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CE-SEC1-EXP2000-N5877-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N5877-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado / ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia cuando no despenaliza la conducta / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicable sólo en materia penal Ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que del canon constitucional transcrito, en tanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, se deduce que mientras las normas de competencia, por regla general son de aplicación inmediata, “las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado” A la luz de los anteriores pronunciamientos se concluye que, en el caso materia de la controversia la norma aplicable era la vigente para la época de ocurrencia de los hechos; en otros términos, la norma preexistente al hecho imputado a la empresa transportadora y que motivó la sanción contenida en el acto administrativo demandado. Resulta de la mayor importancia precisar, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, como de la jurisprudencia que se ha traído a colación, que desafortunadamente se ha confundido, también en este caso, el principio de favorabilidad aplicable sólo en materia penal, con la vigencia de la ley en el tiempo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la norma preexistente al hecho fue precisamente el sustento jurídico consignado en el acto de la DIAN que impuso la sanción. De lo anterior se deriva que, en la época de los hechos que motivaron la sanción cuestionada, o sea, en el mes de junio de

1.992, era aplicable el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990, que modificó el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, y, en consecuencia, resulta infundada la acusación conforme a la cual no procedía la aplicación que se hizo de la sanción consignada en dicho precepto.

NOTA DE RELATORIA: Veánse sentencia Sección Cuarta del 8 de julio de 1988, Exp. 1019, M.P. José Ignacio Narváez García sobre vigencia de la ley en el tiempo; y sentencia de la misma Sala de 18 de noviembre de 1988, Exp. 1021, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, sobre que la disminución o supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, en materia financiera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Santa Fe de Bogotá, D.C. abril trece (13) de dos mil (2000).

Radicación número: 5877

Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 2 de agosto de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, LA FLOTA MERCANTE GRANLOMBIANA S.A. solicitó la nulidad de Los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 0524 de 19 de agosto de 1992, expedida por el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura, por la cual se impone una multa a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en cuantía de

Nueve Millones Seiscientos Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos ($9.610.755.00)

2. Resolución No 0236 de 15 de abril de 1.993, proferida por el Administrador de Aduanas Nacionales de Buenaventura, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación interpuesto contra el acto anterior.

3. Auto No 0026 de 30 de mayo de 1.996 proferido por el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante el cual se inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 0524 de 1.992.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la devolución de la suma cancelada a título de multa. b. Los hechos de la demanda. 1º. La Flota Mercante Grancolombiana S.A. transportó, amparado con el conocimiento de embarque B/L FMGU No 26 de junio 15 de 1.992, un cargamento de 1.284 paquetes que contenían 1.347 rollos de papel

periódico. El conocimiento de embarque representa el contrato de transporte celebrado por la compañía Central National – Gottesman Inc. y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para el acarreo de mercancías desde New Orleans, hasta Buenaventura, con destino a El País S.A., de Cali. 2º. La Flota Mercante Grancolombiana S.A., entre el 22 y el 24 de junio de 1.992, sin la presencia de un funcionario de la Aduana, entregó la mercancía a la empresa Puertos de Colombia. Tal entrega se hizo constar en acta suscrita por representantes de la empresa Puertos de Colombia y de la Agencia Naviera Gran Marítima Ltda., como agente marítimo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 3º. Al realizar el aforo para nacionalización de la mercancía la aduana de Buenaventura detectó un faltante de 6.150 kilos de papel prensa, por lo cual el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura, profirió la Resolución No 0524 de 19 de agosto de 1.992, mediante la cual determinó la imposición de una multa a la empresa transportadora. 4º. Contra la providencia sancionatoria se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación; el primero fue resuelto en forma desfavorable, mediante Resolución No 0236 de 15 de abril de 1.993. A su turno, el de apelación fue inadmitido mediante auto No 0026 de 30 de mayo de 1.996. c. Las normas presuntamente violadas. La parte actora manifiesta que al expedir los actos administrativos acusados, se incurrió en violación de los artículos 2º, 4º, 6º,

23, 29, 83, 90, 209, 228 de la Constitución Nacional; 1.606 del Código de Comercio; 43, 44 y 58 del Decreto 2666 de 1.984; artículo 8º de la Ley 154 de 1.959 y artículo 3º numerales 1º y 5º del Decreto 1174 de 1.980. El concepto de la violación lo fundamenta de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan: Primer cargo.- Violación de las normas constitucionales. La parte actora estima que los actos demandados vulneran los principios del debido proceso, incurren en motivación inexacta y configuran un desvío de poder. Los anteriores cargos los hace consistir en la aseveración de que “los actos administrativos se profirieron con el fin de satisfacer sus intereses, creando una situación caótica en el ordenamiento jurídico...”; “Los servidores públicos infringieron el mandato del artículo 6º de la C.N. por omisión en el ejercicio de sus funciones, al no estar presentes en el momento del descargue de la motonave..” “Los recursos no fueron resueltos con la prontitud debida...”; “La autoridad que profirió los actos demandados se arrogó facultades propias de un soberano que no acata poder distinto superior al suyo propio...”. A lo anterior agrega que “los funcionarios de la Administración Pública exigen a mi representada más de lo que la misma Constitución política de Colombia le permite a sus asociados, como el de presentar el Acta de Confrontación firmada por el servidor público cuando no estuvo presente en el descargue de la mercancía y además se negó a firmarla a pesar de la solicitud del agente marítimo...” y que, se

desconocieron los postulados de prevalencia del derecho sustancial al inadmitir el recurso de apelación, así como el de la buena fe en las actuaciones de la Flota Mercante Grancolombiana. Segundo cargo.- Violación del Código Contencioso Administrativo. Se desconocieron los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, toda vez que no se puso en conocimiento de la actora la carencia de poder, además de no considerarse que en virtud del principio de eficacia deben removerse los obstáculos puramente formales en procura de que los procedimientos logren su finalidad. Tercer cargo.- Violación del artículo 1.606 del Código de Comercio.- Se incurrió en violación del precepto en cita que establece que la responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas y “ termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquel o a la empresa estibadora, o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto". De acuerdo con la norma en cita se deduce que la responsabilidad de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. cesó en el momento en que entregó la mercancía transportada a la empresa estibadora Colpuertos, a la cual se entregó la carga completa, según consta en la relación de mercancías No 0017 de junio 22 de 1.992. Cuarto cargo.- Violación del Régimen Aduanero. Se incurrió en violación del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, precepto que ordena que al momento de entrega de las mercancías debe estar presente un funcionario de la aduana para que proceda a inventariarlas, función que no se cumplió

por parte de la administración, pues no estuvo presente funcionario alguno y solamente, días después, al momento del aforo se percataron de la existencia de un faltante. En tal ausencia la actora no tiene responsabilidad alguna pues oportunamente avisó la llegada del buque e hizo entrega del manifiesto de carga y de los documentos exigidos. Por ello, no es claro que la autoridad aduanera impute a la actora una culpa que radica en la omisión o negligencia de la administración y que constituye una falla del servicio. De acuerdo con conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, se consagra que la responsabilidad del transportador cesa en el momento en que se inicia la de la empresa estibadora, en este caso, Colpuertos. De otra parte, no es viable la imposición de la multa, por cuanto su fundamento, parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, que establecía “La falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga....dará lugar a la imposición de multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar...”, fue derogado por el artículo 10º del Decreto 1105 de 1.992, norma que se encontraba vigente cuando se expidió el acto sancionatorio. De esta manera, se incurrió en incompetencia por razón del tiempo porque se acudió a una disposición derogada.. La norma derogada tiene el carácter de norma sustantiva, las cuales han sido definidas por la Corte Suprema de Justicia como " aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre personas implicadas

en tal situación…" Por tal virtud, de conformidad con el articulo 2º de la Ley 153 de 1.887, la ley posterior prevalece sobre la anterior. Como apoyo al argumento anterior cita la sentencia de agosto 22 de 1.974 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, sobre el tema de la vigencia de la ley se dijo: " Aplicación de la ley nueva en procesos (…) en el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la nueva ley aun cuando el litigio se refiera a hechos acaecidos antes de su vigencia…' De igual forma, manifiesta que en sentencia de 27 de noviembre de 1.992, emitida por esta Corporación, Consejero Ponente doctor Rafael Ariza Muñoz, expediente 3232, se expresó que: "resulta claro que los faltantes no son sancionables porque la aprehensión para efectos del decomiso es físicamente imposible, dado que lo que no existe o falta no se puede aprehender" Como quiera que los actos administrativos que se expidieron para resolver el recurso de reposición y para inadmitir el de apelación fueron proferidos por fuera de los términos perentorios consagrados en el articulo 321 del Decreto 2666 de 1.990, la administración incurrió en incompetencia por razón del tiempo. Finalmente, señala que los actos que impusieron y confirmaron la multa son ilegales y violan las disposiciones aduaneras porque en ellas se ordena la intervención de un funcionario competente en el momento del arribo del buque y en el presente caso, el supuesto faltante se originó cuando las mercancías estaban en poder de Colpuertos, siendo éste el responsable en los términos del articulo 58 del Decreto 2666 de 1.984.

d. Las razones de la defensa. Oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante el apoderado de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cali, expone los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. La sociedad demandante, Flota Mercante Grancolombiana S.A., fue sancionada por haber incumplido lo preceptuado por el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990, modificado por el artículo 13 del Decreto 755 de 1.990, el cual dispone: “Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos (200) gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción”

2. Está demostrado que el intermediario aduanero “Almagran S.A.”, en representación del importador “El País S.A.”, solicitó el despacho para consumo de 493.567 kilos de papel prensa, siendo la empresa transportadora de la mercancía, la Flota Mercante Grancolombiana. Al practicar la diligencia de reconocimiento y aforo técnico se detectó un faltante por no entrega a la Aduana de 6.150.40 kilos de papel prensa.

3. Es obligación del transportista, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1622 de 1.990, presentar a la autoridad aduanera, inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el manifiesto de carga y demás documentos exigidos por las normas aduaneras, para proceder a autorizar el descargue de la mercancía.

De conformidad con el citado régimen, una vez verificada la

correspondencia entre el manifiesto de carga y la mercancía, en el evento de presentarse faltantes el funcionario aduanero registrará en forma detallada dicha circunstancia e informará al Administrador de la Aduana, para los fines legales pertinentes. Sucedido lo anterior en el presente caso, el Administrador de Aduana de Buenaventura, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990, imponiendo la sanción correspondiente. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 12 de septiembre de 1.996 se admitió la demanda.(fl. 61 y 62) Mediante proveído de 18 de febrero de 1.997 se abrió a pruebas el proceso. Por auto de 22 de febrero de 1.999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes demandante y demandada hicieron uso de tal derecho, mediante escritos obrantes a folios 123 a 128 y 118 a 122, respectivamente.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. “Para el presente caso no era aplicable el parágrafo 1o del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, ni el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990, pues el 19 de agosto de 1.992 cuando se profirió la Resolución No

0524 ya se encontraba vigente el Decreto 1105 de 1.992. Normatividad ésta que derogó la disposición que fundamentó la multa materia de contrabando”

2. El Decreto 1105 de 1.992 no sanciona los faltantes de mercancía importada, pues su aplicación solo procede cuando se trata de sancionar a la empresa transportadora por contrabando, es decir, por introducir exceso de mercancía o por no existir manifiesto de carga de la misma.

3. En apoyo del argumento atinente a la inaplicabilidad de las normas en que se fundamentó el acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción pecuniaria a la actora, señala que en el fallo de julio 7 de 1.995, citado por la demandante, el Consejo de Estado se pronunció así: “... Precisamente lo anterior advierte la Sala que el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1005 de 1.992 además de sancionar con el decomiso, que, como ya se dijo afecta a la persona que tiene un derecho sobre la mercancía, sanciona con multa al transportador. Pero cuando dicha norma habla de “diferencias en el número de bultos o de la mercancía”, como hecho imputable a éste, no puede entenderse referida a una conducta distinta de la que es objeto de decomiso, es decir, al exceso, o a la falta de manifiesto de carga, ya que la multa a imponer está supeditada al 100% del valor determinado para la mercancía “aprehendida”, y resulta claro que entratándose de faltantes o de defecto la aprehensión para efectos del decomiso es físicamente imposible, dado que lo que no existe o falta no se

puede aprehender”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada basa su inconformidad con el fallo proferido, en las

razones que se sintetizan a continuación:

1. La obligación Aduanera: De conformidad con las normas aplicables, la obligación aduanera nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende: la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

2. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con el ordenamiento aduanero (Decreto 1909 de 1.992) es clara la responsabilidad del usuario aduanero ante la administración y el Estado mismo, así como las consecuencias legales a que se somete en caso de incumplimiento de la obligación aduanera.

No puede el administrado alegar errores propios en su defensa, ni son dables las interpretaciones subjetivas a su favor, pues la norma aduanera es concreta y objetiva y su incumplimiento afecta no solo a la evolución eficaz y oportuna de la labor que compete a la administración en esta materia, sino a todos los estamentos socioeconómicos del país.

3. A través de todo el proceso la DIAN demostró que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. transgredió las normas aduaneras, lo que

originó la imposición de la multa, por no hacer entrega a la autoridad aduanera de 6.150.40 kilos de la mercancía En su actuación la Administración de Impuestos y aduanas de Buenaventura, cumplió con todas las exigencias que tanto el código contencioso administrativo, como el régimen aduanero le imponen; la actuación finalizó con sanción porque la Flota Mercante Grancolombiana actuó como transportadora y como tal, tiene responsabilidad frente al Estado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación es partidario de la confirmación del fallo apelado, por considerar:

1. El punto de debate radica en establecer si la norma que sirvió de fundamento para imponer la multa a la Flota Mercante se encontraba vigente.

Dicha norma, corresponde al parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, el cual fue derogado expresamente por el artículo 10º del decreto 1105 de julio1o de 1.992. Como quiera que la última norma citada, esto es, el Decreto 1105 de 1.992, cuyo artículo 10º dispuso la derogatoria referida, se encontraba vigente para el momento en que se expidió la Resolución 0524 de 19 de agosto de 1.992, no podía la Administración de Aduanas fundamentar la decisión sancionatoria en una norma ya derogada.

2. El Consejo de Estado determinó el alcance del inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1105 de 1.992, en sentencia de 7 de julio de 1.995, M.

P. Doctor Ernesto Rafael Ariza. Sobre el particular, transcribe el mismo aparte al que acude el actor, antes transcrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala advierte que, tal como lo asevera el señor Agente del Ministerio Público, el debate gira en torno a la aplicación de la ley en el tiempo, fenómeno que ha dado lugar en el presente caso, a la consideración de ilegalidad del acto acusado, por haber sido proferido con fundamento en una disposición aduanera que había perdido vigencia, por derogatoria expresa, a la fecha de expedición del acto sancionatorio.

Sobre el tópico en cuestión la Sala no comparte la tesis sostenida por el a quo y por el señor Agente del Ministerio Público, de conformidad con las siguientes apreciaciones: La vigencia de la ley en el tiempo El principio superior del debido proceso, que constituye baluarte fundamental de las actuaciones administrativas y judiciales, en cuanto se orienta a la tutela de los derechos y garantías de los particulares, se expresa así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante

la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por eñl mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (se destaca) Ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que del canon constitucional transcrito, en tanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, se deduce que mientras las normas de competencia, por regla general son de aplicación inmediata, “las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado” Precisamente, la primera de las sentencias referenciadas denegó las súplicas de la demanda promovida por una corporación de ahorro y vivienda, en procura de la declaratoria de nulidad de un acto sancionatorio expedido por la Superintendencia Bancaria, por violación a las exigencias de encaje dispuestas por una norma de la extinta Junta Monetaria. En punto a la imposición de sanciones con fundamento en una norma que con posterioridad pierde vigencia, en dicha oportunidad esta Corporación señaló: “Por otra parte, la conducta que mereció la sanción tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 1.979 y por tanto las normas sobre tipicidad del hecho (situación de desencaje) eran los artículos 12 y 13 de la Resolución 30 de 1.979 pues era la norma preexistente. El hecho de que con

posterioridad el artículo 12 hubiera sido derogado y reemplazado el sistema de determinar el encaje por otro, no impedía su aplicación ultractiva como quiera que ello no significó la despenalización de la conducta, sino sólo la variación para el futuro de la forma de determinar los excesos o defectos en el encaje.” (destacado fuera del texto) Ahora bien, frente a la pretendida ilegalidad del acto por no aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que sólo en materia penal procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado, pues expresamente dispone en ese sentido el artículo 29 de la Constitución Nacional, como también ha sido uno de los pilares de hermenéutica jurídica, en lo que hace a la aplicación de la ley en el tiempo. En sentencia de 18 de noviembre de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia de la doctora Consuelo Sarriá Olcos, se dejó por sentado que: “El principio de favorabilidad es invocado y se afirma que fue desconocido por los actos acusados, configurándose así la violación del artículo 43 de la ley 153 de 1.887. A este respecto, en la sentencia ya citada del 26 de junio de 1.987, la Sala dijo, en términos que ahora se reitera. “ No puede confundirse el llamado principio de favorabilidad de la ley penal posterior al hecho que se castiga, con los que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. “ En materias financieras son frecuentes las modificaciones delas regulaciones porque estas dependen de las circunstancias económicas del momento, pero la disminución y aún la supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, porque no se trata de

normas de índole penal. Cuando se rebaja un encaje o una inversión obligatoria no puede alegarse esto como ley posterior favorable que exonere del cumplimiento de la norma que con anterioridad regía el encaje o la inversión.” (Se destaca). A la luz de los anteriores pronunciamientos se concluye que, en el caso materia de la controversia la norma aplicable era la vigente para la época de ocurrencia de los hechos; en otros términos, la norma preexistente al hecho imputado a la empresa transportadora y que motivó la sanción contenida en el acto administrativo demandado. De acuerdo con la argumentación planteada en la demanda y acogida por el a quo, los actos impugnados proferidos por la Administración de Aduanas de Buenaventura con base en el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, deben anularse porque dicha norma fue derogada expresamente por el Decreto 1105 de julio 1º de 1.992, y la Resolución que impuso la multa tiene como fecha de expedición el 19 de agosto de 1.992. Resulta de la mayor importancia precisar, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, como de la jurisprudencia que se ha traído a colación, que desafortunadamente se ha confundido, también en este caso, el principio de favorabilidad aplicable sólo en materia penal, con la vigencia de la ley en el tiempo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la norma preexistente al hecho fue precisamente el sustento jurídico consignado en el acto de la DIAN que impuso la sanción.

En efecto, en la parte motiva de la Resolución No 0524, mediante la cual se determinó imponer una multa de $9.610.775 a la compañía Flota Mercante Grancolombiana, a favor del fisco nacional, se consignó: “Que al practicar la diligencia de reconocimiento y aforo, el Técnico Administrativo de la División Técnica, detectó un faltante por no entrega a la Aduana de 6.150.40 kilos de papel prensa. Que el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990 que modificó los incisos 1 y 2 del parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, establece que: “ Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción” De lo anterior se deriva que, en la época de los hechos que motivaron la sanción cuestionada, o sea, en el mes de junio de 1.992, era aplicable el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990, que modificó el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, y, en consecuencia, resulta infundada la acusación conforme a la cual no procedía la aplicación que se hizo de la sanción consignada en dicho precepto. Para concluir la aclaración del punto materia de análisis, es del caso anotar que la improcedencia de tal disposición podría alegarse en

relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto 1105 del 1º de julio de 1.992, que modificó parcialmente el régimen de aduanas y derogó expresamente la disposición que consagró la sanción administrativa aplicada mediante el acto impugnado. Es claro que esa no es la situación acaecida en el caso que ocupa a la Sala. De otra parte, es importante aclarar que la providencia emitida por esta misma Sala, a la que ha hecho referencia el actor como fundamento de su pretensión anulatoria de los actos, no resulta aplicable al caso aquí controvertido. En efecto, el inciso 3º del artículo 4º analizado en el fallo en cita, hace referencia a la aplicación de la sanción de decomiso cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se encontrare mercancía excedente, es apenas obvio que, la sanción de decomiso es “físicamente imposible” por cuanto no hay mercancía aprehendida, tal como lo señala la sentencia. Lo que no se puede pretender es hacer decir a la sentencia citada lo que no dice y otorgarle por esta vía el alcance de haber extinguido como hecho sancionable la presencia de faltantes, pues como anota el apoderado de la DIAN en su alegato de conclusión, de esta manera se lograría burlar los controles establecidos por el Estado a través de la autoridad aduanera para el ingreso de mercancías que dado su rápido consumo y fácil distribución, conseguirían evadir el régimen aduanero. Adicionalmente, frente a la pretendida extinción del carácter de infracción del hecho imputado a la empresa transportadora, en este caso,

la Flota Mercante Grancolombiana S.A., cabe finalmente advertir que el artículo 6º del Decreto 1105 de 1.992, al que tantas veces se ha hecho alusión porque derogó la fuente del acto sancionatorio, contempla como operación de contrabando, el hecho de no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVÓQUESE el fallo apelado. En consecuencia, se dispone: Segundo: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en Sala del trece (13 ) de abril del año dos mil (2.000)

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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