CE-SEC1-EXP2000-N5774-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5774-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia / INCONGRUENCIA - De la falta de conexidad entre los aspectos fácticos y jurídicos con la parte resolutiva no se deduce inexistencia del acto administrativo / FALSA MOTIVACION El acto administrativo es sinónimo de decisión administrativa y no cabe duda de que mediante los acusados se adoptaron una serie de medidas tendientes a regularizar las relaciones entre el propietario de un vehículo y la Empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el mismo. Desde esta perspectiva se encuentra la Sala frente a la adopción de una determinación por parte del Alcalde Anserma (Caldas). Situación diferente es la que se desprende del hecho de que las motivaciones esgrimidas por el servidor municipal no ostenten congruencia, pues ni los aspectos fácticos citados, ni los jurídicos sobre los que fundamenta su competencia tienen conexidad con lo que finalmente fue objeto de resolución. Podría en tal evento atacarse el acto por la falsedad de los motivos expuestos o por falta de ellos, pero lo que no se puede deducir es que no exista lo demandado como acto administrativo objeto de control por parte de esta jurisdicción. FALTA DE COMPETENCIA - El alcalde no puede regular las relaciones entre afiliado y empresa de servicio público Por todo lo anotado, se encuentra probado el cargo de falta de competencia del Alcalde Municipal de Anserma (Caldas) para la expedición de los actos, mediante los cuales no produjo una sanción a una Empresa transportadora por el acaecimiento de un hecho descrito en el texto del Decreto 1787 de 1990 como contravención administrativa, sino que se limitó a regular las relaciones entre el
afiliado y la Empresa, para lo cual la norma en cita no le entrega competencia, razón por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C. 30 de marzo del año dos mil.
Radicación número : 5774
Actor : SOCIEDAD TRANSPORTES UNIÓN ANSERMA S.A.
Demandado: AUTORIDADES MUNICIPALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 9 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda.
ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El representante legal de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES UNION ANSERMA S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la providencia proferida por el Alcalde de Anserma el 22 de diciembre de 1995, y del auto de fecha 10 de febrero de 1996, que resolvió el recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra la providencia anterior. b. Los hechos de la demanda. Ellos son, en síntesis los siguientes: ( folios 22 a 28)
1. Con fecha 18 de mayo de 1995, el señor CARLOS ARTURO RAMIREZ
GONZALEZ, presentó por intermedio de apoderado, una queja ante el señor Alcalde Municipal de Anserma, solicitando ordenar, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1787 de 1990, a la sociedad Transportes Unión Anserma S.A., lo siguiente: a. Reconocer la totalidad de los derechos que le correspondan al vehículo de placas WEJ-778, el cual se encuentra legalmente vinculado o afiliado a dicha Empresa. b. Elaboración del contrato de vinculación del vehículo a la Empresa transportadora. c. La expedición de conduces para realizar viajes fuera del área urbana del Municipio. d. Legalizar el vehículo dentro de las normas de la Empresa.
2. La queja del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ GONZALEZ, se fundamentó
en los siguientes hechos : a. Ser propietario del vehículo Microbus, modelo 1994, con capacidad para 15 pasajeros, de servicio público, marca Nissan, con placas WEJ-778. b. El vehículo en mención se encuentra afiliado a la sociedad “Transportes Unión Anserma S.A. como consecuencia de la reposición del Bus marca Mercury, de placas WH-1490, con capacidad para 30 pasajeros. c. La reposición se efectuó por autorización de la Alcaldía de Anserma, según Resolución No. 033 de marzo 3 de 1994.(folio 10 cuaderno ppal.) d. La representante legal de Transportes Unión Anserma S.A., expidió carta de aceptación a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Anserma, para proceder a la entrega de la respectiva Tarjeta de Operación y la
Certificación de Movilización del Microbus.( folio 14 cuaderno No. 3.) e. Transportes Anserma, requirió al señor Carlos Arturo Ramírez González, para cancelar la suma de $1500.000.oo, por concepto de afiliación; a lo cual se negó alegando que se trataba de una reposición. f. Con base en la anterior negativa, la sociedad transportadora, solicitó a la Secretaría de Tránsito y a la Policía de la localidad la inmovilización del microbus, solicitud que no fue acatada al corroborar que el vehículo cumplía con las exigencias para operar. g. La empresa transportadora, procedió a retirar la tabla de ruta del microbus del tablero de control, ordenando no expedir conduces para trasladarse fuera del municipio de Anserma.
3. La situación anormal que se presentó entre la Empresa Transportadora y el señor Carlos Arturo Ramírez González, se derivó, única y exclusivamente, en el cobro de la Afiliación o Vinculación del nuevo vehículo y al otorgar el Inspector de Tránsito la Tarjeta de Operación sin el lleno de los requisitos exigidos, para el caso “Contrato de Afiliación o Vinculación”
4. La queja fue resuelta por la Alcaldía de Anserma en providencia del 22 de diciembre de 1995. ( folio 12 cuaderno ppal.)
c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora manifiesta que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas : · Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 29, 38, 123, 209, 230, 315,
numerales 1 y 10, 333 y 365. · Código de Comercio, artículos 1, 2, 98, 358, 377 y 822. · Código Civil, artículos 1494 y 1495. · Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85. · Decreto 1787 de 1990, artículos 2, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 81, 82, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108. El funcionario municipal fundamentó su competencia para proferir los actos, con base en el artículo 102 y siguientes del Decreto 1787 de 1990. Los funcionarios administrativos, como son los Alcaldes, no declaran ni pueden declarar derechos a favor de particulares. Estas funciones son atribuidas a los jueces de la República, quienes dictan sus sentencias teniendo en cuenta su competencia por razón de la naturaleza del asunto, cuantías y territorios. El Alcalde de Anserma reconoció unos derechos a favor del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ GONZALEZ, reconociendo que entre éste y la Sociedad Transportes Unión Anserma S.A. se había celebrado el contrato a que se refiere el Decreto 1787 de 1990, artículo 72, numeral b. d. Las razones de la defensa. El municipio de Anserma (Caldas) expresamente se opone a las pretensiones de la demanda. ( folios 82 a 85 cuaderno ppal.), con la siguiente argumentación: 1º.- El planteamiento de las disposiciones violadas es errado, ya que se están discutiendo intereses patrimoniales entre afiliado y Empresa; además, se trata de
un conflicto interno entre socios de una Sociedad Anónima. 2º.- Es una reposición de vehículos automotores autorizada por la ley y no podría hablarse de que una norma general, y no particular, se sustrae a la competencia de las autoridades administrativas del municipio. 3º.- Conforme al Decreto 1344 de 1970 y Decreto 1787 de 1990, en sus artículos 3º, que textualmente dicen : “Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios, serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones”, afirma que no se puede confundir una norma de carácter general con una de carácter particular, así lo hayan afirmado equivocadamente algunas autoridades. Plantea las siguientes excepciones ( folio 85 cuaderno ppal.): a. Ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante y demandada, como cuestión principal en el proceso; b. Ilegitimidad de personería adjetiva, pues no aparece en los Estatutos la forma de reemplazar al Gerente de la Empresa accionante; e. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones : Por Auto de agosto 9 de 1996, proferido, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. (folio 44 cuaderno ppal.) El 13 de septiembre de 1996, a través de Auto se concede el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional.
El 28 de febrero de 1997, el Consejo de Estado declara desierto el recurso impetrado, por no haber sido sustentado dentro del término concedido. Por Auto de fecha abril 15 de 1997, se da traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. (folio 97 cuaderno ppal.)
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia, por carencia de materia sobre la cual pronunciarse, negó las pretensiones de la demanda y declaró no prósperas las excepciones planteadas, con la siguiente argumentación: (folios 113 a 123 cuaderno ppal.) 1º. Afirma que no se comprobaron los hechos que pudiesen configurar la excepción de ilegitimidad de personería ADJETIVA por ACTIVA, puesto que se aportaron los documentos demostrativos para la iniciación del proceso. 2º. Sobre las excepciones de ilegitimidad por personería sustantiva por activa y por pasiva, no expresó la demandada el fundamento fáctico, lo cual releva a la Sala de su estudio específico; si fuesen de mérito, ellas quedarían comprendidas en el análisis que efectuará la Sala para decidir la controversia. 3º. El Alcalde no decidió de fondo, sobre lo que le fue solicitado: la imposición de sanción a la Empresa Transportadora, según el Decreto 1787 de 1990. 4º. No existe entonces ACTO DEFINITIVO con el cual debió concluir la actuación administrativa, por lo cual la jurisdicción carece de materia sobre la cual pronunciarse, de elementos para determinar si hay violación o no de las normas citadas en la demanda, las de orden legal y constitucional, sin saberse
qué sanción impuso el Alcalde. De la anterior determinación se apartó el Dr. AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien en salvamento de voto, expresó lo siguiente: (folios 126 a 128 cuaderno ppal.) La actuación administrativa demandada constituye un típico acto administrativo de carácter definitivo en los términos del inciso final del artículo 50 del C.C.A. y, por ende, podía ser impetrada su nulidad, pues allí están vertidas voluntades de la administración de índole particular o concreto y de forzoso cumplimiento por parte de la sociedad demandante afectada con la decisión. El proceso debió decidirse de fondo; debió determinarse si el acto era o no nulo, y no acudiendo al fenómeno de la sustracción de materia para, de manera inapropiada, hacerse derivar de ella la negación de las súplicas de la accionante. III-LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 134 y 135 cuaderno ppal.) 1º. No existe contradicción de la actora al reclamar de la justicia contencioso administrativa la nulidad de tales actos, por considerar que las decisiones del Alcalde de Anserma se expidieron sin tener competencia para ello, extralimitándose en sus funciones, con abuso y desviación de poder. 2º. No existe sustracción de materia , pues el Alcalde de Anserma ordenó en el acto acusado, que en el término de ocho (8) días se procediera a:
a.“…Elaborar el contrato de vinculación del vehículo microbus, marca Nissan, de placas WEJ-778, de propiedad del señor Carlos Arturo Ramírez González”. b.“…que en las tablas de control de rutas que se llevan en la empresa de Transportes Unión S.A. de Anserma, Caldas, sea inscrito el automotor de placas WEJ-778”. c.“…la expedición de conduces al microbus de placas WEJ-778 por estar legalmente afiliado a la misma. Además de legalizar todos los derechos que como afiliado a la empresa tienen los vehículos”. IVCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial emitió su concepto afirmando con respecto a las excepciones propuestas que no están llamadas a prosperar, por cuanto la parte demandante tiene el derecho pretendido y es el demandado quien debe responder por las reclamaciones formuladas por aquél; que con el certificado de Cámara de Comercio aportado, se está acreditando plenamente la calidad de representante legal de la sociedad demandante, en el cual igualmente aparece la señora Martha Ydally López Alzate, como suplente del Gerente. En cuanto a los cargos formulados por el demandante señala, que de acuerdo con el Decreto 1787 de 1990, el Alcalde solo está facultado para regular la prestación del servicio público de transporte, sin autorizarlo para declarar derechos, recordando que las autoridades solo pueden hacer aquello que legal y reglamentariamente les está permitido Con las anteriores argumentaciones solicita se revoque la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada deniega las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que existe sustracción de materia en relación con los actos
demandados. No comparte tal motivación la Sala, por las siguientes razones: En primer lugar, no se comparten las apreciaciones esgrimidas en la primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, pues a todo lo largo de la sentencia que se revisa el a quo aduce que no existe decisión administrativa que controlar judicialmente dado que no hay congruencia entre las motivaciones de los actos demandados y la decisión adoptada. Tal apreciación conllevaría a un fallo inhibitorio; sin embargo, decidió denegar las pretensiones de la demanda, lo que significa que tenía materia sobre la cual pronunciarse. Tampoco comparte la Sala la afirmación de que mediante lo demandado no se hubieran adoptado determinaciones de parte de la administración, pues mediante los actos acusados el Alcalde Anserma ( Caldas) dispuso que la actora procediera a elaborar un contrato de vinculación del vehículo microbus, marca Nissan, distinguido con las placas WEJ 778, de propiedad de Carlos Arturo Ramírez González. Así mismo, ordenó que en las tablas de control de rutas que lleva la empresa, sea inscrito el automotor mencionado y, además, la orden de expedición de conduces, por estar legalmente afiliado a la misma, lo que implica, a su vez, legalizar todos los derechos que como afiliado a la empresa tiene el vehículo. Para la adopción de las anteriores medidas el Alcalde de Anserma (Caldas) se fundamentó en las facultades que le otorga el Decreto 1787 de 1990, artículos 102 y siguientes, donde a la vez se establecen multas que pueden imponer los jefes de la administración municipal, si consideran que el denunciado se hace
acreedor a las sanciones allí establecidas; a pesar de lo anterior, concluyó adoptando medidas con respecto al automotor mencionado y obligando a la empresa accionante a firmar el contrato de vinculación para el ingreso del mismo y no aplicando las sanciones a que hace referencia la norma en comento. Resulta claro, como lo advirtió el a quo, que las motivaciones esgrimidas en los actos acusados no tienen correspondencia con las decisiones adoptadas, las cuales ya se precisaron; pero si bien ello es cierto, tal anomalía no implica que la administración no haya adoptado determinaciones. Pues bien, no resulta cierto que no corresponda lo contenido en la Resolución de diciembre 22 de 1995 a un acto definitivo por la simple razón de su incongruencia entre la parte motiva y las determinaciones adoptadas, pues finalmente, la administración adoptó decisiones que afectan a un administrado, en este caso a la Empresa accionante. Otra cosa es que tales determinaciones sean o no de competencia de parte del alcalde municipal, materia sobre la cual se pronunciará la Sala al resolver los cargos formulados a la sentencia de primera instancia y que para su adopción la autoridad municipal haya relacionado motivaciones que no tienen relación de conexidad directa con las mismas. Para el examen de rigor, primeramente deberá la Sala emprender el estudio en cuanto a si lo que califica una decisión como acto administrativo es la parte considerativa de la misma, o si por el contrario, debe atenerse para tal examen, en estricto rigor, a su parte resolutiva, exigiendo total correspondencia entre una y otra so pena de que no nazca a la vida jurídica el acto administrativo. El acto administrativo es sinónimo de decisión administrativa y no cabe duda de
que mediante los acusados se adoptaron una serie de medidas tendientes a regularizar las relaciones entre el propietario de un vehículo y la Empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el mismo. Para la adopción de tales determinaciones, la administración esbozó una serie de razones de índole fáctica y jurídica, entre éstas últimas, los preceptos del Decreto 1787 de 1990 - Estatuto Nacional del Transporte Colectivo Municipal, de Pasajeros y Mixto -. Desde esta perspectiva se encuentra la Sala frente a la adopción de una determinación por parte del Alcalde Anserma( Caldas). Situación diferente es la que se desprende del hecho de que las motivaciones esgrimidas por el servidor municipal no ostenten congruencia, pues ni los aspectos fácticos citados, ni los jurídicos sobre los que fundamenta su competencia tienen conexidad con lo que finalmente fue objeto de resolución. Podría en tal evento atacarse el acto por la falsedad de los motivos expuestos o por falta de ellos, pero lo que no se puede deducir es que no exista lo demandado como acto administrativo objeto de control por parte de esta jurisdicción. Sentado lo anterior, la Sala entrará en el análisis de los cargos planteados. Corresponde, por lo tanto, establecer si la clase de determinaciones que adoptó el Alcalde de Anserma (Caldas) son o no de su competencia, acorde con las previsiones del Estatuto Nacional del Transporte Público Colectivo Municipal, puesto que el primer cargo que se adujo en la demanda fué el de falta de competencia. Para el efecto, resulta preciso delimitar los antecedentes que originaron la expedición de lo demandado.
El señor Carlos Julio Ramírez González, presentó ante la Alcaldía de Ansema ( Caldas), con fecha 18 de mayo de 1995, una queja en contra de la Empresa Transporte Unión Anserma S.A. con fundamento en el artìculo 102 del Decreto 1787 de 1990, en la que solicitó las declaraciones a las que ya se hizo mención en esta providencia. La situación anormal que se presentó entre la Empresa Transportadora y el señor Carlos Arturo Ramírez González, se derivó, única y exclusivamente, en el cobro de la Afiliación o Vinculación del nuevo vehículo y al otorgar el Inspector de Tránsito la Tarjeta de Operación sin el lleno de los requisitos exigidos para el caso, para el caso “Contrato de Afiliación o Vinculación” La queja fue resuelta por la Alcaldía de Anserma en providencia del 22 de diciembre de 1995. ( folio 12 cuaderno ppal.) Frente a la petición de investigación, la Alcaldía de Anserma (Caldas) profirió la Resolución 421 de octubre 9 de 1995, por medio de la cual ordenó la apertura de la actuación en aras de investigar los hechos puestos en conocimiento por Carlos Arturo Ramírez González por infracción al literal d del artículo 107 del Decreto 1787 de 1990. En la misma Resolución se ordenó dar traslado a la Empresa Transportes Unión Anserma S.A. para que presentara sus explicaciones por escrito. La Empresa transportadora, a través de su representante legal, rindió las explicaciones, aduciendo en su defensa lo siguiente: 1°. La queja formulada tiene por base esencial que, previa la investigación formal,
se ordene reconocer la totalidad de los derechos que le corresponden al vehículo de placas WEJ 778, que se reconozca la vinculación y que se imponga la sanción a la Empresa por el desconocimiento de tales derechos. Aduce la falta de competencia de la Alcaldía para resolver la queja planteada, ya que de acuerdo con el Estatuto del Transporte, la Alcaldía conoce lo relacionado con la prestación del servicio público de transporte de las empresas que legalmente se encuentren constituidas y la aplicación de sanciones por violación a dichas normas. La regulación de las relaciones entre la Empresa y los asociados se encuentra determinada por normas que entregan su conocimiento a los jueces ordinarios mediante procesos especiales en que la sentencia dirima los conflictos, concediendo a cada parte el derecho que se derive de la relación contractual. 2°. El Decreto 1787 de 1990, al hablar de la reposición de vehículos expresa que se entiende por tal la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros, por otro de características similares, o la transformación de aquel en los términos establecidos en el artículo 108 del Decreto 1344 de 1970 o del que lo sustituya o modifique, siempre y cuando cumpla con las especificaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transportes, para lo cual deberá solicitar el permiso a la autoridad competente. 3°. El bus desvinculado de Trans-Unión de propiedad de Madgalena Rendón de Romero y Ema Bolívar de Romero, debía haberse reemplazado por otro vehículo de la misma calidad, es decir, por otro bus. Pero se pretendió ingresar uno totalmente diferente: un microbus.
Para poder facilitar el ingreso del microbus debió la Alcaldía expedir la Resolución 033 de marzo 3 de 1994, modificada mediante Resolución 122 de 1993, en cuanto al cupo máximo de automotores autorizado a la Empresa. 4°. La situación anormal que se presentó entre la Empresa y el señor Ramírez González se derivó, única y exclusivamente, en el cobro del valor de la afiliación o vinculación del nuevo vehículo y a la ligereza del Inspector de Tránsito al otorgar la Tarjeta de Operación sin el lleno de los requisitos exigidos para el caso, el Contrato de Afiliación o Vinculación. 5°. El quejoso, en su afán de que suscribiera el contrato de afiliación, recurrió a una acción de tutela y que le fue fallada adversamente. 6°. La Empresa solicitó al Inspector de Tránsito que le pusiera fin a la situación irregular al transitar un vehículo con una tarjeta expedida sin el lleno de requisitos y mediante Resolución 001 de 1995 se decidió abstenerse de ordenar la suspensión del servicio público en la modalidad de colectivo del vehículo de placas WEJ 778 y dejó a las partes en libertad para acudir ante los jueces para dirimir sus diferencias. Con lo anterior pretendió demostrar que no estaba incurriendo en ninguna ilegalidad. Relacionado el objeto de la queja que presentó ante la Alcaldía de Anserma (Caldas) el señor Carlos Arturo Ramírez González, corresponde a la Sala verificar, si de conformidad con lo que establece el Decreto 1787 de 1990, era de competencia su conocimiento de arte del funcionario municipal. En el mencionado Decreto se dice que las autoridades competentes del Distrito
Especial y de los municipios serán encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones, para lo cual le entrega instrumentos de coacción mediante un procedimiento sancionatorio expresamente regulado y respecto de una serie de conductas objeto de descripción en la norma. En el caso en estudio, revisada la documentación, se extrae que el problema que se suscitó entre el propietario de un vehículo y la Empresa transportadora a la cual estaba afiliado, tuvo como origen que para dar cumplimiento a la ordenado en la Resolución 033 de 1994, por la cual se reglamentó lo concerniente al parque automotor de la Empresa accionante, ésta le exigió al propietario del microbus que ingresaba por reposición de equipo, el pago de $1’500.000 como si se tratase de una nueva afiliación del automotor , decisión a la que se opuso el interesado dando lugar a la presentación de una acción de tutela, que le resultó fallida, y a una queja ante el alcalde municipal que culminó con los actos demandados. Al respecto, tiene en cuenta la Sala, que la vinculación y desvinculación de vehículos está igualmente reglamentada en la norma que se viene citando, y en cuanto a la reposición de equipos, establece que es la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características similares. Así, se efectuó la solicitud de ingreso por reposición del microbus de placas WEJ 778, para lo cual la Alcaldía Municipal de Anserma (Caldas) expidió la Resolución 033 de 1994, reorganizando lo relativo al cupo automotor de la Empresa Unión
Anserma S.A., a fin de dar cabida a un microbus. Teniendo en cuenta que acorde con lo preceptuado en el Capítulo 3° del Decreto 1787 de 1990 la Tarjeta de Operación es el documento que acredita a los vehículos automotores como idóneos para prestar el servicio público de transporte bajo el control de una empresa o sociedad comercial administradora u operadora de sistemas o subsistemas de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios, frecuencias de despacho que tenga asignado, y su expedición es competencia de las autoridades municipales, al microbus al que se hace relación en los actos acusados se le había otorgado dicha Tarjeta de Operación por el Inspector de Tránsito. Ahora, como en el Título IX - REGIMEN DE SANCIONES -, el Decreto 1787 de 1990 señala como competentes para la imposición de sanciones y además, que la investigación puede recaer sobre quienes desarrollen la actividad del transporte del servicio público sin sujeción a las normas legales, y señala cuales son esas sanciones: multas, suspensión de la licencia de funcionamiento, cancelación de la licencia de funcionamiento, la Sala verifica cuáles son las conductas que en la norma en cita se califican como objeto de sanción, debe tener en cuenta la Sala la decisión adoptada mediante los actos demandados frente a la normatividad aducida como fundamento jurídico de la misma. Decreto 1787 de 1990. ARTÍCULO 107. “- Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de
transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones : a). No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios y equipo de carretera; b). Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales; c). Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación; d). No tramitar a tiempo las tarjetas de operación a los vehículos vinculados; e). Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta de seguridad y en busetas y microbuses que no tengan puerta de seguridad o ventanillas de emergencia; f). Retener los documentos de transporte para la operación de vehículos vinculados; g). Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible; h). No adoptar fondos para la responsabilidad civil o no mantener vigentes las pólizas de seguros exigidos por la ley, e i). Carecer de reglamento de funcionamiento”. ARTÍCULO 108. “- Será sancionada con multa entre seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes faltas : a). Despachar servicios de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas; b). Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas; c). Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa; d). Utilizar conductores asalariados no contratados directamente por la empresa; e). Despachar vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;
f). Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los mismos; g). Transportar pasajeros en condiciones que peligre su integridad física; h). Despachar buses sin que ostenten el color o distintivo especial señalado por la autoridad competente para diferenciar el nivel de servicio o tarifa que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas ; i). No poseer un fondo para reposición de equipo, y j). No presentar anualmente los programas de reposición de equipo”. De manera que de conformidad con las normas transcritas la competencia de las autoridades municipales, en el ramo del transporte público colectivo mixto y/o de pasajeros, se circunscribe a la imposición de la sanción prevista, previo procedimiento reseñado en el Decreto 1787 de 1990, de las conductas que han sido objeto de descripción en los artículos 107 y 108 del Decreto mencionado. Del precepto del artículo 107 del Decreto 1787 de 1990, citado en los actos demandados con fundamento de la competencia, no se deriva facultad distinta de la indicada en el aparte anterior, por lo que, en efecto, lo relativo a la orden de: PRIMERO- “ Ordenar a la Empresa Transportes Unión Anserma S.A., que por medio de su representante legal se proceda a elaborar el contrato de vinculación del vehículo microbus, marca Nissan, distinguido con las placas WEJ-778 de propiedad del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ GONZALEZ para con dicha empresa”. SEGUNDO- “Ordenar que en las tablas de control de rutas que llevan la Empresa
de Transportes Unión Anserma S.A., sea inscrito el automotor de placas WEJ778 de propiedad del actor de la queja.” TERCERO- “Ordenase a la Empresa Transportes Unión Aserma S.A., la expedición de conduces al microbus de placas WEJ-778 por estar legalmente afiliado a la misma. Ademá
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