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CE-SEC1-EXP2000-N5809-2000

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5809-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS - Supresión y distribución de sus competencias entre Supersociedades, Superbancaria y DIAN / DIANCompetencia sobre régimen cambiario en operaciones de comercio exterior y en la financiación de las mismas / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCompetencia sobre régimen cambiario en inversión extranjera, inversión en sociedades en el exterior y operaciones de endeudamiento externo / REGIMEN CAMBIARIO Bajo la vigencia del Decreto 444 de 1967, la Superintendencia de Control de Cambios era la entidad encargada de vigilar y de sancionar el incumplimiento de las normas cambiarias. En virtud de la ley 9 de 1991, se otorgaron facultades al Presidente de la República para fijar un nuevo procedimiento cambiario y para modificar la estructura de la Superintendencia de Control de Cambios, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1745 y 1746 de 1991. En desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se explica el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y distribuyó su competencia entre la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y la DIAN. El artículo 3° del Decreto 2116 de 1992, señala como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignado a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de exportaciones e

importaciones. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2116 indica que la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignadas a la Superintendencia de Control de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombinas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Valores.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente

3396, C.P. doctor Juan Alberto Polo Figueroa. DIAN - Competencia para declarar incumplimiento en el registro de deuda externa originada en la financiación de importaciones / REGIMEN CAMBIARIO El hecho de que en el pliego de cargos la DIAN haya señalado que había habido incumplimiento en el registro de deuda externa dentro de los términos legales, no indica, a la vez, que exista falta de competencia de la entidad para investigar y para sancionar la conducta que puso de presente el Banco de la República bajo la presunción de extemporaneidad de los registros de importación, pues es preciso recordar el origen del endeudamiento externo ( financiación de importaciones). Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis ( 6) meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de

endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Santa Fe De Bogotá, junio quince del año dos mil.

Radicación número: 5809

Actor: PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”., mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda.

I - ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad comercial PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: ( folios 4 y 5 cuaderno principal.) 1º. Resolución No. 0360 de 22 de mayo de 1997, proferida por la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN en Santafé de Bogotá, “ mediante la cual se impuso una sanción por una infracción al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo”. ( Resolución folio 33 y siguientes cuaderno principal.) 2º.Resolución No. 4469 de 17 de julio de 1997, proferida por la División de

Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN en Santafé de Bogotá, “ mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sanción antes citada, confirmando la sanción impuesta”. ( Resolución folio 62 y siguientes cuaderno principal). b. Los hechos de la demanda. Ellos son, en síntesis, los siguientes: ( folios 6 a 9 cuaderno principal.) 1º. La sociedad comercial PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.., durante los años de 1993 y 1994, entre otros, y en desarrollo de su actividad comercial, llevó a cabo numerosas operaciones de importación de libros y otras ediciones de carácter científico y cultural por valor de $4.609191.794.oo. 2º. Debido a la recesión por la que ha atravesado en los últimos años el sector editorial, PLANETA se vio en dificultades para cumplir con los compromisos adquiridos con sus proveedores en el exterior, de tal forma que las operaciones de importación, se convirtieron en crédito externo. 3º. El Régimen Cambiario Colombiano, en materia de endeudamiento externo, establece la obligación a los acreedores de registrar en el Banco de la República la correspondiente operación de endeudamiento externo, dentro del plazo legalmente previsto. 4º. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la actora procedió a registrar sus operaciones de endeudamiento externo antes del 31 de diciembre de 1995. 5º. El Banco de la República expidió el oficio No. DCIN-ST-31493 del 11 de diciembre de 1995, relacionando las compañías que habían “incumplido la

obligación de registro de sus operaciones de endeudamiento externo dentro de los plazos máximos de registro concedidos por el régimen cambiario aplicable.” ( folios 2 a 6 cuaderno No. 3). Dentro del listado anterior, se encontraba incluida PLANETA por el cumplimiento extemporáneo de la obligación de registro de operaciones de endeudamiento externo. 6º. El 30 de mayo de 1996, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Fiscalización, División de Cambios, expidió el acto de formulación de cargos a la Sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. dentro del expediente No. 960059. ( folios 76 a 85 cuaderno principal). 7º. El 17 de julio del mismo año, la actora dio respuesta a los cargos formulados, con fundamento en que la DIAN no era competente para adelantar la actuación. Igualmente, que las fechas y otros hechos fueron equivocadamente determinados. ( folios 87 a 105 cuaderno principal). 8ª. La DIAN no atendió los anteriores planteamientos y, por el contrario, expidió las Resoluciones acusadas. c. Las normas presuntamente violadas y su concepto de violación. La parte actora manifiesta que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: ( folios : 9 a 24 ) 1o. Artículos 3 y 5 del Decreto 2116 de 1992, que establece la competencia legal de la DIAN y de la Superintendencia de Sociedades, en materia cambiaria. 2º. Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que establece como

garantía obligatoria en toda actuación administrativa el principio de la contradicción. 3º.Artículo 54 del C.C.A. del cual se deriva “ que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados cuando las decisiones que se adopten en los mismos, no se adopten con fundamento en hechos debidamente probados”. 4º.Artículo 84 del C.C.A., que establece “ la falta de competencia en la expedición de un acto administrativo, como una causal de nulidad del mismo, la cual da lugar a su revocatoria.” 5º. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual garantiza los derechos de defensa y a un debido proceso, de los administrados dentro de toda actuación administrativa y judicial.

CONCEPTO DE VIOLACION.

Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados derivada de la falta de competencia de la DIAN, para investigar, formular cargos e imponer sanciones, por infracciones cambiarias relacionadas con operaciones de endeudamiento externo. ( folios 10 a 19 cuaderno principal).

Segundo cargo: Nulidad de la actos demandados, debido a su falsa motivación generada por la falta de congruencia fáctica, entre el acto de formulación de cargos y los actos de imposición y confirmación de sanción, circunstancia que, además, constituye una violación a los derechos de defensa y a un debido proceso. ( folios 20 a 26 cuaderno principal).

d. Las razones de la defensa La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, en la contestación de demanda, expuso las razones que a

continuación se señalan: ( folios 149 a 162 cuaderno principal). Con relación a la afirmación aducida por la parte actora en su primer cargo, señala que el artículo 1º del Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Sociedades, asignándole las funciones que tenía a las entidades y organismos que el mismo Decreto señala. Además, mediante el artículo 3º, le fijó la competencia en materia de cambios a la DIAN, de la siguiente forma: Artículo 3º. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios” De manera que, en forma expresa, se señaló que la DIAN tiene facultades, competencias y poderes de control y vigilancia del régimen cambiario, en lo relacionado con la FINANCIACION DE IMPORTACIONES, sin que se haga diferenciación al respecto, con lo cual le queda vedado al interprete hacerlo; la mencionada financiación puede ser a seis o más meses y, en éste último evento, para su cancelación requiere del registro del correspondiente crédito como endeudamiento externo. Igualmente, expresa que es importante analizar también el Decreto 2117 del mismo año, mediante el cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgándole a ésta última competencia en materia de Régimen Cambiario en relación con la financiación de las importaciones, así:

Artículo 1º. FUSION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Y

LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES. (…) “Adicionalmente, la DIAN tendrá las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario… Para tal efecto, se entenderá que las competencias y facultades asignadas a dicha Superintendencia se trasladan a los órganos nacionales, regionales y locales de esta nueva entidad”. En cuanto a la aplicación del artículo 5º del Decreto 2116 de 1992, que fijó la competencia de la Superintendencia de Sociedades, afirma que tal precepto lo hizo en forma taxativa en materia de “inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior”. Por lo anterior, aduce que estas materias son por completo ajenas a lo que se discute en el proceso . Finalmente, y con relación al segundo cargo, observa que al demandante se le formularon cargos por cincuenta y seis (56) Registros de Importación frente a los cuales incumplió la obligación de registrar los respectivos créditos como endeudamiento externo dentro de los términos de ley, y solamente en dos (2) Registros de Importación, se presentaron diferencias por motivos de transcripción; ello de por sí, no es motivo suficiente para que afecte la validez de los actos demandados, toda vez que las pruebas allegadas al expediente no desvirtúan, ni justifican el incumplimiento en que incurrió la demandante frente a sus obligaciones cambiarias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda , con los

siguientes fundamentos: 1ª. El Gobierno Nacional, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2116 de 1992 por medio del cual suprimió la Superintendencia de Control de Cambios, y asignó las funciones que tal entidad tenía, a las Superintendencias Bancarias y de Sociedades y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2ª. El artículo 3ª del mencionado Decreto asignó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Es decir que la ley, de manera expresa fijó la competencia en materia de cambios en la DIAN, al conferirle facultades y poderes de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones anotadas. 3ª. Tal competencia fue reiterada mediante el Decreto 2117 de 1992, mediante el cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en una Unidad Administrativa Especial, por lo que salta a la vista que la Superintendencia de Sociedades no es competente para adelantar la actuación administrativa en relación con el registro extemporáneo del endeudamiento externo en virtud de la financiación de importaciones. 4ª. En cuanto al cargo de falsa motivación, argumentó que tanto el pliego de cargos como las Resoluciones demandadas se fundamentaron en los mismos supuestos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La actora repite los argumentos esbozados en la demanda, con los que pretende demostrar que la financiación de importaciones, por término superior a seis (6) meses constituye una operación de endeudamiento externo y, como tal, la vigilancia y control de la misma corresponde a la Superintendencia de Sociedades y no a la DIAN, para lo cual hace una interpretación de los artículos 3ª y 5ª del Decreto 2116 de 1992. Afirma que aunque el a quo encuentra que la financiación de las importaciones es una operación de endeudamiento externo, se confundió al entender que la DIAN sí había actuado con competencia, error que seguramente fue inducido por tal entidad al contestar la demanda. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por auto de fecha noviembre dieciocho (18) de 1999. Por auto de enero veintiuno (21) del presente año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes. ALEGACIONES DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión, básicamente, argumentando los mismos hechos contenidos en la demanda, en los alegatos de conclusión presentados ante la primera instancia y como fundamento del recurso de apelación. La DIAN también presentó sus alegaciones en defensa de la actuación administrativa que culminó con la expedición delos actos demandados, con la misma argumentación que plasmó en su contestación de demanda y en los alegatos de conclusión en el curso de la primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado no rindió

concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones 0360 de mayo 22 de 1997, proferida por la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, y la número 4469 de julio 17 de 1997, proferida por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN. Mediante los mencionados actos administrativos, se impuso sanción de multa a la sociedad actora por infracción al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo, dada la extemporaneidad que puso de presente el Banco de la República, respecto de los registros de las operaciones de financiamiento de importaciones por plazo superior a los seis (6) meses. Como fundamento de la sanción, la DIAN consideró que se había desconocido el precepto contenido en el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y el artículo 1° de la Resolución Externa número 22 de 1994, igualmente expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en relación con los registros de importación que fueron detallados en el pliego de cargos formulado en el curso de la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones mencionadas. El texto de las Resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, en los apartes que se estiman desconocidos por la entidad actora, es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN EXTERNA No 21 de 1.993 (Septiembre 2)

Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h e i de la ley 31 de 1.992, y en concordancia con el Decreto 1|735 de 1.993,

RESUELVE:

CAPITULO I IMPORTACIONES DE BIENES Artículo 10º. CANALIZACIÓN. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta Resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario. (...)

RESOLUCIÓN EXTERNA NO 22 DE 1.994

(Agosto 12) LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 16 literal h) de la ley 31 de 1.992,

RESUELVE ARTÍCULO 1º. El inciso 2º del artículo 10º de la Resolución Externa No 21 de 1.993 quedará así: “ La financiación de importaciones a un plazo superior a cuatro meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o de la guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 3º de esta resolución. No obstante lo anterior, el depósito que se exigirá para el registro de importaciones con plazo superior a cuatro meses e igual o inferior a seis meses, tendrá un monto equivalente al treinta por ciento(30%) del valor de la financiación obtenida obtenida y un término de vencimiento que expirará a los seis meses de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.” En la demanda se plantearon dos cargos a los actos administrativos: Falta de competencia de la DIAN para la expedición de los mismos y Falsa motivación, pero como ámbito del recurso de apelación de que se conoce sólo se hizo referencia al primero de los cargos mencionados, por lo que la Sala circunscribirá su examen a este punto. En cuanto al primer cargo plasmado en la demanda se tiene que la actora, desde la contestación al pliego de cargos, ha plasmado que la DIAN no tiene

competencia para sancionar posibles infracciones al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo. Para llegar a tal conclusión, argumenta que mediante las operaciones aludidas Editorial Planeta llevó a cabo cuando solicitó a los proveedores extranjeros financiación para el pago de las importaciones por períodos superiores a seis (6) meses, encontrando que la competencia para conocer de contravenciones originadas en falta de registro de operaciones de endeudamiento externo la tiene la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con lo anterior, los artículos 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 y 1 de la Resolución 22 de 1994, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, hacen parte del régimen cambiario y establecen el término máximo legal en que el acreedor debe registrar ante el Banco de la República las operaciones de endeudamiento externo, originadas en financiación de exportaciones, para la Resolución 21 de 1.993, aplicable a los registros de que trata este asunto, superior a los seis (6) meses, encontrando en tales preceptos, la falta de competencia de la DIAN para sancionar con base en los hechos expuestos a lo largo de la demanda, competencia que atribuye a la Superintendencia de Sociedades, pues es la entidad que conoce de las infracciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo. Al respecto, para la Sala no cabe duda de que la financiación de importaciones, por término superior a los seis (6) meses,1 constituye endeudamiento externo; así lo definen las Resoluciones citadas, pero de tal concepto no puede derivarse que el conocimiento de las contravenciones a este tipo de obligaciones sea del resorte

de la Superintendencia de Sociedades y no de la DIAN. La anterior afirmación encuentra respaldo, en el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993, al indicar que los residentes en el país deben canalizar, a través del mercado cambiario, los pagos para cancelar el valor de sus importaciones que pueden ser financiadas por el proveedor de las mercancías, los intermediarios del mercado cambiario y por las entidades financieras, distingue la causa que generó el endeudamiento externo, en este caso la financiación por un lapso superior a los seis (6) meses, de otra fuente de endeudamiento externo. Como lo establece el inciso 2° del artículo 10 en comento, en virtud del plazo superior a seis (6) meses, tal financiación constituye endeudamiento externo, pero ello no significa que se transforma la naturaleza de la operación, que antes era de importación, en una de endeudamiento externo, para transformar, igualmente, la competencia del organismo que debe controlar y vigilar el cumplimiento de la normatividad frente a tal hecho. Por tal razón, no comparte la Sala la tesis expuesta por la actora en el sentido de que confluyen dos operaciones cambiarias: una de importación de bienes y otra la que, en virtud al término de financiación, se transforma en operación de endeudamiento externo, evento en el cual surge la obligación de registrar la operación ante el Banco de la República, para sobre esa distinción predicar la competencia de la DIAN en la primera fase y de la Superintendencia de Sociedades en la segunda, pues lo cierto es que el Decreto 2116 de 1993, al especificar las funciones de estas dos entidades, hizo una puntualización clara del

asunto. En efecto, bajo la vigencia del Decreto 444 de 1967, la Superintendencia de Control de Cambios era la entidad encargada de vigilar y de sancionar el incumplimiento de las normas cambiarias. En virtud de la ley 9 de 1991, se otorgaron facultades al Presidente de la República para fijar un nuevo 1 La Resolución 22 de 1.994, proferida por el Banco de la República, modificó el término de financiación de 6 meses a 4 meses, pero ésta no es aplicable al caso de la financiación de la importación por cuyo registro extemporáneo se produjo la censura. procedimiento cambiario y para modificar la estructura de la Superintendencia de Control de Cambios, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1745 y 1746 de 1991. En desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se explica el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y distribuyó su competencia entre la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y la DIAN. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que mediante sentencia de esta Sección2, se aclaró la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con las funciones atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades.

Se dijo en el fallo citado: “La acusación contra el artículo 3° del Decreto 1271 de 1993 se endereza dentro del supuesto de que “ asigna unas funciones nuevas, diferentes y modificatorias de las ya fijadas por el Decreto 2117 de

1992, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. ……………………… La Superintendencia de Control de Cambios fue suprimida por el artículo 1° del Decreto 2116 de 1993. Las funciones que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios, fueron transferidas, por la misma disposición, a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ………………………………………. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos 3asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones ( artículo 3° del Decreto 2116 de 1992) Además se dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, debería entenderse a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( artículo 4° Decreto 2117 de 1992) Sin modificar en nada esa atribución de funciones, el Decreto 2117 de 1992 fijó varios cometidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas 2 Sentencia de marzo 8 de 1996. Expediente 3396. Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Nacionales que incorporaban lo atinente al “ control de cambio por importación o exportación de bienes y servicios” ……………………… El artículo 3° del Decreto 2116 de 1992, señala como una de las funciones de la

Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignado a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de exportaciones e importaciones. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2116 indica que la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignadas a la Superintendencia de Control de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombinas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Valores. Ahora, el hecho de que en el pliego de cargos la DIAN haya señalado que había habido incumplimiento en el registro de deuda externa dentro de los términos legales, no indica, a la vez, que exista falta de competencia de la entidad para investigar y para sancionar la conducta que puso de presente el Banco de la República bajo la presunción de extemporaneidad de los registros de importación, pues es preciso recordar el origen del endeudamiento externo ( financiación de importaciones). Y es que el asunto relativo a la competencia para conocer de este tipo de operaciones, no se resuelve predicando que la financiación de importaciones, por lapso superior a los seis (6) meses, constituye endeudamiento externo, porque, como ya se anotó, tal hecho se encuentra consagrado en las

Resoluciones 21 de 1993 y 22 de 1994. Sin embargo, de tales Resoluciones no se infiere que la naturaleza de la operación se trastoca para variar, en igual forma, la competencia de la entidad encargada de su vigilancia y control; además, la interpretación de este aspecto debe hacerse en forma armónica con las normas mediante las cuales se suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y redistribuyeron sus funciones en los organismos antes referidos. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis ( 6) meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE, el fallo apelado. COPIESE,NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 15 de junio del año dos mil.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S.

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