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CE-SEC1-EXP2000-N5811-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5811-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Objeto. Se puede dar como cumplido el requisito siempre que no sea relevante. Para la Sala es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación. En cuanto al alcance de esta exigencia, la jurisprudencia de la Sala ha dejado sentado que en los casos en que existan datos suficientes para tener por descrita la mercancía, se puede dar como cumplido el requisito, no obstante que se presenten omisiones en la casilla respectiva, entre otras, en sentencia de 4 de julio de 1.997, expediente 4376, consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la cual se advirtió, además, que el punto amerita “ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido”, para la descripción requerida. En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos, de donde la Declaración de Aduanas del caso bien podía ser utilizada para amparar otros instrumentos de la misma clase, sin que se pudiera establecer si fueron o no los que efectivamente se importaron y legalizaron mediante la misma. La descripción que aparece en la Declaración

de Aduanas es tan genérica que los instrumentos efectivamente importados bajo su amparo no podrían diferenciarse frente a otros del mismo tipo, e incluso de marcas diferentes, bajo la hipótesis de que éstas existan. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – La omisión de datos relevantes o sustanciales implica efectos de mercancía no declarada / DECLARACIÓN DE CORRECCION - No procede para subsanar la omisión de la descripción / LEVANTE DE LA MERCANCÍA – No procede cuando en la declaración de importación se omite la descripción Así las cosas, cabe examinar si era procedente o imperativo que la Administración diera aplicación al procedimiento para rechazar el levante de la mercancía, reclamado por la actora desde la actuación administrativa, en el sentido de devolverle la declaración para corregirla. Para despejar el punto, conviene traer los artículos pertinentes, como son los artículos 30, 31 y 59 del decreto 1909 de 1.992. Visto, entonces, el tenor de las disposiciones mencionadas, es claro que no era procedente acceder a la pretensión de la interesada sobre el particular, atendiendo en especial, la parte final del primer inciso del artículo 31, en tanto hace la salvedad de “si hay lugar a ello.”, refiriéndose a la corrección o complementación, y el parágrafo único del artículo 59, en cuanto señala que no procederá declaración de corrección, entre otras causales, para subsanar la omisión de la descripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Expediente núm. 5811 2

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete de enero del dos mil Radicación número: 5811

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN AUTORIDADES NACIONALES La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación – DIAN, contra la sentencia de 17 de junio de 1.999, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la sociedad actora, AEROVIAS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Primero. La nulidad de las resoluciones números 0636-0022 de 15 de julio de 1.996 y 04422 de 25 de noviembre de 1.996, por medio de las cuales, en su orden, se dispuso el decomiso de la mercancía importada por la actora, por valor de diecinueve millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos

dieciocho pesos moneda corriente ($19.352.418.oo), y se confirmó en todas sus partes la primera. Expediente núm. 5811 3

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA Segundo. Como consecuencia de dicha nulidad, que se declare que ella no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de las sanciones relativas a los actos administrativos acusados, ni ha incumplido obligación legal alguna.

Tercero. Como efecto de la misma declaración de nulidad, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: a). Por daño emergente diecinueve millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciocho pesos moneda corriente ($19.352.418.oo), suma equivalente al valor total de las mercancías decomisadas. b) Por lucro cesante la actualización de las sumas anteriores, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago. c) Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales. 1.2. Los hechos. En la demanda, la actora relata que, con la guía aérea número 134-04989574 de 01 de octubre de 1.993, arribaron al país mercancías consistentes en un oscilador electrónico y un sintetizador electrónico de fase variable que posteriormente fueron objeto de la Declaración de Aduanas núm. 0116501005939-5, la cual fue cancelada en bancos y presentada en debida

forma. El funcionario que practicó la inspección procedió a aprehender la mercancía porque la declaración no contenía el número de serie y, en su decir, se cometió falta administrativa, según los artículos 72 del decreto 1909 de 1.992 y 24 de la resolución 371 de 1.992. Expediente núm. 5811 4

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA Previa formulación de pliego de cargos y de su respectiva respuesta por parte de la actora, fue proferida la primera de las resoluciones acusadas, con la cual la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá resuelve la situación jurídica ordenando el decomiso de las mercancías por omisión de la descripción en la declaración de importación, y ordena poner la mercancía a disposición de la DIAN, so pena de hacer efectiva la garantía suscrita en reemplazo de la mercancía aprehendida.

Contra tal resolución, la actora interpuso el único recurso que procedía, el de reconsideración, que le fue resuelto desfavorablemente mediante la segunda de las acusadas, la cual le fue notificada personalmente a su apoderado el 10 de diciembre de 1.996. 1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación La demanda invoca como violados por los actos enjuiciados, los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; 2º y 3º del C.C.A, 63, 64 y 72 del decreto 1909 de 1.992; 24 de la resolución número 0371 de 1.992 y la resolución 0362 de

1.996, ambas de la DIAN. En el concepto de la violación, el apoderado de la actora expone un marco de referencia conceptual alusivo al tema de la “DECLARACION” de mercancías, sus formalidades legales y el procedimiento para importar una mercancía al país, y seguidamente expone los cargos, que la Sala sintetiza así: 1.3.1. Hay violación del principio de legalidad, por cuanto el decomiso de una mercancía en favor del Estado por falta de incluir los números de serie en el formulario de Declaración de Importación no está tipificada en la legislación aduanera como causal de decomiso, sino que proviene de una interpretación de las normas aduaneras, que ha hecho carrera en la DIAN. El artículo 72, inciso primero, del decreto 1909 de 1.992, esgrimido por dicha entidad como fundamento del decomiso en tales casos, se aplica cuando se deja de hacer la descripción de la mercancía, cuando hay ausencia de dicha descripción, pero Expediente núm. 5811 5

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA no cuando el respectivo espacio es diligenciado con los datos completos y suficientes para darse una cabal idea de la mercancía, como sucede en el caso que nos ocupa. En materia sancionatoria, tanto penal como administrativa, no cabe la analogía.

En el sub lite hay, entonces, ausencia de causal de decomiso, toda vez, que al comparar los documentos de importación aportados con las mercancías decomisadas, se deduce necesariamente que están amparadas por una declaración de importación, las cantidades coinciden, y existe correspondencia entre las mercancías y la descripción declarada. 1.3.2. Hay violación del principio de justicia, previsto en el artículo 64 del

decreto 1909 de 1.992, debido a que no obstante que la resolución 371 de 1.992, en su artículo 31, permite que, cuando se presente alguna causal de rechazo del levante, entre ellas, la falta de descripción de la mercancía, se devuelva la declaración para que sea complementada, lo cual viene a ser una forma de corrección, de donde se viene a dar la figura de la declaración de corrección. Estas explicaciones se dieron en su momento en la vía gubernativa, pero no fueron atendidas. 1.3.3. También fue violado el principio contenido en el artículo 2º del C.C.A., pues los funcionarios de la DIAN no buscaron la prestación de un servicio público ni respetaron los derechos de los administrados cuando decidieron hacer una interpretación y decomisar los bienes de un particular alegando formalidades inexistentes en la legislación aduanera. Al no existir una efectiva operación de contrabando no procedía el decomiso, como lo exige el artículo 64 del decreto 6909 de 1.992, por que el importador acudió a todos los medios legales para la presentación y declaración de mercancía ante las autoridades aduaneras, haciendo gala de su buena fe. 1.3.4. Además, el acto de decomiso cae en falsa o indebida motivación por haber estado la mercancía bien declarada en la casilla del formulario de Expediente núm. 5811 6

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA importación destinada a la descripción de las mercancías, es decir, toma como ciertos hechos que nunca ocurrieron.

2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de los actos

demandados y, como única consecuencia, ordenó la cancelación de la póliza número 567697 de 4 de mayo de 1.994 y su anexo, otorgada para obtener la entrega provisional de la mercancía aprehendida. La nulidad la declaró por encontrar fundados los cargos de la demanda, toda vez que la descripción suministrada por la actora permitía individualizar la mercancía, de modo que no era posible que la mercancía se confundiera con otra, más cuando eran los únicos elementos importados por aquélla, y que el número de serie es solo uno de los elementos que configuran la identidad señalada a través de la casilla asignada a la descripción. Al punto señala que esta jurisdicción ha considerado que es necesaria la indicación de la serie de las mercancías cuando se trata de importación de varios bienes del mismo género, evento en los cuales la serie es fundamental para lograr la descripción e individualización de las mismas. Hubo también violación de los principios del derecho administrativo y aduanero aducidos en la demanda, por cuanto en la situación del sublite ha debido aplicarse el artículo 31 del decreto 1909 de 1.992 y proceder a ordenar el rechazo del levante de las mercancías para complementación o corrección. También, y por la misma razón, hubo falsa motivación de los actos acusados. Sin embargo, no accedió al reconocimiento de indemnización alguna porque la mercancía fue entregada a la sociedad demandante previa constitución de garantía. Tampoco a los perjuicios morales, debido a que las personas jurídicas no son sujetos de dichos perjuicios, puesto que su fin es compensar la aflicción,

Expediente núm. 5811 7

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA el dolor y el sentimiento que la pérdida genera, aspectos que se predican de las personas naturales y no de las jurídicas.

3. La alzada La providencia fue apelada por el apoderado de la parte demandada, con el argumento, en lo sustancial, de que no es posible dar aplicación al artículo 31 del decreto 1909 de 1.992, en el sentido como lo hizo el a quo, puesto que esta norma es clara cuando a la vez que da la posibilidad de corregir o complementar la declaración, hace la salvedad de que “si hay lugar a ello”.

Igualmente, se debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 59, que establece que la corrección es improcedente, entre otras casos, para “subsanar la omisión de la descripción”. El análisis de estas normas debe hacerse en conjunto con lo establecido para el caso por el artículo 24 de la resolución número 371 de 1.992, vigente para la época de los hechos, a cuyo tenor, en la casilla correspondiente a la descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen. Los números de serie, en las mercancías que posean esa característica, permiten individualizarla de otras del mismo género para evitar la introducción ilegal de varias unidades de la misma descripción genérica amparadas por la misma declaración. De ser así, se podrían estar amparando con una declaración, potencialmente, todas las mercancías de esa misma generación que se encuentren en el país. Al punto, cita la sentencia de 13 de junio de

1.997, de la Sección Cuarta de esta Corporación, expediente 8264, consejera ponente, doctor Consuelo Sarria Olcos. Por lo anterior, el recurrente dice que le causa extrañeza la conclusión a la que llegó el fallador y el fundamento para anular los actos demandados, toda vez que las normas invocadas para sustentar el fallo son enfáticas al exigir en la Expediente núm. 5811 8

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA descripción de las mercancías importadas sus características generales, incluidos los seriales. En consecuencia, solicita a la Sala revocar la providencia impugnada.

II. ALEGATOS El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las parte, con

argumentos que se contraen a lo siguiente:

1. La recurrente expone como tesis central la de que los seriales tienen su razón de ser dentro de los aspectos generales, toda vez que lo que más individualiza una mercancía no son las marcas ni el nombre sino los seriales, pues frente al mismo género de bienes es el serial el único que de manera real individualiza una mercancía de otra. En el presente caso se debía indicar el serial, por cuanto los bienes importados eran instrumentos médicos, es decir, artículos especializados que desarrollan una determinada y precisa función, que requerían por ello una completa descripción; pero al revisar la mercancía el funcionario aduanero encontró que éstos no se habían colocado.

De ello concluye que está demostrado que los actos demandados se basaron en la verdad real, contrario a lo afirmado por la actora.

2. El apoderado de la parte demandante, por su lado, argumenta todo lo

contrario, insistiendo en que no existió omisión alguna en la descripción de la mercancía importada, porque en la época de la importación (octubre de 1.993) no se exigía expresamente por la normatividad aduanera incluir números de serie en la Declaración de Importación para la subpartida arancelaria 90.31.80.30.00, y cuando la DIAN exigió números de series en las declaraciones de importación para ciertas mercancías, mediante la resolución 0362 de 1.996, excluyó expresamente la partida arancelaria 90.31 y, por consiguiente, todas sus subpartidas. Así se aprobó en el trámite surtido en primera instancia aportando documentos . Expediente núm. 5811 9

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA La mercancía se encontraba bien descrita en el formulario de Declaración de Importación, si se tiene en cuenta que el oscilador electrónico se identificó con el número de parte P/N 105B y el 650, números y características que los identifican, singularizan y particularizan de tal manera que no pueden ser confundidos con otros de su clase en todo el mundo. Por lo tanto, surten los mismos efectos del serial.

La DIAN, en el caso, dejó de aplicar las normas que permitían el rechazo del levante y la complementación de la Declaración de Importación, razón por demás suficiente para confirmar el fallo. Además se incluyeron en el formulario los números de parte de los artículos importados. Termina diciendo que no puede aceptarse como válido que se afirme por la DIAN que es lo mismo falta de serial en la descripción de la mercancía que “omisión de descripción”, porque el serial solo es uno de los elementos que

conforman la descripción, y no el único.

3. El Procurador Delegado ante la Corporación guardó silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES: 1ª. La actuación administrativa Según autos, la actora importó una mercancía consistente en un oscilador electrónico y un sintetizador electrónico de fase variable, amparada en la guía aérea número 134-04989574 de 01 de octubre de 1.993 y en la Declaración de Aduanas núm. 0116501005939-5, en cuya casilla 42 aparece descrita así:

“INSTRUMENTOS APARATOS MAQUINAS DE

MEDIDA O CONTROL.

I. OSCILADOR ELECTRONICO P/N.105B

II. SINTETIZADOR ELECTRONICO DE FASE VARIABLE P/N.650”.

Expediente núm. 5811 10

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA Las características de tales instrumentos observadas por el funcionario que practicó la inspección, según consta en los documentos de aprehensión e ingreso (folios 86 a 88 del cuaderno anexo), son las siguientes: “1.- Oscilador Eléctrico HEWLETT PACKARD SERIE 2848A01850 con catálogos. 2.- Sintetizador de fase variable MAVETEK MOD: 6502MH2 SERIE F93114592.” Debido a que estas características no fueron incluidas en la descripción que debía hacerse en la declaración de Aduanas, en especial la de la serie, el funcionario consideró “que la mercancía no tenía su Descripción completa, por falta de los números seriales, y en virtud del decreto 1909, art. 72 y Resolución 371/92, art. 24.” (folio 59 cuaderno anexo), por lo cual procedió a aprehender la

mercancía, según acta número 406 de 14 de diciembre de 1.993 (folio 60 ibídem). Como está dicho, en virtud del mismo hecho, a la actora le fue formulado pliego de cargos mediante auto núm. 02376 de 10 de octubre de 1.994, en cuya contestación, además de las explicaciones del caso, solicitó se diera aplicación a los artículos 30 y 31 del decreto 1909 de 1.992, a fin de que le fuera permitido la complementación como una manera de corrección de la respectiva declaración de aduanas. Acto seguido, por los mismos hechos y consideraciones, se profirió el acto acusado, la resolución 0636-0022 de 15 de julio de 1.996, en el sentido de disponer decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida, y de ordenar a la actora que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la pusiera a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., so pena de declarar el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza núm. 567697 y su anexo modificatorio, de Seguros La Nacional. En esta providencia se guardó silencio sobre la solicitud de complementación o corrección de la declaración de aduanas a fin de corregir la omisión, pero la Expediente núm. 5811 11

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA entidad demandada la respondió en la resolución 04442 de 25 de noviembre de 1.996, proferida para decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra

aquélla, tomando como base el concepto 00071 de 1.994, de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica, en el sentido de que, conforme al parágrafo del artículo 59 del decreto 1909 de 1.992, no es viable la corrección a la declaración cuando se trate de subsanar errores y omisiones en la cantidad o en la descripción de las mercancías o para amparar mercancías diferentes. (folio 70 del cuaderno principal). 2ª. La cuestión central Atendiendo los términos de la demanda y de la sentencia apelada, la controversia se contrae a establecer si la situación descrita constituía la causal invocada por la Administración para ordenar el decomiso de la mercancía en referencia o, si antes de ello, era procedente que se permitiera la complementación de la declaración de aduanas, en el sentido de corregir la omisión anotada.

1. A tal efecto, es menester atender las normas pertinentes.

La preceptiva en la cual se subsumió el hecho descrito, que como se ha dado cuenta, es el artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, a la letra reza: “Art. 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio

nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. Expediente núm. 5811 12

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA De las varias hipótesis que prevé la norma, fue aplicada la correspondiente a “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”.

Esta, a su vez, fue reglamentada por el artículo 24 de la resolución 371 de 1.992, que a la letra dice: “ASPECTOS GENERALES DE DILIGENCIAMIENTO. En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: “En la correspondiente a la descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen.” Para la Sala es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o

puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v. gr. un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados. En cuanto al alcance de esta exigencia, la jurisprudencia de la Sala ha dejado sentado que en los casos en que existan datos suficientes para tener por descrita la mercancía, se puede dar como cumplido el requisito, no obstante que se presenten omisiones en la casilla respectiva, entre otras, en sentencia de 4 de julio de 1.997, expediente 4376, consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la cual se advirtió, además, que el punto amerita “ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido”, para la descripción requerida. En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos, de donde la Declaración de Aduanas del Expediente núm. 5811 13

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA caso bien podía ser utilizada para amparar otros instrumentos de la misma clase, sin que se pudiera establecer si fueron o no los que efectivamente se importaron y legalizaron mediante la misma. La descripción que aparece en la Declaración de Aduanas es tan genérica que los instrumentos efectivamente importados bajo su amparo no podrían diferenciarse frente a otros del mismo tipo, e incluso de marcas diferentes, bajo la hipótesis de que éstas existan.

Por consiguiente, al comparar la normatividad invocada por la Administración y la situación a la cual le dio aplicación, se evidencia la correspondencia entre una y otra, por ser clara la adecuación entre el hecho descrito y la hipótesis fácticas del artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, traída a colación en el acto acusado para tener la mercancía como no declarada, a saber, omitirse en la declaración de importación la descripción de la misma, dado que, como atrás se expuso, en la declaración de importación no se describió debidamente o de manera completa la mercancía a la postre decomisada. Las normas jurídicas son para interpretarlas y en el sublite, la interpretación más razonable del artículo 72 en cita es la que aquí se expone y que coincide con la de la Administración.

2. Así las cosas, cabe examinar si era procedente o imperativo que la Administración diera aplicación al procedimiento para rechazar el levante de la mercancía, reclamado por la actora desde la actuación administrativa, en el sentido de devolverle la declaración para corregirla. Para despejar el punto, conviene traer los artículos pertinentes, como son los artículos 30, 31 y 59 del decreto 1909 de 1.992, cuyos enunciados son los siguientes: “ART: 30. Eventos para rechazar el levante. No procederá el levante de la mercancía cuando se presente uno de los siguientes eventos: “a) Cuando la declaración de importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 18 de este Decreto, o cuando se acude al depósito o a la Aduana, según el caso, para obtener el levante, una vez transcurrido el mismo término;

“b) Cuando la declaración de importación se haya presentado en lugar diferente a la jurisdicción aduanera de la mercancía; “c) Cuando la declaración de importación carezca de la constancia del pago de los tributos aduaneros exigibles; Expediente núm. 5811 14

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA “d) Cuando la declaración de importación no contenga los siguientes datos: modalidad de la importación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial; “e) Cuando la mercancía declarada no esté amparada con licencia de importación, certificado de sanidad o certificado de origen, cuando las normas lo exijan; o, “f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acreditó endoso para el retiro de la mercancía. “ART. 31. Procedimiento para rechazar el levante. Presentada alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se devolverá inmediatamente la declaración para que se corrija o complemente, si hay lugar a ello. “Cuando no se presentó el certificado de origen, como soporte del tratamiento preferencial declarado, podrá renunciarse a éste, pagando los tributos aduaneros y efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación. “Dentro del término establecido en el artículo 18, el declarante deberá entregar al depósito o a la Aduana, según el caso, la declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos correspondientes. “En este evento no habrá lugar a determinación de la sanción por corrección.

“ART. 59. Declaración de corrección. El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar. “La declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera. “Parágrafo. No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. (destaca la Sala). Visto, entonces, el tenor de las disposiciones transcritas, es claro que no era procedente acceder a la pretensión de la interesada sobre el particular, atendiendo en especial, la parte final del primer inciso del artículo 31, en tanto hace la salvedad de “si hay lugar a ello.”, refiriéndose a la corrección o complementación, y el parágrafo único del artículo 59, en cuanto señala que no procederá declaración de corrección, entre otras causales, para subsanar la omisión de la descripción. En el caso, quedó evidenciado que lo que la actora quiso hacer pasar como descripción de la mercancía, en realidad no era tal, dado que omitió datos esenciales para individualizar los instrumentos importados, es decir, que omitió su real descripción, luego no le eran aplicable los artículos 31 y 58 del decreto

1909 de 1.992, en el sentido que ella lo pretendió. Expediente núm. 5811 15

Actor: Aerovías Nacionales de Colombia - AVIANCA De lo anterior se desprende que, sin duda alguna, se incurrió en la conducta reprochada por la Administración , sin atenuante alguno; y que, por lo mismo, la decisión

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