CE-SEC1-EXP2000-N5860-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5860-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONCEJALES - Derecho a seguro de vida y a la asistencia médica / SEGURO DE VIDA - Cobertura a titulares y a quienes lo sustituyan por faltas absolutas / FALTAS ABSOLUTAS / FALTAS TEMPORALES / DERECHO A LA IGUALDAD - El seguro de vida debe cubrir a titulares y sustitutos por faltas temporales El artículo 68 de la Ley 136 de 1.993 establece que sólo los Concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación, tienen derecho a un seguro de vida y a la asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. Igualmente, el legislador estableció que los seguros de vida y salud se otorgarán únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares; dicho derecho lo tendrán desde el momento mismo de su posesión (artículo 69 de la Ley 136). Al efecto, se consideran como faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de elección como concejal, la interdicción judicial, entre otras, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1.994. El legislador considera la licencia no remunerada como una falta temporal; así lo señala en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994. Deduce la Sala, que la persona que reemplaza a un concejal titular, al asumir el cargo lo hará con la misma vocación y empeño de quien venía ejerciéndolo, y sus actuaciones y el desempeño de sus funciones, igualmente, puede acarrearle los
mismos problemas y peligros de quien reemplaza; por consiguiente, desde este punto de vista, se podría determinar el derecho a la igualdad para efectos de decidir sobre los derechos de reconocimiento de los seguros de vida y de salud. CONCEJALES TEMPORALES - Adquieren los mismos derechos que los concejales titulares / DERECHO A LA IGUALDAD - Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley 136 de 1994 Se cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de julio de 1996, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio I.; Igualmente reitera sentencia de la Corte Constitucional T-176963 del 16 de diciembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes M., sobre igualdad de derechos del concejal temporal que reemplaza al titular por ausencia forzada. SEGUROS DE VIDA - Inaplicación por ruptura del derecho constitucional a la igualdad del art. 68 de la ley 136 de 1994 / SEGURO DE VIDA - Su cobertura sólo comprende riesgos por muerte violenta Aunque el legislador quiso que las prerrogativas inherentes a los seguros de vida y salud se otorgaran únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares, para evitar situaciones en las que se realizara una doble erogación por este concepto, pues en los eventos de faltas temporales tanto el titular como su reemplazo tienen derecho a los seguros, siendo contraria la norma legal al precepto constitucional que consagra la igualdad, amerita su inaplicación en los casos en que proceda su reconocimiento. Pero si bien es cierto que el seguro de vida autorizado por norma legal debe cubrir todo el período para
el cual fueron elegidos, o en el caso de los reemplazos por el período de la vacancia, no lo es menos que dicha protección resulta inherente al ejercicio del cargo y, por ende, sólo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempeñan ,y no cualquier causa que pueda causar la muerte, como sería el caso de una riña callejera por cuestión de tragos, un delito pasional o un mero accidente de tránsito, o una venganza por el cobro de una deuda particular. Si bien es cierto, el artículo 68 de la ley 136 de 1994 al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en relación con el primero, ninguna restricción al respecto, ello no quiere decir que tal precepto pueda interpretarse con una amplitud tal que cobije casos como el planteado en este proceso, en donde la causa de la muerte está calificada como natural, pues a la interpretación restrictiva del derecho de los concejales al seguro de vida, contribuye el que en el inciso 3ª del artículo al que se hace referencia, se precisa que sólo pueden disfrutar de tal prerrogativa quienes concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación y “en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito” , lo que conduce a concluir que, no por el hecho de ostentar la investidura de concejal municipal, la prerrogativa consistente en el seguro de vida deba ser extensiva a cualquier evento, relacionado o no con el servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 5860
Actor: LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Municipio de San Luis - Tolima -, respecto de la sentencia que con fecha seis (6) de agosto de 1999 profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la nulidad del acto demandado y ordenando el reconocimiento y pago del seguro de vida a los demandantes.
I-ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La señora Lilia Jovita Barreto Fernández en nombre propio y en el de su menor hijo WILSON JAVIER VASQUEZ BARRETO y HUBERT HERNAN VASQUEZ BARRETO , instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Luis (Tolima), con el fin de que se decrete la nulidad del oficio DAMSLT-059 de marzo 7 de 1997, por medio del cual el Alcalde de dicha municipalidad, negó el reconocimiento y pago del seguro de vida del señor HERNANDO VASQUEZ, esposo y padre, quien falleciera estando al servicio del Municipio como concejal activo. b. Los hechos de la demanda 1º. El día 25 de agosto de 1994 fue inscrita ante la Registraduría del Estado Civil del Municipio de San Luis (Tolima), una lista de candidatos al Concejo Municipal para las elecciones del día 30 de octubre de 1994, encabezada
por el ciudadano AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ; como segundo renglón el señor ALBERTO MOSCOSO; como tercer renglón el señor HERNANDO VASQUEZ; como cuarto renglón el señor CARLOS MOSCOSO PEÑA, y como último renglón el señor SABAS PEÑA GÓNGORA. 2º. El día 30 de octubre de 1994 fue elegido como concejal del Municipio de San Luis ( Tolima), el señor AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, quien presentó renuncia el día 4 de febrero de 1995 al primer renglón de la lista mencionada manifestando que el señor ALBERTO MOSCOSO, segundo renglón en su lista, fuera la persona que ocupara el escaño que dejaba. 4º. El señor ALBERTO MOSCOSO, el día 6 de septiembre de 1996 presenta una solicitud de licencia no remunerada por el término de poco más de un año contado a partir de la fecha de presentación y hasta el 10 de septiembre de 1997, solicitando, además, sea llamado una vez otorgada la licencia, el señor Hernando Vásquez, tercer renglón en su lista. 5º. El señor Hernando Vásquez, tercer renglón en la lista, efectivamente fue llamado por el Presidente de la Corporación en sesión del día 10 de septiembre de 1996, tomando posesión del cargo de Concejal en la misma sesión, de acuerdo al Acta No. 070 de septiembre 10 de 1996 del Concejo Municipal de San Luis (Tolima). 6º. El día 25 de enero de 1997, estando como Concejal Activo al
servicio del Municipio de San Luis (Tolima), fallece el señor Hernando Vásquez , hecho que consta en el Registro de Defunción. 7º. La señora Lilia Jovita Barreto Fernández, como cónyuge del señor Hernando Vásquez y, en representación de sus hijos, solicita al señor Alcalde Municipal de San Luis ( Tolima), en ejercicio del derecho constitucional de petición en interés particular consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se le cancele el seguro de vida a que tiene derecho su esposo conforme al artículo 68 de la Ley 136 de junio 2 de 1994. 8º. El señor Alcalde Municipal de San Luis (Tolima), responde la petición anterior, mediante oficio DAMSLT-059 de marzo 7 de 1997, negando el seguro de vida y manifestando a la peticionaria “Si bien es cierto el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 consagra el seguro de vida y de salud para los Concejales, también lo es, que la misma norma consagra dicho derecho SOLAMENTE PARA LOS CONCEJALES TITULARES y el fallecido HERNANDO VASQUEZ no ostentaba la calidad de Concejal titular, sino que únicamente estaba asistiendo en forma temporal por licencia del titular” Agrega la comunicación “ también debe tenerse en cuenta el artículo 69 de la misma Ley donde consagra dichos derechos para las personas que sean llamadas a ocupar el cargo en caso de falta absoluta, lo que no sucedió en el caso de su esposo fallecido”. 9º. La vía gubernativa está agotada toda vez que la administración municipal no expresó en el oficio DAMSLT-059 de marzo 7 de 1997 los recursos
que procedían contra él, quedando, en consecuencia, los actores en la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. c. Las normas violadas y el concepto de violación La actora manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 4,13,48,134 y 261. De la Ley 136 de 1994: artículos 65, 68 y 69. En cuanto a la modalidad de la violación a la regla de derecho superior señaló : ( folios 61 a 86 cuaderno principal) · Violación a la Ley por interpretación errónea o error de derecho. · Violación al Principio Constitucional de la Igualdad. · Violación al Derecho Constitucional . · Violación a la Supremacía de la Constitución.
Primer cargo: Interpretación errónea de la Ley o error de derecho: El acto administrativo de manera general debe someterse, en cuanto hace referencia a su validez, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD OBJETIVA, corolario del Estado Social de Derecho, debiéndose observar por parte de la administración el ordenamiento jurídico que sea aplicable de acuerdo con la graduación normativa que la misma Constitución determine entre las distintas normas o reglas de derecho, indicando una subordinación del acto, en primer lugar, a la Constitución Nacional y, en segundo lugar, en el caso que nos ocupa, a la Ley 136 de 1994 que desarrolló preceptos constitucionales en cuanto a la organización territorial municipal.
Pero esta relación de subordinación hace referencia al principio de legalidad visto, no solo como el sometimiento a una determinada norma ubicada en uno de los grados o jerarquía normativa, sino al conjunto de normas superiores
aplicables, pues las normas son elementos esenciales del orden jurídico que no pueden ser fenómenos o cuerpos aislados, independientemente o separados que valgan por sí solas, debiéndose acudir al momento de interpretarlas y aplicarlas a una decisión de la administración como su fundamento de derecho. Las normas legales erróneamente interpretadas de la Ley 136 de 1994, son : · Artículo 65, que hace referencia al reconocimiento de derechos, entre otros, de los honorarios de los Concejales y del seguro de vida. · Artículo 69, el cual hace relación a los seguros de vida y de salud, en caso de reemplazo por vacancia.
Segundo cargo : Violación al principio constitucional de la igualdad: Consiste la violación en que la Constitución ( Acto Legislativo No. 03 de 1993), establece una sola categoría de Concejales, aunque de diferentes modalidades, para acceder a la Corporación Municipal sin restricción o diferenciación alguna en los derechos de unos y otros, sean éstos elegidos por voto o habilitados jurídicamente para llenar las vacancias absolutas o transitorias. La autoridad municipal sí está discriminando a los Concejales habilitados, sin tener fundamento constitucional para ello.
Tercer cargo : Violación al derecho de la Seguridad Social: El fundamento constitucional de esta clase de seguro de vida y la asistencia médica a favor de los Concejales se encuentra en el artículo 48 de la Constitución Política, y en la Ley 100 de 1993, que establece el derecho a la seguridad social integral como garantía del Estado, a todos los habitantes del territorio colombiano, incluyendo a los Concejales que, si bien no tienen la calidad de empleados
públicos, si la tienen como servidores públicos.
Cuarto cargo: Violación a la supremacía de la Constitución: La administración Municipal de San Luis, no sólo interpretó erróneamente la Ley en mención, sino que resulta incompatible con la Constitución al haber previsto que sólo los titulares del cargo de Concejal, y quienes sean llamados a ocupar vacancia absoluta, tienen derecho a la protección del seguro de vida, eliminando dicha garantía para los Concejales que ocupen el cargo transitoriamente.
Siendo, entonces, la Constitución norma de normas, es decir, superior normativamente sobre la Ley 136 de 1994, debe preferirse la aplicación de la Carta y, en consecuencia, declarar que el señor HERNANDO VASQUEZ sí tenía derecho al seguro de vida, debiendo pagar las indemnizaciones correspondientes a los actores. d. Las razones de la defensa El Alcalde del Municipio de San Luis (Tolima), a través de apoderado, expuso las razones que, en síntesis, son las siguientes: En principio, afirma que la administración municipal de San Luis, al contestar el derecho de petición impetrado por la actora en su nombre y en representación de sus hijos, dio cabal aplicación al contenido de la Ley 136 de 1994, en sus artículos 68 y 69. Propuso como excepción cualquiera que tienda a desvirtuar o a extinguir los fundamentos del petitum. e. De la actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 13 de junio de 1997 se dispuso la admisión de la demanda.
( folio 92 cuaderno principal ) Mediante proveído del 1o de septiembre de 1997 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitadas exclusivamente por la parte demandante. (folio 138) Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que, si lo estimaba pertinente, hiciera uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, todos ellos hicieron uso de sus derechos, conforme a los escritos que obran a folios 141 a 148; 149 a 153 y 154 y 155, respectivamente. IILA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia decretó la nulidad del Oficio No. DAMSLT-059 de marzo 7 de 1997, proferido por la Alcaldía Municipal de San Luis (Tolima), para lo cual inaplicó las expresiones “titulares” y “ absolutas” contenidas en el inciso 3º. del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, e inciso 1º del artículo 69. Se tiene que si el señor HERNANDO VASQUEZ ( q.e.p.d.), ocupó el cargo de Concejal del Municipio de San Luis (Tolima) de manera transitoria, en razón de la licencia del también Concejal ALBERTO MOSCOSO, es indiscutible que durante su permanencia como miembro activo de la Corporación Edilicia gozaba de todos los derechos y prerrogativas del Concejal titular, por ser éste el querer del legislador, motivo por el cual débese entrar a reconocer y ordenar el pago del
referido seguro a los causahabientes aquí demandantes, en suma equivalente a VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($27’519.940.oo), MCTE.. La suma anterior debe ser actualizada, aplicando la fórmula de las matemáticas financieras : S= R x If Ii R= 27.519.940 If= junio de 1999 Ii= enero de 1997
Reemplazando se obtiene : S= 27.519.940 X 846.88
588.31 S= $ 39.615.316,40 III - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN Son, en esencia, los mismos planteamientos esbozados en la contestación de la demanda al defender la legalidad del acto demandado. IV.TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA ALEGACIONES DE LAS PARTES Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no hizo uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998. V-CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se plantea el tema atinente a la protección mediante el seguro de vida, de quienes reemplazan a los concejales titulares en sus faltas temporales. La actora instauró demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de San Luis ( Tolima), con el fin que se decrete la nulidad del oficio Núm. DAMSLT 057 de marzo 7 de 1.997,
mediante el cual el Alcalde de dicha localidad negó el reconocimiento y pago del seguro de vida del Concejal Hernando Vásquez, quien falleció cuando se desempeñaba como miembro activo del Concejo de dicha municipalidad. El aludido oficio contiene la respuesta a la petición, que en tal sentido, formulara la actora en nombre propio y de su hijo menor de edad. La actuación procesal indica que Hernando Vásquez fue posesionado como concejal por el Presidente de la Corporación, en reemplazo de Alberto Moscoso, quien había solicitado licencia no remunerada por el término de un año, a partir del 10 de septiembre de 1.996 y hasta el 10 de septiembre de 1.997. Tomó posesión del cargo en la fecha anteriormente mencionada y falleció a causa de un infarto agudo del miocardio el día el 25 de enero de 1.997, como lo establece el registro de defunción respectivo. Las razones esgrimidas en la decisión administrativa demandada para no acceder al reconocimiento del seguro de vida, se basan en que el artículo 69 de la ley 136 de 1994 establece que sólo quienes son llamados a suplir las faltas absolutas, tendrán derecho a los beneficios del seguro de vida, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente. Como el señor Vásquez se encontraba supliendo una falta de carácter temporal no tiene derecho a dicho beneficio. Respecto a tal situación , en la providencia que se revisa el a quo consideró que la norma citada por el alcalde de la localidad de San Luis ( Tolima), como fundamento del acto administrativo demandado, desconocía el derecho a la
igualdad y, por ende, lo inaplicó al caso en estudio para, consecuencialmente, declarar la nulidad del acto acusado ordenando al municipio reconocer la prestación en la cuantía a que se hace alusión en la parte motiva de la sentencia apelada. El recurso de apelación que se decide, en lo fundamental, se sustenta con el argumento de que el alcalde sólo le dio aplicación a la ley 136 de 1994. La providencia apelada será revocada por las siguientes razones ; Los Concejales son calificados como servidores públicos y, como tales, están al servicio del Estado y la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así lo establece el artículo 123 de la Constitución Política. La Ley 136 de 1.994, señala los derechos y garantías en favor de los miembros del Concejo Municipal; éstos son, entre otros, el reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias ( artículo 66) con la aclaración de que dicho reconocimiento no tendrá efecto alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho a reconocimiento a prestaciones sociales; un seguro de vida y la atención médico asistencial personal (artículo 65); éste último para dar cumplimiento al mandato constitucional ( artículo 49) del acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud. Con respecto a la situación fáctica planteada en la demanda, en primer lugar, hay que indicar que el artículo 68 de la Ley 136 de 1.993 establece que sólo los Concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la
Corporación, tienen derecho a un seguro de vida y a la asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. Igualmente, el legislador estableció que los seguros de vida y salud se otorgarán únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares; dicho derecho lo tendrán desde el momento mismo de su posesión (artículo 69 de la Ley 136). Al tenor literal del precepto se atuvo el Alcalde de San Luis ( Tolima) para la expedición del acto demandado. Al efecto, se consideran como faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de elección como concejal, la interdicción judicial, entre otras, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1.994. En el caso en estudio, el Concejal fallecido, Hernando Vásquez, ocupaba una vacancia calificada como temporal, y no absoluta, pues el Concejal Alberto Moscoso, solicitó una licencia por el término de un año y Vásquez ingresó en su reemplazo. Su compañera solicitó al Municipio el pago del seguro de vida, aduciendo que el mismo que cubre al Concejal titular pero por encontrarse ausente, considera que debe cubrir a su reemplazo. Para la Sala resulta cierto que es deber del alcalde municipal contratar con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, para lograr así la atención médico asistencial, y un seguro de vida para todos los miembros de la Corporación; pero, como quiera que sólo tienen derecho a tales prerrogativas los
concejales titulares y quienes los reemplacen en sus faltas absolutas, entra a realizar un análisis acerca de la excepción de inconstitucionalidad que permitió al a quo inaplicar los preceptos mencionados de la ley 136 de 1994, al caso en estudio. El legislador considera la licencia no remunerada como una falta temporal; así lo señala en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994. “Son faltas temporales de los concejales : a)La licencia b)La incapacidad física transitoria c)La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario. d)La ausencia forzada e involuntaria e)La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, y f)La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal”. De otro lado, los seguros de vida, que la ley consagra como prerrogativa de los concejales municipales, tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que le pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicio al municipio; constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios prestados por quienes desempeñan la función de Concejal, pero que la ley otorga sólo a titulares y a quienes los reemplacen en sus faltas absolutas. De manera que, como en el caso concreto el Concejal Hernando Vásquez asistió en forma continua a las sesiones del Concejo Municipal de San Luis (Tolima) durante la ausencia del señor Alberto Moscoso pero la falta del titular está calificada como temporal, significa que aunque ocupó la posición de concejal
activo durante 5 meses, a partir de la fecha de la posesión hasta el momento de su fallecimiento, acorde con la ley, no tenía derecho al seguro de vida, aunque hubiera acudido de manera permanente a las sesiones del Concejo significando, en la práctica, que el reemplazo lo cumplió en función permanente. Sin embargo, a juicio de la Sala La forma como desempeñó su labor, resultó equivalente a la de todos los demás concejales titulares. Por lo tanto, el negarle el derecho a las prerrogativas a las que se ha hecho mención, constituye para él una carga desproporcionada y el desconocimiento al derecho a la igualdad, hoy reclamado por los accionantes, pues a pesar de cumplir con las mismas tareas que los demás concejales, no merece ser tratado de manera diferente. Deduce la Sala, que la persona que reemplaza a un concejal titular, al asumir el cargo lo hará con la misma vocación y empeño de quien venía ejerciéndolo, y sus actuaciones y el desempeño de sus funciones, igualmente, puede acarrearle los mismos problemas y peligros de quien reemplaza; por consiguiente, desde este punto de vista, se podría determinar el derecho a la igualdad para efectos de decidir sobre los derechos de reconocimiento de los seguros de vida y de salud. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (radicación número 845. Concepto de julio 9 de 1.996, Magistrado Ponente: DR. Luis Camilo Osorio Isaza) conceptuó: “Quienes reemplacen temporalmente a los Concejales titulares adquieren los mismos derechos de éstos, por el tiempo que dure su
vacancia y mientras concurran a las sesiones de la Corporación. Los concejales que se retiran temporalmente conservan sus derechos en relación con los seguros de vida y salud, por cuanto la investidura se extiende hasta cuando concluya el período para el cual han sido elegidos o cesen definitivamente en sus funciones. El Fondo Rotatorio del Concejo de Santafé de Bogotá D.C. está en la obligación de asegurar la persona que entra a llenar la vacancia temporal, por el tiempo que dure esta y sin alterar la situación del régimen de los Concejales de Santafé de Bogotá, establece que éstos tienen derecho durante el período para el cual fueron elegidos a un seguro de vida y a otro de salud. En tal virtud, para efecto de la Constitución de la póliza, corresponde al Alcalde o quien el delegue su contratación con una compañía de seguros autorizada. El Distrito Capital cumple con la obligación legal de prestar atención médico asistencial a los concejales, con la contratación del seguro. Al Distrito Capital le corresponde pagar en su totalidad el valor de las primas por los seguros de vida y de salud”. Las razones expuestas en el concepto parcialmente transcrito son de recibo por la Sala, para concluir que razón tuvo el Tribunal de primera instancia cuando considera que se desconoce un mandato constitucional, el de la igualdad, cuando la ley 136 de 1994 consagra prerrogativas sólo en relación con concejales titulares y con quienes los reemplacen en sus faltas absolutas, con olvido de quienes ingresan a integrar el concejo municipal remplazando faltas temporales de los titulares. Sobre este aspecto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en
Sentencia T-176963 de 16 de diciembre de 1.998, Magistrado Ponente: Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció respecto del tema de faltas temporales y faltas absolutas: “Quien entra a sustituir a un concejal titular, en razón de que ha sido retenido en contra de su voluntad, puede tener que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por la totalidad del período. Esta circunstancia implica que la causal consagrada en la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente respecto de las demás causales de falta temporal, como ocurre con la licencia, la incapacidad transitoria o la suspensión provisional del ejercicio del cargo. En el caso de estas últimas es posible prever o determinar el término de duración de la causal, a pesar de que no está establecido. La persona que reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria no tiene certeza alguna acerca de cuán prolongada será la duración de su permanencia en la Corporación. Por consiguiente, al asumir el cargo lo hará con vocación de mantenerse en él por todo el tiempo que permanezca desaparecido el titular. No es posible aplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia forzada e involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. En la práctica, el reemplazo ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera prolongada en el tiempo y, además, no se puede prever, de ninguna manera, hasta cuándo tendrá que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempeño es equivalente al de todos los demás concejales titulares.
Por lo tanto, el denegarle el derecho a los seguros de vida y de salud constituye una carga desproporcionada y una vulneración de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas que los demás concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la perjudica. Así, en situaciones como la presente, habrá de hacerse una excepción a la norma que se analiza. Aunque el legislador quiso que las prerrogativas inherentes a los seguros de vida y salud se otorgaran únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares, para evitar situaciones en las que se realizara una doble erogación por este concepto, pues en los eventos de faltas temporales tanto el titular como su reemplazo tienen derecho a los seguros, siendo contraria la norma legal al precepto constitucional que consagra la igualdad, amerita su inaplicación en los casos en que proceda su reconocimiento. Ahora bien, aunque la Sala ha llegado a la conclusión de que las prerrogativas consagradas en la ley 136 de 1994 en favor de los concejales titulares deben hacerse extensivas, no solo en favor quienes los reemplazan en sus faltas absolutas, sino , además, de quienes ante faltas temporales de los titulares llegan a integrar la Corporación Municipal, no lo es menos que, aunque en el caso en estudio el reemplazo ante la falta temporal estaba previsto para un año, pero se hizo por cinco meses, la prerrogativa inherente al seguro de vida de que trata el artículo 68 de la ley citada, no resulta de recibo. En efecto, la difícil situación que se vive en el país, y que golpea con mayor rigor a
algunas provincias, hace que el desempeño de la actividad política se torne cada día más riesgosa. Es un hecho conocido, el alto número de alcaldes y de concejales víctimas de la violencia o de la desaparición forzada; el pretender que quien aspira a integrar el concejo de su municipalidad debe desempeñar el cargo sólo por el honor de servir a la comunidad poniendo en riesgo, incluso su vida, no es argumento que pueda atraer a muchos y, dentro de los pocos, a los mejores. Por ello, la ley 136 de 1994 contempló una serie de incentivos a la labor de los concejales municipales que, como ya quedó anotado
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