CE-SEC1-EXP2000-N5778-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5778-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MINISTERIO DE TRANSPORTES - Dirección Regional de Caldas / RUTA URBANA MANIZALES VILLAMARÍA - Inexistencia de derogatoria de su fundamento legal / RESOLUCIÓN 1001 DEL 27/10/97 - Vigencia y primacía del interés general / RUTA INTERMUNICIPAL - Ruta urbana Es claro entonces que el artículo 125 del Decreto 1787 de 1990, no produce ni en forma expresa ni tácita el efecto de derogatoria del acto que declaró como urbana la ruta Villamaría - Manizales. Tampoco es dable deducir que existe contradicción entre el acto administrativo referido y la declaración de la ruta en cuestión como urbana, ya que la asimilación que realizó el INTRA se fundó precisamente en el reconocimiento de la necesidad planteada por la comunidad, derivada ésta de imperativos de orden económico, laboral y cultural propios de la conexidad y proximidad entre los dos municipios. De la lectura de la Resolución 1001 de 1977 derivan dos conclusiones concernientes a los tópicos discutidos en el sub lite. La primera, concierne a la vigencia de la misma, puesto que, además de no haber sido objeto de derogatoria, como se anotó en precedencia, no contradice los postulados de primacía del interés general ínsito al imperativo de prestación de los servicios públicos. Por el contrario, es evidente que la asimilación de la ruta Manizales-Villamaría como “urbana”, no se fundó en un concepto rígido y formal de límites perimetrales, sino que atendió a la necesidad de la comunidad y al reconocimiento de las situaciones reales de influencia de una zona en la otra, que
en la práctica asemejan a la influida a un barrio de la influyente. En segundo lugar, como quiera que permanece incólume la firmeza de la Resolución No 1001 de 1.977, por cuanto no ha sido objeto de revocatoria, ni se ha producido declaración de decaimiento de dicho acto administrativo, cuando por el contrario los convenios suscritos con posterioridad entre los Alcaldes de los dos Municipios en materia de transporte, ponen en evidencia la existencia de los mismos factores socio-económicos que puso de relieve el INTRA, la presunción de legalidad de este acto administrativo se mantiene. RUTA URBANA - Inexistencia de revocatoria ni de decaimiento / ADJUDICACIÓN DE RUTA URBANA - Competencia del alcalde Como quiera que la estabilidad de los actos administrativos, constituye un presupuesto medular de la actividad de la administración y de la tutela de los derechos de los administrados, resulta claro que la Resolución que declara como urbana la referida trayectoria, haya constituido un presupuesto fundamental del acto municipal que la adjudicó a una empresa de transportes. Bajo el enfoque expuesto, es también claro que tratándose de una ruta urbana ManizalesVillamaría y viceversa, correspondía a la órbita de competencia de los Alcaldes proceder a su adjudicación, por manera de hacer efectivo el servicio de transporte público requerido por la comunidad. De lo expuesto se colige que para la Sala no resulta de recibo la acusación de incompetencia endilgada al acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de abril del año dos mil (2.000) Radicación número: 5577
Actor: EXPRESO SIDERAL S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La empresa Expreso Sideral S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se identifican:
1. Resolución No. 121 de 1º de abril de 1.992, emanada de la Alcaldía Municipal de Villamaría, localidad de Caldas, mediante la cual se otorga una ruta circular y se ordena la publicación de la misma.
2. Resolución No 155 de 29 de mayo de 1.992, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Villamaría Caldas, niega unas oposiciones formuladas por unas empresas de transporte.
3. Resolución No 116 de 14 de agosto de 1.992, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de no reponer la Resolución No 155 de 29 de mayo de 1.992.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los
anteriores actos, se solicita que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Villamaría, a pagar al actor el valor de la póliza otorgada al momento de formular la oposición, es decir, la suma de Un Millón Trescientos Tres Mil Ochocientos Pesos M.L. ($1.303.800), con su respectiva indexación, causada desde el momento de agotamiento de la vía gubernativa. De la misma manera, y al mismo título, solicita se condene al Municipio de Villamaría a pagar los perjuicios materiales causados al demandante por el ingreso de la empresa Gran Caldas S.A. en la ruta que servía aquel, desde cuando se declaró agotada la vía gubernativa y hasta la ejecutoria de la sentencia que decrete la respectiva nulidad. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 6º 29, 315 y 319 de la Constitución Política; 3, 34, 35, 36, 56, 58, 59 del Decreto 01 de 1.984 y 3, 6, 7, 35, 39 y 125 del Decreto 1787 de 1.990, por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Disposiciones Constitucionales.- De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Nacional, corresponde al Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, entre ellos, los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, los cuales fueron desconocidos en la actuación que culminó con los actos acusados, ya que
no se dio oportunidad de contradicción; se pretermitieron términos; se negó la práctica de las pruebas solicitadas, sin expresar la motivación de tal decisión, convirtiéndose entonces, la violación al debido proceso, en la columna vertebral de la acción. Se quebrantaron igualmente los artículos 6º, 315 y 319 de la Constitución, los cuales establecen, en su orden, responsabilidad para los servidores públicos por extralimitación de funciones; y, las atribuciones de los Alcaldes, dentro de las cuales no se encuentra la de crear áreas metropolitanas, ni la de invadir las competencias de otros funcionarios. Dichos preceptos resultaron violados pues el Alcalde de Villamaría carecía de competencia para actuar en el asunto, correspondiendo la misma al Alcalde de Manizales.
2. Decreto 01 de 1.984.- Manifiesta el actor que en el presente caso se expidieron a la ligera los actos administrativos cuestionados, sin evaluar previamente las pruebas solicitadas por Expreso Sideral S.A., como opositor al acto administrativo mediante el cual se autorizó a la empresa Gran Caldas S.A., para prestar servicio de transporte en una ruta servida por la primera. La negativa de práctica de dichas pruebas, impidió el derecho del actor de contradicción del actor, lo que se traduce en una actuación arbitraria e imparcial, mediante la cual se violaron los artículos 3º, 34, 35, 36, 56, 57,58 y 59 del Código Contencioso Administrativo, preceptos que propenden por la efectividad del debido proceso en las actuaciones administrativas.
3. Decreto 1787 de 1.990.- Los artículos 3º,6º, 7º, 35, 36, 39 y
125 de esta norma, mediante la cual se establecen los procedimientos y requisitos que se deben aportar para la obtención de licencia de funcionamiento y la adjudicación de rutas y horarios, resultan contrariados en opinión del actor, por cuanto, el Alcalde de Villamaría invadió la jurisdicción del Alcalde de Manizales, al autorizar el recorrido por las calles de esa capital y extralimitó sus funciones al asignar una ruta que además de requerir ser soportada en una decisión previa del INTRA, imponía el cumplimiento de exigencias como señalización de la ruta, análisis de la vía, disponibilidad de la ruta y paz y salvo municipal, que no se verificaron en el caso de la empresa beneficiaria de la ruta. Se desconoció así mismo, la obligación de decidir mediante acto administrativo motivado las oposiciones sobre asignación de rutas, conforme al tenor del artículo 39 del referido Decreto, y se invoca como soporte la Resolución 1001 de 1.977 del INTRA, la cual quedó derogada por el artículo 125 del Decreto 1787 de 1.990. c. Las razones de la defensa. El Municipio de Villamaría y la Empresa de Transportadores Gran Caldas S.A, se opusieron a las pretensiones de la demanda, mediante razones plasmadas en escritos obrantes a fls. 129 a 137, y 123 a 126, respectivamente. Ellas son en resumen las siguientes:
1. Del Municipio de VillamaríaLa entidad demandada formula las excepciones que denomina “Constitucionalidad y Legalidad del Acto Administrativo Complejo constituido por las Resoluciones 121 de abril 1 de 1.992, 155 de mayo 29 de 1.992 y 116 de agosto 14 de 1.992, emanadas de la Alcaldía
de Villamaría” e “Inexistencia de Perjuicios materiales causados a la sociedad Expreso Sideral S.A. como consecuencia de la expedición del acto administrativo complejo demandado”. Como fundamentos de la primera, aduce la legalidad del acto acusado, calificándolo como acto complejo que tiene origen en la Resolución 1001 de 1.977, acto vigente del que se predica la presunción de legalidad, mediante el cual el INTRA autorizó el servicio público de transporte de pasajeros entre Manizales y Villamaría y estableció el carácter urbano de dicha ruta. En segundo lugar, anota que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción; que, por el contrario, los argumentos esgrimidos en oposición al acto que confirió la autorización de ruta, fueron ponderados en la actuación y que, dentro del margen de discrecionalidad otorgado por el artículo 34 del C.C.A., se valoró la petición de pruebas impetrada, todo ello, dentro del propósito de logro de bienestar de la comunidad y de impedir la existencia de monopolios en materia de prestación del servicio público de transporte. Como fundamento de la excepción de inexistencia de perjuicios causados a la actora, señala que la pretensión indemnizatoria parte de supuestos falsos, pues asevera que a la empresa Gran Caldas S.A., se le habría autorizado la misma ruta que a la actora, lo cual no corresponde a la realidad pues cada empresa tiene adjudicada una ruta diferente; tampoco es cierto que la actora derive un perjuicio económico en razón a la disminución de los ingresos derivados del transporte, puesto que, al no ser de su propiedad los buses, las potenciales pérdidas afectarían directamente a los propietarios de los
automotores. Todo ello permitiría encontrar que la actora carece de legitimidad para pretender los perjuicios alegados.
2. De la Empresa Gran Caldas S.A..- En su condición de tercero directamente interesado en las resultas del proceso, en tanto se trata de la empresa beneficiaria de la autorización de ruta para transporte de personas, conferida por los actos acusados, la Empresa Gran Caldas S.A, interviene como parte impugnante, presentando oposición a las pretensiones de la demanda.
Aduce que las situaciones que el demandante califica como hechos constituyen contenidos de puro derecho, reproducción de textos normativos o juicios de unilateral enfoque, por lo cual, se excluye cualquier posibilidad de una sana técnica de interpretación como causa petendi.
II. La actuación surtida.
De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por Auto de 22 de septiembre de 1992, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional y se dispuso darle el trámite de rigor, ante del Tribunal Administrativo de Caldas. ( folios 101 a 104) Mediante Auto de 19 de octubre de 1992, se concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto anterior, en cuanto niega la suspensión provisional. Por Auto de 4 de diciembre de 1.992, la Sección Primera del Consejo de Estado decide el recurso de apelación en el sentido de confirmar el auto impugnado. Según Auto de 31 de mayo de 1.993 se abre a pruebas el proceso,
de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2304 de 1989 (folio No.143 ) Según Auto de 8 de noviembre de 1993, se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días, del dictamen presentado por los peritos, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. ( folio No. 169 ) En los términos del artículo 562 del Decreto 2651 de 1991, se corre traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión. ( folios 172 y 173)
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En primer término, el Tribunal Administrativo de Caldas se refiere a las excepciones formuladas por la entidad demandada, considerando que, habida cuenta que la argumentación que las sustenta va dirigida al asunto materia de la decisión, quedarán comprendidas dentro del análisis de fondo que se realizará para dirimir la controversia. Señalando que en el escrito de alegaciones el interviniente Gran Caldas S.A., aduce la imposibilidad de dictar sentencia de mérito, por no haberse demandado también la Resolución No 120 de 30 de marzo de 1.992, mediante la cual se otorgó licencia de funcionamiento a la empresa Gran Caldas S.A., disiente del argumento del impugnante considerando que el acto no demandado carece del carácter de acto definitivo, correspondiendo a la naturaleza de los actos de trámite dentro del procedimiento establecido por el Decreto 1787 de 1.990 para definir una adjudicación de rutas de transporte. En efecto, conforme al trámite legal dispuesto por dicha norma, la
licencia de funcionamiento no autoriza a una empresa para prestar el servicio público de transporte, objetivo que se supedita al acto administrativo mediante el cual se le adjudican rutas y horarios, el cual solo es proferido una vez se surten los trámites de publicidad y se resuelven las oposiciones que puedan surgir. Considera entonces el Tribunal, que el hecho de no dirigir la pretensión de nulidad contra todos los actos administrativos expedidos desde el inicio de la actuación, no hace derivar la demanda en inepta ni impide el fallo de fondo, porque el contradictorio fue integrado en debida forma, por lo cual concluye que la demanda sí reúne los requisitos formales, además de los presupuestos procesales de la acción. En cuanto a las causales de nulidad aducidas por el actor, y que se concretan en incompetencia territorial y violación de norma superior, considera que le asiste razón al actor en cuanto al señalamiento de la primera, toda vez que el Decreto 1787 de 1.990, que contiene el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, luego de clasificar el servicio público de transporte en metropolitano, interveredal, urbano y periférico, limita el ejercicio de las funciones de cada Alcalde al territorio de su respectiva jurisdicción, de donde resulta que el Alcalde de Villamaría excedió su competencia por cuanto la ruta autorizada comprende sectores ubicados en la jurisdicción del Municipio de Villamaría, pero también zonas ubicadas dentro del perímetro urbano del Municipio de Manizales , aspecto que impone la anulación parcial del acto acusado. Finalmente, en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios
derivados de los actos acusados, manifiesta que la decisión que declara parcialmente nula no generó perjuicios o por lo menos no se demostraron; que “la parte actora se refirió a los perjuicios causados por la TOTALIDAD del trayecto de la ruta circular, pero, como no demostró los hechos en la forma como los presentó, tampoco lo fueron las pretensiones basadas en ellos, conforme a la carga probatoria asignada a la parte respectiva por el art. 177 del C.C.A., por lo cual no hay lugar a la condena solicitada.” De conformidad con los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a la petición de declaratoria de nulidad impetrada por el actor, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 155 de mayo 29 de 1.992 y 116 de agosto 14 de 1.992, expedidas por la Alcaldía de Villamaría, en la parte que comprende los sectores ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio de Manizales. La Dra. Astrid Arboleda Fernández, se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala, a través de salvamento de voto en el cual considera que la declaratoria de nulidad parcial desnaturaliza el objeto de la petición presentada por el administrado y resuelta mediante los actos demandados; es decir, que si la solicitud impetrada por la empresa Gran Caldas S.A., era para que se le adjudicara una ruta, el Alcalde de Villamaría no debió acceder si su competencia no regía para todo el itinerario de la ruta. IV.- LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La empresa actora Expreso Sideral S.A., la entidad demandada,
Alcaldía Municipal de Villamaría Caldas y la tercera interesada Empresa de Transportes Gran Caldas S.A., inconformes con la decisión, apelaron el fallo. Mediante Auto de 16 de julio de 1.999, el Tribunal concede el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y por la sociedad Gran Caldas S.A., como tercera interesada, y deniega la concesión del recurso propuesto por el Municipio de Villamaría, por cuanto actúa a través de su Alcalde quien no acredita ser abogado ni apoderado reconocido en el proceso. Los argumentos que sustentan los recursos concedidos se resumen a continuación: (fls. 231 a 236 y 252 a 256)
1. De la empresa demandante: Luego de reiterar los cargos de violación a las normas constitucionales y legales invocadas con la presentación de la demanda, enfatiza el cargo de vulneración del debido proceso, destacando que en la actuación en vía gubernativa no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas con la presentación de la oposición.
Disiente del fallo en cuanto dispone la nulidad parcial de los actos demandados, señalando que la naturaleza de los mismos no permite la divisibilidad de la decisión pues se desintegran varios elementos estructurales del acto administrativo, como son el objeto y el fin. Acota que siendo la acción instaurada la de nulidad y restablecimiento del derecho, la esperanza que le asiste como actor estriba en que se acceda a las súplicas, y por ende, que se declare la nulidad total de los actos demandados y se restablezca el derecho como consecuencia previsible y
lógica.
2. Del tercero interesado: Discrepa del fallo manifestando que el mismo se funda en un análisis formal de una competencia espacial y restringida entre dos entidades territoriales: Villamaría y Manizales, cuando el esquema normativo de la prestación del servicio público de transporte merecía una visión hermenéutica que atendiera a las razones de índole jurídico-social, por las cuales, mediante la Resolución 1001 de 1 .977, expedida por el INTRA, dicho servicio público de transporte se declaró como “Ruta Urbana”.
Trae a colación la providencia de 4 de diciembre de 1.992, proferida por esta misma Sala, en la cual se tuvo en cuenta la premisa constituida por el acto de la autoridad nacional antes citado, cuando mediante el auto que confirmó la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, expresó: “Y si la ruta se origina en Villamaría y termina en este mismo lugar, en tratándose además de una ruta urbana tal como se deduce de la Resolución número 1001 de 1.977, citada en varios documentos aportados, la competencia para tales efectos podría estar radicada en el Alcalde de Villamaría..” Anota que la proximidad física y las evidentes relaciones de orden económico, educacional, cultural y laboral que enlazan a las dos poblaciones, impone como servicio público esencial el de transporte para la comunidad, que ha sido atendido por los dos Alcaldes, quienes “en franco reconocimiento a esa necesidad colectiva, ratificaron ese medio de transporte como elemento de satisfacción en acta suscrita por los respectivos mandatarios seccionales, el 10
de agosto de 1.998...” Finalmente acota que optar por una interpretación de la competencia que excluya los factores considerados por el INTRA, derivaría en perjuicios económicos para los dos municipios y sus habitantes, quienes estarían obligados a realizar absurdos “transbordos” cuando el vehículo de transporte público legase a los límites territoriales de Manizales, o de Villamaría, en el caso contrario. V CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro de la presente actuación.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.Las Excepciones Planteadas En primer término, procede la Sala a evaluar los argumentos que sustentan la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteadas por la
Alcaldía Municipal de Villamaría. Sobre el particular, cabe señalar que la Sala acoge los argumentos del a quo, en el sentido de establecer de una parte, que la circunstancia de no haberse demandado el acto administrativo mediante el cual se confirió Licencia de Funcionamiento a la Empresa Transportadora Gran Caldas S.A., no se traduce en ineptitud de la demanda, toda vez que se ha integrado en debida forma el contradictorio; y de otra, los actos en virtud de cuya existencia funda la existencia de un perjuicio la empresa transportadora demandante, son aquellos que adjudicaron a otra empresa una ruta de transporte que aduce estaba siendo servida por ella. Y estos son precisamente los actos que han sido acusados. De esta manera, la Sala procederá a desestimar la excepción propuesta por la entidad demandada en el sub lite.
2. El asunto de fondo.
Para la Sala ha quedado plenamente establecido que, girando la controversia alrededor del cuestionamiento de la competencia que le asistía al Alcalde del Municipio de Villamaría para adjudicar la ruta circular de transporte público VillamaríaManizales, ha de acudirse en primera instancia a los fundamentos legales del acto acusado, a fin de dilucidar la materia en discusión. En el sentido expuesto, en la Resolución No 121 de abril 1º de 1.992, “Por medio de la cual se ordena la publicación de una ruta” se citan como fundamentos legales de dicho acto administrativo, el Decreto 80 de 1.987, mediante el cual se confirió a los Alcaldes la función de otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de Licencia sobre asignación de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor urbano y suburbano, así como Licencias de Funcionamiento a las empresas de transporte público urbano y suburbano, y el Decreto 1787 de 1.990, que establece los procedimientos y requisitos que deben aportar los solicitantes para la adjudicación de rutas y frecuencias de despacho. Adicionalmente, se esgrime como fundamento del acto la Resolución No 001 de octubre de 1.997, en virtud de la cual fue declarada urbana la ruta VillamaríaManizales y viceversa, por el Instituto Nacional de Transporte INTRA.; la realización de un estudio previo de necesidades relativo a la implementación de un servicio de busetas en esa ruta y la verificación de cumplimiento de los requeridos de ley. Acudiendo en primer lugar a las disposiciones legales citadas en el
acto, encuentra la Sala que la competencia funcional en materia de transporte terrestre urbano, cuyo alcance a nivel nacional correspondía al Instituto Nacional de Transporte INTRA, fue reasignada a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a través del Decreto No 80 de 15 de enero de 1.987, el cual en consecuencia prevé la supresión de tales funciones a la autoridad nacional. Por su parte, el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, expedido mediante Decreto 1787 de 1.990, consagró los parámetros requeridos para efectos del ejercicio de las funciones que, en lo concerniente a la organización y control de la actividad transportadora, se confirieron al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios. La norma en cita incluye, entre otras, las disposiciones atinentes a los requisitos para constitución de empresas transportadoras, el otorgamiento de licencias de funcionamiento, la autorización de áreas de operación, rutas, frecuencias y horarios de despacho, así como las definiciones de la terminología aplicable y la clasificación de los sistemas y modalidades de transporte. Evaluando el acto acusado, desde la perspectiva de los Decretos mencionados, encuentra la Sala que corresponde a las autoridades municipales la adjudicación de las rutas para el transporte urbano, previo cumplimiento de los requisitos legales dispuestos al efecto, entre los cuales se destaca el procedimiento de publicidad y oposiciones que, según obra en los antecedentes, se verificó en la actuación surtida en sede administrativa. Ahora bien, es evidente que el aspecto medular de la controversia
planteada en vía gubernativa, como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radica en el señalamiento de que la ruta adjudicada por la autoridad municipal, desbordó su competencia por cuanto la ruta VillamaríaManizales no se tipificaría como “urbana”, por salir de la periferia del municipio de origen e incluír zonas pertenecientes al de destino. Sobre el particular, acudiendo a las definiciones previstas en el artículo 32 del Decreto 1787 de 1.990, se tiene que se entiende por “Ruta” “La trayectoria vial señalada por la autoridad competente para satisfacer los deseos de viaje de una comunidad”, acepción que no repugna con la Resolución No 1001 de 27 de octubre de 1.977, mediante la cual la autoridad de transporte del orden nacional, en uso de la competencia que para entonces le pertenecía, determinó “Declarar urbana la ruta ManizalesVillamaría y viceversa” Ha señalado la empresa demandante que dicho acto administrativo fue derogado por el artículo 125 del Decreto 1787 de 1.990, cuyo texto consagra: “ARTICULO 125. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad los Decretos 2389 de 1.970 y 1066 de 1.988, las normas que le sean contrarias de los Decretos números: 1393 de 1.970, 691 de 1.982, 2624 de 1.983, 3052 de 1.985, 254 y 2440 de 1.986 y las demás normas que le sean contrarias.” Sin duda carecería de sustento jurídico pretender que la
reasignación de competencias producida en materia de transporte terrestre, tiene la virtualidad de dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por el INTRA cuando tales funciones se encontraban centralizadas y a su cargo; entre otras cosas, quedarían sin efecto también, actos como el de otorgamiento de licencia de funcionamiento a la empresa transportadora demandante, que también fue proferido por la entidad nacional. Es claro entonces que el artículo 125 no produce ni en forma expresa ni tácita el efecto de derogatoria del acto que declaró como urbana la referida ruta. Tampoco es dable deducir que existe contradicción entre el acto administrativo referido y la declaración de la ruta en cuestión como urbana, ya que la asimilación que realizó el INTRA se fundó precisamente en el reconocimiento de la necesidad planteada por la comunidad, derivada ésta de imperativos de orden económico, laboral y cultural propios de la conexidad y proximidad entre los dos municipios. Resulta ilustrativo traer a colación las motivaciones que determinaron la expedición de la Resolución No 1001 de 1.977, acto administrativo cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, así: “ RESOLUCIÓN NUMERO 1001 (Octubre 27 de 1.997) “por la cual se declara urbana la ruta ManizalesVillamaría” EL DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE EN CALDAS, en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO Que los habitantes de la vecina población de Villamaría, han solicitado al Instituto Nacional del Transporte, Regional Caldas, sea solucionado el problema de
transporte en la ruta ManizalesVillamaría y viceversa, puesto que en su gran mayoría trabajan, estudian o desempeñan otras actividades en la capital caldense, debiendo realizar varios viajes al día de un municipio al otro, menguándose ostensiblemente sus escasos recursos económicos, por resultar excesivamente costosa una tarifa intermunicipal a una población tan cercana a Manizales. Que conforme a estudios realizados por este Instituto, el Municipio de Villamaría es una zona sujeta, económica y socialmente, a la influencia de Manizales; que la ruta ManizalesVillamaría y viceversa, es similar en cuanto a su longitud, frecuencia de servicio y tipo de vehículos, a las rutas urbanas. Que la resolución No 241 de 1.971, en su artículo 1º, determina las especificaciones del radio de acción metropolitano. Que el artículo 7º del decreto 1393 de 1.970 define como urbano el servicio que se presta dentro del perímetro urbano de un municipio o área metropolitana. Que la ruta ManizalesVillamaría y viceversa reúne, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, los requisitos para ser declarada urbana. RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Declarar urbana la ruta Manizales-Villamaría y viceversa. ARTICUO SEGUNDO.- Las autoridades de transporte y tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento e esta resolución.” De la lectura de la Resolución transcrita derivan dos conclusiones concernientes a los tópicos discutidos en el sub lite. La primera, concierne a la vigencia de la misma, puesto que, además de no haber sido objeto de
derogatoria, como se anotó en precedencia, no contradice los postulados de primacía del interés general ínsito al imperativo de prestación de los servicios públicos. Por el contrario, es evidente que la asimilación de la ruta ManizalesVillamaría como “urbana”, no se fundó en un concepto rígido y formal d
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