CE-SEC1-EXP2000-N5861-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5861-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CADUCIDAD DE LA ACCION - Declaración como excepción de oficio La Sala revocará la sentencia apelada por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. A folio 205 del cuaderno principal se encuentra la notificación, que se hizo al último de los interesados, de la Resolución núm. 00640 de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 473 de 18 de julio de 1997 y se declaró agotada la vía gubernativa, notificación que tiene como fecha el 7 de enero de 1998. En consecuencia, para el día dos de julio de 1998, fecha en la cual fue presentada la demanda, habían transcurrido más de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., término dentro del cual deben instaurarse las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil (2.000) Radicación número: 5861
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ Y OTRO.
Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Los señores LUIS CARLOS RAMIREZ y JORGE RAMIREZ TAFUR, a
través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron que se acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 473 de 18 de julio de 1997, proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, por medio de la cual se ordenó la desvinculación de los vehículos de placas WTG-029 y WTD-404, de la empresa COTOLTRAN; 698 de 1º de octubre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente identificada, confirmándola; y 640 de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 473 de 18 de julio de 1997, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior, solicita que los vehículos precitados vuelvan al estado de vinculación a la empresa COTOLTRAN y con las mismas prerrogativas con que cuentan los otros vehículos afiliados a dicha empresa para prestar el servicio público de transporte; que se condene al Municipio de Ibagué al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos demandados, los cuales ascienden a la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000.00); se ordene que a los vehículos en mención se les otorgue la capacidad transportadora de COTOLTRAN, sin necesidad de trámites de cambio de empresa, ni pago de derechos por este concepto a la empresa LOGALARZA S.A.
y/o a la Secretaría de Tránsito Municipal; se condene en costas al Municipio de Ibagué; y se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos por la ley. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 2º, 6º, 25, 29, 123 y 230 de la Constitución Política; 78 del Decreto 1787 de 1990; 81 del Decreto 1927 de 1991; 50 del Decreto 2171 de 1990; y las leyes 105 de 1993 y 153 de 1887, estructurando, para el efecto, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO.- Se violaron los cánones constitucionales antes citados, por cuanto se decidió satisfacer los intereses de una persona a costa de ordenar la desvinculación de unos vehículos, sin interesarle a la Administración los perjuicios que con dicha decisión ocasionarían a las familias que quedaban sin oportunidad del sustento, que provenía de los mencionados automotores.. SEGUNDO CARGO.- El artículo 78 del Decreto 1787 de 1990 enuncia los requisitos que deben ser aportados por quien solicita la desvinculación, debiendo la Administración verificar si la solicitud en cuestión reúne o no dichos requisitos. En el asunto examinado no se aportaron las cartas de aceptación de la empresa donde deben vincularse (literal c) los vehículos y, por el contrario, los demandantes anexaron como prueba la fotocopia de los oficios suscritos por las otras dos empresas que se negaron a afiliarlos (LOGALARZA S.A. y COTRAUTOL), razón de
peso para que la Secretaría de Tránsito y Transporte emitiera una decisión inmediata negando la solicitud de desvinculación. Ahora bien, partiendo del supuesto de que es procedente la aplicación analógica de la ley, lo cual no es cierto, de todas maneras, para ordenar la desvinculación de manera administrativa se deben reunir los requisitos previstos en el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991, que es el Estatuto que regula el transporte nacional por carretera, modalidad diferente al urbano. Dicha norma exige que se expresen las razones de la desvinculación, es decir, que se justifique plenamente la solicitud, lo cual es apenas obvio, porque no se puede dejar al arbitrio de un gerente una decisión de tal magnitud, sobre todo cuando la vinculación fue bilateral y consensual. Como en el asunto analizado la solicitud no fue justificada, la Secretaría de Tránsito, observando tal omisión, requirió al Gerente de COTOLTRAN para que expresara tal justificación, sin que fuese posible obtener respuesta alguna. TERCER CARGO.- La Ley 153 de 1887 permite la aplicación analógica, exclusivamente, cuando la ley que debe ser aplicada al caso concreto no presente solución al problema o conflicto. Dicha figura fue aplicada en los actos acusados con el argumento de que el Decreto 1787 de 1990 no traía consagrado el trámite de la desvinculación, posición errada, pues basta leer el capítulo 4º que habla de la vinculación y desivinculación de vehículos, amén del artículo 78 que trata del cambio de empresa. CUARTO CARGO.- La Ley 105 de 1993 fue violada, dado que los actos
administrativos infringen los principios rectores de la actividad transportadora, pues no resulta obvio acatar la solicitud de un gerente si la misma obedece a motivos personales y no a razones de índole legal. QUINTO CARGO.- Se transgredió el artículo 50 del Decreto 2171 de 1990, ya que allí se establece como función del Ministerio de Transporte la de asesorar a los organismos regionales de transporte, razón por la cual, al haber solicitado la Secretaría de Tránsito asesoría en diversas oportunidades al citado Ministerio, debió acoger el pronunciamiento por este emitido, en cuanto conceptuó sobre la legalidad del proyecto elaborado por la doctora Oliveros que negaba la desvinculación de los vehículos. I.2.- LA OPOSICION La demanda fue notificada a la Alcaldesa del Municipio de Ibagué, quien a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente: El Decreto 1787 de 1990 en parte alguna regula lo relacionado con la desvinculación de vehículos automotores afiliados a empresas cuando la petición es formulada de manera unilateral por el representante legal de la empresa en donde se hallaba afiliado dicho automotor. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, el funcionario administrativo bien podía acudir a la analogía para resolver el caso concreto, para lo cual hizo uso de lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia, para adoptar la decisión objeto de alzada, consideró: 1º Como quiera que la desvinculación de los vehículos de propiedad de los
demandantes fue por petición de la Cooperativa Tolimense de Transportes COTOLTRAN, ante la no renovación de los contratos de administración, la norma aplicable era el artículo 81 del decreto 1927 de 1991, “Por el cual se dicta el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera”, en la medida de que no hay norma expresa al respecto en el Decreto 1787 de 1990, pues su artículo 78 se refiere a dos eventos para el cambio de empresa: uno, cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentran dentro de la jurisdicción del distrito especial o dentro de un mismo municipio, caso en el cual el interesado debe presentar los documentos allí enlistados conjuntamente con el representante de la empresa y, otro, cuando el cambio se presente entre dos empresas cuyas sedes se encuentran en jurisdicción de diferentes municipios y/o distrito especial. 2º. Los requisitos del artículo 81 del Decreto 1927 de 1991, para la desvinculación de los vehículos de los demandantes, se cumplieron, tal y como consta en los actos administrativos y, de no ser así, debió probarse que éstos faltaron a la verdad, lo cual no se hizo. 3º. Las disposiciones constitucionales se violan siempre y cuando se desconozcan las disposiciones legales que las desarrollan. Así las cosas, si el procedimiento cuestionado se ciñó a lo prescrito en el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991, mal puede afirmarse que los actos acusados desconocieron los fines esenciales del Estado, que hubo responsabilidad de los funcionarios que los expidieron y violación del derecho al trabajo y al debido proceso.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION 1º. El Decreto 1787 de 1990 de manera clara establece el trámite que debe agotarse para que se perfeccione la desvinculación de un vehículo. 2º. No se desconoce que la aplicación analógica es procedente como criterio auxiliar de interpretación. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la norma que se va a aplicar por analogía lo debe ser en su totalidad y más cuando de cumplir requisitos se trata. En consecuencia, al aplicarse analógicamente el artículo 81 del Decreto 1927 de 1991 no se tuvo en cuenta que no se cumplieron todos los requisitos allí previstos, pues dicha norma exige que se indiquen las razones por las cuales se solicita la desvinculación de los vehículos, lo cual significa que la solicitud de petición debe ser motivada, a fin de que el propietario del automotor no se tenga que someter a la voluntad caprichosa del gerente, como ocurrió en el asunto examinado.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La Sala revocará la sentencia apelada por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, tal y como lo demuestra a continuación: A folio 82 del cuaderno principal aparece la constancia firmada por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos:
“SECRETARIA.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.-
Ibagué. Julio 3 de 1998.- Recibida la anterior demanda junto con sus anexos en el día de ayer de la Oficina Judicial. Queda radicado bajo el Nro. 1277 Folio Nro. 003 Tomo XXV.- Vá al Despacho del Dr. JOSE MANUEL SANTANA MURILLO por reparto. Se deja constancia que no viene adjunto a la misma la Resolución No. 473 de julio 18/97 y de que trata el capítulo de pruebas” (el resaltado es de la Sala). De igual manera, a folio 205 del cuaderno principal se encuentra la notificación, que se hizo al último de los interesados, de la Resolución núm. 00640 de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 473 de 18 de julio de 1997 y se declaró agotada la vía gubernativa, notificación que tiene como fecha el 7 de enero de 1998. En consecuencia, para el día dos de julio de 1998, fecha en la cual fue presentada la demanda, habían transcurrido más de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., término dentro del cual deben instaurarse las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la apoderada de los actores afirmó en la demanda: “ACLARACION: Se debe tener en cuenta que la demanda prístina fue presentada en término según la Rad. No. 0929-0201 para efectos que sean tenidos en cuenta en el momento procesal alguno en gracia de brevedad me remito a dicha actuación para todos los efectos legales” (fl. 81 del cuaderno
principal). De otra parte, en virtud de que mediante auto de 13 de julio de 1998 (fl. 83 del cuaderno principal), el Tribunal Administrativo del Tolima le ordenó a los demandantes, entre otras cuestiones, aportar copias auténticas de las resoluciones acusadas con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, su apoderada, al corregir la demanda, mediante memorial de 23 de julio de 1998, hizo la siguiente solicitud (fl. 85 ibídem): “PETICION ESPECIAL “Le ruego al señor Magistrado darle aplicación al Art. 7º. de la ley 446 de julio 7/98, REFERENTE A LA ACUMULACION DE PROCESOS Y PRETENSIONES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, teniendo en cuenta que según la radicación No. 0929-02-01 del 24 de abril de 1998, se presentó la demanda administrativa donde en un solo proceso 5 personas demandaban la nulidad de las Resoluciones materia de este proceso, pero para esa época se consideró que no era procedente la acumulación y se ordenó tramitarlas por separado, lo cual estimo que al sentir de la nueva ley es viable que proceda la acumulación y así lo solicito por este escrito”. De lo expuesto por la apoderada de los actores fácilmente se concluye que lo que la misma pretende es revivir los términos para instaurar la acción que ocupa la atención de la Sala, para así impedir que se declare la caducidad de la acción, no obstante lo cual y como quiera que se encuentra probado dentro del expediente que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A. para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho,
esta Corporación revocará la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción,. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada de 9 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar: DECLARASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, INHIBESE de hacer un pronunciamiento de fondo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho (13) de julio del dos mil (2.000).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente