CE-SEC1-EXP2000-N5754-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5754-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Juez de concordato / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Facultades discrecionales / APROBACIÓN ACUERDO CONCORDATARIO - Acto de carácter jurisdiccional / CONCORDATO. Por mandato expreso del legislador, la función que le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades en su condición de juez del concordato, es de carácter jurisdiccional. Las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 de 1.995, no constituyen el único caso de otorgamiento de facultades jurisdiccionales a dicha entidad. En efecto, también en virtud de la Ley 446 de 1.998, mediante la cual se adoptaron normas de descongestión y acceso a la justicia, la Superintendencia en cuestión asumió funciones de índole jurisdiccional para adelantar el trámite de diversos procesos relativos a la atención de los conflictos societarios, tales como el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, la impugnación de las decisiones de los órganos societarios y la declaratoria de causales de disolución, entre otras. Vista la naturaleza jurisdiccional del acto demandado, Auto No 410 de 15 de julio de 1.998, por el cual se aprobó el acuerdo concordatario de la sociedad Holsan Chemicals Ltda., es forzoso señalar que escapa por definición a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que mediante esta acción sólo pueden ser juzgados los actos administrativos, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 84 y 85 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA - Reitera auto del 24 de junio de 1998 Sección Primera,
Exp.4929 C.P. Manuel S. Urueta A., y, auto del 28 de octubre de 1997 Exp. 4706 Sección Primera M.P. Dr. Juan A. Polo F.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de enero de dos mil (2.000).
Radicación número: 5754
Actor: DIAN-ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1º de julio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del juicio iniciado por la NaciónDian Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, en procura de la nulidad del Auto No. 410 del 15 de julio de 1.998, proferido por la Superintendencia de Sociedades, División de Concordatos, por medio del cual se aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad HOLSAN CHEMICALS LTDA y sus acreedores. 2 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de
Bogotá. l. ANTECEDENTES Por auto de 29 de enero de 1.999, la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la NaciónDian Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá, en donde se solicitaba se declare la nulidad del Auto No 410 del 15 de julio de 1.998 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades determinó aprobar el concordato celebrado entre la sociedad Holsan Chemicals Limitada y sus acreedores. El 21 de mayo siguiente, la entidad demandada solicitó se declarará la nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del referido proceso, argumentando en primer término, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción para pronunciarse respecto de la acción incoada, por cuanto las funciones desarrolladas por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los procesos concursales tienen carácter jurisdiccional, en virtud del artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, norma expedida con fundamento en el articulo 116 de la Constitución Política. De acuerdo con las disposiciones citadas y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, concluye la demandada que teniendo en cuenta que el acto demandado está revestido del carácter jurisdiccional, no es posible su cuestionamiento ante el juez contencioso administrativo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, además de la falta de jurisdicción planteada, la demandada invoca la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que el acto demandado, fue notificado y ejecutoriado el día
15 de julio de 1.998, por lo que el término de caducidad habría vencido el 16 de noviembre y, en consecuencia, habiendo sido radicada la demanda el 17 de noviembre de 1.998, es fácil concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 3 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de
Bogotá. Sobre el particular, trae a colación diversas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en torno a la contabilizacion de los términos para el ejercicio de las acciones legales y al vínculo entre el fenómeno de la caducidad y los intereses relacionados con la recta administración de justicia. II.- EL AUTO RECURRIDO Para el Tribunal a quo, en virtud del artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, relativo a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, es claro que tal entidad asume la función jurisdiccional al tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, trátese de sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, etc., no sujetas a trámites especiales, en uso de la facultad conferida por el artículo 116, inciso 3º, de la Constitución Política. Advirtiendo entonces que el acto demandado, Auto No 410 de julio 15 de 1.998 proferido por la Superintendencia de Sociedades para, entre otras órdenes, aprobar el concordato celebrado entre la sociedad Holsan Chemicals Ltda. y sus acreedores, es de naturaleza jurisdiccional, concluyó la improcedencia
de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, alude a las citas jurisprudenciales del auto de diciembre 4 de 1.997, Magistrado Ponente Dr. Dario Quiñones Pinilla, sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades en temas concordatarios, confirmado por el Consejo de Estado mediante auto de junio 24 de 1.998, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola (expediente No 4929). III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora fundamenta la impugnación argumentando que en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 se incurre en el uso equivocado de los vocablos jurisdicción y competencia, pues no obstante regular la competencia de la Superintendencia de Sociedades para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, imprimiéndole un carácter de actuación administrativa, simultáneamente confiere la misma competencia a los 4 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. jueces especializados, o en su defecto, a los jueces civiles del circuito, cuando el proceso se refiere a personas naturales.
Agrega que si bien la norma instituyó una innecesaria diferencia sobre el tema de los concordatos de personas jurídicas y naturales, el hecho de haber radicado la función en la Superintendencia de Sociedades, para el primer evento, indica que la misma se desarrolla mediante actuaciones administrativas; que la decisión que tome la Superintendencia participa de la misma naturaleza y que, en consecuencia, su control jurisdiccional se ejerce en los términos de los
artículos 82 y 85 del código Contencioso Administrativo. Con fundamento en los anteriores argumentos, concluye que la actuación es de naturaleza administrativa y solicita la revocatoria de la providencia recurrida. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala en el asunto sub - examine se presenta la causal de nulidad invocada por la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, por las siguientes razones:
1. La reforma del régimen de sociedades y de los procesos concursales contenida en la Ley 222 de 1.995, se inspira en la necesidad de atender a la crisis empresarial con instrumentos dinámicos y flexibles que privilegien los programas de conservación y recuperación empresarial y de contera, la defensa de los intereses inherentes al sistema económico.
En el anterior sentido, en la nueva orientación recogida por la Ley 222 de 1.995, se destacan dentro de las diversas innovaciones introducidas, la despenalización y desjudicialización de los procesos concursales, aspectos sobre los cuales se refirió la Corte Constitucional, en sentencia C-233 de 1.997, oportunidad en la cual señaló que: “La apertura del trámite concursal no es asimilable a una sanción, dado que, en el caso del concordato lo que principalmente se persigue es la recuperación y la conservación de la empresa antes que el castigo a sus administradores…” . Para la efectividad de tal 5 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. propósito, la Ley 222 confirió atribuciones de índole jurisdiccional a la
Superintendencia de Sociedades para dirigir y tramitar los procesos de concordato y liquidación obligatoria respecto de las sociedades comerciales, con fundamento en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, a cuyo tenor, “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.”
2. Bajo la perspectiva expuesta, en la exposición de motivos del proyecto de ley 119 de 1.993, publicada en la Gaceta del Congreso No 381 de 1.993, se manifiesta que: “…en desarrollo de este principio [de atribución de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas] se ha considerado oportuno buscar que la legislación de procesos concursales contribuya a la descongestión de despachos judiciales aprovechando la infraestructura y la experiencia que sobre el particular tiene la administración y adicionalmente considerando que este tipo de procesos son muchas veces más económicos que jurídicos lo que facilita un trámite ante una autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales […]” Tal modificación en la competencia para los procesos concursales de acuerdo de recuperación de empresas o concordatos, quedó explícito en el artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, precepto que establece claramente la naturaleza de las funciones de índole jurisdiccional otorgadas, así: “ Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades,
cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.” La lectura del anterior precepto evidencia que, por mandato expreso del legislador, la función que le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades en su condición de juez del concordato, es de carácter jurisdiccional.
3. Las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Sociedades por la 6 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de
Bogotá. Ley 222 de 1.995, no constituyen el único caso de otorgamiento de facultades jurisdiccionales a dicha entidad. En efecto, también en virtud de la Ley 446 de 1.998, mediante la cual se adoptaron normas de descongestión y acceso a la justicia, la Superintendencia en cuestión asumió funciones de índole jurisdiccional para adelantar el trámite de diversos procesos relativos a la atención de los conflictos societarios, tales como el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, la impugnación de las decisiones de los órganos societarios y la declaratoria de causales de disolución, entre otras. Resulta ilustrativo traer a colación algunos comentarios del tratadista y profesor de derecho mercantil, Dr. Francisco Reyes Villamizar sobre este tópico, así: “ Dentro de las facultades jurisdiccionales consagradas en la ley 222 de 1.995, en materia de concursos, pueden resaltarse las relativas a la apertura del concordato
(art. 92), el decreto y levantamiento de medidas cautelares (arts. 98, num 7, 138,144 y 145), la conciliación y resolución de objeciones (art. 129, 2), la graduación y calificación de créditos (art. 133) la aprobación o improbación del concordato (art. 135), la acumulación de procesos concursales (art. 148), la apertura de liquidación obligatoria (art.150), entre otras.”1 “ Debe tenerse muy en cuenta, además, que los actos jurisdiccionales expedidos por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los procesos concursales, no están sujetos a escrutinio de ninguna clase ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado, en decisión coherente con la naturaleza de las facultades legales conferidas a la Superintendencia en esta materia, ha desestimado pretensiones de revisión de determinaciones expedidas en dichos procesos. En sentencia de 24 de junio de 1.998, esa corporación, al analizar la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de decretar la apertura del trámite de liquidación obligatoria de una compañía, expresó que el acto demandado “debe ser calificado como jurisdiccional, evento en el cual no es demandable ante esta jurisdicción, por así disponerlo el art .90 de la ley 222 de 1.995” ( Magistrado Ponente: Manuel Urueta)”2 (se destaca)
4. Aunado a los pronunciamientos doctrinarios sobre el asunto sub examine, también por vía de jurisprudencia se ha reconocido el carácter jurisdiccional de
las providencias emitidas por la mencionada Superintendencia de Sociedades en materia concordataria. En efecto, valga reiterar la cita jurisprudencial destacada por la doctrina antes mencionada, auto de junio 24 de 1.998, ocasión en la cual esta Sala, con ponencia del Dr. Manuel Urueta Ayola, 1 REYES VILLAMIZAR FRANCISCO, Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos, Editorial Temis, 1.999, pag.313 . 7 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. confirmó la existencia de una actuación viciada de nulidad, manifestando: “En el anterior orden de ideas, para la Sala es claro que el acto demandado, cuyo objeto es declarar fracasado el concordato preventivo obligatorio de la sociedad Textiles Nylon S.A. y decretar la apertura a trámite de la liquidación obligatoria, debe ser calificado como jurisdiccional, evento en el cual no es demandable ante esta jurisdicción, por así disponerlo el artículo 90 de la Ley 222 de 1.995” Ya con antelación esta Sala se pronunció sobre el punto en cuestión, a propósito de decidir acerca de la admisión de una demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue interpuesta contra actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del concordato de Acerías Paz del Río S.A. En esa oportunidad, con ponencia del Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, la Sala expresó: “La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica
con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Más aún, las características del trámite, con regulación especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisión a otros ordenamientos se haga mención del C.C.A., erige la actuación respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable también por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en tratándose de concordatos de personas naturales.” (Auto de 28 de octubre de 1.997. Exp. Num. 4706)
5. Así las cosas, vista la naturaleza jurisdiccional del acto demandado, Auto No 410 de 15 de julio de 1.998, por el cual se aprobó el acuerdo concordatario de la sociedad Holsan Chemicals Ltda., es forzoso señalar que escapa por definición a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que mediante esta acción sólo pueden ser juzgados los actos administrativos, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 84 y 85 del C.C.A. En virtud de lo anterior es de concluir que la actuación adelantada en el presente proceso estaba viciada de nulidad, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.
De conformidad con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado,RESUELVE: 8 Ref. : Expediente : 5754
Actor: Dian-Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de
Bogotá.
PRIMERO : CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el primero (1º) de julio de 1.999, objeto de la apelación que se resuelve mediante el presente proveído.
SEGUNDO : En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veinte (20) de enero del dos mil (2.000).CÓPIESE,