CE-SEC1-EXP2000-N5765-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5765-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra las sentencias de pérdida de la investidura de concejal y compete a la Sección Primera del Consejo de Estado / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual de la Sección Primera NOTA DE RELATORIA: Reitera auto del 25 de enero de 1995 Exp. AC-2220 C.P. Carlos Bentacur J., y auto Sala Plena del 28 de mayo de 1996 Exp. C-311 C.P. Clara Forero de Castro. En el mismo sentido consúltese Exp. C-314 del 28 de mayo de 1996 C.P. Dolly Pedraza de Arenas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales taxativas del artículo 188 del C.C.A., no constituyen tercera instancia NOTA DE RELATORIA: Reitera Sentencia Sala Plena del 26 de octubre de 1998 C.P. Carlos Ramírez Arcila, Exp. R-015 y Sentencia Sala Plena del 21 de octubre de 1993 C.P. Daniel Suárez Hernández, Exp. REV-040.
CONCEJAL / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PUBLICO - Prueba /
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Violación / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA En la demanda se le imputó al acusado recibir doble asignación del tesoro público (como concejal del municipio de Popayán y profesor de la Universidad del Cauca) y haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, al haberse desempeñado simultáneamente como profesor de la
mentada Universidad y como concejal, de donde le atribuyó la violación del artículo 55 de la ley 136 de 1.994. Mientras que la sentencia encontró probada la violación imputada, atendiendo el material probatorio arrimado al proceso, según el cual el concejal acusado desempeñó también un empleo docente de tiempo completo, en horario que interfería sus labores docentes, recibió simultáneamente dos asignaciones del tesos público sin permiso legal y desempeñó simultáneamente dos cargos públicos, respecto de lo cual consideró y desestimó las razones defensivas del enjuiciado (folio 67), y por ello decretó la pérdida de su investidura como concejal. Así las cosas, la sentencia es congruente con lo planteado en la demanda y en el curso del proceso y tuvo en cuenta los alegatos del demandado, en lo pertinente. COSA JUZGADA - No se predica de las decisiones disciplinaria administrativas, excepto de las que expida el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura / CATEDRA - No comprende docencia de medio tiempo o tiempo completo La cosa juzgada el libelista la infiere de la decisión que puso fin a un procedimiento disciplinario que le fue adelantado a su poderdante, siendo que, en primer lugar, la acción de pérdida de investidura es independiente y sin perjuicio de la acción disciplinaria, y en segundo lugar, es de común conocimiento que las decisiones disciplinarias tomadas por autoridades distintas de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, son de carácter administrativo, y, por tanto, no hacen tránsito a cosa juzgada. Los
concejales no podrán, entre otras cosas, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, con excepción del ejercicio de la cátedra, en la cual no está comprendida la docencia por medio tiempo o tiempo completo, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 1.995. Según el artículo 66, parágrafo, los honorarios que reciben los concejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de la Corte Constitucional C-231 de 1995 sobre doble asignación del tesoro público por ejercicio docente de medio tiempo o tiempo completo por parte de miembros de Corporaciones Públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil Radicación número: 5765
Actor: JAVIER ALBERTO SANCHEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala procede a desatar el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto, mediante apoderado, por el señor JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de febrero de 1.997, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura que él ostentaba como concejal del municipio
de Popayán. ANTECEDENTES 1.- La demanda de revisión El señor JAVIER ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado, ha interpuesto el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 24 de febrero de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual decretó la pérdida de su investidura del cargo de concejal del municipio de Popayán, por el período legal 1.995-1997, al encontrarlo incurso en la situación prevista en el numeral 1º del artículo 45 de la ley 136 de 1.994 y en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, en razón de que se encontraba ejerciendo simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y de concejal. Las causales de revisión que se invocan en la demanda son las descritas en los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 188 del C.C.A., y en los literales a) y b) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994, que, en síntesis, y después de una extensa exposición de glosas sobre diversos apartes y aspectos de la sentencia como parte de los hechos en que sustenta el recurso, expuso así: Causal 1. Haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, debido a que el documento principal que fundamenta la sentencia está suscrito por el demandante, Dr. DAVID GUILLERMO RIVERA R., quien, al efecto de la denuncia dijo, entre otras cosas, que el señor JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue elegido mientras se
desempeñaba como docente de la Universidad del Cauca y continuó ejerciendo simultáneamente ambas funciones entre enero de 1.995 y la actualidad (febrero 5 de 1.997), en tanto que el Tribunal hace acotaciones que lo contradicen, según el recurrente, y de donde éste deduce que aquél faltó a la verdad o la adulteró, y lo hizo “sin observación válida del Tribunal para que corrigiera o explicara el alcance de su dicho, por lo que se está ante la causal ‘1) de REVISIÓN del art. 188 del C.C.A.” Causal 2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La prueba respectiva la hace consistir en una certificación que solicitó al área de Pagaduría y Tesorería de la Universidad del Cauca, haciendo uso del derecho de petición, y que ésta se negó a expedirle en los términos que él lo solicitó, por razones que el mismo libelista reseña en la sustentación del cargo, y sobre cuyos puntos había pedido al Tribunal una inspección judicial, que le fue negada por éste. De ello concluye que “todo cuanto pidió su defensor no se aportó al proceso por decisión del Magistrado Ponente o sea la parte contraria: El Estado”. Causal 6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. Al respecto cita la sentencia de 9 de diciembre de 1.986, expediente número 0394, consejero
ponente doctor Jaime Abella Zárate, y la hace consistir en que el fallo es incongruente con lo debatido, ya que el motivo no es el expresado, la petición del defensor se ignoró y la prueba que está en el expediente es contraria al fallo, y porque, de otro lado, los errores del demandante no los consideró el Tribunal, a pesar de que en el fallo rechaza afirmaciones contrarias a la verdad, y no pidió a la Universidad explicar los motivos discrepantes entre el tiempo completo semanal y los certificados de 16 horas semanales, etc., y se olvidó de que cuando dictó el fallo la ley 200 de 1.995 estaba vigente y no se aplicó. Causal 8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Esta situación la sustenta en el hecho de que, antes de que se dictara la sentencia apelada, la Universidad del Cauca, en representación del Estado, había adelantado formal investigación y fallado a favor del profesor y concejal acusado, lo cual pasó a ser cosa juzgada, no obstante que la Universidad no le informó al Tribunal que estaba adelantando tal investigación ni éste se tomó el trabajo de averiguarlo. Causal a) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994. Falta del debido proceso, consistente en que la norma general que prohibe desempeñar simultáneamente más de un cargo público y recibir más de una asignación del Tesoro Público, no se puede aplicar cuando la ley 136 de 1.994 ya había excluido de las inhabilidades e incompatibilidades a quienes desempeñaban funciones
docentes de educación superior o la cátedra, actividades ambas que significan enseñar (numeral 3 del artículo 43), que a su vez está consagrada como excepción en el artículo 40, numeral 11, de la ley 200 de 1.995, hasta 8 horas semanales dentro de la jornada laboral, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el punto, al revisar, en la acción respectiva, dicha ley. En el caso, si se hubiera practicado la inspección judicial, se hubiera podido verificar que el acusado llegaba a este número de horas simultáneas con las sesiones del concejo municipal. Causal b) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994. Violación del derecho de defensa. Para lo cual, dice el memorialista, debe tomarse en cuenta – como se analizó atrás – que a partir del 12 de septiembre de 1.995 entró en vigencia la ley 200 de 1.995, la cual se aplica sin excepción a todos los servidores públicos y deroga las disposiciones generales o especiales que regulan materias disciplinarias, salvo los regímenes especiales. Alude a sus artículos 6º, 42, 117, 118, 119, 122, 129, para luego pasar a transcribir, comentar y cuestionar varios certificados dados por la Universidad, entre ellos, uno sobre asignaturas, horarios y fechas en varios períodos académicos aportado al proceso, y del que afirma que el Tribunal nada dijo en absoluto, y, otro sobre las condiciones de prestación de sus servicios a esa universidad (tiempo parcial) y el número de horas semanales (8 horas). Lo propio hace con un certificado sobre las sesiones del concejo municipal que interesaban al caso.
Concluye que, como se desprende del fallo, incongruente que es con los hechos, la prueba pedida y negada sin notificación para rebatirla, pretendía dejar en claro “el no cruce de horarios a que se viene haciendo mérito.” Además de los anteriores cargos, el recurrente invoca la violación de varios artículos de la Constitución, así como de las leyes 30 de 1.992, 136 de 1.994, 200 de 1.995, y 144 de 1.994, con sus respectivos conceptos de violación (folios 194 a 207).
2. Contestación del recurso El ciudadano DAVID GUILERMO RIVERA R., en su condición de demandante de la pérdida de investidura del ahora recurrente, fue notificado de la presente acción extraordinaria, y se hizo presente mediante escrito en el que tras reseñar la estructura del contenido del libelo contentivo del recurso, “Para no perderse en los intríngulis” del ahora demandante, dio, de manera también extensa y detallada, contestación a los hechos y controvirtió las razones de las causas aducidas en el mismo, de lo cual cabe resaltar, entre otras afirmaciones, las de que el apoderado del exconcejal toma las normas sustantivas que, aparentemente, podrían darle la razón en cuanto a la posibilidad de ser docente y concejal; pero soslaya el pronunciamiento de la Corte Constitucional que definió una constitucionalidad condicionada, en sentencia C-231 de 25 de mayo de 1.995, según la cual, en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la
violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128. De resto da como no configuradas cada una de las causales alegadas para la revisión del fallo impugnado y reitera que en el plenario el recurrente no tachó los documentos demostrativos de los hechos, en especial las condiciones de vinculación suya con la Universidad, que lo era de tiempo completo, aduciendo al efecto el Estatuto Profesoral respectivo, a cuyo tenor, las quince horas eran de docencia directa, y las restantes veinticuatro o veinticinco, para las demás actividades relacionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. A esta Sección le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión, relativo a las sentencias de los procesos de pérdida de investidura que tramiten los tribunales en única instancia, por lo tanto, es la competente para pronunciarse en relación con el recurso extraordinario especial de revisión impetrado1. 2.- Procedimiento Teniendo en cuenta que la ley 136 de 1.994 no contiene disposición alguna que regule el procedimiento para conocer del recurso extraordinario especial de revisión que ahora se impetra, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala tiene sentado que a dicho recurso debe dársele el trámite que el C.C.A. señala pare el 1 En auto de enero 25 de 1.995, con ponencia del Magistrado CARLOS BETANCUR JARAMILLO (Expediente AC-2220), ha sostenido que contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los
Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisión, correspondiendo su conocimiento al órgano superior de dichos Tribunales, esto es, al Consejo de Estado, por cuanto el artículo 185 del C.C.A. le adscribe esa competencia. A esta se agrega entre otras decisiones adoptadas también por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, la del 28 de mayo de 1.996. recurso extraordinario de revisión en el Capítulo II del Título XXIII, dada la idéntica finalidad de uno y otro. 3.- Objeto del recurso. La Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo2.
4. Legitimación.
El recurso ha sido interpuesto por quien demuestra legítimo interés, en razón de haber intervenido como parte demandada dentro del proceso de pérdida de investidura que culminó con la sentencia que, afectándole, es objeto del mismo.
5. Las causales de revisión extraordinaria frente a un fallo de pérdida de investidura de Concejal. 2 Al respecto, ha dicho :“En el recurso de revisión, no debe perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de
octubre de 1.988, Ponente :Dr. Carlos Ramírez Arcila, Exp. R-015) “El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionados en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo...” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1.993, Ponente : Dr. Daniel Suárez Hernández, Exp. Rev. 040). Se reitera una vez más lo ya expresado en la providencia donde se planteó el conflicto de competencia con la Sección Quinta para conocer de este proceso, donde se dijo: “3°. La ley 136 de 1.994 no consagra el recurso extraordinario especial de revisión respecto de los fallos de pérdida de investidura de los concejales proferidos por los Tribunales Administrativos. “Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (términos, régimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relación con tal materia en la ley 144 de 1.994 para los congresistas, incluido el recurso extraordinario especial de revisión, debe tener aplicación respecto de los concejales”. (Auto de 17 de abril de 1.996).
. Con la misma óptica ha de decirse que las causales que dan lugar al recurso extraordinario especial de revisión no pueden ser sino las que señala el artículo 17 de la ley 144 de 1.994, esto es, las establecidas en el artículo 188 del C.C.A. amén de la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa.
6. Análisis de las causales invocadas.
En el sub lite, el recurrente invoca las causales 1ª, 2ª, 6ª. y 8ª del artículo 188 del C.C.A. y las dos descritas de manera expresa en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994, esto es, falta del debido proceso y violación del derecho de defensa. Veamos la validez de cada una de ellas. Causal 1. Haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. La deduce del hecho de que el documento principal que fundamenta la sentencia está suscrito por el demandante, Dr. DAVID
GUILLERMO RIVERA R.
El cargo no corresponde a la realidad puesto que, de una parte, el mentado señor no aparece firmando ningún documento que haya servido de prueba para dictar la sentencia impugnada, y, de otra parte, los que se aducen como soporte en la misma se encuentran suscritos por personas distintas, como son un certificado expedido por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal (folio 112), un segundo dado por la tesorera de esa corporación edilicia (folio 121), otro dado por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad donde laboraba el demandado (folio 114), que no era el accionante, otro otorgado por un funcionario de la Pagaduría de la misma Universidad (115 a 120), y uno más
rubricado por el Decano de la Facultad de Contaduría de ésta (folios 92 a 95 ). Los únicos escritos que aparecen firmados por el señor DAVID GUILLERMO RIVERA son los contentivos de la demanda de pérdida de investidura y del resumen de su intervención en la audiencia pública, los cuales de ninguna manera se pueden tener como prueba documental, amén de que el contenido de tales escritos resultó corroborado con los documentos que sí utilizó el Tribunal como prueba, en lo que concierne a la causal de la pérdida de la investidura del recurrente, y, como se dijo, ninguno emanó del demandante. En estas circunstancias la causal se torna imposible, en tanto la falsedad se hace radicar en documentos suscritos por el demandante, y no en los instrumentos que sí obraron como prueba documental, a los cuales el actor no les hace ninguna tacha en este sentido. El cargo no prospera. Causal 2. Las razones en que la sustenta muestra también a las claras su total falta de asidero, como que ellas no corresponden en modo alguno al supuesto fáctico de la causal, toda vez que la hipótesis de “Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, la hace consistir en el hecho de que le fue negada la expedición y práctica de una prueba, como fue, de un lado, una certificación que solicitó al área de Pagaduría y Tesorería de la Universidad del Cauca, y de otro lado, una inspección judicial, que
solicitó al Tribunal. Y para el colmo de la incoherencia con la descripción normativa de la causal, la parte contraria la radica en el Magistrado Ponente, siendo que no obstante el carácter público de la acción, éste no actúa sino como integrante del juez de la causa, en la cual la parte contraria al demandado lo es el demandante, según la regulación prevista en la ley 144 de 1.994. Una cosa es que se recobre un prueba que no se pudo aportar por fuerza mayor o por culpa de la parte contraria, que en el caso era el demandante, y otra muy distinta es la de que un tercero se niegue a otorgar un documento o el juez se niegue a decretar una prueba, situaciones que, además, tienen sus propios correctivos o medios de impugnación, según el caso. El cargo tampoco prospera. Causal 6ª. Es igualmente infundada por cuanto la situación aducida como constitutiva de la misma tampoco aparece probada. Al efecto, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso, el recurrente la deduce de que el fallo es incongruente con lo debatido, ya que el motivo no es el expresado, la petición del defensor se ignoró y la prueba que está en el expediente es contraria al fallo, y, de otro lado, porque los errores del demandante no los consideró el Tribunal, a pesar de que en el fallo rechaza afirmaciones contrarias a la verdad, y no pidió a la Universidad explicar los motivos discrepantes entre el tiempo completo semanal y los certificados de 16 horas semanales, etc., y se olvidó de
que cuando dictó el fallo la ley 200 de 1.995 estaba vigente y no se aplicó. En cuanto al motivo de la sentencia, se observa que ella corresponde en un todo al planteado en la demanda de pérdida de investidura, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Es así como en la demanda se le imputó al acusado recibir doble asignación del tesoro público (como concejal del municipio de Popayán y profesor de la Universidad del Cauca) y haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, al haberse desempeñado simultáneamente como profesor de la mentada Universidad y como concejal, de donde le atribuyó la violación del artículo 55 de la ley 136 de 1.994. Mientras que la sentencia encontró probada la violación imputada, atendiendo el material probatorio arrimado al proceso, según el cual el concejal acusado desempeñó también un empleo docente de tiempo completo, en horario que interfería sus labores docentes, recibió simultáneamente dos asignaciones del tesos público sin permiso legal y desempeñó simultáneamente dos cargos públicos, respecto de lo cual consideró y desestimó las razones defensivas del enjuiciado (folio 67), y por ello decretó la pérdida de su investidura como concejal. Así las cosas, la sentencia es congruente con lo planteado en la demanda y en el curso del proceso y tuvo en cuenta los alegatos del demandado, en lo pertinente. Por lo demás, el cargo pretende que se retome el debate probatorio del proceso, lo cual es extraño al recurso que ha incoado, tal como se
puso de presente al inicio de estas consideraciones. El cargo tampoco prospera. Causal 8ª. Está fundamentada en una circunstancia que, en modo alguno, corresponde a su descripción normativa, esto es, cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada; puesto que la tal cosa juzgada el libelista la infiere de la decisión que puso fin a un procedimiento disciplinario que le fue adelantado a su poderdante, siendo que, en primer lugar, la acción de pérdida de investidura es independiente y sin perjuicio de la acción disciplinaria, y en segundo lugar, es de común conocimiento que las decisiones disciplinarias tomadas por autoridades distintas de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, son de carácter administrativo, y, por tanto, no hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que por más que al recurrente se le hubiera adelantado un proceso disciplinario por los mismos hechos por los cuales fue desinvestido de concejal, no hay lugar a hablar de cosa juzgada, luego no puede configurarse la causal 8ª. El cargo, por consiguiente, tampoco prospera. La Causal a) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994, falta del debido proceso, la deriva el recurrente de la imposibilidad de aplicarle la norma general que prohibe desempeñar simultáneamente más de un cargo público y recibir más de una asignación del Tesoro Público, porque la ley 136 de 1.994 ya había excluido a los docentes de las inhabilidades e incompatibilidades, (numeral 3 del artículo 43), y que su actividad estaba consagrada como excepción
en el artículo 40, numeral 11, de la ley 200 de 1.995, hasta 8 horas semanales dentro de la jornada laboral. Al punto ha de tenerse en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable en este caso, es el especial previsto en la ley 136 de 1.994 y las posteriores que la hayan modificado y estuvieren vigentes para la época de los hechos. En el sub lite, las disposiciones pertinentes son los artículos 45 y 66 de la ley 136 de 1.994, en cuanto a situaciones que pueden ser causal de pérdida de investidura, según el artículo 55, ibídem . Según el primero, los concejales no podrán, entre otras cosas, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, con excepción del ejercicio de la cátedra, en la cual no está comprendida la docencia por medio tiempo o tiempo completo, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 1.995. Según el artículo 66, parágrafo, los honorarios que reciben los concejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales. Y según el 55, los concejales perderán su investidura, 1) por la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del concejo o, en su receso, al alcalde sobre este
hecho; y 2) por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses. Estas fueron las causales o situaciones que el Tribunal encontró probadas, de donde la sentencia no viola el debido proceso por tratarse de causas que efectivamente se encuadran en causales de pérdida de investidura de concejal. El cargo tampoco prospera. Por último, en relación con la Causal b) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994, violación del derecho de defensa, la Sala observa que atendiendo las razones dadas por el recurrente no se configura. Al efecto, el memorialista sostiene que debe tomarse en cuenta que a partir del 12 de septiembre de 1.995 entró en vigencia la ley 200 de 1.995, la cual se aplica, sin excepción, a todos los servidores públicos y deroga las disposiciones generales o especiales que regulan materias disciplinarias. Al respecto cabe reiterar que se está ante dos acciones distintas, una judicial, con su propia regulación sustantiva y adjetiva, y otra disciplinaria, de carácter administrativo, y, por tanto, ante dos regímenes distintos, aunque en lo sustantivo pueden resultar concordantes, en relación con la acción disciplinaria a la cual se encuentran sujetos también los concejales, en tanto servidores públicos. Por lo consiguiente, para el asunto decidido en la sentencia impugnada, era irrelevante que hubiera o no entrado en vigencia la ley 200 de 1.995, puesto que no le era aplicable, toda vez que no afectaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades especialmente previsto para los concejales en
la ley 136 de 1.994. Por lo demás, la sentencia se basa en pruebas allegadas legalmente al proceso y que fueron puestas a conocimiento del demandado, cuya veracidad y autenticidad no fueron desvirtuadas por éste, como por ejemplo, el hecho de que por el tiempo en que era concejal también era profesor de tiempo completo de una universidad estatal, y por tanto, tenía la condición de empleado público, amén de la remuneración que por uno y otro concepto recibió por la misma época. De modo que su alegación relativa a un sin número de documentos no es otra cosa que tratar de que, dentro del recurso, se examine el fondo de la causa y se reviva el debate probatorio, siendo que ello es extraño al presente recurso. Atendiendo la descripción normativa de las causales que le fueron aplicadas, y las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia citada por el recurrente, quien era docente no de cátedra sino de tiempo completo, según autos, no interesaba al caso, si había o no cruce de horario entre su actividad de concejal y la de docente en la Universidad del Cauca, de modo que toda consideración sobre el particular resultaba irrelevante. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-231 de 1.995 hizo la siguiente salvedad sobre la excepción que alega el recurrente: “Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, “nadie
podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público...”, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que “su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. “Como se expresó en la mencionada providencia, “en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes t
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