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CE-SEC1-EXP2000-N5862-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5862-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VEHÍCULOS AUTOMOTORES - El acto que declara nula una matrícula inicial y un traspaso no dirime controversias sobre el dominio / ACTOS ADMINISTRATIVOSLos que deciden sobre trámites de tránsito no corresponden a un proceso policivo regulado por el Código Nacional de Tránsito La decisión de dejar sin efecto el trámite de matrícula inicial y el posterior de traspaso, necesariamente afecta el derecho de dominio o propiedad del vehículo. Sin embargo, del contenido del acto acusado no se deduce que él esté dirimiendo una controversia sobre tal derecho, es decir, declarando que la propiedad o el dominio recae sobre determinada persona; además de que la actuación adelantada en el asunto sub examine no corresponde a un proceso de policía, presupuestos estos a los que alude el artículo 126 del Código Nacional de Policía, razón por la cual no se vislumbra la violación de esta disposición, ni la de los artículos 1º y 6º de la Carta Política, a que se refiere la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 5862

Actor: ELIAS G. FONSECA GARCIA

Demandado: AUTORIDADES MUNICIPALES DE SINCELEJO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor

contra la sentencia de 28 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-.ELIAS GUILLERMO FONSECA GARCIA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 0006 de 23 de abril de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ANULA EL TRAMITE DE MATRICULA INICIAL Y POSTERIOR TRASPASO DEL VEHICULO MICROBUS DE PLACAS UNC-141 AL SEÑOR: ELIAS FONSECA GARCIA. 2ª: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Sincelejo, que restituya la vigencia de la inscripción en cabeza del actor. 3ª: Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 3º, 14, 34, 36, 44 y siguientes del C.C.A., porque se inició el trámite en forma soterrada, y se le negó el derecho de presentar y controvertir las pruebas. Que se violó el artículo 28 del C.C.A., porque no se le notificó de actuación alguna.

Que los documentos que echó de menos la demandada sí existen y se acompañan a la demanda. Que falta a la verdad la demandada cuando afirma que el actor no cumplió con los requisitos a que alude el acto acusado; y que si tales documentos no reposan en el expediente administrativo, es porque el funcionario que lo tramitó los sustrajo de allí, incurriendo así en un delito. Que, por lo anterior, se violaron los artículos 1º y 6º de la Constitución Política, pues, en este caso, ha habido extralimitación de funciones porque quien expidió el acto acusado carece de facultad, por expresa disposición del artículo 126 del Código de Policía, para “DECLARAR la propiedad …” y “aún para CONSIDERAR LAS PRUEBAS QUE SE

EXHIBAN PARA ACREDITARLA”.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que no se violó el artículo 126 del Código Nacional de Policía, ya que en este proceso no se controvirtió el derecho de dominio pues, si bien es cierto que se ordenó iniciar una investigación, en la parte resolutiva del acto acusado solo se declaró la nulidad del trámite de matrícula inicial, entendiendo que se trata de una revocatoria directa por no llenar los requisitos contenidos en la Resolución núm. 3165 de 1992, por lo cual aquél se dictó en cumplimiento del artículo 69, numeral 1, del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes:

Que la revocatoria directa es una facultad que tiene la Administración para dejar sin efecto los actos generadores de situaciones jurídicas generales o particulares desfavorables, proferidos por ella, siempre y cuando encajen dentro de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A.. Que el acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción o matrícula de un automotor, para que su titular haga uso del vehículo con las prerrogativas inherentes al dominio, es creador de una situación jurídica favorable, de contenido particular, para cuya revocatoria se requiere contar con la aquiescencia expresa y escrita de su titular o, de lo contrario, debe demandar su propio acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la Resolución núm. 3165 de 1992 no hace relación a paz y salvo alguno; y que, si hubo omisión de dicho requisito, la Administración ha debido requerir a los que estaban obligados a suministrarlo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, en la actuación administrativa se dio oportunidad al actor para que aclarara lo relativo al traspaso del vehículo automotor de placas UNC-141, sin que allegara las pruebas correspondientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución núm. 3165 de 1992. Que no se violó el derecho de defensa de aquél, pues la entidad demandada se limitó a tomar una decisión con fundamento en las pruebas aportadas, en desarrollo del derecho de petición elevado por la empresa Coointrasucre, dentro de un procedimiento del cual

hizo parte el actor. Que no se dan los supuestos del artículo 126 del Código Nacional de Policía, porque no se trata de un proceso de policía; y la demandada no reviste el carácter de autoridad de policía, sino de tránsito. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la parte motiva del acto administrativo acusado, la empresa Cooitransucre Ltda presentó una petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sincelejo, para que se iniciara la correspondiente investigación administrativa, por presuntas irregularidades en la inscripción de la matrícula y traspaso del vehículo de placas UNC-141. Conforme se precisa en el mencionado acto, luego de un análisis minucioso, se verificó que en el trámite de matrícula inicial, en la que aparecía como propietaria la citada empresa, no había constancia de que se hubiera aportado el original del manifiesto de aduana, la fotocopia del seguro obligatorio vigente, la prueba de la limitación de la propiedad (reserva de dominio), y el pago de las placas y de la tarjeta de propiedad; y que en el respectivo formulario no figuraba la firma de la persona encargada por la Secretaría de Tránsito ante quien se diligenció. Que en el trámite de traspaso del vehículo no se acompañaron: el original de la licencia de tránsito, la fotocopia de la tarjeta de operación, el documento donde constara que se levantó el gravamen de reserva de dominio, la fotocopia autenticada del seguro obligatorio vigente, y el paz y salvo de la empresa a la cual estaba vinculado el automotor. Por lo anterior, el acto administrativo acusado, dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente:

“ARTICULO 1. Declárase nulo el trámite efectuado de la matrícula inicial del vehículo de placas UNC-141, por el no cumplimiento de los requisitos previstos según Resolución N. 3165 de julio 8/92…. ARTICULO 2. Concédasele el término de 72 horas a la Empresa Cooitransucre Ltda, para que legalice el trámite de la matrícula inicial del UNC-141. ARTICULO 3. Declárase nulo el trámite de traspaso a favor del señor ELIAS FONSECA GARCIA por el no lleno de los requisitos de la Resolución N. 3165 de julio 8 /92.” Ahora, es cierto que la decisión de dejar sin efecto el trámite de matrícula inicial y el posterior de traspaso, necesariamente afecta el derecho de dominio o propiedad del vehículo. Sin embargo, del contenido del acto acusado no se deduce que él esté dirimiendo una controversia sobre tal derecho, es decir, declarando que la propiedad o el dominio recae sobre determinada persona; además de que la actuación adelantada en el asunto sub examine no corresponde a un proceso de policía, presupuestos estos a los que alude el artículo 126 del Código Nacional de Policía, razón por la cual no se vislumbra la violación de esta disposición, ni la de los artículos 1º y 6º de la Carta Política, a que se refiere la demanda. De otra parte, conforme consta en la Resolución acusada, el actor fue citado a la actuación administrativa y en ella dio explicaciones sobre la forma como adquirió el vehículo y todo lo relacionado con el traspaso (folio 29), lo cual descarta la transgresión del

derecho de defensa y, por ende, de las normas que cita en la demanda en apoyo de esta censura. Se limitó el actor a expresar que los documentos que echó de menos la Administración sí obraron en el trámite de la matrícula inicial y en el del traspaso, y que fueron sustraídos del expediente administrativo por el funcionario que expidió el acto; pero en el proceso no existe ninguna prueba que sirva de soporte a tal aseveración. Cabe resaltar que los argumentos expuestos por el apoderado del actor en el escrito contentivo del recurso, relativos a los presupuestos exigidos para la revocatoria directa; y a que el paz y salvo no es un requisito que exija la Resolución núm. 3165 de 1992, por no haber sido esgrimidos en la demanda, no pueden ser objeto de análisis en esta etapa procesal, pues ello atentaría contra el derecho de defensa de la demandada. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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