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CE-SEC1-EXP2000-N5781-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5781-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Debe ser remitido a la Corporación Autónoma Regional para estudio y aprobación ambiental / LICENCIA AMBIENTAL DE LA CAR - Obligatoriedad cuando no ha sido aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial por dicha entidad / URBANIZACIONES - Obligatoriedad de obtener licencia ambiental de la CAR cuando el P.O.T. no ha obtenido su aprobación Ese Plan, según el artículo 129 de la mencionada Ley 338 de 1997, debía ser remitido, dentro de los 30 días siguientes a su vigencia, a la respectiva autoridad ambiental para su estudio y aprobación, en lo que se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales, como los señalados en el numeral 19 del artículo 8 del Decreto núm. 1753 de 1994, es decir, “Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:” (...) “19. El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitaciones en zonas donde no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por la Corporación Autónoma Regional correspondiente.” Obra el Acuerdo Núm. 033 de 10 de agosto de 1996, “Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas”, pero, como lo afirma el Tribunal Administrativo de Risaralda, no aparece prueba alguna que demuestre su envío a la CARDER y que ésta lo haya estudiado y aprobado. Luego en tratándose de actividades de las señaladas en el transcrito numeral 19 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, debía contarse con

la correspondiente Licencia Ambiental a que hacen referencia las normas que anteceden. La CARDER al hallar demostrado en el trámite administrativo que: “... se violó el numeral 19 del Artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 que estipula la obligación de obtener Licencia Ambiental previa para desarrollar proyectos de urbanización; de igual forma que la total alteración de la geomorfología del sector...”, impuso la multa que ahora discute la demandante. El anterior recuento lleva a la Sala a concluir que el sustento que apoya la apelación incoada por la Compañía de Construcciones Ltda. no encuentra asidero, ya que sí requería de licencia ambiental para desarrollar la urbanización La Macarena, no obstante haber obtenido permisos de urbanismo y movimiento de tierras expedidos por el Curador Urbano de Dosquebradas, pues así lo disponían las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete dieciocho (2718) de julio mayo de l dos mil (2000).

Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Radicación númeroef.: Expediente Núm. 5781775

Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

Actor : Sociedad Constructora Ltda.Transportes Rodríguez Gonzalo

Rodríguez y Cia S. en C.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de junio l Valle del Cauca, el 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I - ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

I. 1. 1. Pretensiones La apelante ctora persigue la nulidad de las resoluciones núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se 474 de 22 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER le impuso una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos y suspendió la obra en la Urbanización La Macarena hasta tanto se obtenga la licencia ambiental respectiva; y 708 de 19 de diciembre de 1997, mediante la cual la misma entidad, al desatar la reposición, la confirmó. Para el desarrollo de la Urbanización La Macarena en el Municipio de Dosquebradas, la Compañía de Construcciones Ltda. solicitó a la Curaduría Urbana los permisos de construcción y movimiento de tierra, los cuales le fueron

otorgados. Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

El 29 de julio de 1997, la CARDER inicia una investigación contra el representante legal de la compañía constructora por la presunta infracción de movimiento de tierras en la Urbanización La Macarena, frente a lo cual rindió descargos explicando que la Curaduría Urbana le otorgó el permiso correspondiente, por lo que no era necesaria la autorización de esa Corporación Autónoma. declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos 2, 6 y 333 de la Constitución Política; 23 y 99 de la Ley 388 de 1997.

Se viola la Constitución Política porque se sanciona a la compañía constructora con fundamento en normas que no le son aplicables, imponiéndole cargas excesivas e injustificadas que impiden el libre desarrollo de la actividad privada. La licencia expedida por la Curaduría Urbana fue otorgada acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial que rige al Municipio de Dosquebradas, razón por la cual, en obedecimiento al artículo 99 de la Ley 338 de 1997, no se requiere de licencia ambiental. El artículo 23 de la mencionada ley establece que los planes de ordenamiento territorial vigentes al momento de expedirse esa norma, deben ser adecuados a sus lineamientos y le otorga a los municipios un plazo de 18 meses para ello, sin

que pueda entenderse como un aplazamiento de la vigencia del artículo 99 de la ley, ya que sometería su aplicación a la decisión de terceros. El cambio introducido por el mencionado artículo 99, en cuanto al requisito de la licencia ambiental, no significa que los planes de ordenamiento territorial requieran del visto bueno de la autoridad ambiental, como sí lo exigía la Ley 9ª de 1989 y el Decreto núm. 1753 de 1994, ambos modificados.2, 13, 23, 83, 90, 209 y Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien

constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la

cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al oponerse a las pretensiones de la Sociedad Constructora Ltda., propone la excepción de inexistencia del vicio de nulidad, apoyándose en que el Plan de

Ordenamiento Territorial, acorde con el artículo 8 del Decreto núm. 1753 de 1994, debe estar aprobado por la autoridad ambiental competente, lo cual no ha ocurrido Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. con el Acuerdo núm. 33 de 1996. De tal modo que no se ha vulnerado el artículo 99 de la Ley 338 de 1997, así como tampoco ninguna de las otras normas que el actor afirma quebrantadas.

Las razones en que sustenta su defensa se basan en que, según los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, 49 de la Ley 99 de 1993 y 8 del Decreto núm. 1753 de 1994, entre otros, para la ejecución de cualquier obra, especialmente cuando de ello se derive el uso de recursos naturales, se requiere de la licencia ambiental en aquellos sitios donde no existe un plan de reglamentación del uso del suelo debidamente aprobado por la CARDER. El numeral 19 del artículo 8 del Decreto núm. 1753 de 1994, expresamente dispone que los alcaldes deben remitir los planes y reglamentos de usos del suelo existentes a la autoridad ambiental respectiva para su estudio y aprobación. Una vez surtida esa actuación, podrá prescindirse de la licencia ambiental, sin que ello impida el ejercicio de la vigilancia sobre la conservación de áreas forestales protectoras de fuentes hídricas y del otorgamiento de permisos para ejecutar obras que ocupen el cauce de las corrientes de agua, tal como lo consagran los artículos 102 y 204 del Decreto núm. 2811 de 1974.

El permiso de movimiento de tierras conferido a la sociedad demandante establece que, en caso de configurarse las situaciones del artículo 183 del Código de Urbanismo (Acuerdo Núm. 12 de 1986), es decir, si se afectan cauces o vertientes naturales, debe revocarse y, por lo tanto, el interesado debe acudir a la CARDER para obtener la licencia correspondiente.

I. 32. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda l Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda porque, de un lado, con los movimientos de tierra efectuados por la sociedad constructora se afectó el cauce y el área forestal que protegía una

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Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. quebrada, requiriendo esa situación permiso de la CARDER y de la Oficina de Planeación, lo cual implica la inmediata revocatoria del permiso dado por la Curaduría de Urbanismo. Al hacer caso omiso de esto, se generó la multa impuesta.

En lo que hace a la violación del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, señala el tribunal a quo, que si bien es cierto que por Acuerdo núm. 33 de 10 de agosto de 1996 el Concejo Municipal de Dosquebradas expidió el Plan de Ordenamiento Territorial, también lo es que en el expediente no existe constancia de que haya sido remitido a la CARDER para su aprobación, como lo ordena el artículo 129 de la Ley 388 de

1997. Entonces, mientras no se cumpla con ese requisito, no puede decirse que se está relevado de la licencia ambiental ya que aún no está sujeto a los parámetros de

la Ley 388 de 1997. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. Entonces, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque el Plan de Ordenamiento Territorial no se ha expedido de acuerdo con la ley, lo que implica que la obra emprendida por la demandante sí requería de licencia o plan de manejo ambiental. II - EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente sostiene que el tema central del debate radica en si se requería o no la licencia ambiental para desarrollar la urbanización La Macarena, proyecto que ya contaba con los permisos de urbanismo y movimiento de tierras expedida por el Curador Urbano de Dosquebradas. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 advierte que la licencia ambiental se hace necesaria cuando se trate de una actividad “... que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al paisaje ...”, lo que muestra que no toda actividad requiere la mencionada licencia, sólo las que la ley y los reglamentos definan como peligrosas. El numeral 1 del artículo 8 del Decreto núm. 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, permite advertir que no se requiere licencia ambiental en las parcelaciones, loteos, condominios o conjuntos habitacionales donde exista plan de ordenamiento territorial “... aprobado por la corporación autónoma regional correspondiente.” Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 388 de 1997, en referencia a los planes de ordenamiento territorial, consagra un período de transición, que vencía el 17 de enero de 1999, dentro del cual se podían expedir licencias sin

necesidad de tener un plan de ordenamiento territorial.

Agrega el recurrente: “La única manera lógica de entender e interpretar las normas es que hasta tanto los planes de ordenamiento territorial no fueran obligatorios según la ley

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Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. 388, no se podía condicionar a los municipios y a los particulares a tener una aprobación de la autoridad ambiental de dichos planes: Entenderlo distinto implicaría que entre la expedición de la ley 388 (julio 24 de 1997) y el fin de su período de transición (enero 17 de 1999) la totalidad de los CONJUNTOS HABITACIONALES del país habrían debido tramitar una licencia ambiental, y eso por absurdo, ni fue exigido por las autoridades ni era posible. De hecho, el artículo 129 de la ley 388 fija a los municipios un plazo para enviar los planes vigentes a las autoridades ambientales para que estas (sic) aprueben lo que se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales. Y si las autoridades no los enviaron, Y si no los aprobaron que (sic) pasa? Son los particulares los que deben quedar condenados a no trabajar? No es lógico. Eso sería una violación del principio de la confianza debida.” Así, el condicionamiento bajo el cual el Tribunal interpreta la ley hace más gravosa esa carga para unos, generándose un desequilibrio inconstitucional, injusto e inconveniente pues, tal como se alegó y se demostró en el proceso, a ninguna otra empresa constructora del municipio de Dosquebradas se le exigió plan de manejo ambiental.de la lectura de la Declaración de Tránsito

Aduanero, en donde consta el núm. 580596601794 y el 4 de mayo de 1996, se desprende que sí ingresó al lugar de destino en esa fecha, pues esa numeración fue apuntada por la Aduana de Cali, habida cuenta que la aduana de destino no era Bogotá sino el depósito Carvajal en Cali, situación que determina que las apreciaciones del Tribunal son erradas. La anotación de la numeración y la fecha allí consignada muestra que la mercancía ingresó, como depósito, al lugar de destino asignado por la Aduana de Partida. Ninguna de las normas que regulan el desarrollo sobre traslado de mercancías a través del calificado tránsito aduanero, tiende al señalamiento, por insignificante que sea, para que el funcionario aduanero pueda imponer sanciones “... y por lo tanto cuando se registra abusa del poder y toma disposiciones legales que le impiden exactamente proceder en esa forma. “A este numeral considera el recurrente que el poder discrecional por funcionarios estatales es absolutamente necesario en todo sistema de gobierno, pero ello no implica arbitrariedad; como sucede en el caso de autos.” Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

Del señalamiento realizado en la sentencia respecto de la plena comprobación de los elementos en que se apoya la decisión del a quo, “... con el mayor respeto discrepamos ya que con lo advertido en el punto anterior sobre fechas, del presunto incumplimiento 1º de Mayo y 4 de Mayo, no puede predicarse esa certeza tan puntual como se advierte. Ahora, es cierto y esto si se

basa en el aspecto objetivo y subjetivo en el ingreso de la mercancía a la Aduana de Destino que confirma el documento aportado a tal virtud por la parte actora dentro de la vía gubernativa o sea que dentro del interregno llegaron los bienes a tala aduana; porqué se repudia tal documento sí como aval del mismo está el D.T.A., en cuya casilla 15 se plasma la observación del almacenista de la Aduana Interna de Cali que es en últimas el que reporta el cumplimiento en el plazo y si no es así, cual (sic) es la razón, aparte de la alcabalera, para recepcionar mercancías en tránsitos por la Aduana de destino que no ha llegado en término o sin los documentos como lo dice la instancia. Se mal interpreta la resolución núm. 3333 de 1991 al creer que infundadamente que transportador está obligado a informar a la Aduana de Partida y hacerle llegar los documentos, siendo que ello le corresponde a las aduanas de origen y de destino. El documento al que alude el fallo del a quo, que no fue tachado ante el administrador y que avaló la sanción, “... son cruces de información entre las aduanas, secretas, mal intencionadas u erróneas; al usuario no se le hace saber y luego de muchos meses se provoca una Resolución sancionatoria con la violación de los principios Legales y Constitucionales, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y ese ocultamiento con tal procedimiento es que la Honorable Corte Constitucional acaba de criticar y pide sanción para los funcionarios que obraron en esa forma, injusta y reprochable, por lo tanto no creo

que la majestad de la justicia avale tales actos administrativos.” Los considerandos del fallo impugnado respecto de la presencia de la fuerza mayor y del caso fortuito, son contradictorios. “... para nadie es oculto que la vía carreteable desde la ciudad porteña hasta la capital del Valle del Cauca, presenta obstáculos provocados por la naturaleza, barricadas que torpedean la Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. misma, aspectos de orden público que inciden en la movilidad tanto de personas como de vehículos, en fin, tropiezos que dan margen sin dubitar a la existencia del fenómeno jurídico de fuerza mayor, que expuestos como quedan sobre su notoriedad, no es necesario entrar a probar y esto si lo parodia y lo exige la ley, fortificada por reiteradas doctrinas y jurisprudencias de nuestras mas Altas Cortes de Justicia. Por lo tanto, el reproche que dio la administración y que se ha acogido discrepa por si mismo ante la lógica y la justicia.” Lastimosamente la sentencia discurre en análisis muy subjetivo de que los actos acusados sí tuvieron compostura en lo atinente a su motivación, pero se olvida lo que respecta a la desviación de poder. “ En lo que respecta a la consideración del a quo sobre el no cuestionamiento del contenido de la parte considerativa de las resoluciones demandadas “... y que no puede resolverse el punto en razón a (sic) que no señalaron las normas violadas y el concepto de violación. Una interpretación tan estrecha de la demanda era explicable bajo el derecho anterior a la Constitución de 1991. Pero ante el

mandato explícito del artículo 228 del estatuto supremo, sobre la prevalencia del derecho sustancial, no es posible ignorar dentro de la justicia administrativa el principio IURA NOVIT CURIA.” Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”

III - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

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Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Según la sociedad apelante, al expedir las resoluciones demandadas núms. 474 de 22 de septiembre de 1997, “Por la cual se concluye una investigación administrativa” (v. folios 72 a 73 c. 2) y 708 de 19 de diciembre de 1997, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (v. folios 87 a 88 ib.), el Director General de la CARDER violó los artículos 2, 6 y 333 de la Constitución Política; 23 y 99 de la Ley 388 de 1997.

Los artículos 23 y 99 de la Ley 388 de 1997, establecen: “ART. 23. Formulación de los planes de ordenamiento territorial. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los Planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. “En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del Plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión y ajuste. Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente. “Parágrafo. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, del Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, del Inurbe, del Igac y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, de

Ingeominas, de las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que conformen parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia. “Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del plan.” “Art. 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto 2150 de 1995 en material de licencias urbanísticas: “1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. “Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. “2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su

reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. “3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. “4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. “5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriva para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes. “6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el

Código Contencioso Administrativo. Exp. 5775

Actor : ConstruTransportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. “7. El reglamento establecerá los documentos que deban acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble.” La licencia urbanística, según se desprende de las normas anteriores, debe ser expedida para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de exp

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