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CE-SEC1-EXP2000-N5885-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5885-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPORTACIÓN DE REPUESTOS URGENTES - Entrega sin presentación de registro o licencia / IMPORTACIÓN DE REPUESTOS URGENTES - Exención de derechos de aduana previa fianza de garantía de presentación de declaración / POLIZA DE GARANTIA - Exigibilidad por ocurrencia del siniestro / SINIESTRO - Falta de entrega de la declaración con licencia de importación o acto administrativo concesorio de la exención Del parágrafo 2º de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que, en tratándose de la importación de repuestos urgentes por parte de una entidad que goza del beneficio de exención, como es el caso de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la misma debía constituir una póliza que garantizara que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega (de los repuestos), presentaría la declaración acompañada del registro o licencia de importación y el acto administrativo que concedió la exención, obligación que la propia sociedad actora reconoce no se cumplió dentro del término previsto. En cuanto a la falta de motivación de los actos demandados, basta a la Sala expresar que en los mismos se dejó claramente establecido que lo que motivó la exigibilidad de la garantía constituida por la Empresa de Energía de Bogotá fue la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, haber incumplido lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, en lo referente al plazo allí señalado. Corolario de lo anterior es que para la Sala no queda duda alguna de que la garantía a que alude el artículo en cita pretende asegurar, no sólo el recaudo

de los impuestos, en el evento de que no se le reconozca la exención allí prevista, sino el cumplimiento de la obligación de presentar los documentos exigidos dentro del plazo señalado, obligación esta última que no fue acatada por la asegurada, razón por la cual se hizo exigible la garantía constituída para amparar el riesgo previsto en el artículo 189, parágrafo 2º, del Decreto 2666 de 1984, ya que, se reitera, el siniestro se configuró, en la medida de que, como lo reconoce la sociedad actora, la afianzada no hizo entrega de la declaración, acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención, dentro del plazo fijado en la ley, aún cuando ello se quiso justificar alegando la configuración del instituto de la fuerza mayor o caso fortuito, lo cual, en realidad, como quedó visto, no se pudo establecer. Finalmente, por tratarse de un asunto semejante al aquí dilucidado y que fue resuelto en un sentido similar al que ha quedado expuesto, la Sala trae a colación un aparte de la sentencia de 3 de diciembre de 1998 (Expediente núm. 4922, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - “Confianza”), mediante la cual esta Sección revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente núm. 2058, en la que fundamentó el fallador de primera instancia la sentencia recurrida en apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000).

Radicación número: 5885

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN -, contra la sentencia de 19 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. no está obligada a pagar el valor de las pólizas núms. 691923-4/122593 y 126038.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 6995 de 14 de diciembre de 1.987, proferida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, mediante la cual resolvió requerir a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. para que procediera a cancelar, en

favor de la Nación, Tesorería General de la República, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00). 2ª. Es nula la Resolución núm. 3703 de 22 de septiembre de 1.989, mediante la cual el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá resolvió no acceder a las pretensiones formuladas en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por la apoderada de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 3ª. Es nula la Resolución núm. 08875 de 27 de diciembre de 1.995, expedida por la Jefatura del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió confirmar la resolución identificada en el numeral 1. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violados los artículos 2º, 4º, 6º, 13 y 29 de la Constitución Política de 1.991 y 16, 20, 21 y 26 de la Constitución Política de 1.886; 2º, 3º, 34, 35, 56, 57 y 59 del C.C.A.; 1077, 1088 y 1089 del C. de Co.; 189 del Decreto 2666 de 1.984; y los Decretos 709 de 1.964 y 2367 y 1979 de 1.974, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: La Administración aduanera violó su derecho de defensa, ya que los actos administrativos acusados fueron expedidos sin motivación alguna que le indicara

el porqué de la decisión de hacer exigible la garantía de cumplimiento. Que al decretar la Administración la exigibilidad de la póliza en forma genérica, sin precisar los hechos en que sustentaba su decisión, le fue imposible desvirtuar los fundamentos de esa decisión. Que los actos acusados van en contravía de claras disposiciones legales y constitucionales, porque el funcionario que los expidió tenía la obligación de decretar la práctica de pruebas, necesarias para demostrar la veracidad de los argumentos, tendientes a acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito que adujo en la instancia gubernativa. Que los artículos 1077, 1088 y 1089 del C de Co. establecen que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; que los seguros de daños serán meramente indemnizatorios, y que jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado; y que la indemnización no podrá exceder el perjuicio patrimonial realmente sufrido. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá realizó un sinnúmero de importaciones durante el término de vigencia de la póliza global aprobada por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, bajo el régimen del artículo 189 del Decreto 2666 de 1.984 y, en cada una de ellas, hizo la solicitud de exención, acompañó la resolución de exención y el recibo de depósito provisional de renta de aduana. Que los trámites de exención ante el Incomex y la Dirección General de Aduanas para la obtención de las resoluciones de exención dependen de la agilidad de

dichas entidades oficiales. De manera que el importador está sujeto a la voluntad, acción u omisión del Estado y no puede ser responsable por la negligencia de éste. Al sustentar el recurso de apelación la demandante solicitó la práctica de pruebas, tales como la inspección de los libros de radicación de solicitudes de exención de la Dirección General de Aduanas y al sistema de radicación de registros y licencias de importación del Incomex. Que en la vía gubernativa se adujo como razón de inconformidad una causal que exonera de responsabilidad al afianzado, como lo es la fuerza mayor o el caso fortuito, cuestión que no pudo probarse en la respectiva actuación por cuanto no fueron decretadas las pruebas que legalmente eran procedentes. De esta forma la Administración no tuvo en cuenta el artículo 64 del C.C., que define la fuerza mayor y el caso fortuito. Que de haberse practicado las pruebas solicitadas se habría comprobado la veracidad de la fuerza mayor que impidió a la Empresa de Energía de Bogotá hacer entrega de la documentación que el mismo Estado debía entregarle. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que los actos acusados ordenaron la efectividad de las garantías con las cuales la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. afianzó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1.984, tema sobre el cual se pronunció el Tribunal, en asunto similar tramitado bajo el expediente 2058, en los siguientes términos:

“… El cumplimiento de la norma por sí mismo en cuanto a la simple presentación del documento dentro del plazo, no es lo que tiene contenido patrimonial que una vez ocurrido el siniestro da lugar al pago de la indemnización correspondiente, sino la existencia real del beneficio de la exención predicada, que al no ratificarse porque dentro de dicho plazo la entidad pública no la reconoce, implica para el Estado la pérdida de los derechos que debieron pagarse. “Es por ello que en criterio de la Sala la expresión ‘sin perjuicio de’ contenida en el artículo 190 del Código de Aduanas antes de la reforma, significa que en vista de la mengua que sufriría el tesoro público al dejar de percibir los derechos no exonerados, quien se constituyó en garante de esa deuda debe pagarla de inmediato, pero sólo en frente del suceso de no ser obtenida la exención, porque en el evento contrario no hay razón lógica, justa o equitativa que pueda invocarse para hacer exigible la póliza correspondiente…”. Que en el asunto examinado, mediante auto de 10 de octubre de 1985, la Administración de Aduanas de Bogotá autorizó la suscripción de una póliza global para garantizar la presentación de las declaraciones de despacho para consumo, acompañadas de las licencias de importación, de los actos administrativos que conceden la exención y demás anexos, dentro de los 150 días calendario siguientes a su entrega. Se constituyó la póliza global núm. 691923-4/1225-93/126038 y, posteriormente, se expidió el auto 1832 mediante el cual se aprobó la citada garantía, con vigencia hasta el 15 de febrero de 1988.

Que las declaraciones de despacho que se tuvieron en cuenta para predicar la exigibilidad de la garantía fueron presentadas el 22 de mayo de 1987 y aceptadas el 11 de diciembre del mismo año. Que las resoluciones de exención de derechos que se acompañaron a dichas declaraciones fueron dictadas el 11 de diciembre de 1987. Que al haberse otorgado la exención correspondiente y haberse aceptado la declaración de despacho se realizaron actividades que, si fueron tardías, hacen a la Administración partícipe de la mora, “hecho que hace aparecer inequitativa la aplicación rigurosa de la norma, contrariando el principio general que predica el imposible ético de beneficiarse de la propia culpa”. Que al no existir detrimento patrimonial alguno, dado que no se puso a circular mercancía dentro del territorio aduanero sin el pago de derechos, pues la Administración le reconoció un privilegio o exoneración al importador, no hay lugar a presumir la existencia de siniestro alguno que posibilite dar aplicación a las normas comerciales que regulan el contrato de seguro. Es claro que tales normas implican la ocurrencia real del siniestro configurativo de la pérdida para el asegurado de un valor predeterminado que, en este evento, consistía en los derechos de aduana en relación con los cuales se otorgó garantía de la presentación de los documentos que acreditaban el régimen de exención. Que, al prosperar dicho cargo, se releva de hacer el análisis de los demás. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, como sustento de su inconformidad con la sentencia recurrida, expresó:

Que el Tribunal sostiene que el cumplimiento de la norma, por sí misma, en cuanto a la simple presentación del documento dentro del plazo previsto y la póliza de cumplimiento no es lo que tiene contenido patrimonial; que el cumplimiento de la obligación asegurada depende de la existencia real del beneficio de la exención predicada en la norma (artículo 189 del Decreto 2666 de 1984), es decir, que no es la falta de presentación del documento dentro del plazo lo que hace que ocurra el siniestro, sino el hecho de que realmente exista un beneficio de exención del que gozan las entidades del Estado. Que el Tribunal concluye afirmando que lo que se pretende con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984 es que las entidades del Estado que se encuentren bajo el régimen allí establecido de “Repuestos urgentes” obtengan la exención de impuestos, independientemente de que no lo hagan dentro del plazo establecido en la norma (150 días), que figura, por demás, en el contrato de seguro, conclusión con la que no está de acuerdo, ya que el término allí señalado no fue colocado caprichosamente por el legislador. Que del contenido del artículo 189 del Decreto 2666 de 1.984 se concluye: a) Que el administrador de aduanas puede autorizar la entrega de algunos bienes importados, sin la presentación de la licencia o registro, cuando éstos se requieren con urgencia, bien sea por particulares o por entidades del Estado. b) Que quienes están sujetos al pago de los derechos de importación deben presentar la declaración dentro de los 120 días siguientes a la entrega de la mercancía. c) Que cuando los bienes sean importados por entidades del Estado que gocen

de exención de derechos de aduana o de importación, deben constituir una póliza para garantizar que, dentro de los 150 días calendario siguientes a su entrega, se presentará la declaración de importación, junto con la resolución de exención del pago de los derechos arancelarios y el registro o licencia de importación, cuando sea del caso. Que el artículo 1551 del C.C. define el plazo como la “…época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo”. Que los elementos esenciales del plazo son su carácter de fecha futura y su calidad de certidumbre, ya que si el plazo fuera una fecha pasada o presente, o existiera incertidumbre en su llegada, carecería de base esa modalidad o degeneraría en una condición. El plazo, como modalidad de la obligación produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que, solamente, retarda su cumplimiento. Que en el asunto examinado se tiene que el plazo dado por la norma y estipulado en las pólizas de seguros es expreso; que en parte alguna del artículo 189 en cita se hace la salvedad de que lo importante es que se obtenga el acto administrativo que declare la exención, sino que también se debe hacer dentro del plazo cierto (150 días). Que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la obligación principal a la que se contrae la suscripción de un contrato de seguro entre el importador y la compañía de seguros, y cuyo beneficiario es el Estado, es la de acreditar que, efectivamente, goza de exención, lo cual se hace con el acto administrativo

correspondiente, pero supeditado a que tal hecho se realice dentro del término establecido en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984. Que es insólito pretender que el plazo determinado en la mencionada disposición no tenga relevancia en los hechos objeto de estudio, pues ello sería tanto como afirmar que los términos judiciales no son perentorios por cuanto dependen del asunto de que se trate. Ello equivaldría a llegar a la conclusión de que los organismos encargados de administrar justicia tuvieran que admitir todas las demandas que reunieran los requisitos de forma, así se hubieran presentado por fuera del término que la ley consagra para cada uno de los procesos. Que de las pruebas que obran en el expediente se deja establecido que la sociedad demandante, con posterioridad a la entrega de los repuestos que requería con urgencia, no obró diligentemente al dejar transcurrir bastante tiempo entre la entrega de los bienes y la presentación de las solicitudes de exención de gravámenes arancelarios, las cuales se allegaron extemporáneamente. Que los actos acusados se profirieron por haber incumplido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la obligación contraída en los contratos de seguros otorgados en favor de la Aduana Interior de Bogotá, sin que pueda alegar la demandante que el Incomex se demoró en expedir el registro de importación, ya que no demostró su diligencia en la tramitación de los documentos que se requerían para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984. Que la interpretación que hizo el quo del artículo 190 del Decreto 2666 de 1984,

dentro del expediente 2058 no es acertada, dado que dicha norma no admite más explicaciones ni apreciaciones de las que literalmente contiene. Que lo que se pretende con la norma mencionada es que los importadores, sean particulares o del Estado, que no cumplan en tiempo con la obligación contraída mediante contrato de seguro se les imponga como sanción la suspensión, por un determinado tiempo, de las entregas urgentes, lo que, a su turno, implica que los importadores que sí cumplen con su obligación en tiempo, siguen teniendo la oportunidad de importar bienes bajo el régimen que le da prelación a ciertas mercancías que, por su naturaleza y necesidad, se le debe dar un tratamiento urgente. Que el legislador previó que hay cierto tipo de mercancías que pueden dañarse o deteriorarse mientras se elaboran los trámites de importación y, si no existiera un mecanismo excepcional, las mercancías tendrían que destruirse o botarse. Igualmente, el legislador previó que hay ocasiones en que los bienes importados son requeridos con suma urgencia, como, por ejemplo, en el caso de una catástrofe, o para impedir la paralización del sistema de producción de una empresa, etc. Que el artículo 190 del Decreto 2666 de 1.984 señala que, además de la suspensión, procede ordenar la efectividad de las pólizas otorgadas por el importador. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El sentenciador de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados, considerando que la presentación tardía de los documentos a que alude el artículo 189 del Decreto 2666 de 1.984 no configura el siniestro asegurado y que, por lo tanto, la Administración no podía hacer efectiva la póliza expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., conclusión con la que no se encuentra de acuerdo esta Corporación, dado que el cumplimiento de la obligación garantizada debió producirse dentro del término legal y contractual previsto para ello, pues, de no ser así, no tendría razón alguna el fijar el plazo dentro del cual debe ejecutarse la obligación. A folios 46 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos obra la póliza núm. 691923, con las modificaciones introducidas, expedida por la compañía aseguradora demandante, en favor de la Aduana Interior de Bogotá, cuyo objeto consistió en “Garantizar el Cumplimiento de las disposiciones legales referentes al pago de impuestos según artículo 189 del Decreto 2666 de octubre de 1984”, póliza que fue adquirida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y cuya vigencia, según se lee en la misma, cubrió el período comprendido entre el 29 de agosto de 1986 y el 15 de febrero de 1988, por un total de $60.000.000.oo. El contenido de la norma del Decreto 2666 de 1984, a que alude la póliza cuya efectividad se llevó a cabo mediante los actos acusados, es como sigue: “Artículo 189.- Entrega de repuestos urgentes. Los administradores de aduana entregarán previo conocimiento, sin la presentación de registro o

licencia, los repuestos de libre importación o de licencia previa para maquinarias o equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor ex-fábrica equivalente, en moneda nacional, a mil gramos de oro en el momento de su despacho, según la cotización internacional. “Parágrafo 1º- Para los repuestos sujetos al pago de derechos de importación, la declaración deberá presentarse dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su entrega, acompañado de licencia o registro. “Parágrafo 2º- Cuando los repuestos a que se refiere este artículo, sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de aduana o de importación, podrán ser entregados sin que se exijan los depósitos de los derechos de importación, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos exonerados cuya cuantía señalará el administrador de aduana, para garantizar que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, presentará la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención. “Parágrafo 3º- Importación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país, de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.” Del parágrafo 2º de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente

que, en tratándose de la importación de repuestos urgentes por parte de una entidad que goza del beneficio de exención, como es el caso de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la misma debía constituir una póliza que garantizara que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega (de los repuestos), presentaría la declaración acompañada del registro o licencia de importación y el acto administrativo que concedió la exención, obligación que la propia sociedad actora reconoce no se cumplió dentro del término previsto, aunque aduce que ello se debió a la imposibilidad por parte de la tomadora de la póliza de obtener dentro del plazo citado los documentos en cuestión, dada la demora de la propia Administración en expedirlos. Sobre el particular, la Sala considera que le correspondía a la parte actora demostrar que sí hubo diligencia en la presentación de las solicitudes necesarias para obtener dentro del término los documentos que debían ser presentados ante la Aduana para que con ellos se acreditara el cumplimiento de la obligación, cuestión que en manera alguna hizo, pues se limitó a afirmar que dicha entidad dilató la expedición de las resoluciones de exención, sin intentar probar su dicho, lo cual bien podía haberlo hecho anexando a este proceso copia de las respectivas solicitudes, en las que constara la fecha de presentación. De otra parte, para la Sala es claro, también, contrario a lo afirmado por el a quo, que el artículo 190 del Decreto 2666 de 1984, además de disponer que se suspenderá la entrega de repuestos a los declarantes que no cumplan con la presentación de la declaración y sus anexos dentro del término previsto en el

artículo 189, ibídem, establece que se harán efectivas las garantías correspondientes, tal y como lo hizo la Aduana en el caso examinado. De igual modo, las anteriores consideraciones llevan a esta Corporación a desestimar el cargo de violación del derecho de defensa, pues, como ya se dijo, le correspondía a la demandante demostrar en este proceso que, no obstante la diligencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en presentar en tiempo los documentos tendientes a obtener las resoluciones de exención, fue la Administración quien, con su demora, imposibilitó la acreditación, dentro del tiempo legal, la obligación contenida en el pluricitado artículo 189, al igual que demostrar en cuáles de las muchas importaciones que llevó a cabo la citada empresa, la misma presentó en tiempo la documentación exigida. En cuanto a la falta de motivación de los actos demandados, basta a la Sala expresar que en los mismos se dejó claramente establecido que lo que motivó la exigibilidad de la garantía constituida por la Empresa de Energía de Bogotá fue la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, haber incumplido lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, en lo referente al plazo allí señalado. Corolario de lo anterior es que para la Sala no queda duda alguna de que la garantía a que alude el artículo en cita pretende asegurar, no sólo el recaudo de los impuestos, en el evento de que no se le reconozca la exención allí prevista, sino el cumplimiento de la obligación de presentar los documentos exigidos dentro del plazo

señalado, obligación esta última que no fue acatada por la asegurada, razón por la cual se hizo exigible la garantía constituída para amparar el riesgo previsto en el artículo 189, parágrafo 2º, del Decreto 2666 de 1984, ya que, se reitera, el siniestro se configuró, en la medida de que, como lo reconoce la sociedad actora, la afianzada no hizo entrega de la declaración, acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención, dentro del plazo fijado en la ley, aún cuando ello se quiso justificar alegando la configuración del instituto de la fuerza mayor o caso fortuito, lo cual, en realidad, como quedó visto, no se pudo establecer. Finalmente, por tratarse de un asunto semejante al aquí dilucidado y que fue resuelto en un sentido similar al que ha quedado expuesto, la Sala trae a colación un aparte de la sentencia de 3 de diciembre de 1998 (Expediente núm. 4922, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - “Confianza”), mediante la cual esta Sección revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente núm. 2058, en la que fundamentó el fallador de primera instancia la sentencia recurrida en apelación: “Como ya está demostrado suficientemente que el Consorcio Vianini Entrecanales constituyó las pólizas individuales que obran en copia en el expediente para garantizar la presentación, dentro de los 150 días calendario ya mencionados, de los “DCTOS. ART. 189 DTO. 2666/84” y que ese plazo

transcurrió en silencio, es de colegir que la obligación legal de presentar la documentación a que se ha hecho referencia se incumplió y, por tanto, el siniestro amparado por las garantías expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, tuvo ocurrencia. Entonces, cuando la administración expidió las resoluciones que ordenaron hacer efectivas las garantías que afianzaban el cumplimiento de la obligación mencionada, su conducta se ajustó a las normas que regían en ese entonces, sin que sea posible, conforme a las consideraciones que anteceden, aceptar los argumentos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda y el fallo apelado, razón que lleva a su revocatoria”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada de 19 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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