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CE-SEC1-EXP2000-N5808-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5808-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA / DIFERENCIAS EN EL PESO DE LA MERCANCÍA - Prevalencia de la Guía master sobre la Guía hija / DECOMISO DE MERCANCÍAS POR EXCESO DE PESO - Improcedencia / PESO DE LA MERCANCÍA Dado que el peso no reconocido por la autoridad aduanera a que se refiere la Guía Master era de 1328 kilos, la conclusión forzosa es que no hubo exceso de peso sino, por el contrario, un faltante, que, a la luz de la legislación aduanera, no resulta sancionable, amén de que la diferencia es explicable por causa del peso los empaques de la mercancía, tal como lo afirma la parte actora. El problema jurídico radica en el hecho de si la diferencia de peso fue o no satisfactoriamente explicada por la sociedad transportadora, a la luz de la legislación vigente. Esa legislación está constituida por el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y la Instrucción 027, numeral 3.3. En relación con el punto de si lo dicho por la sociedad transportadora para explicar la diferencia de peso de la mercancía, constituye o no “una explicación satisfactoria”, la Sala observa que a folio 56 reposa una fotocopia de la Guía Master, en donde se dice que el peso de la mercancía es de 1328 kilos, y no 1328 libras, lo cual constituye una explicación satisfactoria, pues razonablemente debe entenderse que la Guía Master prevalece sobra la Guía Hija y debe, en consecuencia, ser aceptada, si ello va acompañado de otros elementos que le otorguen credibilidad a la buena fe de la

empresa de transporte, como fue, en este caso, el anuncio anticipado de la llegada del vuelo, la presentación de la mercancía, la correspondencia entre el número de bultos anunciado y el efectivamente presentado a la autoridad así como el no ocultamiento de información. En cuanto al restablecimiento del derecho, se reconocerá el valor de la multa impuesta a la actora, debidamente actualizado, según el Indice de Precios al Consumidor, pero no se reconocerá daño moral alguno, por cuanto no fue demostrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 5808

Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 1999, mediante la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 01399 de 29 de marzo de 1994, del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y se impuso una multa; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 04096 de 10 de octubre de 1996, de la Abogada Delegada de la División Jurídica de la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la resolución recurrida y se agotó la vía gubernativa, y - Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada al pago de lo siguiente: El daño emergente, que estima en la suma de diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil cien pesos ($19.491.100.oo); El lucro cesante, consistente en la actualización de la suma anterior, según el Indice de Precios al Consumidor, y El daño moral, que estima en el equivalente en pesos a mil quinientos (1500) gramos oro.

I. 1. 2. Hechos u omisiones Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos u omisiones que se resumen a continuación, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, así: El día 3 de agosto de 1992, el vuelo 021 de AVIANCA arribó procedente de Nueva York, transportando la mercancía objeto del expediente,

amparada con la Guía Hija Núm. 22691 y la Guía Master Núm. 134 - 0458936, la cual fue objeto de aprehensión por exceso en el peso, previo pliego de cargos, formulado por Auto Núm. 10750 de 14 de noviembre de 1993, contra el importador ARTEXTOS LTDA. y AVIANCA S. A. Mediante escrito, distinguido con la radicación Núm. 23146 de 9 de noviembre de 1993, se dio respuesta al pliego de cargos, exponiéndose los motivos por los cuales ocurrió el error en la Guía Hija, al señalarse allí la medida Libras a cambio de Kilos, error que fue corregido por la Guía Master. Por medio del acto inicial se ordena el decomiso de la mercancía por exceso de peso de la carga y se sanciona con multa a la actora, contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, confirmándose esa decisión y dándose por agotada la vía gubernativa.

I. 1. 3 Normas violadas y concepto de la violación Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; 981 a 1035 del Código de Comercio; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN y Orden administrativa 0001 de 1992, ibídem.

El único caso en que se puede castigar con el decomiso de la mercancía es cuando se demuestra que la falta en el proceso de su presentación constituye una efectiva operación de contrabando, conforme a los términos del

numeral 1.1 de la Instrucción 027, lo que exige acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del fisco nacional, lo cual no sucedió en el asunto sub judice, pues los documentos de transporte fueron entregados a la autoridad aduanera y a ésta se dio aviso anticipado de la llegada del vuelo comercial. Además, la mercancía se presentó a la aduana en el instante de la llegada del vuelo al país y la misma no fue descargada sin la autorización del funcionario aduanero, con presentación de los documentos de transporte. El punto central del asunto sub examine es el presunto exceso de peso de la mercancía importada, tesis que no comparte la actora. En efecto, dice, en la elaboración de la Guía Hija número 22691en la ciudad de Nueva York, en la casilla asignada al peso se escribió la letra “L”, correspondiente a libras americanas, medida de habitual uso en los Estados Unidos, pero al unirse varias Guías Hijas para ser consolidadas en una Guía Master, en esta última sí se señaló el peso real de la mercancía con la letra “K”, correspondiente a kilos y así arribó la mercancía al país. Las Guías Hijas no las elabora el transportador sino los agentes de carga, aquél elabora las Guías Master, que son documentos de transporte que amparan un grupo consolidado de mercancías, y, además, el Manifiesto de Carga o Sobordo, que es un documento de transporte que ampara toda la carga. El caso sub judice se resume en que la Guía Hija anunciaba un peso de 1328 “L” y la Guía madre anunciaba 1328 “K”, es decir, que el documento

posterior y válido para efectos aduaneros indica a la autoridad que llegó al país una cantidad de 2928 libras americanas, pues 1 kilo es igual a 2.2046224 libras americanas. El documento posterior debe ser entendido como una corrección de la Guía Hija, sin que para ello se requiera de un extenso memorial que explique los pormenores del caso, pues el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 proscribe la exigencia de formalidades no contempladas expresamente en las normas. El peso real de la mercancía era de 1240 kilos, el cual es inferior al declarado en la Guía Master de 1328 kilos, lo que indica que no existe exceso alguno sino un faltante frente al cual la normatividad aduanera no contempla sanción alguna. No es aceptable, de otra parte, el argumento de la Administración de que la Guía Master no fue aportada en vía administrativa en fotocopia legible y autenticada, cuando el documento original reposaba en sus archivos, pues ello contraría los artículos 3º, inciso 2, y 3º del C. C. A. Así mismo, las explicaciones dadas en la vía gubernativa no fueron atendidas por los funcionarios aduaneros, contraviniendo así el artículo 6º de la Instrucción 27 de 1992, que obliga a atender las circunstancias especiales en cada caso y sancionar únicamente cuando se detecte una efectiva operación de contrabando. En esa materia no existe la responsabilidad objetiva, como se pretende hacer creer en los actos administrativos impugnados, pues la imposición de sanciones debe ser analizada bajo los principios de justicia y eficacia, de acuerdo con los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.

La no admisión de las explicaciones del transportador como eximente de responsabilidad significa que se da el mismo tratamiento a quien realiza operaciones de contrabando que a quien obra dentro de la legalidad y a la luz del día, violándose así todo principio de equidad y de justicia, así como el principio de la buena fe que consagra el artículo 83 constitucional. También debe tenerse en cuenta que cuando coincide el número de piezas, el exceso de peso no genera sanción alguna, de acuerdo con el concepto Núm. 101 de julio 22 de 1993 de la DIAN, por lo cual la mercancía debe entenderse presentada. La violación del principio non bis in idem es manifiesta en los actos administrativos acusados, debido a que por un supuesto exceso de peso se impusieron dos sanciones, invocando el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. En efecto, el inciso 3º habla de no presentación del Manifiesto de Carga y de mercancía no relacionada, lo que genera el decomiso de la mercancía, en tanto que el inciso 4º se refiere a las diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, lo que conduce a la imposición de multa, por lo que una misma conducta no puede dar lugar a aplicar dos normas simultáneamente y, por ende, aplicar dos sanciones. En la situación descrita, la DIAN debió imponer decomiso o multa, pero no dice la norma que se puedan aplicar en forma simultánea.

I. 2. La sentencia recurrida Después de declarar no próspera las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, fundamentada en el hecho de que el

poder fue presentado ante Notario, por cuanto ello es suficiente para acreditar procesalmente quien otorga el poder, así como la presunta falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto que la actora no es titular de la mercancía decomisada, ya que ese asunto corresponde al estudio de fondo del proceso, como también la de caducidad de la acción, pues el término empieza a contarse al día siguiente de aquél en que se haya hecho la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, el tribunal a quo expuso como razones de fondo para despachar negativamente las pretensiones de la demanda, las siguientes: Para la DIAN el peso específico de la mercancía no correspondió al que arrojó la diligencia respectiva, encontrando un exceso que dio origen al decomiso y aprehensión de dicho exceso, pues en lugar del peso declarado en la Guía aérea de 1.328 libras o sea 603 kilos, pesada la mercancía resultaron 1473 kilos o sea 3.240 libras, sin que aparezca dentro de la actuación procesal prueba clara y contundente que acredite que, realmente advertido el error por la empresa transportadora, el mismo fue corregido tanto en la relación respectiva en la Guía Master como en el Manifiesto de Carga, como requisito previo al desembarque de la totalidad de la mercancía. El tribunal a quo resalta que antes del descargue deben suministrarse las explicaciones sobre la mercancía que efectivamente se presentará a la Aduana y en el caso en estudio la DIAN adujo, precisamente, que parte de la misma no había sido presentada ante la autoridad aduanera por cuanto no correspondía su peso con la que en realidad se comprobó por la

autoridad administrativa. Frente a esa situación, debían suministrarse las explicaciones de rigor con ocasión del pliego de cargos dentro de la actuación administrativa, de acuerdo con la Instrucción 27 de 1992 y los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, pues la infracción a las normas de aduanas se tipifica no sólo en los eventos de ingreso de mercancía extranjera por lugares no habilitados, sino cuando a pesar de realizarse por lugares habilitados no ha sido presentada o declarada ante la autoridad aduanera y en estos eventos igualmente debe tenerse en cuenta que si se encuentra mercancía en exceso, comparado el número de bultos o su peso con los documentos que la amparan, ésta será aprehendida. Las decisiones administrativas demandadas dentro de este proceso tuvieron como fundamento que hubo exceso de peso en relación con la mercancía ingresada, aceptando que en ocasiones existen márgenes de diferencia que pueden obedecer a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, pero que en relación con los descargos presentados por la actora se encontró que la prueba adjuntada con la contestación del pliego de cargos es una fotocopia no legible y no autenticada de la Guía Master 134-4538936, documento que no sirve para justificar que en realidad se trató de un simple error que luego fue corregido con tal Guía. Además, en cuanto que el peso real es inferior al peso declarado, ello no es motivo de sanción. Correspondía a la actora demostrar que lo consignado en la Guía Hija fue corregido en la Guía Master y, además, que el Manifiesto de Carga había sido elaborado de conformidad con esta última, a fin de que existiera coincidencia

entre lo consignado en los documentos de transporte y lo físicamente arribado al país al amparo de los mismos. Si bien es cierto que pueden existir discrepancias entre lo consignado y lo físicamente ingresado, tales disconformidades deben ser aclaradas dentro de una oportunidad precisa: antes del descargue de la mercancía, cuando deben ponerse de presente tales diferencias ante la autoridad aduanera. La argumentación de la actora no encontró suficiente respaldo probatorio dentro del trámite procesal, pues si bien sostuvo que la confusión se generó al no saber interpretar la autoridad aduanera que mientras en la Guía Hija se había relacionado el peso en Libras Americanas (L) y en la Guía Master se indicó en kilos (K), no lo es menos que la diligencia de pesaje arrojó 1473 kilos o sea 3240 libras, lo que demuestra que hubo mercancía en exceso. II.- EL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo reseñado, con fundamento en los siguientes argumentos: Se está frente a la institucionalización de la presunción de mala fe en las actuaciones de los particulares, lo que es contrario al artículo 83 constitucional, pues a pesar de existir pruebas en el proceso, no se admite el error y la corrección hecha en la Guía Master. En el asunto sub judice, debe tenerse presente que si ciertos errores en una Declaración de Importación no son motivo para decomisar una mercancía, mucho menos pueden serlo en un documento de transporte secundario como es la Guía Hija, cuando del resto de elementos que componen el paquete de documentos de transporte se puede deducir el peso correcto de la mercancía y

del documento mismo. Por el número de piezas se puede verificar que la mercancía llegó completa y fue también presentada completa a la autoridad aduanera, que no hubo intención dañina ni existió perjuicio real a los intereses del Estado por el mencionado error de una letra. De otra parte, la doctrina aduanera permite las diferencias de peso si el número de piezas es correcto, circunstancia que se dio en el sub judice, pues el número de piezas coincidía en las dos Guías, en número de 8, a la luz del Concepto 101 de julio 22 de 1993, cuyo contenido es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud del artículo 13 del Decreto 1725 de 4 de julio de 1997. El fallo del a quo adolece de incongruencias, tales como haber dejado de lado el valor probatorio de la Guía Master, que obviamente es posterior en el tiempo en cuanto su emisión, por lo cual debe entenderse que corrige el contenido de la Guía Hija. El fallo decide, por el contrario, darle validez única y preponderante a la Guía Hija sobre la Guía Master y deja de lado la existencia y contenido de esta última, sin explicar las razones jurídicas. No es aceptable la posición que exige la existencia de un memorial para que una corrección se considere válida, como parece entenderlo el tribunal, pues se estarían creando requisitos no previstos en la legislación aduanera y, además, ello riñe con la costumbre comercial y con la simple lógica. En fin, si las ocho piezas pesaban neto 1240 kilos es obvio que corresponden al peso bruto de 1328 kilos anunciados en los documentos de

transporte, es decir, no hubo exceso de peso, todo lo contrario, pudo ocurrir un faltante y los faltantes de mercancía no tienen sanción en la legislación aduanera, sencillamente porque no se puede decomisar lo que no ha llegado al país. III.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

III. 1. El caso Mediante los actos acusados se impuso la sanción de multa a la actora por haber transportado una mercancía consistente en perfumes, muñecos, candongas, aretes, carteras, collares, hebillas, diademas, pulseras, prendedores, cinturones, pantalones, chaquetas, blusas, vestidos para damas, botones, esferos, porcelanas y portaretratos, cuyo peso declarado en la Guía Hija fue de 1328 libras, mientras que el peso declarado en la Guía Master fue de 1328 kilos, lo cual arroja 2.928 libras, en tanto que la Aduana señaló, inicialmente, como peso real de la mercancía el de 3.940 libras.

En relación con el peso, no existe claridad de parte de la Administración, pues en la Resolución 4096 de 10 de octubre de 1996, como ya se dijo, se afirma que el peso real de la mercancía fue de 3.940 libras americanas o sea 1473 kilos, lo que daba un exceso de 870 kilos, a pesar de haber afirmado antes que el exceso de peso era de 634 kilos. En la Resolución Núm. 01399,

confirmada por la anterior, se había dicho : “ En cuanto hace a la diferencia entre el pesaje realizado por la aduana y el realizado en el depósito, realmente fue aclarado y resuelto con el auto que aclaró la cantidad exacta aprehendida en exceso, la cual mantiene vigente la causal de la aprehensión en un exceso de 637 kilos de más respecto del pesaje señalado en la guía No. 22691”. Indica lo anterior que la resolución que ordena el decomiso habla de un pesaje rectificado que arrojó una diferencia de 637 kilos, en tanto que la resolución que la confirma indica, de una parte, un exceso de 634 kilos, y, de otra parte, un exceso de 870 kilos. La Sala observa que la precisión hecha en la resolución inicial de decomiso, en donde se dice de un exceso de 637 kilos, respecto del pesaje señalado en la Guía No. 22691, se refiere a la diferencia frente al peso de la Guía Hija, lo cual permite afirmar que si el peso amparado por esa esta Guía era de 1.328 Libras, esto es 603 kilos, el exceso resultante, como dice la Administración, sería de 637 kilos respecto de dicha Guía. Significa lo anterior que el peso de la Guía Hija, esto es 603 kilos, más el exceso de peso de 637 kilos, si se acepta la mayor diferencia, de acuerdo con esa Guía, arrojaría un peso total de 1240 kilos. Dado que el peso no reconocido por la autoridad aduanera a que se refiere la Guía Master era de 1328 kilos, la conclusión forzosa es que no hubo

exceso de peso sino, por el contrario, un faltante, que, a la luz de la legislación aduanera, no resulta sancionable, amén de que la diferencia es explicable por causa del peso los empaques de la mercancía, tal como lo afirma la parte actora. La autoridad aduanera, con fundamento en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y el numeral 3.3 de la Instrucción 027 de 1992, decomisó la mercancía presuntamente en exceso porque consideró que la explicación dada por la sociedad actora, en cuanto que se trató de un error de la Guía Hija, corregido por la Guía Master, no era aceptable, “… puesto que no se ha demostrado matemáticamente que en realidad se trató de un error por conversión en las libras americanas a kilos …”. Agrega la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que “Las pruebas aportadas al proceso deben ser idóneas y auténticas, de lo contrario no se aceptarán como plenas pruebas aquellas que se muestren dudosas y no evidencien una verdad absoluta, como es el caso de la fotocopia presentada por la empresa Transportadora AVIANCA S.A., en la presentación de los descargos …, como tampoco es cierto que se aprecie claramente la cifra de kilos transportados, pues es poco legible su expedición, y por último no es el documento válido para demostrar que se relacionaron las mercancías llegadas al país en exceso, mercancía que no estaba relacionada en el Manifiesto de Carga; documento éste que se exige taxativamente en la norma para ser presentado ante la autoridad aduanera con el cual se confronta lo

documental con lo físico, lo demás son soportes del mismo”.

III. 2. La cuestión de fondo El problema jurídico radica en el hecho de si la diferencia de peso fue o no satisfactoriamente explicada por la sociedad transportadora, a la luz de la legislación vigente. Esa legislación está constituida por el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y la Instrucción 027, numeral 3.3., cuyos textos son del siguiente

tenor:

“Artículo 4º. SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA.

La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al 100% del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida” (Las negrillas no son del texto). El numeral 3.3 de la Instrucción 027 regula el procedimiento de verificación del contenido físico de la mercancía, cómo se procede en el evento de exceso de peso y cuáles márgenes de diferencia son aceptables en el caso de

determinadas mercancías. La Sala observa en el asunto sub judice que la razón dada por la Administración y aceptada en la providencia recurrida sobre la no legibilidad y autenticidad de la fotocopia de la Guía Master no es de recibo, pues la Administración tenía en su poder el original de dicho documento y, en la hipótesis de no haberlo tenido, ha debido solicitar al interesado las precisiones y aclaraciones pertinentes. El objeto de los procedimientos, trátese de etapa administrativa o de etapa judicial, es establecer la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos. En relación con el punto de si lo dicho por la sociedad transportadora para explicar la diferencia de peso de la mercancía, constituye o no “una explicación satisfactoria”, la Sala observa que a folio 56 del cuaderno 2 reposa una fotocopia de la Guía Master, en donde se dice que el peso de la mercancía es de 1328 kilos, y no 1328 libras, lo cual constituye una explicación satisfactoria, pues razonablemente debe entenderse que la Guía Master prevalece sobra la Guía Hija y debe, en consecuencia, ser aceptada, si ello va acompañado de otros elementos que le otorguen credibilidad a la buena fe de la empresa de transporte, como fue, en este caso, el anuncio anticipado de la llegada del vuelo, la presentación de la mercancía, la correspondencia entre el número de bultos anunciado y el efectivamente presentado a la autoridad así como el no ocultamiento de información. De otra parte, en cuanto a la diferencia de peso que se presentó entre la Guía Master y el Manifiesto de Carga, la entidad demandada, ni tampoco

la sentencia, se pronuncian sobre ello y cualquiera que sea la posición, la Administración ha debido decomisar solamente esos kilos de diferencia, si los hubo, y no el presunto exceso de peso que tuvo por fundamento lo declarado en la Guía Hija frente al Manifiesto de Carga, pues ello conducía a que el exceso de peso fuera del ciento por ciento (100%) y, en consecuencia, también la multa correspondiente. En cuanto al restablecimiento del derecho, se reconocerá el valor de la multa de diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil cien pesos ($ 19’491.100,oo), impuesta a la actora, debidamente actualizado, según el Indice de Precios al Consumidor, pero no se reconocerá daño moral alguno, por cuanto no fue demostrado. Por las consideraciones arriba expuestas, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados y el correspondiente restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia recurrida y, en su lugar, SE DISPONE: Primero.- DECLARASE LA NULIDAD de las resoluciones núms. 01399 de 29 de marzo de 1994, del Jefe de la División de Fiscalización, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y se impuso una multa, y 04096 de 10 de octubre de 1996, de la Abogada Delegada de la División Jurídica, por medio de la cual se confirmó la resolución recurrida y se agotó la vía

gubernativa, ambas de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar a la sociedad actora la suma de diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil cien pesos ($19’491.100,oo), debidamente actualizada según el Indice de Precios al Consumidor. Tercero.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Se reconoce a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada de la Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 24 de este cuaderno. Quinto.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de noviembre de 2000.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

MANUEL S. URUETA AYOLA

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