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CE-SEC1-EXP2000-N5874-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5874-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto y duración / CANCELACIÓN DE REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Inexistencia de causa legal de terminación que justifique el retardo / FUERZA MAYORCarencia de imprevisibilidad e irresistibilidad / DECLARACIÓN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento El tránsito aduanero, como lo consagra la resolución núm. 2295 de 1996, es el régimen que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero. Su duración está señalada en el artículo 9 del Decreto núm. 2295 de 1996, al consagrar que: “El plazo máximo de duración del régimen aduanero será de quince (15) días calendario, salvo que se trate de transporte por vía férrea, para el cual podrá extenderse su duración hasta por veinte (20) días calendario. Dichos términos se contarán a partir del día calendario siguiente a su iniciación. Cuando el plazo finalice en un día no laborable en la aduana de destino, dicho término se correrá al día hábil siguiente.” Como lo sostiene la DIAN, en el asunto bajo examen no está presente causal alguna de terminación del tránsito aduanero, de las contempladas por el art. 9 del decreto 2401 de 1991, que justifique la demora en que se incurrió en la entrega de la mercancía dentro del plazo concedido en el D.T.A. núm. 003532 de 25 de octubre de 1996. No es posible alegar la existencia de la fuerza mayor o del caso fortuito cuando no

se demostró que las circunstancias que rodearon el retraso en la entrega del mercancía amparada bajo el DTA núm. 003532, obedecieron a la imprevisibilidad e irresistibilidad que requiere la fuerza mayor para su configuración (art. 1º Ley 95 de 1890), amén de que tampoco se adelantó el trámite que determina la ley para que se tengan las razones expuestas como causal de exoneración de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve ocho (198) de julio mayo de l dos mil (2000).

Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Radicación númeroef.: Expediente Núm. 5874

775

Actor : Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia S. en C.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

Administrativo del Valle del Cauca , el 4 de junio 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I - ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

I. 1. 1. Pretensiones La actora persigue la nulidad de las resoluciones núms. 00289 de 14 de marzo y

00686 de 27 de junio, ambas de 1997, proferidas por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura de la DIAN, por medio de las cuales se declaró incumplida la obligación de finalizar el Tránsito Aduanero núm. 003532 de 25 de octubre de 1996 dentro del plazo concedido y se confirmó la decisión anterior al resolverse el recurso de reposición; y 00980 de 29 de septiembre del mismo año, por la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma Administración Especial de Buenaventura, al resolver la alzada, confirmó las decisiones mencionadas. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se la multa impuesta no se haga efectiva. declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

Con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos

2, 13, 23, 29, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que sustenta apoya la resolución núm. 00289 1135 de 14 de marzo de 1997 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración la profirió la resolución citada sin que esos motivos estén se hayan presentes.ado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos conducentes, rrespondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, en donde se demuestra que , de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero.

Agrega la parte actora: “Atribulada posiblemente por la realidad del escrito de recursos, produce la Resolución numerada con 000575 de 30 de mayo de 1997 donde corrige en forma global e ilegal, sus propios actos administrativos sobre incumplimiento a Tránsitos Aduaneros atribuidos a la empresa que represento, con la misma se colige tres aspectos, que: No existió incumplimiento en el transporte; Que reconoce la existencia de un elemento exterior que constituyó fuerza mayor y que conculcó el procedimiento, al no conceder los recursos ante la aclarativa resolución.”

La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil.

Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desatiende conoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocer se el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida de en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

Continúa el demandante así:

“... para que existiera incumplimiento al Tránsito Aduanero sería indispensable que la mercancía no hubiera llegado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que sobre la misma se hubieran realizado actos tendientes a eludir la intervención de las autoridades aduaneras. “Es que la misma Jefe de la División Jurídica, pone de presente que se amplió mediante Resolución General y contempla que la emitió su homóloga de Fiscalización, y que el plazo extendido y oficiosamente es el resultado de las perturbaciones en el transporte a nivel nacional pero con más ahínco o fortaleza en la ciudad de Buenaventura, razón más que valedera para formar el concepto de fuerza mayor acto de notoriedad pública, pero sucede para el consolidado que con ese incremento de los cinco días, no sólo se cumplió en término el tránsito, sino días antes de la prórroga.”Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.”

Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

I. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda porque al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 0013532, 28 pues , la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto.

La prueba recaudada demuestra, en forma incuestionable, que la actora culminó el tránsito aduanero extemporáneamente, es decir, después del 31 de octubre de 1996, señalado como plazo máximo para su realización, circunstancia que amerita, en aplicación de la legislación aduanera vigente, la sanción sin que sea de recibo

justificación alguna. Así, las resoluciones cuestionadas no son violatorias de normatividad alguna legal o constitucional, ni mucho menos se advierte que se hubiera incurrido en desviación de poder o en la falsa motivación que alega el demandante pues, como bien se observa, ellas aducen motivaciones que están acorde con la realidad, todo lo cual Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. lleva a que las pretensiones no prosperen.Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido.

No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o

falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II - EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente sostiene que de la lectura de la Declaración de Tránsito Aduanero se presenta un caso dubitativo en la señalización de fechas para el transporte de las mercancías y ello estriba en el hecho de que el documento de D.T.A. registra dualidad de fechas, lo que legalmente y de corte aduanero no es permisible y fundamenta desde el inicio una desviación de poder de la Administración Aduanera de Buenaventura. , en donde consta el núm. 580596601794 y el 4 de mayo de 1996, se desprende que sí ingresó al lugar de destino en esa fecha, pues esa numeración fue apuntada por la Aduana de Cali, habida cuenta que la aduana de destino no era Bogotá sino el depósito Carvajal en Cali, situación que determina que las Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. apreciaciones del Tribunal son erradas. La anotación de la numeración y la fecha allí consignada muestra que la mercancía ingresó, como depósito, al lugar de destino asignado por la Aduana de Partida.

Ninguna de las normas que regulan el desarrollo sobre traslado de mercancías, a través del calificado tránsito aduanero, tiende al señalamiento, por insignificante que sea, para que el funcionario aduanero pueda imponer sanciones “... y por lo tanto cuando se registra abusa del poder y toma disposiciones legales que le

impiden exactamente proceder en esa forma. “A este numeral considera el recurrente que el poder discrecional por funcionarios estatales es absolutamente necesario en todo sistema de gobierno, pero ello no implica arbitrariedad; como sucede en el caso de autos.” Del señalamiento realizado en la sentencia respecto de la plena comprobación de los elementos en que se apoya la decisión del a quo, “... con el mayor respeto discrepamos ya que con lo advertido en el punto anterior sobre fechas, del presunto incumplimiento 1º de Mayo y 4 de Mayo, no puede predicarse esa certeza tan puntual como se advierte. Ahora, es cierto y esto si se basa en el aspecto objetivo y subjetivo en el ingreso de la mercancía a la Aduana de Destino que confirma el documento aportado a tal virtud por la parte actora dentro de la vía gubernativa o sea que dentro del interregno llegaron los bienes a tala aduana; porqué se repudia tal documento sí como aval del mismo está el D.T.A., en cuya casilla 15 se plasma la observación del almacenista de la Aduana Interna de Cali que es en últimas el que reporta el cumplimiento en el plazo y si no es así, cual (sic) es la razón, aparte de la alcabalera, para recepcionar mercancías en tránsitos por la Aduana de destino que no ha llegado en término o sin los documentos como lo dice la instancia. Se mal interpreta la resolución núm. 3333 de 1991 al creer que infundadamente que el transportador está obligado a informar a la Aduana de Partida y hacerle llegar los documentos, siendo que ello le corresponde a las aduanas de origen y de destino.

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Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

El documento al que alude el fallo del a quo, que no fue tachado ante el administrador y que avaló la sanción, “... son cruces de información entre las aduanas, secretas, mal intencionadas u erróneas; al usuario no se le hace saber y luego de muchos meses se provoca una Resolución sancionatoria con la violación de los principios Legales y Constitucionales, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y ese ocultamiento con tal procedimiento es que la Honorable Corte Constitucional acaba de criticar y pide sanción para los funcionarios que obraron en esa forma, injusta y reprochable, por lo tanto no creo que la majestad de la justicia avale tales actos administrativos.” Los considerandos del fallo impugnado respecto de la presencia de la fuerza mayor y del caso fortuito, son contradictorios. “... para nadie es oculto que la vía carreteable desde la ciudad porteña hasta la capital del Valle del Cauca, presenta obstáculos provocados por la naturaleza, barricadas que torpedean la misma, aspectos de orden público que inciden en la movilidad tanto de personas como de vehículos, en fin, tropiezos que dan margen sin dubitar a la existencia del fenómeno jurídico de fuerza mayor, que expuestos como quedan sobre su notoriedad, no es necesario entrar a probar y esto si lo parodia y lo exige la ley, fortificada por reiteradas doctrinas y jurisprudencias de nuestras máas Altas Cortes de Justicia. Por lo tanto, el reproche que dio la administración y que se ha

acogido discrepa por si mismo ante la lógica y la justicia.” Lastimosamente la sentencia discurre en análisis muy subjetivo de que los actos acusados sí tuvieron compostura en lo atinente a su motivación, pero se olvida lo que respecta a la desviación de poder. “Al efecto se subsumió por el juzgador la credibilidad de una información, pero no el estudio del acervo probacional. Si se hubiera mirado por la Instancia el anexo No. 1 sobre DECLARACIÓN DE TRANSITO ADUANERO (D.T.A.) folio 42 cuaderno 1; habría la connotación de una sobria justicia en el sentido de que el desplazamiento de las mercancías a través de los documentos de tránsito se permitió por la Aduana de Partida el 1 de Noviembre de 1996 (por favor mirar la casilla 25 de tal documento) y obviamente con la buena fe del conductor transportador mas los impases del carreteable y del ser humano llegó a su lugar de arribo o Aduana de Destino como se dice el 6 de Noviembre de ese año. Por lo tanto resulta sin atención y con abuso como extralimitación de funciones el haber permitido el desenvolvimiento del D.T.A. ya Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. referenciado, por fuera de las fechas pero propiciado por la misma Aduana que sanciona, pero nono (sic) con asideros jurídicos racionales, sino con caprichos y ante su propia inconsecuente conducta.” Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación.

Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” III - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La recurrente plantea como base de inconformidad que la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero sin tener en cuenta las condiciones que alega, a manera de exculpación., la sociedad actora. El tránsito aduanero, como lo consagra la resolución núm. 2295 de 1996, es el régimen que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. control aduanero. Su y cuya duración está señalada en el artículo 9 del Decreto núm. 2295 de 1996, al consagrar que: “El plazo máximo de duración del régimen aduanero será de quince (15) días calendario, salvo que se trate de transporte por vía férrea, para el cual podrá extenderse su duración hasta por veinte (20) días

calendario. Dichos términos se contarán a partir del día calendario siguiente a su iniciación. Cuando el plazo finalice en un día no laborable en la aduana de destino, dicho término se correrá al día hábil siguiente.” En el caso de autos, la La Declaración de Tránsito Aduanero núm. 003532 1328 de 25 de octubre 9 de abril de 1996 (v. folio 42 18 c. ppal.), tenía como plazo máximo de realización el “30 03 OCT MAY 19963” y, según consta en el sello impuesto por la Aduana Interna de Cali, se recibió el 06 NOV 1996, es decir, siete días después de vencido el plazo otorgado para la presentación de la mercancía transportada por la firma demandante, extemporaneidad que el recurrente en momento alguno cuestiona o desconoce sino, por el contrario, quiere hacerla aparecer como un simple retardo debido a razones de fuerza mayor imputables a “... los impases del carreteable y del ser humano...” La DIAN, luego de escuchar los descargos de la sociedad demandante, encontró que las razones expuestas no la exoneraban de responsabilidad porque “El artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, señala las causales por las cuales se termina el régimen de Tránsito. Analizados los presupuestos fácticos resulta acertado declarar incumplida la obligación afianzada pues no se hizo presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino al no observarse el límite fijado como plazo máximo de realización del tránsito al que se hace alusión en el

presente Proveído.” El citado artículo 9, establece: “Cancelación del Régimen: “El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente. Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. “El régimen terminará por las siguientes causales: “1. Cuando una de estas Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto de la mercancía. “2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de partida. “3. En casos de accidente, la Aduana donde éste se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía.” Ciertamente, como lo sostiene la DIAN, en el asunto bajo examen no está

presente causal alguna de terminación del tránsito aduanero, de las contempladas por el transcrito artículo, que justifique la demora en que se incurrió en la entrega de la mercancía dentro del plazo concedido en el D.T.A. núm. 003532 de 25 de octubre de 1996. Pero a lo anterior el recurrente manifiesta que el incumplimiento se debió a la fuerza mayor originada en los hechos ya relatados. Al respecto, la legislación aduanera consagra que: “Cuando por fuerza mayor o caso fortuito se produzca la pérdida parcial o total de las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, el funcionario competente de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera de la jurisdicción donde se produzca el hecho, ordenará la inspección e inventario de las mercancías, determinará el grado de pérdida o avería, dejará constancia del mismo en la declaración de tránsito aduanero, DTA, y permitirá la continuación de la operación hasta la aduana de destino, previa la colocación de los nuevos precintos, cuando sea del caso.” En caso de salvamentos, continúa el artículo 15 del Decreto 2295 de 1996, “... se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación y Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. pago de los tributos aduaneros causados, en la administración de impuestos y aduanas nacionales con operación aduanera de la jurisdicción donde se produzcan los hechos”, procedimiento que en momento alguno se adelantó respecto del Tráfico Aduanero a que se ha hecho mención.

Entonces, no es posible alegar la existencia de la fuerza mayor o del caso fortuito cuando no se demostró que las circunstancias que rodearon el retraso en la entrega del mercancía amparada bajo el DTA núm. 003532, obedecieron a la imprevisibilidad e irresistibilidad que requiere la fuerza mayor para su configuración (art. 1º Ley 95 de 1890), amén de que tampoco se adelantó el trámite que determina la ley para que se tengan las razones expuestas como causal de exoneración de responsabilidad. Como quiera que en esta instancia jurisdiccional no aparece demostrada causal alguna que exima del cumplimiento de dicho tránsito a la demandante, debe concluirse que ésta incumplió la obligación de entregar la mercancía en la Aduana de Destino en la fecha que le correspondía, razón por la cual la Administración debía declararlo, como en efecto lo hizo a través de la resolución núm. 00298 de 14 de marzo de 1997, decisión que, posteriormente, fue confirmada por las resoluciones núms. 00686 de 27 de junio de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y 00980 de 29 de septiembre de 1997, por medio de la cual se resolvió la apelación impetrada contra el acto sancionatorio original. De lo anterior se desprende que el cargo dirigido contra los actos aquí demandados en nulidad, que versa sobre la falsa o errónea motivación de los mismos, no es de recibo. Tampoco lo es la acusación del apelante en el sentido de que las resoluciones

demandadas fueron expedidas con desviación de poder, habida cuenta de que, demostrado como está que el plazo concedido en el DTA para la entrega de la mercancía en la Aduana Interior de Cali se incumplió y que esa conducta, por mandato legal, .amerita una sanción, la DIAN la impuso en virtud de lo mandado por el inciso segundo del artículo Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

En lo que hace al cargo referente a que la única garantía que se pudo hacer efectiva fue la que se constituyó por la finalización del régimen, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991, cuando señala que: le asiste razón a la demandante.

La precitada disposición señala: “La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía.

Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y se constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte. “En “En caso de incumplimiento del régimen, además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo.” Así las cosas, como las obligaciones del transportista, cuando en él no concurre la

calidad de declarante, se limitan a “Los vehículos de compañías de transporte debidamente inscritas para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía específica.” Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, prevé: “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.” Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C.

De las normas transcritas se aprecia que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención. Esto es, las derivadas de su propia actividad. Así, si su intervención se limita a trasladar nsportar una determinada mercancía de la Aduana de Partida para ser entregada en determinada fecha en la Aduana de Destino, conforme lo precisó el citado artículo 4º, y éste incumple su compromiso, se hace acreedor a las sanciones que consagra la ley, las que son impuestas por la autoridad administrativa competente, sin que de ello pueda advertirse la desviación de poder a que hace referencia el recurrente., Como las acusaciones del apelante no tienen sustento jurídico, la póliza se constituye para garantizar la terminación del régimen, esto es, para amparar que la mercancía sea entregada en la Aduana de Destino en la fecha autorizada para

ello, pues no resultaría lógico que el transportador se obligue a pagar los tributos aduaneros de una mercancía que no es suya, sino que simplemente transporta, a menos que también en él concurra la calidad de declarante. Es por lo anterior que el Decreto 2295 de 1996 en sus artículos 13 y 14 señala: “Artículo 13. Garantía de tributos aduaneros. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con una garantía bancaria o de compañía de seguros global o específica según el caso, constituida por el declarante en favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos…” “Artículo 14. Garantía por la finalización del régimen. Toda empresa que transporte mercancías sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida. Exp. 5775

Actor : Transportadores Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cia. S. en C. “La garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de

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