separación automática del servidor municipal / MOCION DE OBSERVACIONES - Naturaleza y fines del

control político y de fiscalización Ahora bien, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, introdujo la función de control de parte de los Concejos Municipales sobre la administración municipal mediante la figura de Moción de Observaciones, inspirada en la Moción de Censura, cuya prosperidad no implica, como en ésta, la separación automática del servidor municipal, pues el legislador al desarrollar la figura no se ocupó de precisar la consecuencia de su aprobación. Acorde al texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, la Moción de Observaciones tiene por efecto el reproche político a determinado funcionario, sin que la misma traiga como consecuencia automática de separación del servidor. Constituye, entonces, una expresión del control político que permite fiscalizar el manejo de la administración local, otorgada por la ley al Concejo Municipal y que culmina con una censura política al servidor, aunque, respecto de la cual el Alcalde puede adoptar o no una medida en relación con el funcionario. De lo anterior deduce la Sala que la sola aprobación de la Moción de Observaciones tiene un efecto jurídico que no es otro que la sanción política a un servidor municipal, efecto que es independiente de las determinaciones que adopte el Alcalde.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias Corte Constitucional C-538/95, M.P. Dr.

Fabio Morón Díaz; T-45 de 24/06/92, M.P. Dr. Ciro Angarita; T-405/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-082/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C405/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. CONCEJO MUNICIPAL - Sólo esta facultado para aprobar la moción de observaciones so pena de desbordar su competencia / CONCEJO MUNICIPAL - No tiene facultad para indicar al Alcalde las determinaciones a adoptar en relación con el funcionario observado / ACTOS POLÍTICOS - La moción de observaciones como acto político es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa Nótese, además, que en el acta núm. 167 de 17 de noviembre de 1994, aprobatoria de la Moción de Observaciones que aquí se controvierte, se dejó dicho que, “… formula en contra del señor Julio Enrique González Villa Moción de Observación, que comunicará urgentemente al señor Alcalde y a la Junta de Empresas Varias, para que tomen severas medidas al respecto con este funcionario y se anote la causa en su hoja de vida”, lo cual significa que aquélla fué la voluntad del Concejo; producir efectos sólo en la medida de que fuera acogida por el Alcalde y, en consecuencia, que el mismo ordenara que fuera objeto de anotación en la hoja de vida del funcionario, apartes de la decisión que desbordan la competencia de la Corporación, pues la ley sólo le faculta para aprobar la Moción de Observaciones, guardando el procedimiento previsto, y no para indicarle al Alcalde determinaciones que adoptar en relación con el funcionario Observado. Ahora bien, como se dijo al inicio de estas consideraciones, la Moción de Observaciones es un acto de control a través del cual la Corporación hace al respectivo funcionario un llamado de atención

de carácter político y el cual no requiere de la aprobación del Alcalde del municipio, para su concresión como acto administrativo pleno. Ahora, que el acto demandado ostente la naturaleza de sanción de tipo político, en nada afecta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para controlar su legalidad, pues el artículo 82 del C.C.A. al señalar el ámbito de competencia de esta jurisdicción incluye los denominados “actos políticos”, precisado lo anterior encuentra la Sala que el a quo declaró la nulidad del acto acusado en consideración a que se probó la causal de expedición irregular. Como quiera que la parte demandada no apeló el fallo sobre este aspecto no hay discusión sobre esta decisión. DAÑO MORAL - No tienen relación de conexidad directa con la moción de observaciones El texto de la Moción no contiene expresiones que desdigan del “buen nombre, la honra, la buena imagen y el prestigio profesional” del demandante, pues lo que se dice allí corresponde a las reconvenciones que los órganos de control suelen hacer a los funcionarios públicos y, de otra parte, porque la configuración del daño moral dependía de la prosperidad de la segunda de las pretensiones de la demanda, de tal modo que al no darse esa declaratoria se queda sin piso lo relacionado con los perjuicios reclamados. Es claro que característica inherente a los actos administrativos es que produzcan efectos al crear, modificar o extinguir una relación jurídica y en el caso en estudio no se vislumbra muestra del efecto negativo para el accionante, pues, de una parte el Alcalde de Medellín debió abstenerse de adoptar

cualquier determinación, incluso la de la anotación en la hoja de vida en virtud del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo lugar, los perjuicios de índole moral que se afirman en la demanda, si se produjeron fueron consecuencia del manejo de la información por los medios de comunicación que hicieron de conocimiento público la Moción de Observaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete de febrero del dos mil Radicación número: 5731

Actor: JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA Y OTROS.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, de fecha 23 de abril de 1999.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Julio Enrique González Villa y Bertha Lucía Salazar Gómez, en su propio nombre y en representación de su hija menor Emilia González Salazar, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la declaratoria de nulidad de la Moción de Observaciones a la gestión del primero de los mencionados, aprobada por el Concejo del Municipio de Medellín en la sesión de 17 de noviembre de 1.994, según consta en el acta de la misma

fecha de la citada corporación y, que como consecuencia de lo anterior, se declaren lesionados los derechos constitucionales al buen nombre, a la honra, a la buena imagen y al prestigio profesional y se ordene indemnizar a cada uno de los demandantes por los perjuicios morales a ellos irrogados con la decisión acusada, los cuales tasan en la suma equivalente a un mil gramos oro. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Los actores consideran que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 6º, 15, 21 y 29 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; 18, inciso 2, 22, y 23, incisos 1 y 2, del Acuerdo 16 de 1.994; y 2341 del C.C., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 221 a 230 del Cdno. Ppal.): Primer cargo: Se violó el debido proceso y el derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues el inculpado tiene derecho a tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y a que se consideren en la decisión proferida, cuestión que no tuvo en cuenta la Administración en el asunto analizado.

Segundo cargo: Es nulo el acto acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., por haberse expedido en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de la corporación que lo profirió.

Tercer cargo: El acto acusado está falsamente motivado, pues

legalmente no se podía presentar y menos aún aprobar una Moción de Observación con la motivación con que se hizo la aquí cuestionada, violándose con ello el artículo 18 del Acuerdo 16 de 1994 del Concejo de Medellín, según el cual el debate no puede extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.

Cuarto cargo: Se violó el artículo 23, inciso 1, del Acuerdo 16 de 1.994, ya que si se quiere aprobar una Moción de Observación debe ser al finalizar el debate y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación. En el asunto examinado la Moción se presentó siete (7) días después de finalizar el debate.

Quinto cargo: Se infringió el artículo 23, inciso 2, del Acuerdo 16 de 1994, el cual dispone que la propuesta de Moción de Observación se votará en plenaria entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate. Está probado, según actas 164 , 165 y 167 de 9, 10 y 17 de noviembre de 1994, respectivamente, que la Moción se presentó y se aprobó el mismo 17 de noviembre de 1994.

Sexto cargo: El acto acusado fue expedido en forma irregular al violentar los términos establecidos en el artículo 23 del Acuerdo 16 de 1994, porque no fue consecuencia directa de las decisiones tomadas por el Gerente de las Empresas Varias de Medellín, explicadas durante el debate del 8 y 9 de noviembre, sino de cuestiones totalmente ajenas al mismo, como lo explica la motivación de la

Moción.

Séptimo cargo: La Moción de Observación lesionó el derecho al debido proceso y el de audiencia y defensa, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de 16 de febrero de 1995, exp. 1917.

Octavo cargo: El Concejo de Medellín al aprobar la Moción de Observación y solicitar que se tomaran severas medidas en contra del actor y se anotara la misma en su hoja de vida violó el artículo 15 de la Constitución Política, ya que lesionó gravemente su intimidad familiar y su buen nombre, de los que gozaba hasta la fecha de aquélla.

Noveno cargo: El Municipio de Medellín es responsable porque se extralimitó en sus funciones y por ello debe responder en los términos de los artículos 6º y 90 de la Carta Política.

Undécimo cargo: El derecho fundamental a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, y que hace relación a la opinión que de alguien pueden tener las demás personas fue severamente golpeado, dado que quien afirmó que no se habían dado explicaciones satisfactorias por parte del demandante fue el Concejo de Medellín, es decir, el órgano colegiado más importante de la segunda ciudad del país, habiéndose además dado un gran despliegue de dicha afirmación en los diferentes medios de comunicación, lo que hizo que la comunidad pensara que todo lo dicho era cierto.

Duodécimo cargo: Al solicitar el Concejo al Alcalde y a la Junta Directiva de Empresas Varias de Medellín severas medidas en contra del actor y solicitar que ello se anotara en su hoja de vida, el Concejo de Medellín se

desvió de sus atribuciones propias y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Acuerdo 16 de 1994, estas medidas no podían ser objeto de la mencionada figura.

Décimo tercer cargo: Los perjuicios causados a los demandantes son de orden moral, por la aflicción a la que se vieron sometidos durante y después de la lesión de los derechos mencionados, los cuales deben ser reconocidos conforme lo expresan los artículos 2º de la Carta Política y 2341 del Código Civil. c.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Alcalde Municipal de Medellín quien, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente (fl. 240 del Cdno. Ppal.): 1º. El artículo 38 de la Ley 136 de 1994 señala que corresponde al Concejo ejercer la función de control a la Administración Municipal y que con tal fin, “podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor…”. 2º. El artículo 39 ibídem consagra la Moción de Observación, acto mediante el cual el Concejo observa las decisiones del funcionario citado. Las disposiciones anteriores también están consagradas en los artículos 18 y siguientes del Acuerdo 16 de 1994. 3º. Cuando el Concejo Municipal emitió la Moción de Observación actuó con fundamento en normas que así lo autorizaban y con la finalidad de observar las actuaciones del doctor Julio Enrique González Villa, en su calidad de Gerente de las Empresas Varias de Medellín, y no como persona, ni para

conculcar sus derechos fundamentales. Se ejerció, entonces, una función de control y no un ataque personal. 4º. Es verdad que se le comunicó al Alcalde de Medellín, como lo dispone el artículo 23 del Acuerdo 16 de 1994, pero no se allegan pruebas de que dicho funcionario, con fundamento en la citada Moción, haya tomado decisiones que causaran perjuicios al actor. d. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 18 de abril de 1995 se admitió la demanda (fl. 235 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 1o de septiembre de 1997 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes que cumplían con los requisitos legales (fl. 244 del Cdno. Ppal.). Por auto de 25 de agosto de 1997 (fl. 310 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de las partes (fls. 325 y 329 del Cdno. Ppal.). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró la nulidad del acto acusado y negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos: 1º. Los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 son una manifestación del control administrativo que los concejales ejercen sobre los

secretarios del alcalde, los representantes legales de las entidades descentralizadas, etc. No obstante, el ejercicio de esa potestad está sujeto a unos límites precisos en cuanto el tiempo y el contenido de la Moción, la cual debe ser propuesta una vez concluido el debate y votada en sesión plenaria entre el tercero y el décimo día subsiguientes. En el asunto examinado, el acta núm. 164 de 9 de noviembre de 1994 indica que al culminar las discusiones sobre el tema de la Empresas Varias de Medellín fueron radicadas varias proposiciones que no tenían el carácter de Moción de Observaciones. Por su parte, en el acta 167 del 17 de noviembre del mismo año, el Concejo expresó: “Encontrándose el Concejo de Medellín dentro de los términos legales (artículo 23 del reglamento interno) y ante el hecho de que el señor Julio Enrique González Villa, quien se desempeña como Gerente de Empresas Varias, no ha dado explicaciones satisfactorias sobre la creación de SAMESA ni sobre el incumplimiento de claras y precisas normas legales en el caso del acatamiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral, y ha venido cometiendo una serie de actos arbitrarios al abrogarse unas funciones de sanidad que no le están asignadas por las normas, igualmente la corporación protesta enérgicamente por las frecuentes faltas al debido respeto que dicho funcionario cometió en las sesiones en las cuales fue citado y en declaraciones a los medios de comunicación de la ciudad y en consecuencia formula en contra

del señor Julio Enrique González Villa Moción de Observación, que comunicará urgentemente al señor Alcalde y a la Junta de Empresas Varias, para que tomen severas medidas al respecto con este funcionario y se anote la causa en su hoja de vida”. 2o. Lo anteriormente transcrito demuestra que se pretermitió el trámite consagrado en los artículos 39 de la Ley 136 de 1994 y 23 del Reglamento Interno del Concejo, porque, primero, la recomendación de censurar los actos del demandante no fue incorporada, “Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación” y, segundo, porque se radicó y aprobó la Moción en un mismo día, esto es, el 17 de noviembre de 1994, sorprendiéndose de esta forma al funcionario con la determinación, pues no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos en las ocasiones previstas en el artículo 39 en cita. 3o. Además de ser extemporáneas las Observaciones adolecen de otro vicio, cual es que en las mismas se incluyeron temas no enunciados al convocar al actor, tales como los atinentes al desacato del fallo de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral y a las frecuentes faltas al debido respeto que dicho funcionario cometió en las sesiones. Se demuestra entonces la violación al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política. 4o. La Moción en referencia podría ser considerada, en principio, como el primer eslabón de un acto complejo que se concreta con la ulterior decisión del Alcalde de rechazarla o acogerla y, en tal virtud, podría afirmarse que

era indispensable impugnar tanto la proposición de los concejales como la medida de la Administración Municipal, cuestión que, como no se hizo, traería como consecuencia la ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante lo anterior, el Tribunal considera que las censuras formuladas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 136 de 1.994, concuerdan con la naturaleza de un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa, por cuanto el hecho de que el Alcalde no acoja los planteamientos del Concejo no implica que ellos se desvirtúen o que simplemente desaparezcan; y porque en tal caso cabe predicar la existencia de dos declaraciones de voluntad independientes y separadas sobre la gestión de un funcionario, a saber: la inicial del cabildo y la posterior del burgomaestre. Así las cosas, concluye que “el documento crítico de los ediles, cuyo texto se pone en conocimiento del nominador, de los miembros de la Junta Directiva de la entidad donde labora el actor y, como es obvio, de los medios de comunicación, permanece incólume. En consecuencia, el Tribunal estima que la presente demanda es procedente y la violación del debido proceso que se dedujo con antelación impone la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado”. 5o. En lo que respecta con la indemnización de perjuicios, debe advertirse que es cierto que el Concejo es responsable cuando expide un acuerdo o una Moción de Observaciones que conculcan derechos fundamentales como los de la vida, la honra, la intimidad, el buen nombre o el reconocimiento que la sociedad le ha dado a una persona. En el asunto examinado, los documentos traídos al plenario

demuestran que los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito profirieron resolución inhibitoria sobre la denuncia penal instaurada por el actor, siendo además sabido que los funcionarios públicos están sujetos al escrutinio de órganos tales como el Congreso, la Procuraduría, la Fiscalía, el Defensor del Pueblo, las Asambleas, los Concejos, etc., los cuales en algunos casos profieren voces imparciales y equilibradas y, en otros casos, voces virulentas e irresponsables que lindan muchas veces con la calumnia o la injuria. A juicio del a quo, decir que el demandante no dio explicaciones satisfactorias sobre la creación de SAMESA o sobre el desacato al fallo de la Corte Suprema de Justicia o que cometió una serie de actos arbitrarios al abrogarse unas funciones de sanidad que no le están asignadas no significa, per se, que su honra y su buen nombre hayan sido puestos en entredicho, como tampoco cabe pregonar un ataque contra dichos derechos el hecho de que se haya solicitado al Alcalde y a la Junta de las Empresas Varias tomar con urgencia severas medidas y anotar su causa en la hoja de vida. 6o. En conclusión, si bien durante el trámite del proceso de expedición del acto demandado se transgredió el debido proceso, también lo es que los efectos de dicha declaratoria no pueden ir más allá, por cuanto, de una parte, el texto de la Moción no contiene expresiones que desdigan del “buen nombre, la honra, la buena imagen y el prestigio profesional” del demandante, pues lo que se dice allí corresponde a las reconvenciones que los órganos de control suelen hacer

a los funcionarios públicos y, de otra parte, porque la configuración del daño moral dependía de la prosperidad de la segunda de las pretensiones de la demanda, de tal modo que al no darse esa declaratoria se queda sin piso lo relacionado con los perjuicios reclamados. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora basa su inconformidad con el fallo proferido, en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 374 a 384 del Cdno. Ppal.): 1ª. No obstante que el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado, decisión que obviamente no se apela, es necesario advertir que tal y como lo sostuvo el a quo y no así el salvamento de voto, la Moción de Observaciones es un acto administrativo con entidad jurídica plena, debidamente regulado por la ley, sometido a formas específicas relacionadas con el derecho de defensa, y autónomo, pues el hecho de que el Alcalde acepte o no acepte las Observaciones que hace el Concejo de Medellín no demerita la existencia jurídica del acto, ni lo hace irrelevante desde el punto de vista de la vida política del Municipio y del juego de poderes que en éste se maneja, tanto a nivel político como de control. 2a. En cuanto a los perjuicios reclamados, debe observarse que constituye un error de hecho limitar los perjuicios de un acto jurídico y político expedido por el cabildo y regulado por la ley, a las consecuencias jurídicas que dicho acto haya podido surtir. 3a. En el fondo, el fallo permite entrever que si el Alcalde de

Medellín hubiera aceptado las Observaciones del Concejo, esto es, haber realizado anotaciones en la hoja de vida del funcionario e incluso destituirlo por razones de conveniencia política y de buena administración, se podría predicar la existencia de un perjuicio. Los actos políticos tienen la particularidad de surtir consecuencias en diferentes ámbitos que se traducen en la percepción social que de una persona se tiene, su honorabilidad profesional, su honestidad, etc. Ahora bien, si el Alcalde de Medellín no se vio obligado a pronunciarse sobre la Moción, fue precisamente porque el actor puso en marcha todo el aparato jurídico requerido para que sus efectos cesaran e incluso recurrió a esta jurisdicción en el tiempo señalado por la Corte Suprema de Justicia para que la Moción no recobrara su vigor y el Alcalde no se viera obligado a pronunciarse sobre la misma. Decir, entonces, que no se produjo perjuicio alguno porque no hubo pronunciamiento del Alcalde sobre la Moción es absolutamente erróneo, no sólo porque el perjuicio se causa por otras vías, sino porque la Moción era tan perjudicial per se, que el actor se vio obligado a pedir el amparo de tutela, lo cual de entrada es indicativo de la existencia de perjuicios, pues convierten al demandante en un acusado que tiene que defenderse ante las Cortes. 4ª. Es insólita la apreciación implícita del fallo en el sentido de que un acto no puede ser nocivo, ni puede causar perjuicios, sino constituye per se un delito. 5a. De otra parte, establecida la posibilidad de la existencia de

un perjuicio (anuncios en los periódicos, deprecaciones públicas, etc.), el fallador no debió limitarse a manifestar que el perjuicio no se probó, sino que debió haber procedido oficiosamente a decretar las pruebas correspondientes tendientes a establecer el monto de los perjuicios. 6a. El Tribunal incurrió en error de derecho al ligar la existencia del daño moral con la existencia del daño material, cuando sabido es que uno y otros son independientes. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, considerando para el efecto lo siguiente: 1º. El eventual perjuicio debe ser el resultado de un acto emitido con la intención o única voluntad de irrogar daño a un derecho amparado por el ordenamiento jurídico. En el asunto examinado, la Corporación juzgó el comportamiento administrativo del actor, encontró que había mérito para promover en su contra una Moción de Observaciones y los medios de comunicación así lo transmitieron, pero tales circunstancias no son suficientes para demostrar que el Concejo actuó con el ánimo deliberado de atentar contra el derecho al buen nombre del demandante. 2º. Contrario a lo expuesto por el actor, ha de tenerse en cuenta que las pruebas tendientes a demostrar los perjuicios deben ser solicitadas por el presuntamente afectado, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se trata de una carga que corresponde asumir al demandante, sin que en el caso sub exámine se aprecien medios probatorios suficientes para demostrar los perjuicios alegados. 3º El ejercicio de las funciones públicas que corresponden tanto

a quienes conforman la Rama Ejecutiva, como a quienes integran las corporaciones de representación popular implica asumir responsabilidades que aparejan consecuencias políticas y sociales y que, por sus propias características, conllevan efectos para la vida íntima y familiar de las personas vinculadas a las tareas estatales. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el asunto que corresponde a la Sala, debe previamente decirse que el ámbito de la apelación la circunscribe la parte actora en lo relativo a la denegativa de la pretensión indemnizatoria, derivada de la petición de nulidad del acto demandado. Sin embargo, resulta necesario para la Sala adentrarse en el estudio de la naturaleza del acto demandado, pues se precisa establecer que se tiene competencia por parte de la jurisdicción frente a la pretensión principal de nulidad del demandante, por ostentar carácter de acto administrativo lo demandado. 1º. Pues bien, la Moción de Observaciones que se acusa fue propuesta por el Concejo Muncipal de Medellín en ejercicio de la función de control atribuida a los Concejos Municipales, contenida en el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 18 del Acuerdo 16 del mismo año, según los cuales, “Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al personero y al Contralor…”. Como se dejó dicho, el acto acusado lo constituye la Moción de Observaciones presentada por el Concejo de Medellín el día 17 de noviembre de

1.994, Moción definida en el artículo 40 de la ley 136 de 1994, así: “Cualquier comisión permanente podrá citar a toda personal natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma.” y que además, está definida en el artículo 22 del Acuerdo 16 de 1994,- Reglamento Interno del Concejo como, “…el acto mediante el cual el Concejo en pleno, previo debate, observa la actuación de uno o varios funcionarios”. Por su parte, el artículo 23 del citado Acuerdo prescribe: “MOCION DE OBSERVACION - PROCEDIMIENTO: Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado. “La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguiente a la terminación del debate. Aprobada la Moción por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen” (las negrillas no son del texto). Sobre la naturaleza de la Moción de Observaciones realizada por el Concejo Municipal respecto de los funcionarios de nivel local que pueden ser citados, acorde a lo previsto en el artículo 38 de la ley 136 de 1994, es expresión del control que la ley autoriza ejercer de parte de la Corporación Administrativa sobre la administración municipal.

En efecto, quiso el legislador al regular el régimen municipal a través de la ley 136 de 1994, consagrar a nivel local, a través de la Moción de Observaciones, la figura de la Moción de Censura consagrada en el artículo 135, numeral 9º de la Constitución Política, pero existiendo diferencias puntual

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