CE-SEC1-EXP2000-N5810-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5810-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRELACIÓN DE ATRAQUE - Para embarcaciones con carga perecedera y limitaciones para su conservación a bordo / PRELACION DE ATRAQUE DE EMBARCACIONES - No se aplica a las que arriban a puerto a cargar productos perecederos / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOSSanción por variación irregular de la prelación de atraque / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL - Procedencia La regla general es que quien primero arribe, primero atraque. No obstante lo anterior, si bien es cierto que las normas que se citan como violadas le otorgan al Gerente de la Sociedad Portuaria la facultad de modificar el orden de prelación cuando las condiciones operativas así lo ameriten, también lo es que dicha variación en el orden de prelación, en lo que toca con el supuesto examinado, sólo es dable respecto de las embarcaciones que vayan a atracar y que vengan con una carga perecedera, con limitaciones para su conservación a bordo, es decir, que no es aplicable a las embarcaciones que arriben al puerto para cargar productos perecederos. Como quiera que en el asunto controvertido la nave “Navigator” arribó a las 4:25 horas a la zona de fondeo del Puerto de Santa Marta a la espera de muelle para atracar, en tanto que la nave “Rasisce” arribó a la zona de fondeo a las 7:45 horas, es decir, tres horas después, sin ninguna carga perecedera que pudiera deteriorarse por limitaciones en su conservación a bordo, pues, solo venía a cargar banano, resta concluir que bien hizo la entidad demandada al sancionar a la parte actora, por haber esta última variado la prelación de atraque, sin darse las circunstancias previstas para ello en el artículo
vigésimo, literal b, de la Resolución 1397 de 1993, cuyo tenor gramatical no permite dudas sobre sus prístinos alcances, por lo cual bien cabría invocar en este caso la regla de hermenéutica que enseña que: "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (artículo 27 del C.C.). FALSA MOTIVACIÓN - Existencia por mezcla de hechos ocurridos en diferentes fechas / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOSVigilancia de sociedad portuarias o usuarios / INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMA - Inexistencia La entidad demandada, para defender la legalidad de los actos acusados, mezcla los hechos ocurridos los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 1.995, en los que se vieron involucradas las naves “Chiquita Rostock” y “Santa Fe”, al igual que lo hace el sentenciador de primera instancia, cuando lo cierto es, como se dijo al inicio de estas consideraciones, que los actos demandados sólo se refieren a los hechos del 23 de septiembre y del 29 de octubre de 1995, debiéndose concluir, por lo tanto, que, frente a los hechos de la última fecha en cita, las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas. En la Ley 1ª de 1,991, artículo 27, numeral 27.1., se le asigna como función al Superintendente General de Puertos la de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos, acto
administrativo que, para el asunto examinado, se encuentra contenido en la Resolución 1397 de 1.993, la cual fue desconocida por la demandante. En consecuencia, queda también sin sustento la violación alegada, por indebida aplicación, del artículo 27.10., ibídem, que dispone que corresponde al Superintendente asumir, de oficio o por solicitud de cualquiera persona interesada, entre otras, la investigación de las violaciones de dicho estatuto o de sus reglamentos y de las condiciones técnicas de operación que se imputen a las sociedades portuarias, e imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar, dado que, en ejercicio de la citada potestad, la entidad demandada adoptó la decisión que es objeto de controversia. NULIDAD PARCIAL POR FALSA MOTIVACIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVOFacultad de estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas Con base en las anteriores consideraciones la Sala concluye que los actos acusados están falsamente motivados respecto de los hechos acaecidos el 29 de octubre de 1.995, razón por la cual declarará parcialmente su nulidad. Como consecuencia de la declaratoria parcial de nulidad de los actos demandados, y con base en lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., según el cual para restablecer el derecho particular los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas, la Sala dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, que la parte actora solo está obligada a cancelar la suma de cuarenta y un millones
trescientos treinta y un mil ciento cuarenta y dos pesos ($41.331.142.00), correspondiente a un día de sus ingresos brutos, por cuanto, como ya se dijo, sólo se demostró la infracción de la Resolución 1397 de 1.993, en los acontecimientos acaecidos el 23 de septiembre de 1.995, más no así, en los del día 29 de octubre de dicho año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).
Radicación número: 5810
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A.
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 27 de mayo de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda y declaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede hacer efectiva la garantía bancaria núm. 09816 del Banco Industrial Colombiano. I-. ANTECEDENTES I.1-. La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 657 de 4 de septiembre de 1.996, expedida por el Superintendente General de Puertos, por medio de la cual se sancionó a la demandante con multa de ochenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($82.662.285.00), correspondientes a dos días de ingresos brutos. 2ª. Es nula la Resolución núm. 686 de 19 de septiembre de 1.996, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual modificó el artículo 3º de la Resolución 657 de 4 de septiembre de 1.996, en el sentido de indicar que la misma sería notificada personalmente al Gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., con la advertencia de que contra ella procedía el recurso de reposición. 3ª. Es nula la Resolución núm. 738 de 8 de octubre de 1.996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral primero, confirmándola. 4ª. Es nula la Resolución núm.846 de 30 de octubre de 1.996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 686 de 19 de septiembre de 1.996, confirmándola. 5ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a la demandante las sumas
pagadas, debidamente actualizadas, por concepto de la multa a ella impuesta; y reconocerle el lucro cesante de dichas sumas, desde la fecha de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia, incluidos los intereses que han debido producir esas sumas actualizadas, excluida la parte de los intereses correspondientes a la recuperación de la capacidad adquisitiva del dinero, conforme a los artículos 90 de la Constitución Política y 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora señala como violados los artículos 6º, y 29 de la Constitución Política; 14, 35 y 74 del C.C.A.; 1657 y 442 del C. de Co.; 26, inciso 2, 27, numeral 10, y 41, inciso 2, de la Ley 1ª de 1.991; vigésimo y vigésimo segundo, numeral 22.1., de la Resolución 1397 de 1.993 de la Superintendencia General de Puertos; y 20 del Decreto 1002 de 1.993, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: 1º. No se dio aplicación al artículo 14 del C.C.A., dado que la actuación fue iniciada por solicitud de la Compañía Transportadora S.A., razón por la cual ha debido citarse, desde un principio, a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., que tenía un interés evidente en el asunto, para que se vinculara y se defendiera, cuestión que no se hizo. De igual manera, tampoco se aplicó el artículo 442 del C. de Co. que confería a la demandante el derecho de defenderse por medio de su representante legal, ya
que era la sociedad y no la Superintendencia la que tenía derecho a escoger quién debía representarla en la actuación, habiendo escogido para el efecto al gerente y sus suplentes, y no a otros funcionarios. Agrega la parte actora que el hecho de que hubiese suministrado, a instancias de la entidad demandada, la mayoría de los documentos que la misma tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, no suple su derecho de presentar, por medio de su gerente, las pruebas que estimara adecuadas y de controvertir las demás. Añade que si bien al Gerente de la sociedad le fue notificada la Resolución núm. 657 de 1.996, con la cual se definió la actuación administrativa, también lo es que no tuvo la posibilidad de solicitar nuevas pruebas, pues el recurso de reposición, que era el único procedente, se resuelve de plano. En consecuencia, a juicio de la parte actora, se violó también el artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho de defensa. 2º. Afirma la demandante que del contenido de los artículos vigésimo y vigésimo segundo, numeral 22.1., de la Resolución 1397 de 1.993, por medio de la cual se aprobaron las condiciones técnicas de operación de la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A., se llega a la conclusión de que dicha resolución confiere a la sociedad un amplio margen de apreciación de las reglas sobre prelaciones y atraques, para adecuarlas a las circunstancias de cada momento. De ahí que el propósito de proteger una carga perecedera, como lo es la del banano, resulte perfectamente razonable para ejercer la facultad de modificar las
prelaciones de atraque, razón por la cual la Superintendencia, por el citado motivo, no podía sancionarla. Por lo anterior, se violaron, por falta de aplicación, los artículos vigésimo y vigésimo segundo, numeral 22.1. de la Resolución 1397 de 1.993, al igual que los artículos 6º de la Carta Política, según el cual los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y 1657 del C. de Co., que señala como función propia del capitán del puerto la determinación de la estadía de las naves, y lo obliga a tener en cuenta las causas “no imputables al cargador o al destinatario”, así como la naturaleza del cargamento, función que ejerció la sociedad portuaria, teniendo en cuenta el reglamento de operaciones que le permitía, bajo su criterio, apreciar las circunstancias y obrar de conformidad con ellas. 3º. La entidad demandada debió abstenerse de resolver la controversia que dio origen a los actos acusados, por ser la misma de “derecho privado”, dado que la actuación administrativa se inició por la queja de un usuario de las instalaciones portuarias de la sociedad, lo que significa que la controversia era entre particulares. Además, quien inició la actuación no buscaba proteger el orden jurídico objetivo, abstracto e impersonal, pues en la Resolución núm. 657 de 1.996 se acusa a la demandante de ocasionar perjuicios a la Compañía Transportadora S.A., por cuanto ésta se vio obligada a incumplir compromisos comerciales. Aduce que la Ley 1ª de 1.991 confirió a la Superintendencia de Puertos la facultad
de imponer, en forma unilateral, ciertas “condiciones técnicas de operación”. No obstante, si la Superintendencia, excepcionalmente, por omisión, o por una decisión expresa, deja que sean las sociedades portuarias las que en un evento determinado, previsto en las “condiciones técnicas de operación” y que se refiere a las relaciones entre la sociedad y su clientela, escojan la conducta que deben seguir, sustrae del derecho público tal conducta, y la traslada a la del derecho privado. Las decisiones sobre prelación y atraque atañen, ante todo, a las relaciones entre las sociedades portuarias y su clientela, en el marco de un contrato de uso de las instalaciones portuarias y, en cuanto a la demandante se refiere, la Superintendencia, en los artículo vigésimo y vigésimo segundo, numeral 22.1., de la Resolución 1397 de 1.993, pese a sentar unas pautas generales, dejó a la libre voluntad de aquélla la facultad de aplicarlas o no en cada caso concreto, según las circunstancias. Lo anterior, lleva a concluir que se violó, por falta de aplicación, el artículo 26, inciso 2, de la Ley 1ª de 1.991, según el cual, salvo norma expresa en contrario, la Superintendencia no resolverá conflictos de derecho privado entre particulares, si alguno se presenta por razón de actividades portuarias, como también el numeral 10.27, ibídem, que faculta a la entidad demandada para investigar y sancionar violaciones a las “condiciones técnicas de operación”, pues la Superintendencia no puede aplicar dicha norma, cuando el contenido de las decisiones respectivas sea materia de derecho privado.
4º. El hecho de que la entidad demandada, en las resoluciones acusadas, no hubiera precisado las pruebas de los hechos con base en los cuales impuso la sanción, ni hubiera analizado las que la interesada invocó en su defensa, implica que tales actos no se expidieron realmente con base en las pruebas disponibles (artículo 35 del C.C.A.), como también, que no se le permitió a la demandante controvertir las pruebas que la Superintendencia invocó (artículo 29 de la Carta Política). 5º. Señala la parte actora que, en lo que se refiere a la imposición de multas por parte de la Superintendencia General de Puertos, existe una norma especial, esto es, el artículo 41 de la Ley 1ª de 1.991, que le indica al ente fiscalizador cómo se deben graduar aquéllas, norma que es prácticamente reproducida por el artículo 20 del Decreto Reglamentario 1002 de 1.993, sin que la decisión acusada contenga la más mínima referencia a cómo se determinó “el impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias”. Además, el artículo 35 del C.C.A. señala que los actos administrativos deben ser motivados, al menos en forma sumaria, requisito indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, normas que fueron desconocidas, dado que la decisión controvertida no contiene motivación alguna sobre la forma de graduar la sanción. 6º. La Resolución 657 de 4 de septiembre de 1.996 afirma que el 29 de octubre, en lugar de dar atraque a la motonave “Santa Fe”, se le dio prelación al buque
“White Arrow”, cuando lo que en realidad sucedió, según consta en los registros, fue que, en su segunda recalada, el día 29, la nave “Santa Fe” tuvo ingreso directo, a pesar de llegar antes de la hora anunciada el 27, y un poco después de la hora confirmada el 28. Es claro, entonces, que la nave pudo cumplir, de sobra, con el propósito que anunció desde el 27. En consecuencia, la decisión acusada vulneró el artículo 35 del C.C.A., ya que es obvio que cuando este exige que los actos administrativos sean motivados, supone que deben fundarse en hechos verdaderos. 7º. La Resolución 657 de 4 de octubre de 1.996 se refiere a la Dirección de Operaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, lo cual significa que la Superintendencia decidió que por los hechos investigados no se sancionaría a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., lo que creó respecto de ella una situación jurídica particular y concreta, cual fue que no estaba sujeta a sanciones. Posteriormente, mediante Resolución 686 del mismo mes y año revocó dicha situación jurídica, particular y concreta, al afirmar en sus considerandos que, “…los hechos denunciados, investigados y sancionados fueron dirigidos contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.(...) el titular de la acción activa del averiguatorio administrativo es la Sociedad aludida”. Si bien la Administración puede revocar los actos de carácter particular y concreto, también lo es que sólo puede hacerlo cuando ocurren las circunstancias previstas para tal efecto en la ley, siempre y cuando adelante una nueva
actuación administrativa, sin que baste una notificación tardía, como en el asunto examinado, pues sólo se ordenó dicha notificación, al Gerente, a través de la Resolución 686 del 19 del mismo mes y año. Así las cosas, deben anularse los actos demandados, pues se revocó una situación jurídica, particular y concreta sin una actuación administrativa, como lo impone el artículo 74 del C.C.A. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que el Director Regional de Santa Marta de la Superintendencia General de Puertos, en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 14 del Decreto 1002 de 1.993 y las Resoluciones núms. 772 de 1.994 y 085 de 1.995, ordenó abrir investigación contra la Dirección de Operaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., por infracción a la Ley 1ª de 1.991 y al Decreto 1002 de 1.993, informando al Gerente, para el efecto, mediante oficio núm. 04.5-19-96 de 15 de enero de 1.996 y ordenando la práctica de pruebas. Que con lo expuesto se demuestra que la actuación administrativa se adelantó con el conocimiento del Gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., sin que pueda hablarse, por lo tanto, de violación del derecho de defensa, máxime cuando se ordenó notificarle personalmente al mencionado Gerente la Resolución núm. 657 de 4 de septiembre de 1.996, quien, en su oportunidad legal, interpuso los
recursos de la vía gubernativa. 2º. Que del contenido del artículo vigésimo de la Resolución 1397 de 1.993 se advierte que el Gerente de la sociedad demandante puede modificar la prelación en el terminal de puertos, siempre y cuando se dé cualquiera de las situaciones allí descritas y que las embarcaciones hayan confirmado su arribo, solicitado servicios, presentado documentación completa y se encuentren declaradas en libre práctica por parte de las autoridades. Que el buque “Navigator”, agenciado por la Cía. Transportadora S.A. arribó a las 4:25 horas del 23 de septiembre de 1.995 a la zona de fondeo del Puerto de Santa Marta a la espera del muelle para atracar, y el mismo día el buque “Rasisce” se disponía a embarcar banano, arribando a la zona de fondeo a las 7:45 horas del mismo día, otorgándosele prelación para el cargue del banano, por ser producto perecedero. No obstante lo anterior, el 24 de octubre de 1.995 la Cía. Transportadora S.A. anunció a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta el arribo de la motonave “Santa Fe” para el 27 de octubre a las 05:00 horas (fl. 188 del cdno. 2). El acta de visita (fl. 189, ibídem) demuestra que dicha motonave arribó a las 04:00 horas y fondeó a las 05:45. En la programación de operaciones y asignación de muelles la demandante confirmó la salida del muelle 5 de la nave “Chiquita Rostock” para las 08:00 horas estimadas del día 27 de octubre de 1.995; sin embargo, la nave en mención realizó el zarpe a las 18:20
horas del citado día, es decir, que el atraque fue realizado con 10 horas de diferencia a la programada, incurriendo así en violación del artículo vigésimo cuarto, numerales 24.1 y 24.2. De manera que si bien es cierto que el cargue de la nave “Rascise” se retrasó por la huelga de los bananeros, quienes obstaculizaron por horas la Troncal del Oriente (fl. 156 del cdno. ppal.), también lo es que la demandante ha debido ordenar la movilización del buque en mención a otro muelle y no demorar el atraque y carga de la nave “Santa Fe”, como expresamente lo ordena el artículo vigésimo cuarto, numeral 24.2, de la Resolución 1397 de 1.993, en concordancia con el artículo vigésimo primero, literal c), ibídem. Que, por consiguiente, si bien el buque “Rasisce” estaba cargando banano para ser exportado, no es menos cierto que como el cargue no se hizo dentro del tiempo de prelación señalado por la demandante, porque la nave debía desalojar el muelle 5 a las 08:00 horas estimadas del 27 de octubre de 1.995 y lo hizo sólo a las 18:20 horas, se produjo un retraso de aproximadamente 10 horas a la nave “Santa Fe”. Que, en consecuencia, la demandante no realizó las maniobras que el Reglamento de Operaciones - Resolución 1397 de 1.993 - le otorgaban, razón por la cual la entidad demandada no desconoció dicho reglamento. Que, en relación con el artículo 1657 del C. de Co., debe tenerse en cuenta que si
bien la demandante manifiesta que dio prelación de atraque al buque “Chiquita Rostock” por cuanto el terminal no disponía de congeladores para almacenar el banano objeto de carga, buque que se encontraba en el muelle 5, también lo es que la demora en el cargue ocurrió por hechos de orden público, los cuales “constituyen hechos inciertos y futuros” que, por lo mismo, debieron haber sido previstos por la actora, en razón de que ella misma fue quien autorizó a la nave “Santa Fe” su llegada al muelle 5 para el día 27 de octubre de 1.995 a las 08:00 horas y, en segunda lugar, porque no obstante que el muelle en cuestión se encontraba ocupado por el cargue de la nave “Chiquita”, la demandante contaba con el mecanismo de ordenar su traslado a otro muelle para así cumplir con la orden de programación señalada por el buque “Santa Fe”. 3º. Que no está llamado a prosperar el cargo de falta de competencia de la Superintendencia para resolver el conflicto entre dos particulares, dado que, de una parte, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. celebró contrato de concesión con la Superintendencia General de Puertos para la administración del Puerto de Santa Marta, razón por la cual las actividades que aquélla realice en desarrollo de su objeto social y en cumplimiento del citado contrato están sometidas a la vigilancia de la entidad demandada y, de otra parte, por cuanto por disposición de la Ley 1ª de 1.991 la Superintendencia ejerce funciones de regulación e inspección y de la prestación de los servicios portuarios, así como la de prestar los servicios de atraque en los muelles, cargue y descargue de
mercancías, almacenamiento, etc. Que la intervención de la Superintendencia en el caso examinado fue legal, pues si bien el hecho que motivó la investigación y sanción se originó por la queja formulada por la Cía. Transportadora S.A., también lo es que se encuentra demostrado que la actora incurrió en desconocimiento del Reglamento de Operaciones - Resolución 1397 de 1.993 -, en razón de que no realizó maniobra alguna tendiente a evitar la demora en el descargue del buque "Santa Fe". Que, de otra parte, la sanción impuesta se originó por el incumplimiento del reglamento de operaciones por parte de la demandante, al no realizar maniobras que permitieran el cumplimiento de la programación operaria, cuyas actividades portuarias están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. Por lo tanto, si bien el conflicto se presentó entre dos particulares, lo cierto es que se originó por el incumplimiento de la demandante en sus actividades de programación de atraque al muelle de Santa Marta. 4º. Que de los artículos 41 de la Ley 1ª de 1.991 y 20 del Decreto 1002 de 1.993 se desprende que la Superintendencia General de Puertos, en ejercicio de sus funciones impuso a la actora una multa de ochenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($82.662.285.00), correspondiente a dos días de ingresos brutos, por prelación de atraque, suma con la que la demandante se encuentra inconforme, cuando lo cierto es que las normas en cuestión disponen que las multas podrán imponerse hasta el
equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquél en el cual se produjo la multa, sin que la actora hubiera demostrado que la cuantía de la sanción desconoce la anterior regla, esto es, que se inobservaron los límites mínimos y máximos consagrados por el artículo 41 de la Ley 1ª de 1991. Que, además, el artículo 20 del Decreto 1002 de 1993 permite un margen de discrecionalidad para graduar la multa, según la gravedad de la infracción o el beneficio obtenido, de modo tal que frente a la violación del Reglamento de operaciones, el cual busca dar un tratamiento igualitario a los operadores y usuarios del muelle teniendo en cuenta la programación que para el efecto es señalada con anterioridad a la llegada del buque, ello significa que no se trata de proteger los intereses de los particulares, sino el interés general, en la medida de que se exige a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. cumplir las normas que para el efecto expide la demandada, como entidad encargada de vigilar y controlar la actividad portuaria del país. 5º. Que no existe falsa motivación, en la medida de que se demostró que la demandante desconoció la Resolución 1397 de 1.993, artículo vigésimo cuarto, literales b) y h) y numerales 24.1 y 24.2., pues pudo haber ordenado la movilización del buque “Chiquita Rostock” del muelle 5, y así permitir el atraque del buque “Santa Fe”, cuya llegada estaba confirmada para el 27 de octubre de 1.995 a las 05:00 horas la cual, de conformidad con el acta de visita arribó a las
04:00 horas y fondeó a las 05:45 horas, habiéndosele programado el atraque a las 08:00 horas en el muelle 5, y no obstante la nave “Chiquita Rostock”, que ocupaba el muelle 5, lo desocupó a las 18:00 horas del citado día, causando el atraso del atraque del buque “Santa Fe”, cuando lo correcto era que la actora utilizara los mecanismos de maniobra otorgados por el reglamento, los cuales le permitían dar cumplimiento a la programación de operaciones y asignaciones de muelle, y que, de haberse cumplido, no habría habido lugar a la sanción impuesta. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora en el escrito de alzada, expresamente, se abstuvo de insistir en la prosperidad del primer cargo, limitándose a reiterar los demás (segundo a séptimo de la demanda), recalcando que el fallador de primera instancia confundió los hechos del 23 de septiembre de 1.995 con los hechos del 24 al 27 de octubre, como también conceptos elementales de derecho. Adicionalmente, afirma que el a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a los cargos cuarto, quinto y séptimo, desconociendo así el derecho de acceso a la justicia y el principio de congruencia. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala analizará los cargos segundo a séptimo de la demanda, en la medida de
que a ellos se circunscribe el recurso de apelación interpuesto. En la Resolución núm. 657 de 4 de septiembre de 1.996, la Superintendencia General de Puertos motivó su decisión de sancionar a la demandante, así: “Analizadas las piezas procesales con que cuenta esta investigación, es evidente que la sociedad Portuaria Regional de Santa Marta en los acontecimientos ocurridos los días 23 de septiembre y 29 de octubre de 1995, sobrepasó los límites de autoridad al permitir predilecciones de atraque a los buques Rascise y White Arrow sobre las naves Navigator y Santa Fe, situación que indudablemente choca con las políticas de esta Institución, contemplado (sic) en el régimen de puertos y para el caso sub lite resolución 1397 de 1993 artículo 20 literales b y g. “A la luz de la lógica, experiencia y crítica, la interpretación que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta dio a la disposición 20 b y g de la resolución precitada, no fue para el caso concreto la más sana y equitativa; pues con el concepto adverso que se tuvo de la norma y consecuente decisión ocasionó traumatismos para la actividad marítima de la Cía. Transportadora S.A. puesto que no cumplió para la época de marras sus compromisos comerciales con sus representados trayéndole consecuencias económicas y retraso en sus operaciones. “Es indudable que los efectos originados con este resultado fue insensato y estoico ya que es claro que los navíos Navigator y Santa Fe para los días 23 de septiembre y 29 de octubre de 1995, anclaron primero que los
buques Rascise y White Arrow y no es excusa el concepto del privilegio y prelación que aludió la Dirección de Operaciones de Santa Marta de permitir la llegada a muelle de las dos últimas embarcaciones porque se trataba de naves con transporte de productos perecederos, expectativa que innegablemente riñe con la norma y la realidad procesal toda vez que la prelación se aplica a barcos que hayan llegado al terminal dentro del mismo período de 12 horas, previa confirmación de su arribo, lo que indica ello que el principio o regla era que quien llegara primero debía ser atendido; a su vez, debe tenerse en cuenta que la carga que se pretendía transportar en los buques Navigator y White Arrow no estaba en el inminente peligro de sufrir deterioro o pérdida, puesto que no tenía problemas de conservación y mantenimiento a bordo, entendiendo que las naves privilegiadas y favorecidas con el atraque eran portacontenedores y especializadas en este tipo de flete o fordaje. “… “Como corolario de los epígrafes que anteceden ha de destacarse que no hay incertidumbre alguna que la sociedad Portuaria Regional de Santa Marta efectivamente transgredió el artículo 20 incisos b-g de la Resolución 1397 de 1993, pues el equilibrio y ecuanimidad que debió hab
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