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CE-SEC1-EXP2000-N5737-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5737-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede por omisión de la serie en la descripción / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - La serie constituye elemento esencial en electrodomésticos / DECLARACIÓN DE CORRECCION - No sirve para subsanar omisiones en la descripción de la mercancía La serie constituye un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, pues de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual la DIAN puede "Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías". Siendo esencial dicho número serial para la debida individualización de las mercancías, no podía acudirse al mecanismo de la declaración de corrección para subsanar tal irregularidad pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal c) y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno, la declaración de corrección que subsane la omisión de descripción. Los actos acusados que no tuvieron en cuenta las declaraciones de corrección se encuentran ajustados a derecho, pues, precisamente, se fundamentaron, entre otras disposiciones, en los citados artículo 27 y parágrafo del artículo 59.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del 24 de septiembre de 1998, Exp. 5079 C.P. Juan A. Polo F.

y del 18 de mayo de 2000, Exp. 4143 C.P. Gabriel E. Mendoza M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).

Radicación número: 5737

Actor: SHOPPING CENTER LTDA.

Referencia: Recurso de apelación de sentencia de 3 diciembre de 1998, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al no haber sido aprobada la ponencia presentada por el Consejero Doctor Manuel

S. Urueta Ayola, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La sociedad SHOPPING CENTER LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que son nulas las Resoluciones núms. 7685 de 16 de diciembre de 1996, expedida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, por medio de la cual se decomisaron unos bienes de su propiedad; 4693 de 25 de julio de 1997, emanada de la Jefe de

la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la resolución recurrida, en cuanto al valor de la mercancía, y confirmó el decomiso de los bienes aprehendidos. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las mercancías en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la aprehensión, o, en el evento de que hayan sido enajenadas, el reconocimiento y pago de su valor comercial, así como de los gastos ocasionados con motivo de la constitución de la Póliza de Garantía, gastos de bodegaje, gastos judiciales, con el correspondiente reconocimiento y pago de intereses, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil. Como perjuicios morales, se condene al pago de la suma equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro. HECHOS U OMISIONES DE LA DEMANDA En desarrollo de su objeto social, la actora obtuvo del INCOMEX, Regional Pereira, la aprobación de unos registros de importación, que se utilizaron posteriormente para elaborar unas declaraciones anticipadas y de corrección. A finales de febrero de 1996, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1909 de 1992, la actora presentó en Bancos, con respecto de esos registros y con pago de tributos aduaneros, las correspondientes Declaraciones Anticipadas. Dado que en el momento de elaboración y de presentación de las declaraciones mencionadas ya había llegado la mercancía, sin conocimiento del importador, esas declaraciones no se incorporaron al sistema informático aduanero, por lo

que, antes del retiro de la mercancía de la Almacenadora Alcaldas S. A., donde se encontraba depositada, se decidió modificar las Declaraciones Anticipadas, toda vez que éstas ya no producían efectos, como lo dispone el artículo 3º de la Resolución Núm. 1318 de 1994, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, convirtiéndolas en Declaraciones de Corrección, por lo cual el importador otra vez presentó en bancos las nuevas declaraciones en sustitución de aquéllas. Cancelados los tributos aduaneros e incorporadas las Declaraciones de Corrección en el sistema informático de la DIAN, la División Operativa adelantó la inspección física aduanera y concedió el 26 de febrero de 1996 el levante de la mercancía, toda vez que las Declaraciones Anticipadas se habían presentado en bancos y a través de ellas se habían pagado los correspondientes tributos aduaneros. Retirada la mercancía y almacenada en las instalaciones de la actora, en desarrollo de una inspección aduanera realizada por funcionarios de la División de Investigaciones Especiales del Nivel Central y la División de Fiscalización de Pereira, en obedecimiento de los autos de 3 y 10 de abril de 1996, sin aceptar estas autoridades las declaraciones anticipadas, ni tampoco las de corrección, procedieron a efectuar la aprehensión de los citados bienes, según consta en el Acta de Aprehensión Núm. 036 de 12 de abril de 1996 y en las planillas de

inventario núms. 1 al 109, y a trasladarlos nuevamente a los Almacenes Generales de Depósito Alcaldas de Pereira. La mercancía aprehendida corresponde a parte de la mercancía nacionalizada, y por la mercancía nacionalizada, pero no aprehendida, se impuso una multa equivalente al 200% del valor de la mercancía, por operación de contrabando, según las Resoluciones núms. 7686 de 1996 y 4694 de 1997, objeto también de demanda. Se solicitó luego la entrega provisional de la mercancía aprehendida para lo cual se constituyó la correspondiente póliza, petición que fue negada por la División de Investigaciones Especiales, que, además, el 20 de septiembre de 1996, formuló el Pliego de Cargos Núm. 000008 y por la mercancía no aprehendida el Pliego de Cargos Núm. 000009, los cuales fueron respondidos, según escritos que obran dentro del expediente administrativo núm. AE - 00120. Mediante la Resolución Núm. 7685, acusada, se ordenó el decomiso de la mercancía, la cual fue posteriormente modificada en cuanto al avalúo de la mercancía y confirmada en relación con el decomiso, quedando así agotada la vía gubernativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34, 58 y 83; - Código de Procedimiento Civil: art. 4;

  • Código Civil: arts. 769, 768 y 762; - Código de Comercio: arts. 831; - Código Contencioso Administrativo: art. 73; - Decreto Ley 1909 de 1992: arts. 2, 22, 28, 29, 31, 33, 59, 64 y 65; - Resolución Núm. 371 de 1992: arts. 3, 6, 23 y 24; - Resolución Núm. 1794 de 1993: art. 24; - Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena; - Decreto 1220 de 1996, y - Resolución Núm. 1016 de 1996.

A juicio de la demandante las resoluciones acusadas violan flagrantemente disposiciones de orden constitucional, civil, comercial, administrativo y aduanero, como se pasa a ver. El desconocimiento de la actuación administrativa inicial originó la expedición de los actos impugnados y al decretarse el decomiso de la mercancía, se vulneran los bienes del importador y el Estado incumple su misión de proteger a los habitantes del país en sus bienes, evidenciándose así la violación del artículo 2º constitucional. En relación con el artículo 6º, ibídem, la demandante observa que si ella no ha maniobrado en contra de las leyes que regulan la importación de mercancías, la imposición de una sanción, con fundamento en supuestos fácticos falsos, constituye inequívocamente una extralimitación de funciones, violatoria de la norma citada. Respecto de los artículos 15 y 21 constitucionales, cuyos textos consagran el

derecho al buen nombre y a la honra, se violan porque el decomiso de una mercancía abre las compuertas para dar paso a otro proceso por contrabando, por lo que la sociedad demandante y su representante legal han quedado expuestos en la picota pública y desprestigiados ante la ciudadanía de Pereira. La violación del artículo 29 de la Constitución, cuyo texto consagra la garantía del debido proceso, se da al desconocerse los documentos probatorios que amparaban la mercancía y la actuación administrativa, lo cual condujo al decomiso de la misma, a pesar de haberse ordenado el levante, generándose así una pena de confiscación, contraria al artículo 34 constitucional y agravada con la apropiación indebida por parte del Estado de los tributos aduaneros que ya habían sido cancelados, produciéndose así un enriquecimiento sin causa. Se viola, así mismo, la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues la actora había sido autorizada a disponer libremente de la mercancía conforme al levante otorgado por la autoridad competente; sin embargo, dicha actuación fue desconocida por la DIAN, bajo el argumento de que el levante era una simple autorización, lo cual constituye, además, una violación del principio de la buena fe, que consagra el artículo 83, ibídem, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico constitucional, por lo que debe ser considerado en toda su pluralidad de matices y de consecuencias liberalizantes de la responsabilidad que pueda tener al momento de valorar conductas, pues no actuó de forma dolosa; es importadora de buena fe, que tuvo la convicción de que la mercancía estaba en libre disposición en el país y que, en

consecuencia, podía ser objeto de comercialización, como en efecto lo fue, lo cual la exonera de la responsabilidad que le asignan los actos acusados. De otra parte, aduce la demandante que los actos acusados olvidaron que al proferir sus decisiones los funcionarios deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, tal como lo consagra el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 769, 768 y 762 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, toda vez que desconocen que la mercancía fue adquirida por la sociedad actora en el exterior así como nacionalizada, con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente. Así mismo, al apropiarse el Estado de la mercancía y de los tributos cancelados, se presenta un enriquecimiento sin causa, por recaudar tributos o imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal, proscrito por el artículo 831 del Código de Comercio, así como también se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ya que la situación jurídica creada por el levante no podía ser desconocida por las decisiones administrativas demandadas, sin el consentimiento del titular de la situación. En cuanto se refiere al artículo 64 del Decreto Ley 1909 de 1992, la DIAN no efectuó las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación aduanera, ni los funcionarios tuvieron en cuenta la finalidad de la aplicación de las normas aduaneras; tampoco se observaron los artículos 2, 22, 28, 29, 31, 33, 34,

59 y 65, ibídem, y 3, 6, 23 y 24 de la Resolución Núm. 371 de 1992, ya que los actos acusados desconocieron que la importación realizada por la actora cumplió los requisitos exigidos, en cada una de estas disposiciones, tal como aparece en las actas de inspección física de la mercancía, amén de que en momento alguno de la etapa gubernativa los documentos fueron objeto de tacha de falsedad. Así mismo, la DIAN violó el artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993 porque la División de Investigaciones Especiales se arrogó funciones que no le correspondían al negar la petición de entrega de la mercancía sobre la cual se había constituido una póliza o garantía. Y se violaron las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 1220 de 1996, así como la Resolución Núm. 1016 de 1996, porque la autoridad aduanera utilizó un método distinto al previsto en dichas normas para el avalúo de la mercancía. Los actos acusados deben ser anulados, por falsa motivación, en razón de que el incumplimiento a que en ellos se alude y declara, bajo los cargos de omisión de seriales y el no ingreso de la mercancía en el depósito aduanero, no consulta la verdad objetiva de los hechos, ni las pruebas que obran en el expediente, ni se acomoda a la normatividad aduanera supuestamente infringida. En efecto, los seriales sí se relacionaron al anverso de las declaraciones de corrección así como el ingreso de la mercancía al depósito aduanero se encuentra certificado por el

Inspector, según los actos comisorios que autorizaron la inspección física, las actas de inspección física, el acta de inventario físico de la mercancía y el comprobante de pago por concepto de bodegajes, que obran en cada una de las declaraciones de importación, en las cuales se determinó el nombre comercial de la mercancía, marcas, modelos, peso, cantidades, posición arancelaria y gravamen, de tal forma que la declaración fue veraz y exacta, especialmente, en lo relacionado con la naturaleza y las características de la mercancía y, de otra parte, en nada se perjudicó el ingreso del Estado. La sociedad actora presentó en bancos con el pago de los correspondientes tributos aduaneros las Declaraciones Anticipadas, sin conocimiento de que la mercancía había llegado a Pereira y en vista de que estas formas de Declaración habían perdido su soporte fáctico y legal, como era su tramitación previa a la llegada de la mercancía, lo que podía conducir a su rechazo, y dado que en la legislación aduanera no existe un mecanismo legal ni operativo informático, como sería un código que permitiera cambiar o corregir la modalidad de Declaración Anticipada a la modalidad de Declaración Inicial, el importador recurrió a la analogía, procedió a hacer una Declaración de Corrección, con el fin de pasar las Anticipadas a Iniciales, por lo que, de conformidad con la Resolución Núm. 1318 de 1994, la Declaración Anticipada sólo surte efectos como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora, pero la Declaración de Corrección que es realmente para el asunto sub judice una Inicial, es la que debe tenerse en

cuenta para todos los efectos legales, como la que ampara la mercancía, máxime que es la que tiene no sólo la descripción de la mercancía sino también sus seriales. Sin embargo, la DIAN le otorgó efectos aduaneros a las Declaraciones Anticipadas. Pero, en gracia de discusión, si en las Declaraciones de Corrección no se liquidó la sanción por la supuesta omisión de seriales, a pesar de no ser cierto toda vez que éstos se encuentran descritos al anverso de las declaraciones de importación, la DIAN debió proceder a formular una liquidación oficial de corrección con cuenta adicional por el valor de dicha sanción y no la aprehensión de la mercancía, toda vez que la misma correspondía a la declarada en documentos y había sido otorgado el levante. De otra parte, la infracción aduanera de que trata el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 es inexistente, en cuanto que la mercancía no haya sido presentada, pues obran en el expediente administrativo las declaraciones de importación y los documentos que la soportan tales como que la mercancía fue transportada por la empresa SEABOARD MARINE LTDA. y los documentos de transporte o guías áreas se encuentran debidamente relacionados en el manifiesto de carga en la forma establecida en la Orden Administrativa Núm. 01 de 1992, en la Resolución Núm. 0371 y en el Decreto 1909 de 1992, pruebas éstas que al ser desconocidas por la Administración, hacen que la motivación se encuentre falseada por errada apreciación de los hechos. Fue así como llegada la mercancía a Santa Marta, ésta

fue trasladada bajo el régimen de tránsito aduanero a Pereira e ingresada al depósito aduanero ALMACALDAS S.A. y, después de cumplir con los requisitos relacionados con el pago de los tributos aduaneros, declaración de importación y sus anexos e incorporación física, se obtuvo el levante de la mercancía. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal de instancia razonó así: En relación con la violación de los artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 constitucionales, en cuanto que el decomiso se convierte en pena confiscatoria, que desconoce la propiedad privada y quebranta la honra del demandante, al determinar que la mercancía importada quedaba comprendida como contrabando, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la demandante presentó el 21 de febrero de 1996 las declaraciones de importación anticipadas, señalando en la descripción de las mercancías los artículos sin indicar el número de seriales, a pesar de manifestar que los mismos serían anotados al respaldo de las declaraciones y cuyo error fue subsanado con las declaraciones de corrección presentadas el 23 de febrero del mismo año y las declaraciones anticipadas no podían tomarse como tales porque esta modalidad sólo se da cuando la mercancía no ha llegado al país, motivo por el cual las casillas correspondientes al manifiesto de carga y número de transportes son diligenciadas cuando la mercancía llega al puerto o aeropuerto, lo que no sucedió en el sub judice, pues

las declaraciones anticipadas fueron presentadas el 21 de febrero de 1996 y en ellas aparece el manifiesto de carga y el número de transportes, como se observa en el expediente administrativo (v. folios 170, 172, 174, 176, 186, 188, 190, 192, 194, 196 y 198, cuad. ppal.), lo que indica que la demandante conocía de la llegada al país de la mercancía transportada. Respecto de las declaraciones de corrección, el tribunal a quo advierte que en ellas la demandante subsana el error de no haber consignado el número de seriales de la mercancía, el cual, si bien se dijo en las declaraciones iniciales que sería colocado en su reverso y no lo fue, constituye el motivo de presentación de tales declaraciones. Se tiene, así mismo que, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, el importador puede corregir sus declaraciones de importación, siempre que no se trate de subsanar la omisión de la descripción de la mercancía y, como quiera que en el presente caso, si bien en las declaraciones iniciales se describió la mercancía no se indicó el número de seriales, por lo cual se está frente al incumplimiento del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Esta norma indica, entre otros casos, que la mercancía se considera no declarada cuando se haya omitido la descripción de la misma, como sucedió en el asunto sub examine, en donde en la declaración inicial no se especificaron los números de los seriales, los cuales fueron subsanados con las declaraciones de corrección, y, además, al realizarse el inventario físico de la mercancía (v. folios 199 a 307,

cuad. 2) y el acta de aprehensión del 12 de abril de 1996 (v. folios 197 y 198, cuad. 2), se observó que varios elementos de la mercancía no estaban amparadas legalmente en los documentos de importación. El decomiso no puede, por tanto, tomarse como una medida de confiscación de los bienes, pues existe disposición legal que la señala como medida sancionatoria ante el incumplimiento de las normas aduaneras y, además, la Resolución Núm. 0371 de 20 de diciembre de 1992, artículo 24, determina los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de diligenciar el formulario de declaración, en la cual se precisa que la mercancía se describe con sus características generales, números, referencias, seriales y otras especificaciones que las identifiquen y determinen, por lo que, en consecuencia, no puede la demandante alegar el desconocimiento del derecho de propiedad, cuando era su deber como importador identificar en la declaración de importación la mercancía en la forma señalada por la ley. Además, la actora ha podido rescatar la mercancía decomisada, conforme a los términos del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, lo cual descarta la violación de la garantía de la propiedad privada, consagrada en el artículo 58 constitucional, amén de que tuvo la oportunidad de demostrar, en vía gubernativa, y en este proceso, que las mercancías estaban amparadas por las Declaraciones de Corrección. En el mismo orden de ideas, el cumplimiento de sus deberes por la autoridad aduanera descarta la violación de los artículos 2º y 6º de la Constitución Política, así como tampoco se le desconoció al importador el derecho de defensa, pues

tuvo oportunidad de demostrar que la mercancía estaba relacionada en los documentos de importación en el momento de formular los cargos y durante el trámite de los recursos de la vía gubernativa. No pudo, finalmente, violarse el artículo 21 constitucional porque el derecho a la honra se predica de las personas naturales, no de las personas jurídicas, como sucede en el sub judice. En cuanto a la presunta violación del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, sobre interpretación de las normas procesales, el a quo observa que el deber de la autoridad aduanera es verificar que la mercancía transportada e identificada esté amparada en los documentos de importación, lo que no sucedió en el caso controvertido, procediendo, por tanto, el decomiso, conforme a los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que se trataba de mercancía no declarada por no haber sido descrita. En relación con los artículos 769, 768 y 762 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, el a quo observa que la demandante no precisó en qué forma la actuación administrativa violó las disposiciones citadas. Respecto de la violación del artículo 831 del Código de Comercio, sobre enriquecimiento sin causa, éste no pudo presentarse porque se trata de una sanción al importador que incumple con la legislación aduanera, además de que la sociedad actora tuvo oportunidad, como ya se dijo, de rescatar la mercancía decomisada. Tampoco se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque el pago de los tributos es un trámite que debe cumplir el importador

independientemente de que la mercancía esté o no amparada, además de que el lenvante de ésta no impide que la DIAN realice su inventario físico, como en efecto ocurrió, determinándose que varios elementos de ella no se encontraban amparados en las declaraciones de importación, amén de que la autorización de levante de la mercancía forma parte del trámite de legalización, de manera que no resulta aplicable la norma invocada. En cuanto a las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 1220 de 1996 y Resolución Núm. 1016 de 1996, el actor no precisó el concepto de la violación, pues éste fue dado en forma genérica, razón por la cual no se estudió. En relación con la violación del artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993, el tribunal a quo no entra a determinar si el procedimiento de avalúo de la mercancía realizado por la Administración de Aduanas Nacionales se ajusta o no a la norma citada, pues la demandante no precisó, como en el cargo anterior, la forma en que el avalúo de la mercancía no se ajustó a lo señalado por la ley. Finalmente, se desestimó el cargo de falsa motivación porque en la parte motiva de los actos acusados se señaló la valoración de las pruebas y las normas legales que no fueron cumplidas por el actor, dando lugar al decomiso de la mercancía no amparada en las declaraciones de importación. Las resoluciones acusadas fueron proferidas por la DIAN, en ejercicio de las funciones de fiscalización otorgadas por la ley al momento de arribo de cualquier medio de transporte de procedencia

extranjera; era su deber declarar el decomiso de la mercancía que no se encontraba identificada y descrita en los documentos de importación presentados por la actora, al igual que es el importador quien diligencia los formularios de legalización de la mercancía, correspondiendo a la autoridad administrativa verificar que lo relacionado en los mismos esté acorde con la mercancía y en cumplimiento de dicha finalidad, la administración ordena el inventario físico, para luego proceder a su aprehensión en relación con aquella que no se relacione en las declaraciones de importación. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante, además de reiterar lo expuesto en la demanda, fundamentó su recurso así: Tanto en la vía gubernativa como en la primera instancia jurisdiccional han sido desconocidas las declaraciones de importación y sus anexos, las cuales demuestran el amparo legal de la mercancía así, como el levante otorgado, razón para mantener la legalidad de la actuación administrativa aduanera. Igualmente, ha sido desconocido el pago de los tributos aduaneros con motivo de la nacionalización de la mercancía, lo que dio lugar a la autorización del levante, otorgándole a la actora el derecho de disponer libremente de la misma, conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992. Se desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corporación (sentencias de 23 de enero, 2 de mayo y 4 de julio de 1997, expedientes núms. 3945, 8140 y 4376, respectivamente), en la cual se ha sostenido que los seriales no son los únicos elementos esenciales que identifican una mercancía.

En igual forma fueron desconocidos los principios de justicia y equidad, que rigen la actuación tributaria aduanera, así como el principio de la buena fe. Como lo manifestó la DIAN, y fue reiterado por el a quo, si bien es cierto que la legislación aduanera permite la legalización de la mercancía aprehendida (art. 57 Decreto 1909 de 1992), no debe perderse de vista que al haberse obtenido legalmente el levante o entrega de la misma, por parte de la autoridad aduanera de Pereira, la Administración tenía también la facultad para formular Liquidación Oficial de Corrección, conforme lo dispone el artículo 70, ibídem, toda vez que, en gracia de discusión, habría lugar a la liquidación de la sanción por la supuesta infracción, habida cuenta de que los tributos aduaneros se encuentran debidamente cancelados con motivo de la importación de la mercancía. Por lo tanto, el argumento que sirve para sostener la legalidad de los actos administrativos, porque la actora tuvo oportunidad de legalizar la mercancía, no es de recibo, ya que la supuesta infracción aduanera no ha existido, teniendo en cuenta que los seriales se encuentran debidamente relacionados en las declaraciones de corrección que obran en el expediente. Y, en cuanto al enriquecimiento sin causa por parte de la Nación, se sigue manteniendo al persistir la legalidad del decomiso de la mercancía, toda vez que, además de perder los bienes, la actora igualmente perdería el dinero pagado como tributos aduaneros, así como lo cancelado por gastos de importación de la mercancía, si se tiene en cuenta que el término para solicitar la devolución se

encuentra vencido (art. 84 Decreto 1909 de 1992), debido al tiempo que ha transcurrido en este proceso. Además, la sentencia así como los actos acusados incurren en una falsa motivación por errada apreciación de las pruebas, pues es inexistente la infracción administrativa aduanera relacionada con la supuesta omisión en la descripción de la mercancía así como se violó el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular de la situación, según los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el levante aduanero es el acto que define el proceso de importación; no es una simple autorización y, aun en el caso que fuera así, esa decisión implicaría el agotamiento de un procedimiento que necesariamente exigiría que la cancelación fuera expresa y escrita para efectos de ser recurrida, como una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público en su vista de fondo, se mostró partidario de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En este asunto, la DIAN adujo que la sociedad actora omitió la descripción de las mercancías porque no indicó el número de los seriales. La descripción de la mercancía se refiere a la denominación de ésta, la marca y a sus principales características (que pueden ser incontables y por lo mismo no se puede exigir una

relación de todas ellas), pero es apenas elemental que el olvidar una de las pocas o muchas características principales de la mercancía no puede tomarse como omisión en la descripción. Hace una cita del concepto emitido por el Agente del Ministerio Público en el Expediente Núm. 8802, Actor: BONEM S.A., en donde afirma que “ … la circunstancia de que en la declaración de importación no se indiquen ‘las características generales, referencias, series …’ de las mercancías no constituye una omisión de la descripción” y, agrega que en el mismo proceso el Consejo de Estado profirió la sentencia de 17 de abril de 1998, en la que expresó que no se configura “ en el caso objeto

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