🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N5873-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5873-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECOMISO DE AUTOMOTOR - Procedente cuando la declaración de importación no es presentada ante el banco autorizado por la DIAN / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos / DIAN La Aduana de Cali decomisó el automotor identificado en las resoluciones acusadas, por cuanto la declaración de importación, que supuestamente amparaba dicho vehículo, no fue presentada ante la entidad financiera autorizada por la DIAN, pues a pesar de que dicha declaración aparenta haber sido presentada ante el Banco de Bogotá, lo cierto es que los dos primeros dígitos del autoadhesivo corresponden al Banco Ganadero, sin que el demandante hubiera siquiera intentado explicar el porqué de dicha situación. Obran sendos oficios dirigidos a la DIAN Cali, suscritos, respectivamente, por la Subgerente Administrativa de la Oficina Plaza Caycedo y el Gerente de la Oficina Carrera Quinta del Banco de Bogotá de la ciudad de Cali, informando que el autoadhesivo # 133-0761311458-1 no pertenece al código asignado a las oficinas anteriormente citadas, lo cual corrobora que la declaración de importación en cuestión, no fue presentada ante la mencionada entidad financiera. Adicionalmente, la Sala le recuerda al actor que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo cual significa que corresponde a la parte demandante demostrar que la decisión en ellos contenida no se ajustó a la ley, cuestión que en manera alguna llevó a cabo aquél, pues se limitó a afirmar que es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba, consideración que no es de recibo en tratándose de actos expedidos por

la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo del dos mil.

Radicación número : 5873

Actor: JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Javier Contreras Contreras, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1108 de 31 de octubre de 1997 y 00020 de 26 de febrero de 1998, expedidas, en su orden, por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Cali. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la devolución de la camioneta decomisada a su legítimo propietario, señor Javier Contreras Contreras. b.- Los actos acusados Son los siguientes: 1º. Resolución núm. 1108 de 31 de octubre de 1997, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Cali, por medio de la cual decomisó, en favor de la Nación, la camioneta marca Toyota Land Cruiser, tipo burbuja, color gris oscuro, modelo 1994, placa FLO 778, por un valor aduanero de veinte millones de pesos ($20.000.000.00). 2º. Resolución núm. 00020 de 26 de febrero de 1998, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Cali, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 29, 58, 83 y 363 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 33 a 37 del Cdno. Ppal.): Primer cargo.- Los actos acusados adolecen de falsa motivación, dado que conceptúan que la declaración de importación con la que se introdujo el vehículo al país no cumplió con la obligación de que trata el artículo 24 del Decreto 1909 de 1994 y para calificar dicha conducta, “se congratula con unos números o códigos signados a entidades bancarias, lo que resulta específicamente la inobservancia de argumentos para el caso en concreto y genera una errada interpretación”. Existe, entonces, la causal de falsa motivación, ya que la ley

exige unos motivos precisos para tomar una determinación de procedimiento y el acto fue expedido sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. Segundo cargo.- También las resoluciones en cuestión se encuentran viciadas de nulidad por desviación de poder, ya que la Administración denegó las pruebas presentadas por el actor y rechazó los testimonios solicitados, debiendo antes ponderar “este esquema procesal administrativo y no tomar caprichosamente el proceso y ubicarlo en la cuerda que más le conviniera para los intereses alcabaleros de las aduanas”. La intención con la cual se tomó la decisión cuestionada es una verdadera desviación de poder, pues el inciso 1 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece que se entiende que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la misma se omitió la descripción de la mercancía, o cuando ésta no corresponde a la misma o su cantidad sea superior. Tercer cargo.- Los actos demandados violan el artículo 2º de la Carta Política, por no cumplir la funcionaria que los expidió con el fin esencial del Estado, cual es mantener un orden justo, que se vio seriamente afectado al obtener la Nación un enriquecimiento sin justa causa, ocasionando un perjuicio para el actor. Cuarto cargo.- La decisión adoptada violó los artículos 83 y 363 de la Constitución Política, dado que la actuación no se ciñó a los postulados de la buena fe con que deben actuar las autoridades públicas frente a los particulares y porque desconoció el principio de la equidad. Quinto cargo.- Las resoluciones demandadas transgreden el

artículo 29 ibídem, que consagra el derecho al debido proceso, pues impusieron una sanción y un juzgamiento atentatorio a cualquier presupuesto procesal, ya que no solamente la Administración obró a espaldas de la justa defensa, sino que, además, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y denegó, arbitrariamente, las solicitadas. Sexto cargo.- Violación del artículo 58 de la Constitución Política, en la medida de que se desconoció el derecho de propiedad adquirido por el actor con arreglo a las leyes civiles y a las de tránsito y transporte. Séptimo cargo.- Violación del artículo 84 ibídem que establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir requisitos adicionales para su ejercicio. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Nación - Administración de Aduanas Nacionales de Cali, contestó extemporáneamente la demanda. Son varias las disposiciones legales que habiendo sido violadas por el responsable de la obligación aduanera respecto del automotor decomisado, ocasionaron la determinación adoptada por la Administración. En la parte considerativa de la Resolución núm. 1108 de 31 de octubre de 1997 se narraron los hechos que dieron origen a la actuación aduanera, presentándose de manera clara la prueba, cuyo análisis permitió otorgarle el carácter de irregular a la mercancía decomisada, dado que el automotor no se encontraba amparado en documento alguno de importación, pues el documento que supuestamente lo amparaba no contiene la información que permita deducir su autenticidad. En consecuencia, es evidente la comisión de una infracción

aduanera de contrabando, lo cual no deja margen de duda respecto de la decisión cuestionada. Quien introdujo el vehículo al territorio nacional incumplió con las obligaciones inherentes a la nacionalización del rodante, como son las presentación de la declaración y el pago de los tributos aduaneros. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 9 de junio de 1998 se admitió la demanda (fl. 40 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 25 de noviembre de 1998 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 69 del Cdno. Ppal.). Por auto de 1o de marzo de 1998 (fl. 71 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada (fls. 98 y 88 del Cdno. Ppal., respectivamente). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 104 a 110 del Cdno. Ppal.): 1ª. Mediante la Resolución 1108 de 31 de octubre de 1997 se decomisó el vehículo allí identificado, por no estar amparado en documento alguno de importación. Dicho acto hace mención, entre otras cosas, a la facultad que la ley

le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y explica que la mercancía aprehendida no ha sido sometida a un régimen aduanero aprobado por la DIAN y que no se ha demostrado su legal introducción al territorio nacional. En consecuencia, el a quo estima que la División de Liquidación fundamentó con precisión la resolución comentada. 2ª. De la actuación administrativa impugnada se establece que la Administración, a través de sus agentes especializados, detectó que la declaración de importación presentada no corresponde a las que legalmente se presentan ante el banco y ante la autoridad aduanera, ya que el número del adhesivo corresponde al Banco Ganadero y no al Banco de Bogotá. 3ª. Se concluye, entonces, que la entidad demandada actuó conforme a derecho, sin violar normas constitucionales, ni sustantivas, ni procedimentales. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente reitera los cargos de violación expuestos en la demanda, añadiendo que, con base en el postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política, la carga de la prueba le corresponde al Estado, pues se deben tener por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la Administración. De otra parte, afirma que para confirmar la falsa motivación y el desvío de poder se debe tener en cuenta que los actos acusados vulneraron lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto 1800 de 1994 y 82 del Decreto 1909 de 1992. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, exponiendo para el efecto los

siguientes argumentos (fls. 14 a 18 del Cdno. núm. 2): 1º. La DIAN analizó la declaración remitida por la Secretaría de Tránsito de Florida, presentada en el Banco de Bogotá a nombre del demandante, encontrando que la misma, “no cumplió con la obligación de que trata el artículo 24 del decreto 1909 de 1992 en cuanto a la utilización de entidades financieras y bancarias autorizadas para su presentación,…”. 2º. Corresponde al importador demostrar que un bien de procedencia extranjera se encuentra legalmente en el territorio nacional, lo cual se acredita con la declaración de importación debidamente diligenciada, presentada en un banco o entidad financiera autorizada para el efecto por la DIAN, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes y en la que conste la autorización del levante de la mercancía, cuestión que el demandante nunca hizo, razón por la cual, con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, era procedente declarar el decomiso del automotor y, en consecuencia, no pueden prosperar los cargos de falsa motivación y desviación de poder. 3º. El principio de la buena fe no fue desconocido por la Administración, ya que su aplicación en manera alguna implica el desconocimiento de las normas aduaneras que disponen el decomiso de las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el territorio nacional y respecto de las cuales no se demuestre que están amparadas por una declaración de importación. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que el actor esgrime los mismos cargos de violación expuestos en su demanda, sin que aporte

elementos de juicio que rebatan las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a denegar las pretensiones de la demanda, en la medida de que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada. En efecto, la Administración aduanera motivó la decisión cuestionada, así: “Que el automotor aprehendido ingresó al territorio nacional sin haberse presentado Declaración de Importación en una entidad recaudadora autorizada por la DIAN, como lo preceptúa el artículo 24 del Decreto 1909 de 1992. “El inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se refiere a la mercancía no declarada en los siguientes términos: ‘Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una Declaración de Importación, cuando en la Declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración’. “Que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada en ninguna Declaración de Importación que determine la nacionalización del vehículo; tampoco ha sido sometida a un régimen aduanero aprobado por la DIAN, si se ha demostrado su legal introducción al territorio nacional”. Como se observa, la Aduana de Cali decomisó el automotor identificado en las resoluciones acusadas, por cuanto la declaración de importación núm. 1330761311458-1, que supuestamente amparaba dicho vehículo, no fue presentada ante la entidad financiera autorizada por la DIAN,

pues a pesar de que dicha declaración aparenta haber sido presentada ante el Banco de Bogotá, lo cierto es que los dos primeros dígitos del autoadhesivo corresponden al Banco Ganadero, como consta a folio 82 del cuaderno principal, sin que el demandante hubiera siquiera intentado explicar el porqué de dicha situación. Adicionalmente, la Sala advierte que a folios 36 y 37 del cuaderno núm. 2 obran sendos oficios dirigidos a la DIAN Cali, suscritos, respectivamente, por la Subgerente Administrativa de la Oficina Plaza Caycedo y el Gerente de la Oficina Carrera Quinta del Banco de Bogotá de la ciudad de Cali, informando que el autoadhesivo # 133-0761311458-1 no pertenece al código asignado a las oficinas anteriormente citadas, lo cual corrobora que la declaración de importación en cuestión, no fue presentada ante la mencionada entidad financiera. Ahora bien, frente a la consideración del actor en el sentido de que en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, que contiene la presunción de la buena fe de los particulares ante las gestiones que los mismos adelanten ante las autoridades públicas, se deben tener por ciertas las afirmaciones por él hechas ante la Aduana, la Sala advierte que una cosa es la presunción de buena fe y otra muy distinta que lo dicho por los particulares se tenga que tener por cierto, pues, de ser así, no existiría procedimiento alguno para establecer la responsabilidad en que incurre una persona determinada y, en consecuencia, estaría de más garantizar el derecho de defensa con la oportunidad,

entre otras, de solicitar pruebas y controvertir las existentes, dado que bastaría al administrado inadmitir los cargos que se le imputan, para que la Administración tuviera que aceptar lo por él dicho, lo cual se sale de toda lógica. Adicionalmente, la Sala le recuerda al actor que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo cual significa que corresponde a la parte demandante demostrar que la decisión en ellos contenida no se ajustó a la ley, cuestión que en manera alguna llevó a cabo aquél, pues se limitó a afirmar que es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba, consideración que, se reitera, no es de recibo en tratándose de actos expedidos por la Administración. Finalmente, frente a la pretendida violación de los artículos 1º del Decreto 1800 de 1994 y 82 del Decreto 1909 de 1992, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues si bien dichos decretos fueron mencionados en la demanda (folio 37), también lo es que las normas concretas de los mismos sólo fueron citadas por el recurrente en su escrito de apelación, cuando la oportunidad de dicha carga es la demanda o su adición o corrección, pues como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, no basta citar el cuerpo normativo que contiene la norma que se dice transgredida, sino que hay que especificar esta última y expresar el respectivo concepto de violación. Efectuadas las anteriores consideraciones y, en total acuerdo con lo sostenido por el fallador de primera instancia y por el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, la Sala concluye que correspondía al

actor demostrar que fue legal la importación del vehículo a él decomisado mediante los actos acusados y, al no haberlo hecho, resta a la Sala confirmar el fallo recurrido en apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada de 19 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de mayo del dos mil.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...