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CE-SEC1-EXP2000-N5836-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5836-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTADOR PUBLICO - Cosa juzgada respecto de la práctica de pruebas para expedición de tarjeta profesional / COSA JUZGADA - Existencia / PROFESION DE CONTADOR PUBLICO - Términos para inscripción y expedición de Tarjeta Profesional / TARJETA PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO - Facultad reglamentaria de la Junta Central de contadores sobre término para expedirla / TERMINO PARA EXPEDIR TARJETA PROFESIONAL - Legalidad En relación con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1510 de 1998 es menester declarar la cosa juzgada respecto de la frase “incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante”, debido a que fue anulada por la Sala mediante sentencia de 4 de noviembre de 1.999, con ponencia del consejero doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro del expediente número 5271, luego se encuentra cobijada por dicho fenómeno procesal. El plazo de seis (6) meses concedido en el decreto enjuiciado, no contraría el artículo 18 de la ley 145 de 1.960, por cuanto el término de 60 días señalado en éste lo era únicamente para la inscripción del contador, y no para la expedición de la tarjeta, como lo es el de 6 meses que estipula el artículo 1º del decreto acusado, tarjeta que no se encontraba prevista antes de la expedición de la ley 43 de 1.990, y, por lo tanto, el prealudido artículo 18 no se ocupaba de ella. En virtud de la situación que surge por la nueva regulación para el ejercicio de las actividades contables, consagrada en la ley 43 de 1.990, en particular, por la creación de la tarjeta

profesional como instrumento de formalización de la inscripción y las disposiciones atinentes a su expedición, ha de entenderse que el artículo 18 de la ley 145 de 1.960 fue derogado en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 43 de 1.990, que deroga las disposiciones que le sean contrarias a la misma, al no ser señalado un término definitivo para la expedición de la tarjeta y, en su lugar, en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3º de esta ley, se fija uno de tres (3) meses para resolver las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de la misma. De esta forma, y como quiera que el artículo 20 de la ley en cita faculta a la Junta Central de Contadores para reglamentar la expedición de la tarjeta, era procedente que dentro de dicha reglamentación se incluyera el término para resolver las solicitudes presentadas a este efecto después de haber entrado a regir dicha ley, ya que la actividad de reglamentar implica la de precisar circunstancias de modo, tiempo, lugar, etc., relacionadas con la materia reglamentada.

NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de la Sala Exp. 5271 del 4/11/99 C.P. Dr.

Gabriel Eduardo Mendoza M. CONTADOR PUBLICO - Documentos y requisitos de inscripción / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Facultad legal para verificar los documentos que soportan la inscripción de contadores Con relación a la expresión “… implementar mecanismo de verificación de la información suministrada…” del mismo artículo 1º, el actor le atribuye la violación de los artículos 15, numeral 13, y 18 de la ley 145 de 1.960; 3º de la ley 43 de

1.990 y 24 de la ley 30 de 1.991, por cuanto de acuerdo con tales preceptos los documentos para ser inscrito como contador público son los que están taxativamente señalados en ellos. La Sala no observa contradicción entre la expresión acusada y las normas. invocadas como violadas en cuanto señalen los documentos y requisitos para ser inscrito como contador público, puesto que aquélla no adiciona ni suprime o excluye uno cualquiera de tales requisitos, sino que simplemente implica, como es apenas obvio, que para verificar el cumplimiento de los mismos implemente o adopte mecanismos tendiente a verificar la información suministrada para la inscripción, lo cual a más de ser una necesidad para la Junta Central de Contadores, por ser quien realiza y lleva la inscripción y expide la tarjeta correspondiente, está implícito en su función de ente de vigilancia y control de la actividad propia de la contaduría, como bien lo anota el propio actor, al decir que según el artículo 20 de la ley 43 de 1.990, es función permanente de la Junta “Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-530/2000,

M.P. Dr. Antonio Barrera C. SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS - Inscripción ante la Junta Central de Contadores / SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOSVigilancia a cargo de la Junta Central de Contadores y a cargo de la Superintendencia de Sociedades / INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES / COMPETENCIAS CONCURRENTES / ARTICULO 2 DECRETO 1510 DE 1998 - Legalidad

Respecto de la obligación de la inscripción de las sociedades de contadores. Para resolver el punto, y contrario a lo aducido por el actor, sirve como fundamento el artículo 5º de la ley 43 de 1.990, el cual fue declarado exequible, aunque de forma condicionada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2000, en la cual incluso fue analizada en forma desfavorable al accionante, que lo fue el mismo de este proceso, su alegada “inconstitucionalidad por consecuencia”, pudiéndose anotar que el condicionamiento de la exequibilidad no afecta para nada la aplicabilidad del artículo al presente caso, que deberá apreciarse en concordancia con el 4º y demás preceptos de la misma ley que sean pertinentes. El alcance y carácter de la vigilancia autorizada en el artículo 5º fue precisado así por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2000 antes citadas: ‘Que no aparece la contradicción alegada, pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores por parte de la Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º. de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societario. Son dos órbitas distintas en las que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar de excluirse son complementarias. (...) Esa

compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del artículo 26 de la Constitución vigente, que prevé un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio de las profesiones y los órganos de control’. “b) Según el artículo 20 de la ley 43/90, que debe integrarse al examen de las normas impugnadas, la Junta Central de Contadores, tiene entre otra de sus funciones, la de "ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales ...". “En virtud de coexistir ese doble enfoque en materia de control sobre esta clase de sociedades, es que resulta posible que concurran dos autoridades a vigilar su operación, no sólo desde su aspecto institucional, sino profesional, cuando, a la luz del artículo 26 de la Constitución, se reconoce la necesidad de que el Estado inspeccione y vigile el ejercicio de las profesiones”. Bajo los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional traídos al caso, la Sala no encuentra razón para que el reglamento no pueda prever la inscripción ante la Junta Central de Contadores de la sociedad de Contadores Públicos, siendo éste un mecanismo de gran utilidad para que aquélla pueda ejercer de manera eficaz su legítima facultad de vigilancia sobre éstas, en tanto personas jurídicas que ejercen la contaduría pública, sin que al efecto interese que la desarrollan a través de sus socios o dependientes por cuanto se entiende que lo hace ella. En consecuencia, el

artículo 2º del decreto acusado, en cuanto establece dicha inscripción, resulta compatible con la ley 43 de 1.990 y aparece como un claro desarrollo de su artículo 5º, en concordancia con los artículos 4º y 20, ibídem, de donde se excluye la violación de las normas superiores invocadas en los cargos sobre el punto. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Legalidad de la facultad reglamentaria sobre contadores y sociedades de contadores / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA El reglamento directo de la ley 43 de 1.990, que en este caso es el decreto acusado, permite que la autoridad encargada de hacerla cumplir de manera inmediata precise a través de disposiciones también reglamentarias, pero que lo serán de la ley de una manera indirecta, puesto que estarán subordinadas al decreto reglamentario, las circunstancias de modo, tiempo, y demás, correspondientes o que interesan a la inscripción como contador público y de las personas jurídicas, así como al trámite de la misma, aspecto éste último que incluso está contemplado en el artículo 32 del C.C.A., en tanto le ordena a las autoridades administrativas expedir reglamentos para el trámite interno de las peticiones que les correspondan resolver, como en este caso, la de inscripción. Esta irrigación de funciones pertenecientes a potestades de la autoridad central, que en el caso es el Presidente de la República, por el cuerpo de la Administración a través de disposiciones legales o reglamentarias, corresponde al principio de la desconcentración administrativa, consustancial al Estado de derecho, y consagrado ahora en el artículo 209 de la Constitución, como uno de

los mecanismos necesarios para hacer viable el cumplimiento de tales funciones en todos los ámbitos institucionales y territoriales en que han de hacerse efectivas, y así lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones. La autorización censurada no contraviene el artículo 189, numeral 11, de la Carta, y, por lo tanto, tampoco los demás preceptos del mismo orden, cuya violación se hace derivar de la violación de aquél. SOCIEDADES DE CONTADORES - Legalidad de la tarjeta de registro y de su costo Si la inscripción de los contadores públicos se formaliza o acredita con una tarjeta profesional, no hay razón o motivo para no hacerlo de igual forma con tales sociedades, que, en su caso, no será tarjeta profesional, sino de registro, como lo dice la norma, o sea, el instrumento que se ha adoptado como el apropiado para que tales sociedades puedan acreditar su condición de estar inscritas. Como quiera que la expedición de la tarjeta implica o significa costos y ella se solicita en interés particular, es apenas justo que el interesado deba pagar su costo, igual que se exige para las personas naturales, en el numeral 3 del artículo 20 de la ley 43 de 1.990. SOCIEDADES DE CONTADORES - Legalidad de las facultades sancionatorias de la Junta Central de Contadores En relación con la consecuente facultad sancionadora que está implícita en la de vigilancia, con la salvedad o condicionamiento que la misma Corporación expone en la sentencia, y a la que la Sala ya hizo alusión. De modo que, en palabras de la Corte Constitucional, “...se puede sostener que si el control profesional de dichas

sociedades es responsabilidad de la Junta Central de Contadores, también lo es la aplicación de las medidas disciplinarias que consagra la ley, pues no se concibe el ejercicio de una actividad de control y vigilancia que no apareje, como medida consecuente e indispensable de su ejercicio, la atribución de imponer las sanciones legalmente previstas, porque carecerían de justificación objetiva las funciones señaladas de vigilancia y control. No puede olvidarse que la administración puede ejercer una potestad sancionadora, que constituye un complemento necesario para el ejercicio de sus funciones.”

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Corte Constitucional C-350 de 2000

M.P. Dr, Antonio Barrera C. Que declaró exequibilidad condicionada de los artículos 5 y 26 parágrafo primero de la ley 43 de 1990; Se cita igualmente sentencia C-597 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y; sentencia de la Sección Primera del 8 de mayo de 1997 Exp. 4032 C.P. Manuel S. Urueta A., sobre facultades sancionatorias de la Junta Central de Contadores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil Radicación número: 5836

Actor: ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide por la Sala, en sentencia de única instancia, acerca de la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO contra los artículos 2 a 4 del decreto

1510 de 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 143 de 1.990, sobre la profesión de Contador Público.

I. LA DEMANDA

1. La demanda además de los artículos 1º a 4º del decreto acusado se hacía extensiva a varios considerandos del decreto mismo, pero, según se dispuso en el auto admisorio de la demanda, al estimarse que los considerandos no contienen disposición alguna, quedó circunscrita a los artículos 1º a 4º del decreto 1510 de 1.998, en los apartes y por las razones que se resumen a continuación: 1.1. El artículo 1 del decreto, en los apartes que aparecen resaltados: “ART.1.- En los términos del artículo 20 de la ley 43 de 1.990, la junta central de contadores efectuará la inscripción de los contadores públicos egresados de las facultades de contaduría pública del país. A los contadores públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar. “Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de contador público, la junta central de contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º literal a), parágrafo primero, de la ley 43 de 1.990”.

El motivo de la petición de nulidad radica en que a juicio del actor es violatorio de los artículos 189-11 de la Constitución Política; 15 y 18 de la ley 145 de 1.960; 1º, 3º y parágrafos 1, 2 y 3; y 24 de la ley 43 de 1.990, por cuanto si los requisitos para ser inscrito como contador público están taxativamente señalados en las normas legales citadas, la junta central de contadores no tiene necesidad ni puede “… implementar mecanismo de verificación de la información suministrada…” ni realizar “… la práctica de pruebas al contador público solicitante…”, so pena de contravenir los preceptos constitucionales precitados por adicionar nuevos supuestos fácticos. 1.2. El artículo 2º y su parágrafo en su integridad, por desconocer la cosa juzgada constitucional, surgida de la sentencia de 27 de septiembre de 1.990, de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inexequible, entre otros, el numeral 3 del artículo 20 del proyecto de ley número 39 de 1.984 de la Cámara de Representante, en la parte que dice “otorgar a las Sociedades de Contadores Públicos, el permiso para ejercer como tales, suspenderlas o cancelarlas cuando haya lugar a ello”. De igual forma, por ser contrario a los artículos 189-11 de la Constitución Política, y 20 de la ley 43 de 1.990, debido al desconocimiento antes anotado de la cosa juzgada. 1.3. El artículo 3º, en su totalidad, por ser violatorio de los

artículos 338 de la Constitución Política y 20 y parágrafo de la ley 43 de 1.990, porque habiendo sido declarado inexequible el aparte antes transcrito, no se puede establecer la obligación de que las Sociedades de Contadores se inscriban o registren ante la Junta, ni asignarse un costo ni un sujeto pasivo, puesto que ello es materia de ley, según el artículo 338 de la Carta. Además este artículo tiene conexidad con el artículo 2º, de modo que si se decreta la suspensión de éste habrá que decretar también la suspensión de aquél. 1.6. El artículo 4º, en su integridad, por violar el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 43 de 1.990, pues no puede cancelarse un permiso de funcionamiento cuando no se tiene la facultad legal para otorgarlo. No se puede suprimir lo que jurídicamente no se puede dar.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obtenidos los antecedentes del acto administrativo acusado y notificada en debida forma la entidad que lo expidió, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, procedió a darle contestación a la demanda, a través de apoderado, atendiendo las cuestiones que identificó en la misma, así:

1. En cuanto a la violación del artículo 18 de la ley 145 de 1.960, por la modificación del plazo que éste señala, aduce que dicho artículo fue derogado por el artículo 3º de la ley 43 de 1.990, debido a que regula una situación totalmente nueva, en la cual destaca la orden de que se expida tarjeta profesional a los contadores públicos, pero solo a quienes hubieran realizado

estudios universitarios, documento que no existía antes, amén de que estableció dos términos especiales, uno de 12 meses para expedirle la tarjeta a los ya inscritos, y otro de 3 meses para resolver las solicitudes presentadas con anterioridad, todo a partir de la vigencia de la ley. Para las solicitudes presentadas con posterioridad no se previó término, de donde en virtud de la facultad para reglamentar la expedición de la mentada tarjeta profesional, dada a la Junta Central de Contadores en el artículo 20, numeral 3, de la ley 43 en cita, era viable y necesario proveer lo pertinente para el cabal cumplimiento de la misma, tal como lo ordena el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, como lo hizo la Administración a través del decreto 1510 de 1.998. Se acepta como cierto, y nunca se ha negado, que hecha la inscripción se tiene derecho a la tarjeta profesional, a menos que con posterioridad se pruebe que la inscripción se obtuvo por medios ilícitos, de modo que no se comprende porqué el actor lo trae a colación.

2. En relación con las disposiciones atinentes a las sociedades de contadores públicos, anota que es claro que las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la Junta Central de Contadores no se limitan a una vigilancia genérica, sino especial, que no es de carácter administrativo, ni es cierto que comprenda la concesión de permisos de funcionamiento, lo cual corresponde al DANSOCIAL, y que puede coexistir con la competencia general atribuida a las superintendencias.

Está circunscrita a la vigilancia del ejercicio profesional, el cual involucra a las sociedades, para cuya inscripción deben acreditar su

reconocimiento mediante el certificado de existencia y representación, toda vez que son ellas quienes contratan los servicios, quienes determinan qué profesionales emplearán en el desarrollo de la labor, horarios de los mismos, y quienes responden por los efectos de su acción a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al profesional que ejecutó la labor; siendo lícito reglamentar la forma en que se debe ejercer la facultad de vigilancia asignada a la Junta en mención, por tanto, el decreto 1510 nunca ha usurpado competencia de otras entidades. De modo que el artículo 2º de la ley 43 de 1.990 debe entenderse aplicable tanto a las personas naturales como jurídicas, puesto que regula todos los aspectos de la profesión contable, verbigracia, las sociedades de contadores públicos, las personas naturales, las cuestiones técnicas, éticas, etc.

3. En relación con el cobro por la expedición de la tarjeta profesional, sostiene que es una posibilidad clara y encuentra sustento en la Constitución, y al efecto cita la sentencia C-465 de 1.993.

4. La cancelación prevista en el artículo 4º del decreto 1510 de 1.998 está referida a la inscripción de la persona jurídica, y no de la licencia de funcionamiento, y para ello el decreto se basó en el artículo 23 de la ley 43 de 1.990, y nunca en el 26 de la misma ley, que como lo alega el actor, en verdad está afectado de inconstitucionalidad.

Las facultades sancionatorias de la Junta Central de Contadores respecto de las sociedades, con fundamento en el artículo 4º precitado, fueron avaladas por la Sala mediante sentencia de 8 de mayo de 1.997,

con ponencia del consejero doctor Manuel Urueta Ayola.

III. ALEGATOS PARA FALLO El traslado fue descorrido por las partes, cuyos apoderados mantuvieron las posiciones y reiteraron sus respectivos argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma. Arrimaron al plenario copia de la sentencia C-530 de 2000.

El Ministerio Público, por su lado, manifestó que para establecer si las disposiciones del decreto acusado infringen la ley 43 de 1.990, es necesario considerar los razonamientos expuestos en la sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, que declaró la exequibilidad condicionadas de los artículos 5º y 26, parágrafo 1, de la citada ley, de la cual destacó los apartes pertinentes a las cuestiones planteadas en la causa, y en virtud de los cuales concluye que las sociedades de contadores están sujetas al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades cuando se trate de verificar la información sobre su situación jurídica, contable y administrativa, y al control por parte de la Junta, cuando su objeto sea garantizar el adecuado ejercicio de la profesión contable. En consecuencia, el cargo de incompetencia de la Junta de Contadores para inspeccionar y vigilar este tipo de sociedades, carece de fundamento para su prosperidad. Esta facultad de inspección y vigilancia se encuentra estrechamente relacionada con la inscripción y la imposición de sanciones por la comisión de las faltas relativas al ejercicio profesional de la contaduría pública, y la inscripción de que trata el decreto acusado constituye tan sólo la formalización

del vínculo existente en la relación vigilante-vigilado, y las sanciones devienen del poder disciplinario profesional que la ley le defirió a la Junta, siendo la cancelación de la inscripción la más drástica aplicable a las sociedades, como comentó la Corte Constitucional en el fallo referenciado. En lo atinente al requisito de la obtención de la tarjeta de registro por parte de las sociedades de contadores, el decreto no encuentra el mismo respaldo jurídico, ya que la ley 43 de 1.990 únicamente se refiere a la expedición de la tarjeta profesional de contador público a favor de las personas naturales que acreditan sus actividades para el desempeño de su actividad contable, por tanto, el Presidente impuso una carga adicional a las sociedades de contadores, no contemplada en la ley, y por ello pide la nulidad del respectivo precepto, el artículo 3º del decreto acusado. Finalmente, se manifiesta a favor de la legalidad del plazo de seis (6) meses concedido en el decreto enjuiciado, puesto que el término señalado en la ley 145 de 1.960 estaba previsto únicamente para la inscripción del contador, y no para la expedición de la tarjeta. Al punto, el decreto bajo examen integra el ordenamiento que se ocupa de fijar las reglas para el ejercicio de las actividades contables, consagradas en la ley 43 de 1.990. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del artículo 3º del decreto acusado y se denieguen las demás pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1ª Las disposiciones acusadas Como se dijo son los artículos 1º a 4º del decreto 1510 de 4

de agosto de 1.998, cuyos enunciados se indicarán en el cargo respectivo.

2. Examen de los cargos 2.1. Respecto del artículo 1º.

Su tenor, en el que se resaltan los apartes acusados, es el siguiente: “ART.1º.- En los términos del artículo 20 de la ley 43 de 1.990, la junta central de contadores efectuará la inscripción de los contadores públicos egresados de las facultades de contaduría pública del país. A los contadores públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar. “Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de contador público, la junta central de contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º literal a), parágrafo primero, de la ley 43 de 1.990”. En relación con este artículo es menester declarar la cosa juzgada respecto de la frase “incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante”, debido a que fue anulada por la Sala mediante sentencia de 4 de noviembre de 1.999, con ponencia del consejero doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro del expediente número 5271, luego se encuentra cobijada por dicho fenómeno procesal. Precisado lo anterior, habrá que estudiar el cargo en cuanto

a las demás partes de este artículo que son objeto de la acción. 2.1.1. En lo concerniente al plazo de “seis (6) meses” estipulado en el mismo artículo, el actor le endilga la violación de los artículos 6º y 28 (principio de legalidad), 113, 114 y 150, numeral 1, (división de competencia y funciones de los poderes públicos), 189, numeral 11, por extralimitación de la potestad reglamentaria. Así mismo, el artículo 18 de la ley 145 de 1.960, que prevé un término perentorio e improrrogable de 60 días para resolver las solicitudes de inscripción y, como consecuencia de ello, la entrega inmediata de la tarjeta profesional, cuya posesión es uno de los atributos del derecho adquirido de la inscripción. Por las mismas razones se infringe el artículo 3º de la ley 43 de 1.990. Al punto, se tiene que, como lo advierte la demandada y el Ministerio Público, el plazo de seis (6) meses concedido en el decreto enjuiciado, no contraría el artículo 18 de la ley 145 de 1.960, por cuanto el término de 60 días señalado en éste lo era únicamente para la inscripción del contador, y no para la expedición de la tarjeta, como lo es el de 6 meses que estipula el artículo 1º del decreto acusado, tarjeta que no se encontraba prevista antes de la expedición de la ley 43 de 1.990, y, por lo tanto, el prealudido artículo 18 no se ocupaba de ella. Para la debida ilustración resulta útil traer su enunciado, a saber: “Artículo 18. (Ley 145 de 1960). La solicitud de inscripción de

contador público se surtirá en papel sellado ante la Junta Central, indicando la categoría para la cual se formula y acompañándola de los documentos y comprobantes del caso; y la Junta resolverá dentro de un término de sesenta (60) días”. Así las cosas, en virtud de la situación que surge por la nueva regulación para el ejercicio de las actividades contables, consagrada en la ley 43 de 1.990, en particular, por la creación de la tarjeta profesional como instrumento de formalización de la inscripción y las disposiciones atinentes a su expedición, ha de entenderse que el artículo 18 de la ley 145 de 1.960 fue derogado en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 43 de 1.990, que deroga las disposiciones que le sean contrarias a la misma, al no ser señalado un término definitivo para la expedición de la tarjeta y, en su lugar, en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3º de esta ley, se fija uno de tres (3) meses para resolver las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de la misma. De esta forma, y como quiera que el artículo 20 de la ley en cita faculta a la Junta Central de Contadores para reglamentar la expedición de la tarjeta, era procedente que dentro de dicha reglamentación se incluyera el término para resolver las solicitudes presentadas a este efecto después de haber entrado a regir dicha ley, ya que la actividad de reglamentar implica la de precisar circunstancias de modo, tiempo, lugar, etc., relacionadas con la materia reglamentada.

En consecuencia, el cargo no prospera. 2.1.2. Con relación a la expresión “… implementar mecanismo de verificación de la información suministrada…” del mismo artículo 1º, el actor le atribuye la violación de los artículos 15, numeral 13, y 18 de la ley 145 de 1.960; 3º de la ley 43 de 1.990 y 24 de la ley 30 de 1.991, por cuanto de acuerdo con tales preceptos los documentos para ser inscrito como contador público son los que están taxativamente señalados en ellos. Sobre el particular, la Sala no observa contradicción entre la expresión acusada y las normas invocadas como violadas en cuanto señalen los documentos y requisitos para ser inscrito como contador público, puesto que aquélla no adiciona ni suprime o excluye uno cualquiera de tales requisitos, sino que simplemente implica, como es apenas obvio, que para verificar el cumplimiento de los mismos implemente o adopte mecanismos tendiente a verificar la información suministrada para la inscripción, lo cual a más de ser una necesidad para la Junta Central de Contadores, por ser quien realiza y lleva la inscripción y expide la tarjeta correspondiente, está implícito en su función de ente de vigilancia y control de la actividad propia de la contaduría, como bien lo anota el propio actor, al decir que según el artículo 20 de la ley 43 de 1.990, es función permanente de la Junta “Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizada para verificar los libros, registros o declaraciones juradas cuando lo considere conveniente”. De suerte que si esa revisión la puede realizar “en cualquier tiempo” con mayor razón puede hacerlo cuando de realizar

la inscripción y la expedición de la tarjeta se trate. El cargo tampoco prospera. 2.2. Cargos contra el artículo 2º.

A la letra dice: Artículo 2. Para efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la cien

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