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CE-SEC1-EXP2000-N5813-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5813-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Procedencia de la multa, la aprehensión y el decomiso por no entrega de documentos de transporte / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR - Es independiente de la aprensión y decomiso de la mercancía A juicio de la Sala, la interpretación que de la anterior norma hicieron la Aduana y el fallador de primera instancia es acertada, ya que su texto es muy claro al señalar que, si bien, entre otros eventos, la no presentación de los documentos da lugar a la imposición de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, también lo es que expresamente dispone que ello se hará, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. En consecuencia, el hecho de que en las decisiones acusadas no se haya impuesto al transportador multa alguna no significa que era improcedente el decomiso de las mercancías de propiedad del actor, pues la sanción de multa a que se refiere el Decreto 1750 de 1991 es independiente de la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal y como consta en el artículo séptimo de la Resolución 662-0187 de 7 de marzo de 1997, donde se dejó dicho que el expediente debía ser devuelto al Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización, para “definir sobre la aplicación del decreto 1750 de 1991”.

NOTA DE RELATORIA: Se remite a las consideraciones expuestas en sentencia de 24 de septiembre de 1998, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, expediente núm. 5060, para confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., 5 de octubre del dos mil (2.000).

Radicación número: 5813

Actor: ALBERT CADOSH DELMAR ABITBOL Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor ALBERT CADOSH DELMAR ABITBOL, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1o. Resolución núm. 662-0187 de 7 de marzo de 1997, mediante la cual el Jefe del Grupo Infracciones de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó el decomiso, en favor de la Nación, de la mercancía aprehendida con acta núm. 17044 de 28 de diciembre de 1995, por un valor de veintitrés millones ciento noventa y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos ($23.192.895.00). 2º. Resolución núm. 0054 de 19 de agosto de 1997, mediante la cual la

Abogada Delegada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el demandante no adeuda suma alguna a la entidad demandada por concepto de las sanciones contenidas en los actos acusados; que se condene a la DIAN, a título de daño emergente, al pago de la suma de veintitrés millones ciento noventa y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos ($23.192.895.00) y, a título de lucro cesante, al pago de la actualización de la suma anterior a la fecha en que realmente se realice el pago; y, a título de daño moral, al pago de mil quinientos gramos de oro fino. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3º, 62, 69 y 73 del C.C.A; 981 a 1055 del C. de Comercio; 57, 63, 64, 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992; 4º del Decreto 1105 de 1992; la Instrucción 27 de 1992; la Resolución 0371 de 1992; y la Orden Administrativa 001 de 1992, sustentando el concepto de violación, así: El artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992 determinó los casos en los cuales se entiende que una mercancía no fue presentada a la Aduana. De igual

manera, dentro del contenido de los artículos 4º y 72 de los Decretos 1105 y 1909 de 1992, respectivamente, se señalan las conductas a desarrollarse en el proceso de presentación de las mercancías a su arribo al territorio nacional, única y exclusivamente por parte del transportador. Sin embargo, la sanción aplicable es el decomiso de los bienes que afectan directamente la órbita de propiedad de la persona que realiza la importación de la mercancía, rompiendo así el esquema normal de la solidaridad en las obligaciones, contemplado en el C.C., entre el importador y el transportador. Para que se pueda castigar con el decomiso de la mercancía, le corresponde a la DIAN demostrar que entre el importador y el transportador existió un acuerdo de voluntades para defraudar los intereses del Fisco nacional. En el asunto analizado, los documentos de transporte fueron entregados a la Aduana, lo cual descarta cualquier posible maniobra fraudulenta, máxime cuando por lo menos con una hora de anticipación, la aerolínea dio aviso de su llegada a la Administración, lo cual resalta la buena fe del transportador. Los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación, ya que no existió causal de decomiso, dado que la mercancía se presentó en la Aduana, se entregaron los documentos de transporte, la introducción se realizó por un sitio habilitado y se descargó una vez la Aduana lo autorizó. No es dable a los funcionarios aduaneros asignados a la revisión de la carga y recepción de documentos exigir más allá de lo que la misma norma ordena, por ser una práctica expresamente prohibida por el artículo 64 del Decreto 1909 de

1992. Si la normatividad aduanera castiga la ausencia de los documentos de transporte y éstos existen, debe admitirse como suficiente esta circunstancia para exonerar a la transportadora y al importador. Observando el acta de aprehensión se demuestra que la entrega de los documentos fue hecha a tiempo, pues allí se relacionan los números de los documentos de transporte. Lo que ocurrió fue que los funcionarios de la DIAN confundieron la inexistencia de los documentos, con el proceso de registro de los mismos, aspectos muy diferentes. El decomiso de las mercancías es la máxima sanción prevista en la legislación aduanera para efectivas operaciones de contrabando, y su aplicación está condicionada, única y exclusivamente, a la plena prueba, por parte de la autoridad aduanera, de la existencia de un acuerdo entre el transportador y el importador, tendiente a defraudar al fisco. La base jurídica expuesta por la DIAN es el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, del cual deriva la supuesta no presentación de las mercancías. Está claro, y por demás reconocido en el texto de los actos acusados, que la responsabilidad por la presentación en debida forma de los documentos de transporte es a cargo del transportador. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha establecido los límites de las normas que en materia aduanera se aplican a casos como el analizado, dejando en claro que la responsabilidad para cada uno de los sujetos dentro del tema aduanero es personal y que, por tal motivo, no puede proceder el decomiso de las mercancías. b.- La oposición La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderada, para defender la

legalidad de los actos demandados, expresó lo siguiente: Como quiera que la obligación de presentar la documentación al funcionario de la Oficina de Documentos de Viaje, consagrada en los artículos 12 del Decreto 1909 de 1992, 3º de la Resolución 371 de 1992 y el numeral 2.1. de la Instrucción 27 del mismo año, es clara y precisa, no pueden admitirse cumplimientos a medias o extemporáneos, configurándose, en el caso examinado, la causal de mercancía no presentada, contemplada en los artículos 72 y 4º de los Decretos 1909 y 1105 de 1992, respectivamente y en el numeral 3.4 de la Instrucción 27 de 1.992 y, por lo tanto, la sanción de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía era procedente. Los actos acusados no violaron los principios de eficiencia y justicia, si se tiene en cuenta que la facultad de investigar busca detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, correspondiéndole al administrado demostrar su cumplimiento. La Administración tuvo motivos suficientes para sancionar al demandante, ya que la mercancía descrita en el documento de transporte no corresponde a la que físicamente llegó al país. La imposición de la sanción se hizo de conformidad con el procedimiento legal establecido, sin que pueda hablarse de violación del debido proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La DIAN ha establecido controles sobre la mercancía proveniente del exterior, concretamente en la etapa comprendida entre su descargue y su

nacionalización, mediante los cuales busca sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte. Del contenido de los artículos 3º, 4º, 12, 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992; 4º y 5º, inciso 3, del Decreto 1105 de 1992; de la Instrucción 027 de 1992; y de la Resolución 371 del mismo año, se deduce que no basta con que existan en poder del transportador los documentos de transporte, tales como el manifiesto de carga, las guías aéreas, el conocimiento de embarque, la carta de porte, etc., sino que es obligación a su cargo cumplir con la presentación oportuna, ante la autoridad aduanera, de los documentos que soportan el ingreso de las mercancías al territorio nacional. El artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 enumera taxativamente los documentos que deben ser presentados, e indica ante qué dependencia y en qué momento procede su presentación, es decir, que exige el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador y en relación con la carga que pretende ingresar al país. Sabido es que la no entrega de los documentos de transporte a la Aduana y el descargue de la mercancía sin previa entrega de los mismos son causales de aprehensión y decomiso, tal y como lo consagran expresamente los artículos 72 y 4º de los Decretos 1909 y 1105 de 1992, respectivamente. En el asunto examinado, la empresa transportadora omitió entregar al funcionario del Grupo de Registro de Documentos de Viaje los documentos de transporte, a efectos de que antes del descargue de la mercancía éste pudiera

verificar su legibilidad y la correspondencia entre los relacionados con el manifiesto de carga y los efectivamente entregados por el transportador TAMPA S.A., razón por la cual se entiende que la mercancía no fue presentada, incurriendo, por lo tanto, TAMPA S.A., en la violación de los artículos 4º, 72, inciso 2, y 8º de los Decretos 1105 y 1909 de 1992 y de la Resolución 371 del mismo año, respectivamente. Ahora bien, no bastaba que los documentos de transporte fueran presentados al tiempo de descargue y revisión de la mercancía, pues los mismos debían portar los sellos de verificación y autorización de ingreso de la mercancía, colocados por el funcionario competente de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, requisito que no cumplió la parte actora. Por ello, con acierto la Administración concluyó que finalmente la mercancía no había sido presentada y aplicó debidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, si se tiene en cuenta que la mercancía transportada no fue legalizada mediante rescate, como lo señala la norma en cita, pues la devolución y entrega de la misma operó por el hecho de haber presentado la entidad transportadora una póliza de seguros, garantía aceptada por la DIAN mediante Resolución 0641-0001 de 30 de mayo de 1996, El Tribunal considera que no se infringieron los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagran los principios de eficacia y justicia en materia aduanera, pues, precisamente, en cumplimiento de los mismos, fue impuesta la

sanción de que tratan los actos acusados, so pena de que los funcionarios aduaneros se hicieran acreedores a las sanciones correspondientes por la omisión en el ejercicio de su funciones. Frente a la pretendida violación del artículo 2º del C.C.A., el a quo no hace pronunciamiento alguno, ya que no se explicó el concepto de su violación. De otra parte, aduce el actor que la entrega de los documentos se hizo oportunamente por parte de la compañía transportadora, lo cual, a su juicio, se demuestra con el acta de aprehensión, añadiendo que lo realmente ocurrido fue que los funcionarios de la DIAN confundieron la existencia de los documentos con el proceso de registro de los mismos, aspectos uno y otros que son completamente diferentes, pues para efectos aduaneros es distinta la falta de presentación de la mercancía a la Aduana, lo cual presupone la no presentación de los documentos de transporte, a la falta de registro de los mismos, afirmación con la que no se encuentra de acuerdo el a quo, ya que es un hecho cierto, admitido por la parte actora, que la mercancía se descargó en El Dorado y que al tiempo de revisarse los documentos de soporte de carga los mismos no habían sido registrados ante el respectivo funcionario de registro, omisión que, como ya se dijo, da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía. En cuanto a la posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y del postulado que consagra la presunción de buena fe de los particulares se debe anotar que no es de recibo, ya que la sanción de decomiso fue impuesta al término de todo un procedimiento cumplido, en el que se garantizó tanto la participación del

propietario de la mercancía incautada, como de la empresa transportadora TAMPA S.A., a quienes se les formuló pliego de cargos, y quienes hicieron uso del derecho de contradicción al presentar los respectivos descargos, los cuales no desvirtuaron las imputaciones que en su contra hizo la Administración, como tampoco lo lograron los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El fallo de primera instancia afirmó que el transportador incumplió con las formalidades aduaneras de entrega de los documentos de transporte al arribo de la mercancía al país y que, por tal razón, la misma estuvo bien decomisada, cuando lo cierto es que en la vía gubernativa se dejó claramente establecido que la mercancía fue presentada físicamente a la autoridad aduanera al momento de su arribo al territorio nacional, punto sobre el cual no existe discusión alguna.

En consecuencia, partiendo de la base de la presentación física de la mercancía, la responsabilidad del manejo de los documentos corresponde al transportador, no obstante lo cual la sanción fue el decomiso de la mercancía, que afecta directamente los intereses de su propietario, lo cual significa que por la conducta del transportador se sanciona al importador, no siendo ello justo, ni equitativo. El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, citado en la sentencia recurrida, señala como responsables de la obligación aduanera al importador, al propietario y tenedor de las mercancías y al transportador, por su intervención, de manera que, en primera instancia, el transportador debe ser el destinatario de la sanción, por ser

el único y exclusivo responsable de la presentación de los documentos de transporte a la autoridad aduanera (artículos 12, 13, 17 y 76 del Decreto 1909 de 1992). No puede ser de otra manera que en la entrega de las mercancías a su arribo al país intervengan únicamente el transportador y la autoridad aduanera, porque en la práctica el importador, luego de hacer su pedido al proveedor en el extranjero, tiene contacto con su mercancía una vez ésta ha llegado al país y se ha ubicado en los depósitos habilitados por la Aduana, previo cumplimiento de las obligaciones de presentación, por parte del transportador, de las formalidades aduaneras establecidas legalmente. No es cierto, como lo afirma el fallo recurrido, que en todos los casos de ocurrencia de una falta administrativa, de las contempladas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, o en el 4º del Decreto 1105 del mismo año, se deba decomisar la mercancía, porque lo cierto es que la Instrucción 27 de 1992, al igual que la Orden Administrativa 001 del mismo año y el artículo 64 del Decreto 1909, contienen los criterios bajo los cuales se deben aplicar las normas sustantivas aduaneras, en el aspecto analizado. La única forma para que se pueda castigar con el decomiso de las mercancías, es demostrando la DIAN, que la falta de la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera, a su arribo al país, constituye una efectiva operación de contrabando, evento en el cual existiría un acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar al fisco.

Así las cosas, presentada físicamente en su totalidad la mercancía a la autoridad aduanera, se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta, máxime cuando antes de la llegada del vuelo al país, por lo menos con una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana. Los principios de justicia y sano criterio a que alude el numeral 1.1. de la Instrucción 0027 de 1992 brillaron por su ausencia en los actos acusados y en la sentencia apelada, a pesar de que la mercancía ingresó por un sitio habilitado legalmente para tal fin (Aeropuerto El Dorado) , no siendo cierto, por lo tanto, que se incurrió en una operación de contrabando, porque desde su llegada se puso físicamente a disposición de la autoridad aduanera, la cual se encontraba enterada de su arribo, por el aviso que la empresa transportadora le hizo de la llegada del vuelo. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 permitía imponer al transportador una sanción equivalente al 50% del valor de la mercancía, cuestión que debió hacerse porque la falla correspondió por entero a TAMPA S.A., y no ordenar el decomiso, que sólo perjudica a su propietario, el cual fue ajeno completamente a la conducta del transportador. Finalmente, debe observarse que el 4 de agosto de 1997, es decir, antes de proferirse la resolución que agotó la vía gubernativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1960 de 1997, norma que debió aplicarse al decidir el asunto analizado, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 323 del Decreto 2666 de

1984, modificado por el artículo 8º del Decreto 1739 de 4 de julio de 1991, y cuyo artículo 4º, inciso 5, dispuso que cuando no se entreguen los documentos de viaje o no se entregue la totalidad de los documentos de transporte en la oportunidad establecida en el artículo 12, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, se impondrá al transportador una multa equivalente al ciento por ciento del valor de los fletes internacionalmente aceptados, de la mercancía a la que corresponden los documentos de viaje. De todas manera, aplicando una u otra normatividad, la DIAN contaba con los elementos de juicio y el respaldo legal para ordenar la entrega de las mercancías al demandante, en su calidad de importador y propietario de las mismas.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El apoderado del demandante acepta que los documentos de transporte no fueron entregados a la Aduana al momento del descargue de la mercancía, no obstante lo cual insiste en que dicha omisión no le es atribuible al importador, sino a la compañía transportadora, esto es, TAMPA S.A., a quien, a su juicio se le debió imponer una sanción de multa, pero en manera alguna se le debió aprehender y decomisar la mercancía, pues ello afecta solamente la órbita de su propietario.

Pues bien, el contenido del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, norma

fundamento de la decisión acusada, prescribe: "Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. A juicio de la Sala, la interpretación que de la anterior norma hicieron la Aduana y el fallador de primera instancia es acertada, ya que su texto es muy claro al señalar que, si bien, entre otros eventos, la no presentación de los documentos da lugar a la imposición de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, también lo es que expresamente dispone que ello se hará, sin perjuicio de su

aprehensión y decomiso. En consecuencia, el hecho de que en las decisiones acusadas no se haya impuesto al transportador multa alguna no significa que era improcedente el decomiso de las mercancías de propiedad del actor, pues la sanción de multa a que se refiere el Decreto 1750 de 1991 es independiente de la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal y como consta en el artículo séptimo de la Resolución 662-0187 de 7 de marzo de 1997, donde se dejó dicho que el expediente debía ser devuelto al Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización, para “definir sobre la aplicación del decreto 1750 de 1991”. En armonía con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, los artículos 4º del decreto anteriormente citado y del Decreto 1105 del mismo año, disponen: Decreto 1909 de 1992: “Artículo 4º. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella”.. Decreto 1105 de 1992: “Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de carga. “La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados por la Dirección General de Aduanas. “Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las

mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. Lo dispuesto en las normas anteriores llevan a concluir a la Sala que, si bien, en efecto, la obligación aduanera es de carácter personal, razón por la cual el expediente fue devuelto para estudiar la posibilidad de imponer una multa a la empresa transportadora TAMPA S.A., actuación administrativa diferente a la aquí controvertida, también lo es que la mercancía aprehendida y decomisada fue introducida al país sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la legislación aduanera, por lo cual era pasible de la medida cuestionada. Así las cosas, considera esta Corporación que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues en su expedición le fueron respetados al actor el debido proceso y el derecho de defensa, sin que la circunstancia de que el mismo no haya logrado desvirtuar los cargos que dieron origen a la decisión controvertida signifique que no se dio aplicación a los principios de eficiencia y justicia, como tampoco que haya sido desconocido el de la presunción de la buena fe con que los particulares actúan ante la Administración, dado que el no haber sido presentados los documentos de transporte ante la Aduana, es un hecho que de conformidad con las normas aduaneras citadas se constituye en causal para

declarar la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías. Finalmente, y como quiera que esta Sección debatió un asunto similar al aquí controvertido, mediante sentencia de 24 de septiembre de 1998, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, expediente núm. 5060, se remite a las consideraciones allí expuestas para confirmar la sentencia apelada: “Al confrontar el hecho con las susodichas prescripciones (artículos 12 y 72, inciso 3, del Decreto 1909 de 1992), se observa que hay correspondencia entre uno y otras, de donde le es aplicable las consecuencias señaladas en éstas (el paréntesis no es del texto).. En efecto, los dos artículos del decreto en referencia, vistos de manera concordante, constituyen la norma según la cual la entrega válida a las autoridades de aduana de los documentos de embarque, o guías aéreas, es aquélla que se hace antes del descargue de la mercancía, y que la no entrega de documentos de transporte a la aduana, prevista en el artículo 72 transcrito, comprende el evento de la no entrega de los mismos antes del descargue de la mercancía sin que interesen las razones o motivos de tal omisión, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En el sublite, incuestionablemente, el 15 de agosto de 1.994, los inspectores de la DIAN - Buenaventura encontraron que el contenedor TRIU - 429374 - 3 X 40’, donde venía embalada la mercancía que fue objeto del decomiso mediante los actos aquí enjuiciados, consignado al importador J. GOMEZ Y CIA

LTDA., fue descargado en el puerto de Buenaventura sin hacer entrega de los documentos pertinentes a la mencionada agencia estatal, o sea, “sin manifestarlo”, según se dice en el informe respectivo. Como quiera que la consecuencia prevista para la situación que se examina, en tanto se encuadra en el supuesto normativo descrito, es la de, por una parte, la imposición de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, que se entiende va dirigida al transportador y, de otra, la aprehensión y decomiso de la mercancía, que obviamente afecta al importador o propietario de la misma, la decisión acusada resulta jurídicamente válida, más cuando para tomarla se adelantó la actuación administrativa debida a la cual el importador fue vinculado en legal forma, según él mismo da cuenta en los hechos, mediante la previa formulación de cargos y el otorgamiento, a partir de este momento, de las oportunidades procedentes para la defensa de sus intereses (el resaltado no es del texto). La norma, en tanto posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, puede aparecer como excesiva o exageradamente formalista, pero sucede, de una parte, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía

importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera; y, de otra, que el importador es el principal responsable de las circunstancias jurídicas en que la mercancía ingrese al territorio nacional. Además, las normas que en el caso han sido aplicadas forman parte del régimen jurídico que gobiernan las obligaciones aduaneras, particularmente las del importador y que se presumen conocidas, es decir, del debido proceso a que está sometida la actuación administrativa correspondiente, por consiguiente, es de su cargo tomar las previsiones del caso para que se les dé estricto cumplimiento, procurando el cuidado y diligencia necesarios en las operaciones respectivas. De suerte que si, como en el presente caso se pretende, se asumiera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el transportador, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, éste perdería toda su eficacia y razón de ser, ya que por vía de la sanción al transportador la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y su nacionalización. Así las cosas, no sirve como razón para no ordenar el decomiso de la mercancía el mero hecho de que se deba al transportador, y no al importador, el descargue de la mercancía sin el cumplimiento del requisito omitido en el caso sub júdice, ya que el importador, en tanto interesado en ella, es el responsable de todo cuanto suceda frente al régimen

aduanero, respecto de la misma, por las acciones u omisiones en que se incurra al llegar al territorio nacional. Lo anterior no significa que la aplicación de las normas de derecho no pueda estar sujeta a excepciones, pero es sabido que éstas se dan por causas o circunstancias que así lo justifican, atendiendo principios como el de equidad y justicia, invocados por el actor, dentro de los cuales caben el caso fortuito o la fuerza mayor, puesto que nadie está obligado a lo imposible, pero la conducta omisiva de terceros de los cuales se vale el importa

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