CE-SEC1-EXP2000-N5875-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5875-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ENTREGA DE DOCUMENTOS DE VIAJE A LA ADUANA - Es válida antes del descargue de la mercancía, salvo fuerza mayor o caso fortuito / MERCANCÍAS - Garantía prendaria de la obligación tributaria aduanera En efecto, los artículos 11 y 72 del decreto 1909 de 1992, vistos de manera concordante, constituyen la norma según la cual la entrega válida a las autoridades de aduana de los documentos de embarque, es aquélla que se hace antes del descargue de la mercancía, y la no entrega de documentos de transporte a la aduana, prevista en el artículo 72 transcrito, comprende el evento de la no entrega de los mismos antes del descargue de la mercancía, sin que interesen las razones o motivos de tal omisión, salvo fuerza mayor o caso fortuito. La norma, posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. MERCANCÍA NO PRESENTADA - Opera cuando no entregan los documentos de transporte antes del descargue de la mercancía / DECLARACIÓN DE
LEGALIZACIÓN - Inutilización de la figura del rescate / CONDUCTA OMISIVA DE TERCEROS - No esta contemplado como eximente de sanción No sirve como razón para no ordenar el decomiso de la mercancía el mero hecho de que se deba al transportador, y no al importador, el descargue de la mercancía sin el cumplimiento del requisito omitido en el caso sub júdice, ya que el importador, en tanto interesado en la mercancía, es responsable de todo cuanto suceda frente al régimen aduanero, respecto de la misma, por las acciones u omisiones en que se incurra al llegar al territorio nacional. El error imputable a terceros, no está contemplado como eximente de sanción. En el caso en estudio no se presentó antes del descargue de la mercancía, el B/L hijo que describió colorantes orgánicos; tampoco se aprovechó la oportunidad para solicitar el levante de la mercancía mediante la correcta Declaración de Importación, acorde con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1672 de 1994, mediante la Declaración de Legalización en la cual cancele el 75% del valor de la mercancía, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de junio del año dos mil (2.000) Radicación número: 5875
Actor: DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LIMITADA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda.
I-ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LIMITADA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, Administración Especial de Buenaventura: auto No. 1206 del 29 de noviembre de 1996, “por medio del cual se formula pliego de cargos”; Resolución No. 000565 del 29 de mayo de 1997, “por medio de la cual se ordena decomisar una mercancía”; y la Resolución No. 000051 del 29 de enero de 1998, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.” Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar dar curso a la Declaración de Importación No. 0636544060062-5 de agosto 6 de 1996. b. Los hechos de la demanda Ellos son, síntesis, los siguientes: (folios 58 a 60 cuaderno principal) 1º. La Sociedad DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LIMITADA, programó la importación que ha sido objeto de decomiso y, para el efecto, dentro de las formalidades previas al embarque de las mercancías al territorio nacional, procedió a constituir una Carta de Crédito ante el Banco de Occidente, obteniendo
el Registro de Importación No. 007497 de marzo 11 de 1996, el cual es elaborado de acuerdo con la factura proforma que le envía el exportador al importador. 2º. Los bienes que están siendo objeto de cuestionamiento fueron exportados por la firma LG INTERNATIONAL CORP., con la factura comercial No. 132-X6-00239 de mayo 14 de 1996; de igual forma la firma ASIANA EXPRESS CORPORATION, expidió el B/L No.KR-125 ACOL6056179 que es el documento inicial de embarque expedido al importador; este documento es conocido como el conocimiento de embarque hijo. Las mercancías descritas en este documento hijo son las que llegaron al Puerto de Buenaventura, para lo cual se presentó la Declaración inicial No. 0636544060062-5 de agosto 6 de 1996. 3º. El transporte utilizado para la llegada de estas mercancías al territorio colombiano se realiza por intermediarios del transporte internacional MULTIMODAL. La empresa COLDANZAS LTDA se encargó de la consolidación de la carga; a ésta el embarcador SANG MYUNG SHIPPING CO, LTD., le expide el B/L No. F896-05238 en el cual describe la carga como “INSTRUMENTS”, originando el error al elaborar la Guía Master B/L No. SELED893. 4º. El hecho anterior motivó a la DIAN de Buenaventura a formular Pliego de Cargos, contentivo en el auto No.1206 de noviembre 29 de 1998, el cual fue contestado con escrito No. 0074 de enero 3 de 1997, donde se dan las explicaciones pertinentes ( folio 19 a 28 cuaderno principal). 5º. Los descargos fueron atendidos por la DIAN de BuenaventuraDivisión de Fiscalización, procediendo a expedir la Resolución No. 000565 de mayo 29 de 1997, mediante la cual se ordenó el decomiso de las mercancías por no estar debidamente descritas en el manifiesto de carga, y procediendo a aplicar el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La anterior Resolución fue impugnada mediante recurso de reconsideración radicado con el No. 009436 de junio 26 de 1997. (folios 37 a 41) La DIAN - Buenaventura - División Jurídica Aduanera, expide la Resolución No. 000051 del 29 de enero de 1996, por la cual resuelve no revocar y, en su defecto, confirmar la Resolución No. 000565 del 29 de mayo de 1997.. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor manifiesta que los actos acusados son violarios de las siguientes normas: Constitución Nacional : Los artículos 2, 4, 23, 58, 83, 228, 363. Código Contencioso Administrativo : Los artículos 2, 3, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 27. Decreto 1909 de 1992 : Los artículos 63, 46 y 65. Ley 95 de 1890 : en el artículo 1º. CONCEPTO DE VIOLACION Si bien es cierto que las normas aduaneras, que enmarcan los regímenes de importación y exportación, permiten establecer sanciones con el fin de proteger los intereses económicos del Estado y del grupo social, es prudente señalar que las mismas, dentro de su aplicación objetiva, no pueden entrar a lesionar a los
sujetos procesales que obran dentro del principio de legalidad de sus actos; por esta razón al no encontrar protección por parte del Estado, se entraría a violar las disposiciones que han sido antes anotadas y, en especial, al querer darle el mismo tratamiento al contrabandista y al importador que obra de buena fe, quebrantando los principios de equidad, justicia y proporcionalidad ; conduciendo a una flagrante violación de los principios legales y constitucionales. ( análisis folios 61 a 73 cuaderno principal) d. Las razones de la defensa La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su apoderado, contestó la demanda aduciendo lo siguiente : ( folios 96 a 102 cuaderno principal) El demandante, a lo largo de su análisis sobre procedimiento aduanero, reconoce, que efectivamente la Administración obró como debía hacerlo, es decirse decomisó la mercancía, puesto que al ser introducida al territorio nacional NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO, como es, el de no ENCONTRARSE MANIFESTADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE KR.125.ACOL6056179 Y, NO HABER SIDO PRESENTADA ANTES DEL DESCARGUE, ante el grupo de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buanaventura. Es decir, la aprehensión de la mercancía se produjo toda vez que NO se anexó el B/L hijo, que ampara materiales colorantes orgánicos sintéticos pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes. No se entregó en el
momento de la presentación del documento consolidado; de la misma manera el B/L Master, describe el producto declarado : refiriéndose a INSTRUMENTOS (Said to be : instruments.) Lo anterior fue ampliamente explicado y analizado en los actos administrativos demandados. Auto 1206 de 29 noviembre de 1996; Resolución No. 000565 del 29 de mayo de 1997; y Resolución No. 000051 del 29 de enero de 1998. e. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto No. 238 de mayo 18 de 1998, se dispuso la admisión de la demanda. ( folio 77 cuaderno principal) Mediante proveído No. 622 del 9 de noviembre de 1998, se abre a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 109 del C.C.A. Según auto No. 641 del 27 de noviembre de 1998, se corre traslado común a las partes , para que formulen sus alegatos de conclusión. ( folios 107 a 109 y 110 a 113) II-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: ( folios 114 a 122 cuaderno principal) El declarante autorizado, S.I.A. TRASLADOS INTERNACIONALES LTDA., en representación del importador DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LIMITADA, presentó ante el Banco Comercial Antioqueño y ante la División Operativa el día 6 de agosto de 1996, la Declaración de Importación inicial No. 00636544060062-5.
La mercancía fue aprehendida en el proceso de inspección previa, realizado por funcionarios del Grupo de Control y Vigilancia de la Administración, en cumplimiento de las “ Facultades de Fiscalización y Control”, consagradas en el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992. Los documentos entregados a la autoridad aduanera : B/L SELED893 y F896-05238 relacionan: “INSTRUMENTS”, pero no indican que se trate de mercancía consolidada donde se lea : “ ver documento anexo”, o sea en inglés : “See attached rider”. La mercancía física es muy diferente a la que se describe de modo genérico en el B/L Master SELED893, la que resultó ser : preparaciones a base de pigmentos orgánicos. “organic pigment”. La referida mercancía fue aprehendida con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entreguen los documentos de transporte a la Aduana; cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.” Según el procedimiento consagrado en el Decreto Reglamentario No. 1800 de 1994, artículo 1º; el acto de aprehensión de la mercancía da lugar a un procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, en virtud del cual : “ Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente Pliego
de Cargos al declarante, al tenedor ,a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la Empresa Transportadora, según el caso. A su turno el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Contra el mencionado acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolverlo a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”. Dicho proceso concluye, bien con la entrega de la mercancía o con el decomiso, bien sea que se demuestre o no la legal importación, y en ambas situaciones, el Administrador de la Aduana, a través de la División de Liquidación, debe expedir “Providencia motivada” ordenando la entrega de la mercancía o el decomiso. En cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que al aplicársele la sanción el importador se encontraba dentro de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito previsto en el artículo 1º. de la Ley 95 de 1890, la jurisprudencia ha sostenido que para que se tipifique esta situación deben darse tres elementos consecutivos: inimputabilidad, imprevisibilidad y la irresistibilidad, los cuales deben presentarse de manera concurrente y, en el caso en estudio, no se dieron tales circunstancias. IIILOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 124 a 128 cuaderno principal)
Existen normas que reglamentan el régimen de importación para evitar mecanismos dolosos que atentan contra la economía nacional y, por lo tanto, como fundamento jurídico de la legislación aduanera. Del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, es pertinente señalar que la actividad del juez, en sentido general, no es efectuar silogismos y juicios, sino a través de la interpretación de las normas jurídicas, valorar la conducta y realizar la justicia, actividad ésta que es la razonable a fin de evitar cometer una injusticia con la parte afectada. La sentencia dentro de sus consideraciones no hace un análisis para encontrar la verdad real, ni hace un estudio minucioso de los documentos, posiblemente por la complejidad del transporte internacional y de allí que se pretenda imputar el quebrantamiento de las disposiciones de la Legislación Aduanera señaladas por el Tribunal. En forma sencilla se explicó en la demanda y en los alegatos de conclusión, que: “…la firma DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LTDA “DILTA”, declaró sus bienes tal como habían llegado al Puerto de Buenaventura, de acuerdo con el B/L hijo No.KR-125ACOL6056179, el cual estaba representado por el documento de transporte Master No. SELED893, que decía “INSTRUMENTS”, ya que este consolidaba varios conocimientos de embarque los cuales fueron entregados a los titulares y con éstos presentaron la Declaración de Importación No. 0636544060062-5 y, en el cual, se declaró exactamente la mercancía amparada en el B/L hijo No. KR-125ACOL6056179,
Factura Comercial No. 132-X6-00239 de mayo 14 de 1996, Registro de Importación No. 007497 de marzo 11 de 1996, correspondiente a la siguiente mercancía: [ preparaciones a base de pigmentos orgánicos, polvo seco, uso final coloración de pinturas y plásticos. Conc: 100% material activo : 500KC azul. B.15: 0.200KC azul B15: 3-500KG amarillo Y13 -400KC rojo R-48: 1-100KC rojo R48: 2-400KC rojo R:57.1…] para lo cual se pagaron la totalidad de los derechos de importación por valor de $6’702.428.oo, no habiéndose lesionado los intereses económicos de la Nación, demostrándose con este hecho la buena fe del importador y, por lo tanto, al someterse a los controles aduaneros de que habla la contestación de la demanda y, desvirtuando cualquier infracción aduanera o de contrabando”. De allí que haya sido muy prudente la DIAN cuando en el memorando el 21 de junio de 1996, se pronunció en el sentido “…En el evento que el documento de transporte contenga una descripción errónea de las mercancías objeto de importación, el importador al momento de diligenciar la Declaración de Importación puede efectuar correctamente la descripción de la mercancía y de éste modo obtener la autorización del levante respectivo…”. El apelante con base en las sentencias de la Corte Constitucional C-160 de abril 29 de 1998 y, T-518 de septiembre 22 de 1998, (folios 126 y 127 cuaderno principal), manifiesta que estas fuentes jurídicas permiten desvirtuar cualquier
falta aduanera o de contrabando y, por tal motivo, la firma DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LTDA debe ser sujeto procesal de protección jurídica del Estado, toda vez que un error de terceros, tal como se explica en la demanda, no conllevaría al decomiso de sus bienes y, aún más, cuando el importador los declaró conforme a la negociación internacional, lo cual está probado con base en la Factura Comercial, el Registro de Importación, el Conocimiento de Embarque hijo y la Declaración de Importación. Observa que el Tribunal hace un análisis de la fuerza mayor, sin tener en cuenta que el importador no elabora los documentos de transporte. De allí la importancia que tiene el Decreto 1122 de 1999, que habla sobre la supresión de trámites para que se materialicen los derechos de los administrados y, por lo tanto, es de recibo analizar los artículos 1, 3,5, 27 y 28 de esta disposición legal. IV - TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso por auto de noviembre 18 de 1999, se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público ante esta istancia. El 25 de enero del 2000, se ordenó correr traslado a las partes para alegar. V - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del trámite de segunda instancia, la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación rindió concepto de fondo, con la siguiente argumentación: ( folios 26 a 33 cuaderno No.2 ) En primer término, precisa que el Auto No. 1206 de noviembre 29 de 1996,
“Por medio del cual se formula pliego de cargos al importador DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LTDA, DILTA”, proferido por la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura, no es un acto controlable por la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que no pone fin a una actuación administrativa, razón por la cual es improcedente un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A. En segundo lugar, la entrega de los documentos en debida forma, constituye una obligación propia del importador, pues la norma ha previsto que, ante su incumplimiento, se debe proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía. Debe tenerse en cuenta que la mercancía constituye prenda de garantía para el cumplimiento de la obligación aduanera, como quiera que su ingreso al país vincula la responsabilidad de los sujetos que intervienen en el proceso de importación y, por ello, es viable su persecución a través de la aprehensión y decomiso. Dentro de este contexto, resulta claro que la DIAN se encontraba en la obligación de aprehender la mercancía, ya que el transportador no presentó el documento anexo, el B/L hijo No. KR-125 ACOL6056179, en el que se discriminaba la mercancía importada por la actora, pues solamente aportó el documento madre que contenía una relación generalizada de la mercancía, sin que esta circunstancia constituya, tal y como lo señaló el a quo, fuerza mayor o caso fortuito frente al importador. No puede confundirse la obligación que surge de la operación aduanera, con la derivada del contrato de transporte, ya que los extremos en la primera se
traban entre el Estado y los responsables de la importación y, en la segunda, se encuentra la voluntad de los particulares en igualdad de condiciones, con sujeción al contrato. Por tanto, cualquier reclamación que surja entre la importador y el exportador o el transportador, debe ventilarse ante un juez diferente al administrativo. Finalmente, aclara que el hecho generador de la responsabilidad aduanera fue la omisión del transportador al no presentar la documentación requerida para el ingreso legal de la mercancía y no, como lo sostiene el a-quo, la falta de correspondencia entre la mercancía declarada y la que físicamente estaba ingresando al país, pues este último evento surgió como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el transportador. Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia apelada, en el sentido de proferir fallo inhibitorio respecto al Auto No. 1206 de noviembre 29 de 1996, y se confirmen los demás pronunciamientos. VI-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Unicamente hizo uso del término para alegar la DIAN, para reiterar las razones de su defensa. 1º. La entidad demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados expuestas con ocasión de la contestación de la demanda, y en virtud de los cuales se opone a las pretensiones de la accionante.( folios 21 a 25 cuaderno No. 2) Explica que la mercancía no se relacionó en el documento de carga ni en el embarque en forma correcta, lo cual originó el correspondiente proceso administrativo al realizarse la inspección previa que originó los actos administrativos, hoy objeto de impugnación, ante la jurisdicción contencioso
administrativa. La actora fue quien aceptó el error en la información, pero en forma equivocada cita el artículo 651 del Estatuto Tributario para decir que no puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo citado; al respecto, es pertinente aclarar que la legislación aduanera contempla la previsión legal para el caso bajo estudio , lo cual impide dar aplicación a un régimen distinto como lo solicita la parte actora. Frente al argumento del accionante de que la carga de la prueba está en cabeza de la Administración, es necesario indicar que de nuevo se equivoca, pues la carga de la prueba la debe asumir el administrado por ser la jurisdicción contencioso administrativa de carácter rogado.
VII-CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De los actos acusados expedidos dentro del procedimiento administrativo que se examina, el Auto No. 1206 del 29 de noviembre de 1996, es de trámite, como quiera que formula el pliego de cargos a la actora por el hecho de la aprehensión de la mercancía, con miras a su decomiso. Es decir, no pone fin a la actuación administrativa, y por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional de manera autónoma, como aquí se pretende, sino en tanto se integra a la decisión definitiva y como parte del control que de ésta se haga. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre el mismo, para lo cual revocará en forma parcial, la sentencia que se revisa. 2º. Sobre el fondo del asunto, se tiene que el hecho se subsumió en los artículos 72, inciso segundo, y 12 del Decreto 1909 de 1.992 y 3º y 8º de la
Resolución Reglamentaria No.0371 de 30 de diciembre 1992. Las dos primeras disposiciones, las de mayor jerarquía normativa aplicables al caso, son del siguiente tenor: Decreto 1909 de 1992. “Artículo 12: “El manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía…” “Artículo 72. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entreguen documentos de transporte a la aduana... En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1.991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.” El hecho que motivó la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, consistió en la falta de relación de la mercancía ingresada al país, tanto en el documento de carga como en el conocimiento de embarque. En efecto, bajo la referencia 35600644 llegaron al país mercancías consistentes en once cajas con instrumentos, tal cual se describió en el conocimiento de embarque SELED 893, mientras en la inspección física aparecieron colorantes orgánicos. Igual situación se presentó en relación con el manifiesto de carga KR125 ACOL6056179.
Al confrontar el hecho con las prescripciones transcritas, observa La Sala que hay correspondencia entre uno y otras, de donde le es aplicable las consecuencias señaladas en éstas. En efecto, los dos artículos del decreto 1909 de 1992, vistos de manera concordante, constituyen la norma según la cual la entrega válida a las autoridades de aduana de los documentos de embarque, es aquélla que se hace antes del descargue de la mercancía, y la no entrega de documentos de transporte a la aduana, prevista en el artículo 72 transcrito, comprende el evento de la no entrega de los mismos antes del descargue de la mercancía, sin que interesen las razones o motivos de tal omisión, salvo fuerza mayor o caso fortuito. El 24 de junio de 1996, bajo referencia Aduanera No. 35600644, arribó al Puerto de Buenaventura la Motonave NEDLLOYD SEOUL, Korea, sobordado con el conocimiento de embarque No. SELED893 De Pusan; el 30 de julio de 1.996, los inspectores de la DIAN - Buenaventura, realizaron la inspección de la mercancía amparada con el B/L SELED893 de la Motonave Nedlloyd Seoul-Korea, donde dice contener “INSTRUMENTOS”, encontrando mercancía físicamente diferente a la que se describe de modo genérico en el B/L Master SELED893, la que resultó ser: preparaciones a base de pigmentos orgánicos. Como quiera que la consecuencia prevista para la situación que se examina, en tanto se encuadra en el supuesto normativo descrito es la aprehensión y decomiso de la mercancía, que obviamente afecta al importador o
propietario de la misma, era la de la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, la decisión acusada resulta jurídicamente válida, más cuando para tomarla se adelantó la actuación administrativa en la cual el importador fue vinculado en legal forma, según él mismo da cuenta en los hechos, mediante la previa formulación de cargos y el otorgamiento, a partir de este momento, de las oportunidades procedentes para la defensa de sus intereses. La norma, posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. Si bien es cierto fue dentro del proceso de ingreso legal al país de la mercancía extranjera, las obligaciones para el transportador inherentes a la entrega, antes del descargue de la mercancía de los documentos de transporte, no lo es menos que el importador es el principal responsable del cumplimiento de todas las regulaciones para que la mercancía ingrese al territorio nacional, ya que, como se anotó, esta es prenda de garantía de la legalidad del trámite.
Además, las normas que en el caso han sido aplicadas forman parte del régimen jurídico que gobiernan las obligaciones aduaneras, particularmente las del importador y que se presumen conocidas, es decir, del debido proceso a que está sometida la actuación administrativa correspondiente, por consiguiente, es de su cargo tomar las previsiones del caso para que se les dé estricto cumplimiento, procurando el cuidado y diligencia necesarios en las operaciones respectivas. De suerte que si, como en el presente caso se pretende, se asumiera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el transportador, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, el régimen perdería toda su eficacia y razón de ser, ya que por vía de la sola sanción al transportador la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y su nacionalización. De otro lado, tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas, la sanción que se impone al transportador va aparejada a la de la aprehensión y decomiso de la mercancía. Así las cosas, no sirve como razón para no ordenar el decomiso de la mercancía el mero hecho de que se deba al transportador, y no al importador, el descargue de la mercancía sin el cumplimiento del requisito omitido en el caso sub júdice, ya que el importador, en tanto interesado en la mercancía, es responsable de todo cuanto suceda frente al régimen aduanero, respecto de la
misma, por las acciones u omisiones en que se incurra al llegar al territorio nacional. El error imputable a terceros, no está contemplado como eximente de sanción. En el caso en estudio no se presentó antes del descargue de la mercancía, el B/L hijo que describió colorantes orgánicos; tampoco se aprovechó la oportunidad para solicitar el levante de la mercancía mediante la correcta Declaración de Importación, acorde con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1672 de 1994, mediante la Declaración de Legalización en la cual cancele el 75% del valor de la mercancía, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate. Lo anterior no significa que la aplicación de las normas de derecho no puedan estar sujeta a excepciones en razón de los principios de equidad y justicia, invocados por el actor, dentro de los cuales caben el caso fortuito o la fuerza mayor, puesto que nadie está obligado a lo imposible, pues estos deben ser probados en todos sus extremo
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