CE-SEC1-EXP2000-N5828-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5828-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NOTA DIPLOMÁTICA - Tiene el carácter de acto administrativo sujeto a la jurisdicción contenciosa / ACTO JURÍDICO INTERNACIONAL - Acto administrativo en función política del derecho de los tratados / ACTOS POLÍTICOS - Es comunicación que formaliza una decisión con capacidad de producir efectos jurídicos / CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS - Retiro de la reserva Sí se está ante un acto administrativo, aún bajo la específica denominación de acto político o acto de gobierno, toda vez que, como es sabido, tales actos del Gobierno, cuando no están insertos en la función legislativa o constituyente, se tratan como actos administrativos, tanto por el ordenamiento jurídico como por la doctrina y la jurisprudencia colombianos, tanto en cuanto se les somete al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Acto jurídico internacional – nota diplomática, es acto administrativo debido a que contiene una declaración de voluntad, dada de manera unilateral por el Gobierno Nacional, en ejercicio de una función política que comporta aplicación práctica de un ordenamiento jurídico determinado, como es precisamente el derecho de los tratados, por parte del Ejecutivo; y que produce efectos jurídicos directos sobre el asunto de que trata. Si bien tiene la forma de una comunicación, dirigida al señor Secretario General de las Naciones Unidas, lo cierto es que en el caso se funde el medio de publicidad del acto con la instrumentación de la decisión tomada por el Gobierno Colombiano, en el sentido de retirar la reserva antes señalada, toda vez que esta
comunicación no está antecedida de un acto formal contentivo de la misma decisión, según lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OJ.AT.13008 de 27 de mayo de 1999. De allí que la nota acusada no sea un simple o mero acto o diligencia de comunicación de la decisión de que en ella se habla, sino que al mismo tiempo es la formalización de la misma, con capacidad de producir por sí el efecto jurídico de dejar sin vigencia la reserva en comento. DOCUMENTOS PUBLICOS - Alcance probatorio / DOCUMENTOS PUBLICOS - Presunción legal de autenticidad y veracidad / RETIRO DE LA RESERVAPresunción de veracidad de intervención del Presidente de la República / CARGA DE LA PRUEBA - La presunción de legalidad debe desvirtuarla el actor Existe una presunción legal de que el señor Presidente de la República sí intervino en la toma de la decisión de retirar la reserva, cuando se dice “me permito comunicar a Vuestra Excelencia la decisión de mi Gobierno de retirar la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º. Párrafos 6º. Y 9º. Y el artículo de la Convención,...”. La presunción de que fue tomada por el Gobierno Nacional surge, por una parte, de la propia presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo, que comprende la presunción de veracidad de lo que en el mismo se diga o afirme, así como del carácter público que tiene el documento respectivo, que como tal se presume auténtico y, por lo tanto, veraz en su contenido. Hace fe de lo que en él se dice, atendiendo el artículo 264 del C. de
P.C.. Por tanto, leído el texto de la comunicación objeto del sub lite, a la luz del artículo 115 en comento, procede entender que la decisión de retirar la reserva, fue tomada por el Presidente de la República, conjuntamente con su Ministro de Relaciones Exteriores. Quien alegue lo contrario deberá demostrar que ello no ocurrió así, es decir, que en el caso, el actor era quien tenía la carga de la prueba de su afirmación en el sentido ya expuesto sobre el punto. NOTA DIPLOMÁTICA - Acto soberano, expreso y autónomo del Gobierno Nacional / SOBERANIA - Inexistencia de votación : No hubo cesión o afectación de la autodeterminación del estado ni concesión territorial / RETIRO DE RESERVAS - No requiere intervención del Congreso según la Convención de Viena sobre tratados La infracción de los artículos 3º y 9º, que el accionante hace radicar en la violación de la soberanía, no se da por cuanto la Nota Diplomática constituye, precisamente, un acto soberano, expreso y autónomo del Gobierno Nacional, sin que en él se haya hecho cesión o afectación alguna de la capacidad de autodeterminación del estado colombiano, ni concesión gratuita en materia de soberanía territorial. La violación de los artículos 150-16 y 224 de la Constitución por no haber sido expedida previamente una ley que autorizara el retiro de la reserva, tampoco se patentiza debido a que dichos artículos no prescriben que el levantamiento de una reserva a un tratado internacional exija una nueva ley del Congreso. Esta exigencia la contemplan para aprobar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. El
retiro de una reserva no es en modo alguno un tratado, sino un acto derivado del mismo cuando hay lugar a ello, es posterior a su perfeccionamiento y se produce dentro de su vigencia. El artículo 224, ibídem, por su parte, lo que consagra es la aprobación por el Congreso de la República de los tratados suscritos por el Gobierno Colombiano, como requisito para que puedan entrar en vigencia, actuación correspondiente a una etapa de éstos, muy distinta a aquélla en la que se surte el retiro de las reservas, no obstante que pueden hacerse en cualquier momento, al tenor del artículo 22 de la Convención de Viena sobre los Tratados de 1.969, salvo lo que se disponga en el respectivo tratado. Cabe reiterar, entonces, que en los artículos 150-16 y 224 de la Carta no se prevé que el Congreso de la República u otro órgano del Estado deba o tenga la facultad de aprobar o intervenir en el retiro de las comentadas reservas, ni en qué momento, con cuáles efectos o de qué manera deba hacerlo. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Delegación y desconcentración de funciones / INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPresunción juris tantum no desvirtuada / RETIRO DE RESERVA - Acto de ejecución del respectivo tratado En lo que concierne a la violación del artículo 115, ibídem, por la pretendida falta de intervención del Presidente de la República en la decisión acusada, la misma no se evidencia, toda vez que presumiéndose juris tantum que sí intervino el Presidente de la República, el actor no probó lo contrario. La circunstancia de que
la Constitución radique en el primer mandatario de la Nación, funciones o atribuciones específicas, como propias, no significa que tenga forzosamente que ejercerlas en todos los casos de manera directa o personal, exclusiva y excluyente frente a sus colaboradores más inmediatos o agentes, toda vez que ello sería físicamente imposible, de allí que la propia normatividad suprema ha introducido mecanismos que le permiten hacer partícipes a sus agentes, entre ellos el Ministro de Relaciones Exteriores, en su desarrollo, tales como la delegación y la desconcentración, al tenor de los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, que en relación con éste, se concretan en los artículos 1º y 4º del decreto 2126 de 1.992. Por ser un acto unilateral en relación con el Tratado, el retiro de la reserva o de su objeción tiene ante todo un carácter de acto de ejecución del respectivo Tratado. ERROR DE DERECHO - Inexistencia de errónea interpretación por cuanto el retiro de reserva obedeció a la reforma del art. 35 de la Carta Política / RESERVA - Decaimiento por reforma constitucional Respecto del error de derecho por errónea interpretación del ordenamiento (del acto legislativo núm. 1 de 1.997) y la incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, por el uso de la expresión “en consecuencia”, en que el accionante hace radicar la falsa motivación, se observa que no hay tal error puesto que precisamente la reserva obedeció a que los apartes de la Convención objeto de la misma eran contrarios al artículo 35 de la Constitución, en cuanto a prohibición de
extraditar colombianos por nacimiento, de suerte que al desaparecer esta prohibición por efectos de la reforma constitucional, decaía el sustento de la reserva, luego, tomar la decisión de retirarla pasó a ser enteramente viable como consecuencia obvia de dicha reforma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente : JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil Radicación número : 5828
Actor: EUCLIDES ACOSTA MONTAÑO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en sentencia de única instancia la demanda que, en acción de nulidad ha incoado el ciudadano EUCLIDES ACOSTA MONTAÑO, contra la Nota Diplomática OJ.AT.DM. 064829 de 22 de diciembre de 1.997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, por medio de la cual le comunica la decisión del Gobierno Nacional de retirar la reserva que Colombia formuló respecto de los artículos 3º, párrafos 6 y 9, y 6º de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988.
I LA DEMANDA
1. El actor solicita la nulidad de la Nota Diplomática antes individualizada y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia dar aviso de tal
determinación judicial al señor Secretario General de las Naciones Unidas, e instruir a su Embajador o Representante Permanente ante el mismo organismo para que deposite, también en la Secretaría General, la determinación del poder judicial colombiano, dando por retiradas las manifestaciones hechas en la mencionada Nota Diplomática.
2. El aspecto factual de la demanda da cuenta de la suscripción en Viena de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el 20 de diciembre de 1.998, la cual entró en vigor el 11 de noviembre de 1.990 y del contenido de sus artículos 3 y 4. Alude, así mismo, al trámite surtido en el Congreso de la República y a su aprobación mediante la ley 67 de 1.993, que incluyó una reserva frente a los artículos 3º, párrafos 6 y 9, y 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
Con alusión a consideraciones de la Corte Constitucional expresadas con ocasión del examen de constitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convención, consignadas en la sentencia C-176 de 12 de abril de 1.994, el memorialista se refiere a la expedición del acto legislativo número 01 de 1997, por el cual se reformó el precitado artículo 35 de la Constitución, en el sentido de derogar la prohibición de extraditar nacionales de nacimiento, a la emisión de la Nota Diplomática acusada, y, finalmente al oficio OJ.AT. 13008 que le dirigió el
Ministro de Relaciones Exteriores, en respuesta a la solicitud de información acerca de si esta nota se basaba en un acto administrativo previo del Gobierno.
2. Los cargos en que se fundamenta atañen a la violación de normas superiores, incompetencia de la funcionaria que expidió el acto y falsa motivación del mismo, como lo resume la Sala a continuación: 2.1.Nulidad por violación de normas superiores y principios: a) Violación de los artículos 3, 9, 6, 115, 150-16, 189,-2, 224, y 241-10, en concepto de que con la Nota Diplomática la Cancillería violó la soberanía de Colombia y se auto-confirió el privilegio de disponer de esa soberanía, por fuera de los cauces de la Constitución; de que la misma, excedió sus funciones y profirió un acto para el cual carecía de competencia, más cuando la Ministra no se basó en un acto previo; de que no intervino el Presidente de la república, cuya presencia es esencial en la conformación del Gobierno Nacional, de suerte que la Nota Diplomática obedece más a la sola voluntad o capricho de la Ministra de Relaciones Exteriores; de que el levantamiento de la reserva exigía una nueva ley del Congreso que así lo dispusiese, y esa ley no existe, Razón por la cual la Cancillería no podía comprometer la responsabilidad de la República de Colombia sin el concurso del órgano legislativo; de que es el Jefe del Estado quien dirige las relacionales internacionales y no la Cancillería; y de que no aparece acto del Gobierno ni ningún fallo de la Corte ni ley que haya autorizado
levantar las reservas a la Convención de la ONU. b). Violación de los artículos 2º, literales c) y d), 19 y 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 y, por contera, de su ley aprobatoria, la ley 32 de 1.985, por cuanto era el Gobierno, y no la Cancillería quien debía levantar la reserva en mención. c) Violación del artículo 217 de la ley 5ª de 1.992, Reglamento del Congreso, al no haberse seguido el trámite en él previsto, por cuanto el retiro de la reserva debe seguir el mismo camino legislativo de una reserva, de lo contrario el Gobierno, o peor, la Cancillería, podría derogar, modificar, hacer reservas o retirarlas, de todos los tratados internacionales que ha celebrado la República. d). Violación de la ley 67 de 1.993, por cuanto la Cancillería la derogó, sin poder hacerlo, y sin que pudiese aplicar la inconstitucionalidad sobreviniente, más cuando no existe una contradicción evidente entre la ley 67 y el acto legislativo número 1 de 1.997, amén de que las reservas se pueden hacer también por razones de conveniencia. De la permisión de la extradición no se sigue necesariamente que el Estado Colombiano haya decido retirar la reserva de que se habla, ni de la supuesta derogatoria de la ley aprobatoria de un tratado y sus reservas se deduce que éste dejó de estar vigente; simplemente se crea un problema de aplicación práctica. e). Violación del principio de la cosa juzgada, respecto del fallo de la Corte Constitucional C-176 de 1.994, mediante el cual se declaró la
exequibilidad de la reserva, pues sin desconocerlo la Cancillería no podía levantarla la reserva. 2.2. Nulidad por incompetencia, dado que el funcionario que expidió la Nota acusada carecía de competencia para ello, por lo cual violó los artículos 115 y 113 de la Constitución. 2.3. Nulidad por falsa motivación del acto acusado, por cuanto son falsas las afirmaciones contenidas en la Nota en el sentido de que “en consecuencia” de la reforma del artículo 35 de la Constitución se permitía comunicar la decisión de retirar la reserva, y que la misma fuese “la decisión de mi Gobierno de retirar la reserva”. Con ello se viola el artículo 35 del C.C.A. En la primera afirmación hay error de derecho, de un lado, por errónea interpretación del ordenamiento (del acto legislativo núm. 1 de 1.997), y de otro, por incoordinación o incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, toda vez que, como se anotó, de la mentada reforma no se sigue que hubiese que levantar la reserva. El error de derecho se configura, también, porque mientras que el considerando apuntaba a señalar que se levantó una prohibición constitucional, la parte resolutiva concluía sin titubeos en que el Gobierno Nacional había decidido levantar una reserva cualquiera de un tratado cualquiera, como si esto se dedujese de aquello, sin serlo. En la segunda afirmación, la falsedad es más evidente todavía, por cuanto hay un error de hecho, ya que no es cierto que el Gobierno hubiese decidido levantar esta reserva, como lo certificó la Oficina Jurídica de la
Cancillería. Hay un error de derecho por violación directa del ordenamiento sobre competencias, según se expuso en el segundo cargo; y hay inexistencia de motivos sustanciales reales, porque la nota diplomática sólo utiliza una “frase de cajón” para motivar el acto, la expresión “por decisión de mi gobierno”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, representada por el Ministro de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, dio respuesta a la demanda, de cuyos términos se resaltan los siguientes: El artículo 7º, numeral 2, de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados establece que se considerará que representan a su Estado los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes.
El artículo 4º del decreto 2126 de 1.992, orgánico del Ministerio, señala que, entre otras funciones, el Ministro tiene atribuidas las establecidas en la Constitución, las leyes y las demás que le asigne el Presidente de la República, y estipula que en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores representan al Gobierno de Colombia. Por tanto, no se violaron los artículos 3º, 6º y 9º de la Carta. El régimen de los Tratados es distinto del régimen de las Reservas, por ser actos de naturaleza diferente y no puede el actor pretender que se le apliquen las mismas disposiciones, y la Ministra, cuando expidió la nota, contaba con el conocimiento y aprobación del señor Presidente. Por tanto, no
hubo violación de los artículos 150-16, 224 y 189-2 de la Carta. El Gobierno no puede mantener las reservas formuladas cuando el vicio de inconstitucionalidad ha desaparecido por haberse modificado el tenor de la Carta, y no se violó la cosa juzgada, por cuanto lo que se hizo fue compatibilizar la Convención con el ordenamiento constitucional. Al desaparecer la causa de la condición, desaparece también la misma. El levantamiento de las reservas no es un acto complejo que requiera de los mismos trámites de un tratado, sino que son actos unilaterales de competencia exclusiva del Ejecutivo, cuyo trámite se sujeta solamente a lo establecido en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, por lo tanto, no es cierto que se la viole en los artículos que invoca el actor, como tampoco el Reglamento del Congreso. En el caso no cabe hablar de inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que esta figura obedece a que una norma que era constitucional, se ve directa y manifiestamente en contradicción con un nuevo ordenamiento supremo, caso que no es el que se examina. Además, al lado de los motivos jurídicos, pueden existir motivos de conveniencia u oportunidad que hagan levantar una reserva. En cuanto a la falsa motivación que se predica en la demanda, el gobierno adoptó la decisión acusada, teniendo como antecedente la reforma constitucional, mediante la cual, el Constituyente secundario transformó la estructura constitucional de Estado, y acogió los principios de razonabilidad y de conveniencia amparada en el principio de civitas máxima por virtud del cual, el
interés general predomina sobre el interés particular.
III. ALEGATOS PARA FALLO Como no hubo pruebas que practicar, se dio traslado a las partes para alegar, las cuales descorrieron el término respectivo, en forma que la
Sala resume a continuación:
1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, empezó por advertir que con la expresión “la decisión de mi Gobierno, consignada en la nota diplomática enjuiciada, se hace referencia a la voluntad o aquiescencia del Presidente de la República para que, en efecto, se levantara la reserva a la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, como consecuencia de la reforma constitucional que modificó el artículo 35 de la Constitución.
Así mismo, que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el conducto a través del cual se ejecutan las decisiones del Presidente de la República, en la dirección de las relaciones internacionales como Jefe de Estado, de modo que cuando la Ministra de entonces envió la susodicha nota diplomática, contaba con el conocimiento y aprobación del señor Presidente. Por lo demás, hace memoria de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en defensa del acto acusado.
2. El accionante hace relación de la actividad probatoria en el proceso, de donde concluye que está probado en el expediente que la decisión de retirar las reservas en comento la adoptó única y exclusivamente la Canciller, de su cuenta y en forma exclusiva, sobre lo cual afirma que la carga de la prueba de que la decisión proviene del Gobierno Nacional le corresponde a la Cancillería, porque en derecho público las competencias son regladas y expresas, de modo
que ha debido solicitar como prueba una certificación jurada del señor ExPresidente Samper, que era la prueba regina probatorum en este caso, pero esa prueba no existe, y por ello mal podría suponerse, en derecho público, que sí existe. Agrega que todas las normas pertinentes al punto son armónicas en el sentido de que el Presidente DECIDE y la Cancillería EJECUTA, por ejemplo, expidiendo comunicaciones, sin que se discuta la capacidad para ello frente a gobiernos extranjeros. Lo que está en juego es si el Gobierno Nacional adoptó la decisión notificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la nota diplomática sub júdice. Este es el punto central del proceso. Se está ante dos actos formalmente diferentes: de un lado, la presunta decisión del Gobierno Nacional de retirar las reservas y, del otro, la comunicación de tal decisión a la ONU. La primera no existe, la segunda sí. Pero ésta dice que aquélla sí existe, sin ser cierto, ella es nula de nulidad absoluta. En conclusión, la Nota Diplomática cuestionada no fue expedida por el Gobierno Nacional, ni tampoco en ejecución de una decisión previa del Gobierno Nacional. Fue el Congreso de la República quien hizo la reserva y no el Gobierno, por tanto éste no podía levantarla por no tener competencia, como lo señaló el Consejo de Estado en el caso de Los Monjes.
3. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado es de la opinión de que no es viable entrar a examinar los cargos objeto de la presente demanda, por estimar que la Nota Diplomática bajo estudio no constituye una manifestación de voluntad unilateral de la Ministra de Relaciones
Exteriores encaminada a crear, extinguir o modificar situación jurídica alguna, sino que se limita a comunicar una situación consolidada por virtud de la reforma constitucional, a servir de medio para dar a conocer la decisión interna del Estado que dejó sin efecto el objeto de la reserva inicialmente formulada, razón por la cual no se trata de un acto administrativo pasible de control jurisdiccional.
V. CONSIDERACIONES
1. El acto acusado Su texto es del siguiente tenor: “Tengo el agrado de referirme a la CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, con el fin de manifestarle que recientemente fue reformado el artículo 35 de la Constitución Nacional, en el sentido de permitir la extradición de Colombianos por nacimiento respecto de hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de esta reforma constitucional. “En consecuencia, me permito comunicar a Vuestra Excelencia la decisión de mi Gobierno de retirar la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafos 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención en los siguientes términos: “… “1. Colombia no se obliga por el artículo 3º, párrafos 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento”. “Agradecería a Vuestra Excelencia para efectos del retiro de dicha reserva, acusar recibo de la presente notificación”.
Como quiera que en el fondo de la cuestión sub lite subyace la controversia por el exacto carácter del mismo, es menester despejar en primer orden este tópico, para lo cual ha de tenerse en cuenta su contenido, sus efectos y la función en virtud de la cual fue emitido. Respecto de lo primero, la Sala se aparta del criterio expuesto por el Ministerio Público, y contrario a su sentir estima que sí se está ante un acto administrativo, aún bajo la específica denominación de acto político o acto de gobierno, toda vez que, como es sabido, tales actos del Gobierno, cuando no están insertos en la función legislativa o constituyente, se tratan como actos administrativos, tanto por el ordenamiento jurídico como por la doctrina y la jurisprudencia colombianos, tanto en cuanto se les somete al control de la jurisdicción contencioso administrativa.1 Es acto administrativo debido a que contiene una declaración de voluntad, dada de manera unilateral por el Gobierno Nacional, en ejercicio de una función política que comporta aplicación práctica de un ordenamiento jurídico determinado, como es precisamente el derecho de los tratados, por parte del Ejecutivo; y que produce efectos jurídicos directos sobre el asunto de que trata. Si bien tiene la forma de una comunicación, dirigida al señor Secretario General de las Naciones Unidas, lo cierto es que en el caso se funde el 1 En sentencia de 23 de octubre de 1992, expediente número 325, magistrado ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, la Sala dejó sentado que “…los actos jurídicos internacionales de la Administración Pública no son más que modalidades teóricas de los actos políticos o de gobierno y que la misma ley colombiana
los acepta como sujetos al control jurisdiccional contencioso administrativo, lo que conduce a deducir que entre los actos administrativos puedan existir algunos que merezcan el calificativo de actos de gobierno, circunstancia que no excluye su calidad de actos administrativos con todas las consecuencias que se derivan, una de ellas, la posibilidad de ser impugnados mediante recursos administrativos o jurisdiccionales”. medio de publicidad del acto con la instrumentación de la decisión tomada por el Gobierno Colombiano, en el sentido de retirar la reserva antes señalada, toda vez que esta comunicación no está antecedida de un acto formal contentivo de la misma decisión, según lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OJ.AT.13008 de 27 de mayo de 1999 (folio 6). Es lo que ocurre siempre que la exteriorización de la decisión o de la declaración de que se trate se hace de forma directa e inmediata a través del instrumento por el cual se da a conocer una u otra, de modo que no existe de antemano una exteriorización diferente. De allí que la nota acusada no sea un simple o mero acto o diligencia de comunicación de la decisión de que en ella se habla, sino que al mismo tiempo es la formalización de la misma, con capacidad de producir por sí el efecto jurídico de dejar sin vigencia la reserva en comento. 2ª. Examen de los cargos Los cargos tienen como meollo la sindicación de que el acto fue expedido sin competencia, toda vez que la decisión fue tomada por la Ministra de Relaciones Exteriores firmante de la comunicación, sin la intervención del
Presidente ni del Congreso de la República. Sobre la no intervención del Presidente, el actor alega que la carga de la prueba de que sí intervino le corresponde a la entidad demandada. Sobre el particular, la Sala considera todo lo contrario, atendiendo el tenor de la comunicación, toda vez que según el mismo y atendiendo la preceptiva constitucional pertinente, existe una presunción legal de que el señor Presidente de la República sí intervino en la toma de la decisión de retirar la reserva, cuando se dice “me permito comunicar a Vuestra Excelencia la decisión de mi Gobierno de retirar la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º. Párrafos 6º. Y 9º. Y el artículo de la Convención,...”. Al punto es menester dejar en claro que no se conoce norma interna o externa que establezca formalidades especiales para tomar esta decisión por parte del Gobierno. Así las cosas, la presunción de que fue tomada por el Gobierno Nacional surge, por una parte, de la propia presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo, que comprende la presunción de veracidad de lo que en el mismo se diga o afirme, así como del carácter público que tiene el documento respectivo, que como tal se presume auténtico y, por lo tanto, veraz en su contenido. Hace fe de lo que en él se dice, atendiendo el artículo 264 del C. de P.C.. Por otra parte, emerge del artículo 115, incisos primero y segundo, del Estatuto Supremo, a cuyo tenor el Gobierno Nacional siempre está integrado por el Presidente de la República, ora con los ministros del despacho y directores de los departamentos administrativos, ora con el Ministro o con el
Director de Departamento correspondiente, en cada negocio particular, y que para el caso, sería con el Ministro de Relaciones Exteriores. Por tanto, leído el texto de la comunicación objeto del sub lite, a la luz del artículo 115 en comento, procede entender que la decisión de retirar la reserva, fue tomada por el Presidente de la República, conjuntamente con su Ministro de Relaciones Exteriores. Quien alegue lo contrario deberá demostrar que ello no ocurrió así, es decir, que en el caso, el actor era quien tenía la carga de la prueba de su afirmación en el sentido ya expuesto sobre el punto. En lo que corresponde a la intervención del Congreso de la República, la Sala observa que ninguna de las normas invocadas como violadas por este concepto, establecen que el retiro que el Gobierno decida hacer de las reservas a los tratados internacionales que suscriba, deba ser sometido a la aprobación previa de esa Corporación legislativa. Así las cosas, no se evidencia violación de tales normas, como se pasa a precisar: 1) La infracción de los artículos 3º y 9º, que el accionante hace radicar en la violación de la soberanía, no se da por cuanto la Nota Diplomática constituye, precisamente, un acto soberano, expreso y autónomo del Gobierno Nacional, sin que en él se haya hecho cesión o afectación alguna de la capacidad de autodeterminación del estado colombiano, ni concesión gratuita en materia de soberanía territorial. El hecho de que la Ministra, hipotéticamente, hubiera tomado ella sola la decisión, sin que lo pudiera hacer, no configuraría en el caso un acto de violación o desconocimiento de la soberanía nacional, sino un problema de
competencia
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