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CE-SEC1-EXP2000-N5884-2000

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5884-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AVALUO CATASTRAL - Aplicación residual del C.C.A. / REVISIÓN DE AVALUOS CATASTRALES -– Procedimiento administrativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO -– Invulneración “El régimen especial de catastro impone la necesidad de observar estrictamente lo dispuesto en el numeral 2º del inciso del artículo 1º del C. C. A. que solamente permite la aplicación de las normas de dicho código, en aquello que no ha sido previsto por las normas especiales y obviamente que sean compatibles con ellas.” Entonces, debe dirigirse la atención hacia lo consagrado en la Ley 14 de 1983, el Decreto núm. 3496 de 1983 y la Resolución Núm. 2555 de 22 de septiembre de 1988, expedida por el IGAC. En lo que respecta al trámite del procedimiento administrativo de revisión de los avalúos, señala la Resolución Núm. 2555 de 1988, en su artículo 129, que: “El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Las anotadas vías impugnativas fueron resueltas mediante las Resoluciones Núms. 0082 y 00421, ambas de 1997. Las anteriores transcripciones de los actos acusados muestran a la Sala que, como lo señala el tribunal a quo, la Administración sí tuvo en cuenta la única prueba presentada por el recurrente, sí

practicó otras pruebas destinadas a verificar si al demandante le asistía o no razón en su reclamación, llegando a la conclusión de que no logró desvirtuar los parámetros usados por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para avaluar el predio de propiedad de la sociedad actora. No se violaron, entonces, los derechos constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, sino que, por el contrario, la sociedad allá recurrente y aquí demandante no aportó, y tampoco pidió, las pruebas necesarias para demostrar que el avalúo del predio ubicado en la Antigua Carretera a Suba, había sido adoptado con base en parámetros que no obedecían a su verdadera situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., cinco veintiocho (528) de octubre septiembre de dos mil (200).

Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Radicación númeroef.: Expediente Núm. 5884

Actor : EdEDMUNDO uardo MISHAAN & CIA S. EN C.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C.

La Sala decide la apelación interpuestao por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de agosto de 1999, en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda..

I - ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

I. 1. 1. Pretensiones La actora persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por

el Departamento Administrativo de Ccatastro Distrital de Bogotá, D.C.: I.1.1.1) Resolución Nnúm. 2080 de 8 de noviembre 26 de agosto de 1996, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, , mediante la cual se incorpora confirma el avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección: Aantigua Ccarretera a Suba núm. 135-61 y cédula catastral SBR 11186 de Bogotá; I.1.1.2) Resolución núm. 82 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la anterior decisión; I.1.1.3) Resolución núm. 00421 de 20 de junio de 1997, expedida por el Director del mencionado Departamento Administrativo, a través de la cual, al resolver la apelación, se confirmó el avalúo cuestionado. Que como resultado de las nulidades anteriores, se declare que no deberá causar efecto alguno el avalúo catastral de $7.837.557.000 - vigencia 1/96, resultante del plan de formación catastral adelantado por la autoridad demandada. Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C.

A título de restablecimiento del derecho, pide la sociedad actora que: “... en los

términos de los arts. 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del Decreto 3496 de 1983, al predio ubicado en la Vereda Suba Naranjos Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba núm. 135-61 con cédula catastral SBR 11186 de Santa Fe de Bogotá; y de propiedad de la demandante, la sociedad EDEDMUNDO UARDO MISHAAN & CIA S. EN C., le corresponde para el año 1996, un avalúo de $6’340.140.oo, resultante de reajustar el que tenía en el año 1995 en un noventa por ciento (90%) 9 del incremento del Indice nacional promedio de Precios al Consumidor para el período enero 1 a diciembre 31 de 1995. En donde el Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor es 20%.Y y su 90% es 18%. Partiendo de la base de que el predio para el año de 1995 tenía un avalúo de $5’373.000.oo”

I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 34, 35, 56, 57, 58 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 3, 4 y 9 de la Ley 14 de 19893; 1,2,6, 7 y 30 del Decreto núm. 3496 de 1983; 1,5,6,7-6, 28, 29-5, 64, 75, 135 y 139 de la Resolución núm. 2555 de 1980, expedida por el IGAC; 11 y 12 del Acuerdo Núm.

15 de 1987, del Concejo Distrital de Bogotá. Se desconocen las normas citadas porque: I.1.2.1) Primer cargo: Al no haberse Con la no praácticado de lalas pruebas solicitadas y no haberse tenido en cuenta las aportadas por el particular, ni haberse decretado período probatorio en el trámite de las instancias, se violan las normas procedimentales y probatorias mencionadas ya que, según obra en el expediente, el 23 de septiembre de 1996 se allegó el avalúo pericial aportado por la firma APOTEMA, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz. Mediante esa prueba se demostraba que el valor Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. asignado era muy superior al real del mercado. Ese avalúo a prueba no fue “...desconocido a ni rechazado a por la autoridad administrativa.” El acto demandado no es de carácter discrecional, por el contrario, exige una motivación que debe fundarse en las pruebas obrantes en el proceso. No se tuvieron en cuenta las solicitadas por el particular, las cuales, al no ser rechazadas, por la administración, requerían ser tramitadas en los términos de las normas procesales indicadas como infringidas. En el expediente no existe constancia de su práctica, ni del cumplimiento de los principios de publicidad y debate contemplados en el C. de P. C. Tampoco aparece existe un verdadero análisis de la prueba al momento de la decisión, así como tampoco de la práctica del período probatorio ordenado por la Resolución núm. 2555 de 1988.

I.1.2.2) Segundo cargo:

Las pruebas en que se basó la decisión administrativa deben considerarse como “secretas y reservadas”, por ello es decir, carentes de validez, ya que por cuanto no fueron decretadas, ni fijada fecha para su práctica, ni o notificada la misma, ni mucho menos puesta a disposición del particular para su debate. Así , tal como sucedió con la inspección ocular practicada según informe técnico y con los documentos catastrales que reposan en los archivos físico y magnético que fueron confrontados con las pruebas que pretendió hacer valer y anexó el interesado. I.1.2.3) Tercer cargo: Por basarse la decisión controvertida en pruebas inconducentes, las resoluciones demandadas están falsamente motivadas y, por lo tanto, son nulas al transgredir las normas procedimentales. anotadas. I.1.2.4) Cuarto cargo: El acto administrativo demandado viola una norma de superior jerarquía, art. 64 de la Resolución núm. 2555 de 1988 del IGAC, que prohíbe valorar predios con base Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. en valores futuros, ya que el D.A.C.D. se determinó el precio del inmueble con base en las factibilidades de desarrollo futuro.

I.1.2.5) Quinto cargo: Los actos son ilegales porque Desde el procedimiento de formación catastral se vician las resoluciones demandadas porque ellas fueron proferidoas por el propio Director de Ccatastro y . El acto nace en forma ilegal porque quien revisa el avalúo es un subordinado, el Jefe de Conservación Ccatastral Zona Norte. Esa Ililegalidad

se reitera reiterada porque, ya que, tanto la apelación de la solicitud de revisión como la determinación de precios unitarios , que sirvió de fundamento para decidir, fueron estudiadas y expedidas por el propio Director del Departamento de Catastro.

I. 1. 23. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A lLaos anteriores acusaciones carecen de fundamento, cargos responde la entidad demandada manifestando que las acusaciones formuladas por la sociedad demandante no pueden triunfar, puesto que el demandante ejerció su derecho de defensa al solicitar la revisión del avalúo en los términos del artículo 9 de la Ley 14 de 1983, la cual fue resuelta mediante la resolución núm. 2080 de 1996. La demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tramitados conforme con las competencias fijadas por la Resolución núm. 2555 de

1988. El escrito en que se sustentaron ó los recursos de reposición y apelación, , así como el de adición, no contienen solicitud de práctica de pruebas, sino que, simplemente, al último se le adicionó un el avalúo comercial para que se tuviera en cuenta. La Rresolución Nnúm. 82 de 1997, que resolvió la reposición, tuvo en cuenta las considerando que se habían decretado las pruebas que se consideraron necesarias para decidir el recurso, como fue la práctica de una inspección ocular al predio, la confrontación de las pruebas que pretendía hacer valer el recurrente. Se hizo , haciendo expresa referencia al avalúo de la firma APOTEMA y que, según el

funcionario competente, no desvirtuaba los avalúos catastrales realizados conforme Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. a las disposiciones vigentes. Se confirmó el avalúo y se concedió el recurso de apelación.

El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital resolvió la apelación, mediante la resolución núm. 421 de 1997, considerando que se recaudaron practicaron las pruebas necesarias, como fue la práctica de la inspección ocular, el concepto de la División de Estudios Económicos, se revisaron los valores que corresponden a las condiciones económicas del momento, como fue el al estancamiento del valor de los inmuebles y eal incremento del avalúo de 1996 en el IPC. Los argumentos expuestos llevan al Así, se advierte que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital a concluir que cumplió con el procedimiento de revisión del avalúo solicitado por el demandante, sin . En consecuencia, no se vulnerar ó su el derecho de defensa. Además de lo anterior, la entidad demandada Las anteriores razones lleva a la entidad demandada a propone r como excepción, destinada a enervar las pretensiones de la sociedad demandante, que consistente en que no se agotó la vía gubernativa, habida cuenta de que: “Como ya se expresó la Resolución 421 de 1997, en su artículo cuarto estableció que contra el avalúo vigencia 1/97 quedaba abierto el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, sin que la parte demandante haya agotado ese procedimiento.” Se A lo anterior agrega que: “Como consecuencia, el Honorable Tribunal no puede pronunciarse sobre la

nulidad del avalúo vigencia 1/97 del predio en cuestión, porque respecto de éste no se agotó el procedimiento gubernativo.”

I. 32. LA SENTENCIA RECURRIDA

Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C.

En primer lugar, la Subsección BA de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción propuesta por ala entidad demandada porque en el expediente se observa que sí se agotó la vía gubernativa en relación con el acto administrativo que le dio inicio u origen, esto es, la Rresolución Nnúm. 2080 de 8 de noviembre de 1996 y máas concretamente en relación con revisión del avalúo fijado al predio de propiedad de la sociedad demandante, en relación con el período 1/96. No se agotó la vía gubernativa frente a la resolución núm. 421 de 1997 porque, precisamente, con este último acto se decidió desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la demandante y, por tanto, contra él no procedía recurso alguno. En lo que respecta a los cargos formulados en la demanda, el tribunal a quo considera que:

I. 32. 1) Primer cargo: Infortunadamente aAl expediente no se allegó copia de la solicitud de revisión del avalúo del inmueble y solo se sabe que la misma se radicó ante en el Catastro Distrital el 15 de julio de 1996, bajo el núm. 9656389. Luego, no se puede establecer si junto con ese escrito se allegaron las pruebas tendientes a demostrar lo exigido por el inciso primero del artículo 129 de la Rresolución Nnúm. 2555 de 1988 del

IGAC CAG y, como tal, tampoco se puede verificar, y menos demostrar, que con la expedición de la Rresolución Nnúm. 2080 se le violaron a la firma demandante los derechos al debido proceso y de a la defensa. Según el artículo 135 de la Resolución Núm. 2555 de 1988, el término probatorio que extraña el actor se fija cuando se trata de practicar pruebas, no de cuando se allegan, como ocurrió en el sublite. C, ya que cuando esto sucede, por razones de economía y celeridad procesal, no se señala dicho término sino simplemente se ordena que las pruebas allegadas por las partes se tengan en cuenta en el momento de decidir el asunto que se debate. Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C.

Tampoco está se halla demostrada la violación de los artículos de pertenecientes a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo que denuncia el demandante, todos ellos referentes a las pruebas, porque existiendo norma especial –Resolución Núm. 2555 de 1988no es del caso aplicar esos los preceptos generales., como son los contenidos en el C.C.A. y en el C. de P. C. En lo referente a los artículos 11 y 12 del Acuerdo Núm. 15 de 1987, expedido por el Concejo Distrital, esas normas nada tienen que ver con el caso bajo análisis toda vez que se refieren a la notificación de los avalúos catastrales provenientes de la formación y al trámite gubernativo correspondiente y no, como aquí acontece, al tema de la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas y al señalamiento de

término probatorio en el trámite de la revisión de los avalúos catastrales. Por consiguiente el primer cargo planteado no está llamado a prosperar.

I. 32. 2) Segundo cargo: sSegún lo establecido por el artículo 134 de la Resolución Núm. 2555 de 1988 del IGAC, la sociedad demandante tenía la posibilidad de pedir que demostrar la razón de su petición, esto es, que se modificara el valor del avalúo de su inmueble para el período 1/96, aportando junto con la solicitud de revisión , cualquiera de los medios probatorios consagrados expresamente en el parágrafo 1º del artículo mencionado, pero no hizo usó o de ninguno de ellos, limitándose a aportar, con posterioridad a la solicitud de revisión e incluso al recurso de reposición, , esto es en forma extemporánea, un avalúo pericial, no de una autoridad administrativa debidamente autorizada por la ley para expedir esa clase de experticias, sino de una sociedad privada que carecía de facultades legales para ello. Ese avalúo, por si sólo y sin estar acompañado de otros medios de convicción como los señalados en el parágrafo mencionado, no tenía la capacidad probatoria suficiente para desvirtuar el avalúo proferido por la entidad pública debidamente autorizada por la ley para fijar, en el territorio nacional, el valor de los inmuebles.

No obstante que la sociedad demandante afirma que cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 9 de la Ley 14 de 1983 y 30 del Decreto Núm. 3496 de 1983, ese aserto queda en el campo de las simples especulaciones porque siendo Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. su carga probatoria demostrar fehacientemente que el valor del avalúo fijado no se r ajustaba a las condiciones y a características del mismo, no lo acreditó.

No prospera el cargo analizado.

I. 32. 3) Tercer cargo: La falsa motivación endilgada a la decisión s resoluciones demandada s no prospera porque al analizar detenidamente las consideraciones en que se apoyó la Administración muestran que, aron las decisiones demandadas, ya que la primera de ellas, la Resolución núm. 00421, presenta dos argumentos para negar lo pretendido por el solicitante.

Een primer lugar, se observa que se decretaron las pruebas consideradas como necesarias al ordenarse la práctica de la inspección ocular al inmueble, especificando que la misma se efectuó por el funcionario Pablo Sierra, como consta en el informe técnico correspondiente y, en segundo término, que, . Ccon el propósito de obtener mayor certeza, se envió con auto de 5 de marzo de 1997 a la División de Estudios Económicos Inmobiliarios , para determinar si los valores unitarios del terreno y de la construcción se encontraban correctamente aplicados, de acuerdo con las características del predio y con las condiciones económicas del mercado, señaladas mediante la Resolución Núm. 00305 de 16 de mayo de 1997 para ese año, período que nada tiene que ver con la reclamación presentada.

I. 32. 4) Cuarto cargo: El acto que dio origen a la actuación administrativa, materia de esta controversia, no tuvo en cuenta para el avalúo correspondiente al período 1/96, como lo afirma la

actora, un mayor valor por la utilización futura del inmueble, sino los valores unitarios para el terreno y construcción de edificaciones, ya que esta es la manera como se de determinar el avalúo en la formación catastral, conforme lo ordena la Resolución Núm. 2555 de 1988 y que fue, precisamente, la que adoptó el Catastro Distrital para Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. fijar el avalúo catastral correspondiente al período 1/96, luego no se viola una norma superior de derecho.

I. 32. 5) Quinto cargo: Al examinar el contenido de la Resolución Núm. 2555 de 1988 del IGAC, que la sociedad demandante señala como afirma que fue violada al proferirse los actos administrativos demandados por haberse omitirse do el principio de la doble instancia, debe señalarse que con la expedición de la Resolución Núm. 02080 de 1996 se concluyó el trámite de primera instancia surtido por el Jefe de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y, la segunda, que desató que desató la apelación, concluyó con la Resolución Núm. 00421 de 1997.

Luego no se violó ese l, principio constitucionalconstitucional. de la doble instancia. II - EL RECURSO DE APELACIÓN El primer cargo formulado debe prosperar porque en el expediente administrativo obra plena prueba de que sí se allegó un peritaje zgo tendiente a demostrar las diferencias en el avalúo. , debe aceptarse la necesidad jurídica de un período probatorio. Los trámites administrativos no están revestidos del mismo formalismo

previsto para los procesos judiciales. El hecho de que al interponerse el recurso en la Al interponerse los recursos de la vía gubernativa no se hubiere presentado el peritazgo, sino con posterioridad, no es causal para omitir el período probatorio, ni mucho menos para dejar a un lado dicha prueba. Cuando la legislación exige la prueba sobre el menor valor del inmueble no se refiere a la plena prueba. Basta con una prueba técnica sumaria. No aparece en el expediente el debate sobre las pruebas. El acto acusado se limita a decir que se consultaron profesionales inmobiliarios, sin identificarlos. Se desechó la prueba presentada por el particular sin justificación alguna, violándose el derecho de defensa. Esa garantía implica deberes administrativos como el estudio de la petición, la práctica y el debate de las pruebas y, sobre todo, la Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. orientación al ciudadano en el ejercicio de sus derechos. En el acto demandado no obra constancia de ello.

La sentencia incurre en error al convalidar la actuación administrativa olvidando el precepto constitucional que obliga a las autoridades a proteger a los ciudadanos. La función administrativa no puede ser pasiva. Mal puede decirse que el particular no presentó prueba alguna ya que el peritaje de Apotema era el soporte de las alegaciones del particular. No puede decirse que esa prueba, por no provenir de una entidad oficial competente, pueda ser desatendida. Exigir como lo hace la sentencia que el avalúo provenga de una entidad como las mencionadas es exigir lo imposible. La única posibilidad de entrar a decidir la controversia entre los avalúos oficial y

particular se logra mediante un correcto uso del período probatorio, en donde se le brinde al particular la oportunidad de conocer el momento en que se va a realizar. En el caso demandado no aparece constancia de la realización del período probatorio, con la publicidad exigida por las normas invocadas como violadas. La sentencia incurre en error al considerar como válidos los argumentos y considerandos del acto administrativo demandado cuando allí se sostiene que “... como también desarrollando los diferentes proyectos de factibilidad”, lo cual es ilegal pues en el proceso de valorización no puede tenerse en cuenta el uso futuro del suelo. III - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV - DECISIÓN

Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Pide el demandante se declare la nulidad de las Rresoluciones que se enuncian a continuación: Núm. 2080 de 8 de noviembre de 1996, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá, mediante la cual se corrige un avalúo catastral (v. folios 46 a 48 c. ppal.), retirando “... para el predio objeto de la presente Resolución, un área de terreno de 39.380,oo y el siguiente avalúo catastral: $7.949.697.000 para la vigencia 1/96”, e

incorporando “... en su lugar un área de terreno de 38.819,3 mts.2 y fijar el siguiente avalúo catastral: 7.837.557.000 vigencia 1/96 A.T. 38.819, 3 M2 X $ 200.000 A.C. 1.675,3 M2 X $ 43.900,3”; Núm. 0082 de 14 de febrero de 1997, por medio de la cual el precitado funcionario resuelve el recurso de reposición (v. folios 44 a 45 ibídem), en el sentido de confirmar “... en todas y cada una de sus partes la Resolución 02080 de fecha 0811-96, mediante la cual se corrige un avalúo catastral fijado al predio en la ANTIGUA CT SUBA 136 61, cédula catastral SBR 11186” (v. folios 44 a 45 ib.); Núm. 00421 de 20 de junio de 1997, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital resuelve el recurso de apelación, en forma contraria a lo pretendido por la sociedad demandante (v. folios 41 a 43 ib.). 3988 de 22 de septiembre de 1994 proferida por el Jefe de la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá y 0106 de 23 de febrero de 1995 emanada de la Dirección de esa mima entidad, por medio de las cuales se confirmó la actuación administrativa de formación de los avalúos catastrales de los predios SBR 978 Las Mercedes y SB 3583 Parcelación Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C.

las Mercedes, ubicados en Suba y de propiedad de la demandante y, como restablecimiento del derecho, que se invaliden los avalúos formados sobre los inmuebles y se declare que los vigentes son los practicados antes de la formación catastral realizada en 1992, más los ajustes porcentuales correspondientes a las vigencias de 1993 y 1994. Como ya se sabe, apoya el demandante la alzada en que no se surtió el período probatorio que señala la ley, tendiente a demostrar la diferencia entre el avalúo oficial y el presentado por la sociedad interesada. Debe tenerse en cuenta, primeramente, que su pretensión en el proceso de formación catastral, que concluye con la expedición del acto administrativo de inscripción en el catastro de los predios que han sido formados, dada su especialidad, está sometido al imperio de lo consagrado por el inciso segundo del artículo 1º del C. C. A., en cuanto allí se dice que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, entendimiento que ya ha sido también expuesto por la Sala en sentencia de 20 de noviembre de 1989, así: “El régimen especial de catastro impone la necesidad de observar estrictamente lo dispuesto en el numeral 2º del inciso del artículo 1º del C. C. A. que solamente permite la aplicación de las normas de dicho código, en aquello que no ha sido previsto por las normas especiales y obviamente que sean compatibles con ellas.” (Cons. Pte.: S. Buitrago H., Rad. 1121). Entonces, debe dirigirse la atención hacia lo consagrado en la Ley 14 de 1983, el

Decreto núm. 3496 de 1983 y la Resolución Núm. 2555 de 22 de septiembre de 1988, expedida por el IGAC. En lo que respecta al trámite del procedimiento administrativo de revisión de los avalúos, señala la Resolución Núm. 2555 de 1988, en su artículo 129, que: “El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. “El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.

PARÁGRAFO. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza según la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.” El anotado derecho fue ejercido por la sociedad demandante el 15 de julio de 1996, según se desprende de la lectura de los actos demandados, y de su propio dicho. La Administración, luego de que “... procedió a decretar las pruebas consideradas como necesarias para decidir la revisión del avalúo catastral por lo que se ordenó remitir el expediente al Grupo de Avalúos para verificar valores unitarios asignados

al predio objeto de revisión”, como fue el envío del expediente al Grupo de Avalúos, el cual consideró que debían mantenerse los valores para el sector, incorporó, para la vigencia 1/96, un área de terreno distinta y fijó un nuevo avalúo discutido por la demandante a través de los recursos de reposición y apelación. Las anotadas vías impugnativas fueron resueltas mediante las Resoluciones Núms. 0082 y 00421, ambas de 1997. En la primera de ellas, se lee: “2. Que este despacho procedió a decretar las pruebas consideradas como necesarias para decidir el recurso de reposición, por lo que se ordenó practicar inspección ocular al predio para efectos de verificar áreas de terreno y construcción y su estado de conservación y calificar de acuerdo a las características del predio. “3. Que según informe técnico de febrero 7/97, referente a la visita practicada al predio se constató que tiene un área de terreno de 38819.3 M2 y construcción 1675.3 M2. “4. Que las áreas de terreno de 38819.3 M2 y construcción de 1675.3 M2 que figuran en el archivo magnético, se confirman por ser iguales a las comunicadas en el informe técnico, siendo iguales a las tomadas por Formación. Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. “5. Que las pruebas como son: la inspección ocular practicada según el informe técnico y los documentos catastrales que reposan en los archivos físico y magnético fueron confrontados con las pruebas que pretende hacer valer y anexa e l interesado como es el avalúo comercial No. 96-250ª expedido por Inmobiliaria

Apotema S.A. – Departamento de Avalúos del 20 de diciembre de 1996 que una vez analizados no presentan ninguna variante que desvirtúe los avalúos catastrales por cuanto fueron determinados bajos los parámetros estipulados en las normas catastrales.” (Subrayo fuera del texto). Por su parte, en la Resolución Núm. 0421 de 1997, se advierte: “Analizado el acto recurrido, se observa que se decretaron las pruebas consideradas como necesarias al ordenar la inspección ocular por parte de la Jefe de la Zona y practicada por el funcionario PABLO SIERRA razón por la cual se procedió a confirmar es todas y cada una de sus partes la Resolución 2080 de 8 de noviembre de 1996, con la Resolución 082 de 14 de febrero de 1997, notificada el 27 de febrero de 1997.” “No obstante lo anterior, con el propósito de obtener certeza, se envió con auto de fecha marzo 5 de 1997 a la División de Estudios Económicos Inmobiliarios, con el objeto de determinar si los valores unitarios de terreno y construcción se encuentran correctamente aplicados, de acuerdo con las características del inmueble.” Las anteriores transcripciones muestran a la Sala que, como lo señala el tribunal a quo, la Administración sí tuvo en cuenta la única prueba presentada por el recurrente (v. folios 24 a 36 c. ppal.), sí practicó otras pruebas destinadas a verificar si al demandante le asistía o no razón en su reclamación, llegando a la conclusión de que no logró desvirtuar los parámetros usados por el Departamento

Administrativo de Catastro Distrital para avaluar el predio de propiedad de la sociedad actora. No se violaron, entonces, los derechos constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, sino que, por el contrario, la sociedad allá recurrente y aquí Exp. Núm. 5884

Actor : Edmundo Mishaan & Cia S. en C. demandante no aportó, y tampoco pidió, las p

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