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CE-SEC1-EXP2000-N5900-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5900-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Evolución constitucional / DECRETOS AUTONOMOS / REGLAMENTOS

CONSTITUCIONALES - Naturaleza / SISTEMA DE VALOR CONSTANTE DE AHORRO Y PRESTAMOS / LEYES MARCO - Actividades financiera, aseguradora y bursátil / LEY MARCO DE INTERVENCION ESTATAL - Sujeción del Gobierno en las actividades financiera, aseguradora y bursátil Reitera sentencia AI-045 del 17 de febrero de 2000, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, que a su vez cita sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional. OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERNO / EMISION DE TITULOS DE TESORERIA - La sujeción al índice de precios al consumidor o UVR no se deriva de la ley marco de intervención / TITULOS DE TESORERIA (TES) - Competencia del Gobierno Nacional para fijar las condiciones financieras Finalmente, el Decreto 856 de mayo 19 de 1.999, previa aprobación emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, introduce modificaciones a las condiciones financieras para la emisión y colocación de los TES, Clase B, fundamentalmente, a través de la denominación de los referidos papeles en unidades ligadas al índice de precios al consumidor, llamadas Unidades de Valor Real Constante -UVR. En este orden de ideas, advierte la Sala que el cargo de quebrantamiento del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Política, no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente que el Decreto acusado no

constituye una norma general apta para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el ahorro del público, entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo o la sustitución del sistema UPAC. Tratándose de una operación de financiamiento de la Nación vía endeudamiento, la instrumentada en la emisión y colocación de los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, la fuente de la misma radicó en la Ley 51 de 1.990 y no, en la Ley 35 de 1.993, conocida como “Ley Marco de Intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora”. Ello, puesto que el objeto y alcance del Decreto 856 de 1.999, resulta ajeno a las materias que conforme al artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Política, sólo pueden ser desarrolladas dentro de los parámetros, criterios y objetivos consagrados por el legislador a través de la técnica de las leyes cuadro, esto es, los actos del Gobierno que tengan por objeto, “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (Constitución Política, artículo 150, numeral 19 literal d). Ahora bien, se ha dicho que el cambio efectuado por el acto acusado, en cuanto sustituyó la denominación en moneda legal o moneda extranjera de los títulos de deuda pública en cuestión, a su denominación en UVRs, corresponde a una modificación de las condiciones financieras, y que para tal efecto sí estaba

facultado el Gobierno, tal como permite apreciarlo la reseña y evaluación de los antecedentes normativos del mismo. A la luz de los preceptos con antelación transcritos, resulta a todas luces claro que correspondía al Gobierno la atribución atinente al señalamiento de las condiciones financieras de los papeles (plazo, ley de circulación, tasa asociada, sistemas de colocación, valoración de unidades y otras características financieras por esencia mutables, en tanto su determinación obedece a las condiciones del mercado para la época de la emisión). La competencia al efecto no ofrece duda, pues con base en la facultad conferida por la Ley 51 de 1.990, en la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1999, Ley 482 de 1.998, se autorizó expresamente al Gobierno Nacional para fijar las condiciones financieras de los Títulos de Tesorería -TESClase “B”, señalando que su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras” (artículo 5°). El ejercicio de la mencionada facultad se instrumentó, en primer término, en el Decreto 2599 de 1.998, que ordenó la emisión de los títulos de deuda pública interna de la Nación, “Títulos de Tesorería -TESClase B” y fijó sus características financieras, condiciones y mecanismos de colocación, y, en segundo lugar, en la expedición del Decreto 856 de 1.999, por cuyo conducto el Gobierno, previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, introdujo modificaciones a una de las condiciones financieras, referente a la utilización de un indicador que reconoce la inflación, al indexarse al IPC. De lo anterior se colige que carecen de asidero los cargos elevados por el

actor con referencia al alcance del acto acusado, como a la competencia del Gobierno Nacional para su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre del año dos mil Radicación número: 5900

Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No 856 de mayo 19 de 1.999, “por el cual se autoriza la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería – TES – Clase B de que trata el artículo 4º del Decreto 2599 de 1.998”, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1.990 y el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998.

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado DECRETO No 856 de 1.999 ( mayo 19) por el cual se autoriza la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería -TESClase B de que trata el artículo 4º del Decreto 2599 de 1.998. El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1.990 y el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998, y CONSIDERANDO Que el artículo 4º de la Ley 51 de 1.990 autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería -TESClase B para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional - TAN-, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería; Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1.992 estableció las características y requisitos para la emisión de Títulos de TesoreríaTESClase B; Que el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería -TESClase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1.990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;

podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas; y Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 31 de 1.992, mediante la Resolución Externa número 1 de 1.993 y en sesiones del 2 de octubre de 1.998 y del 23 de abril de 1.999 según consta en las comunicaciones JDS-34835 y JDS-011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, DECRETA Artículo 1º. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B de que trata el Decreto 2599 de 1.998, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, se podrán denominar en Unidades de Valor Real Constante, conforme a lo establecido en este decreto. Artículo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por Unidad de Valor Real Constante o UVR, la unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. Artículo 3º. El valor en moneda legal colombiana de la UVR cambiará diariamente desde el día 16 de un determinado mes calendario hasta el día 15 del mes calendario inmediatamente posterior, con base en la variación mensual del

índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes previo al del inicio de su aplicación, de acuerdo a la siguiente fórmula: Donde: UVRt = UVR x (I + 1 1 15,m m-I ) Dm UVR1 Valor en moneda legal colombiana de la UVR transcurridos t días calendario, contados desde el día 16 del mes m. UVR 15m Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 del mes m. m Mes calendario del inicio de la aplicación de la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes anterior. Im-1 Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes calendario anterior al mes m, expresada como porcentaje. t Días calendario contados desde el día 16 del mes m y hasta el día de cálculo de la UVR, inclusive. Por tanto, la variable t tomará valores de 1 a 31 de acuerdo con el número de días calendario del mes m. Dm Número de días calendario del mes m.

Parágrafo: Fíjese en cien pesos ($100) moneda legal colombiana, el valor de la UVR el día 15 de mayo de 1.999. A partir de este día, el valor en moneda legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo.

Artículo 4º. Los Títulos de Tesorería -TESClase B que se denominen en UVR conforme a lo previsto en el presente decreto, tendrán como denominación mínima diez mil (10.000) UVR y para valores superiores, esta denominación se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.

Artículo 5º. El presente decreto modifica en lo pertinente el artículo cuarto del Decreto 2599 de 1.998 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1.995. Publíquese, Comuníquese y Cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de 1.999

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor estima que el acto demandado viola los artículos 2º, 6º, 51, 83 y 150 numeral 19, literal d) de la C. P., y 35 y 36 del C.C.A. Sustenta el concepto de la violación a través de cuatro cargos formulados contra el acto administrativo, así: Primer Cargo: Violación Directa de la Constitución.- Mediante el Decreto demandado se viola el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución, que señala que el Congreso de la República, por medio de leyes marco regulará la actividad financiera y todo lo relacionado con el ahorro, porque se pretende introducir en Colombia una nueva fórmula para crear un sustituto del UPAC, llamado UVR, con el pretexto de “emitir, colocar y mantener en circulación” títulos de tesorería TES. Cita como apoyo la sentencia de 21 de mayo de 1.999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de la cual se declaró la

nulidad del artículo 1º de la Resolución No 18 de 1.995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; y las sentencias de la Corte Constitucional, C-383 y C-700, ambas de 1.999, mediante las cuales se declararon inexequibles, en su orden, un aparte del artículo 16 de la Ley 31 de 1.992, referido a la metodología de cálculo del UPAC, y la totalidad de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (decreto 663 de 1.993), que estructuraban el sistema UPAC, fijando un plazo para dictar las leyes pertinentes. Segundo Cargo.- Incompetencia. – El Decreto acusado adolece de este vicio, porque de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta, y con la jurisprudencia antes reseñada, es al Congreso de la República a quien compete la expedición de las normas generales sobre la actividad financiera y el ahorro del público. Sobre el particular, expresamente en la sentencia C-700/99, la Corte Constitucional manifestó que el presidente de la República carecía de competencia para expedir las normas referidas al sistema UPAC. Tercer Cargo. Falsa Motivación.- Se vulnera el artículo 35 del C.C.A., que establece que los actos administrativos deben ser motivados, porque en la parte motiva del Decreto 856 de 1.999, se invocan unas normas que simplemente autorizan al Gobierno para “emitir, colocar y mantener en circulación” títulos de tesorería TES - Clase B, lo que resulta inconducente e incongruente con la parte resolutiva del acto.

Cuarta Cargo. Desviación de Poder.- Se violan los principios de legalidad y buena fe, el derecho a la vivienda digna y los fines esenciales del Estado, consagrados en la Carta, y la adecuación de los actos administrativos, establecida por el artículo 36 del C.C.A., por cuanto, con el pretexto de emitir títulos de tesorería, en realidad se busca sentar las bases para reformar por vía general el UPAC. Se trató de una especie “de plan B” ideado ante la inminente caída del UPAC, que efectivamente ocurrió dos días después de la expedición del Decreto acusado. La prueba de la desviación de poder se encuentra en la ausencia de conexidad entre lo que se dice regular y lo que efectivamente se regula, truco que prueba la presencia de la desviación. c. La defensa del acto acusado El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por conducto de apoderado, presentó contestación de la demanda, mediante escrito en el cual solicita desestimar los cargos de la demanda y denegar la pretensión del demandante, con sustento en las razones que a continuación se resumen:

1. En primer lugar, señala que de conformidad con la atribución de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar empréstitos, prevista en el artículo 76, numeral 11 de la Constitución de 1.886, y recogida en el 150, numeral 9º, de la nueva Carta, el Congreso expidió la Ley 51 de 1.990, autorizando al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería, clase A y clase B, teniendo estos últimos como objeto, obtener

recursos para financiar apropiaciones presupuestales y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional. El Decreto Reglamentario 1250 de 1.992, estableció como requisito para la emisión de los TES Clase B, la expedición de un decreto que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los papeles. A su turno, la Ley 31 de 1.992 dispuso en el literal c) de su artículo 16, que la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse las entidades públicas autorizadas para adquirir o colocar títulos, con el fin de asegurar la realización de dichas operaciones en condiciones de mercado. Finalmente, la Ley 482 de 1.998, que fue la ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1.999, contempló como recursos de capital, para financiar las apropiaciones presupuestales, la emisión de los TES Clase B; y, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2599 de 1.998, “por el cual se ordena la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación ¨Títulos de Tesorería¨ – TESClase B”. De la anterior reseña de los antecedentes normativos del Decreto 856 de 1.999, concluye que el mismo fue expedido con base en facultades constitucionales y legales, y que su objetivo fue autorizar la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería –TESClase B, los cuales hasta entonces se habían emitido en moneda legal colombiana y moneda

extranjera.

2. Para efectos de desvirtuar el cargo de violación directa del mandato constitucional previsto en el artículo 150, numeral 19, literal d), señala que el acto acusado no tuvo como propósito regular la actividad financiera, o lo relacionado con el ahorro del público, como lo señala el actor, menos aún, aspectos atinentes a la financiación de vivienda, que es a lo que se refiere la sentencia C-700 de la Corte Constitucional.

Agrega que el actor se equivoca al citar la fuente constitucional que sustenta el Decreto demandado, la que radica en el artículo 150, numeral 9º, con fundamento en el cual se expidió la Ley 51 de 1.990, por la cual el Gobierno Nacional fue autorizado para emitir, colocar y mantener en circulación TES Clase B, entendiendo que dicha emisión constituye una operación de crédito público, de financiación, por lo que se integra dentro del concepto de “negociar empréstitos” a que se refiere el canon constitucional citado. Precisa que el único propósito del Decreto 856 de 1.999, consistió en establecer una condición financiera, como es la denominación de los TES en Unidades de Valor Real Constante, facultad que se desprende del Decreto 1250 de 1.992, artículo 13, numeral 5º, literal b); que los efectos de la definición de la UVR que se consagró en el citado acto, como de su fórmula de cálculo, se limitaban al fin específico de denominar en UVR los TES Clase B, y que en ningún momento se pretendió sustituir las normas de carácter general que hasta

entonces regulaban la financiación de vivienda. Para apoyar las anteriores manifestaciones en torno al alcance del establecimiento de la UVR como una característica financiera de los mencionados títulos de deuda, se refiere a los antecedentes administrativos del acto, destacando que la propuesta que el Ministerio de Hacienda remitiera ante la Junta Directiva del Banco de la República, tuvo por objeto solicitar autorización para modificar la estructura financiera de los TES Clase B indexados al IPC, la que consistía en la sustitución de la indexación de los rendimientos asociados a los títulos, por la indexación del principal. Luego de referirse extensamente a la técnica y materia propia de las Leyes Marco, como a los antecedentes de la Ley 35 de 1.993, mediante la cual se fijaron los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, del mercado público de valores y cualquier otra relacionada con el manejo de los recursos captados del público, concluye que el Decreto 856 de 1.999 reguló materias sobre las cuales el Gobierno tiene claras facultades tanto constitucionales como legales.

3. En cuanto concierne al cargo de incompetencia, conforme al cual la materia del acto acusado corresponde a la órbita del Congreso, remite a los argumentos que constituyen la defensa frente al primer cargo de la demanda, reiterando su apreciación de que el sólo resalta de la Sentencia C-700 de la Corte Constitucional, los apartes que favorecen sus argumentos.

4. Con relación al cargo de Falsa Motivación del acto demandado, se apoya nuevamente en la defensa esgrimida frente al primer cargo, agregando

que las normas invocadas en la parte motiva del Decreto no autorizan al Gobierno “simplemente” para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de tesorería TES Clase B, sino que le otorgan otras facultades, como la de fijar las condiciones financieras de los mismos. Concluye que existiendo armonía y congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto acusado, resulta improcedente el cargo de Falsa Motivación.

5. Finalmente, para desvirtuar el cargo de Desviación de Poder, cita extractos de tres sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, referidas al mencionado vicio de los actos administrativos, y agrega que el actor no probó este cargo y que incurre en contradicción al formular simultáneamente los cargos de incompetencia y de falsa motivación.

d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del veinticinco ( 25) de noviembre de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada. (folios 12 a 20). En diciembre 16 de 1999, y febrero 8 de 2.000, se surtieron las diligencias de notificación al Procurador Delegado ante esta Corporación y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Dentro del término de fijación en lista del proceso, se presentaron 32 memoriales suscritos por igual número de personas, con el objeto de coadyuvar la demanda incoada.

Mediante auto de marzo 28 de 2.000, se dispuso tener como coadyuvantes a las personas que así lo solicitaron y se abrió el proceso a pruebas. Durante el traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, todos ellos hicieron uso de sus derechos, conforme a los escritos que obran a folios 142 a 144; 145 a 157, y 160 a 17, suscritos en su orden, por el actor, la parte demandada y el representante del Ministerio Público.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES El demandante reitera su pretensión de que se declare nulo el Decreto demandado, agregando a los cargos formulados en la demanda, que la prueba de que el Gobierno no podía crear la UVR, es que el Congreso, como consecuencia de los fallos de la Corte, expidió la Ley 546 de 1.999, por la cual crea el Sistema Nacional de Vivienda y regula la Unidad de Valor Real (UVR).

La entidad demandada, reitera a su turno los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, transcribe nuevamente los apartes de los antecedentes administrativos destacados en dicha oportunidad y la referencia a las características de las Leyes Marco, para concluir que el Decreto 856 de 1.999 no presenta los vicios endilgados por el demandante. IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público es partidario de denegar las pretensiones del actor, por considerar que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, con sustento en los siguientes argumentos:

1. El Gobierno Nacional es competente para emitir Títulos de Tesorería -TESClase B y fijar sus condiciones financieras, de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1.990; el artículo 13 del Decreto 1250 de 1.992, y el artículo 5º de la Ley 482 de 1.998, que fija las reglas particulares para la emisión de y atención de dichos títulos.

Con fundamento en las normas enunciadas, el Gobierno expidió el Decreto 2599 de 1.998, ordenando la emisión de TES, Clase B, hasta por la suma de siete billones de pesos, destinados a financiar apropiaciones del presupuestales de la vigencia fiscal de 1.999, y señaló las características financieras y las condiciones de emisión y colocación de los títulos, determinando que la moneda de denominación de los títulos sería la moneda legal colombiana o la moneda extranjera, característica que fue objeto de modificación por el Decreto 856 de 1.999, acusado en el presente caso, al establecer que los TES Clase B, se podrán denominar en Unidades de Valor Real Constante UVR. En consecuencia, para efectos del cambio de la denominación de los TES – Clase B, de moneda legal colombiana o extranjera, a una unidad de medida, UVR, en el decreto se definió y se estableció la fórmula para calcular su valor en moneda legal colombiana, que reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda.

2. La unidad de medida UVR y la fórmula para calcular su valor, determinadas en el Decreto 856 de 1.999, sólo son aplicables a los TESClase B,

pues en ninguna parte se indica que la UVR y su fórmula de cálculo modifiquen el UPAC, como tampoco, que se apliquen a los créditos de vivienda. La UVR que reemplazó al UPAC, se creó mediante la Ley 546 de diciembre 23 de 1.999, “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, es totalmente diferente a la UVR a que se refiere el Decreto demandado y que se aplica únicamente a los TES, Clase B. IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el objeto de establecer el marco de referencia para el análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, y habida cuenta de que el cargo medular se concreta en la vulneración de la delimitación de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, diseñada por la preceptiva constitucional que se recoge en la Constitución Política de 1.991, para los efectos inherentes a la intervención económica, en particular, en lo que hace a la actividad financiera y del mercado de capitales, en general, resulta procedente traer a colación, por su relación con la materia debatida en el sub lite, algunas consideraciones efectuadas por esta misma Sala, mediante providencia de febrero 17 del año en curso,1 así: 1. “La Intervención del Estado en la Actividad Financiera. “De manera previa a la verificación del estado de vigencia o derogatoria de las disposiciones normativas demandadas, procede la Sala a

efectuar algunas anotaciones relativas a las variaciones en el tratamiento constitucional inherente a la intervención del Estado en la actividad financiera, producidas en virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1.991. “En primer término, procede recordar cómo la evolución constitucional iniciada con la reforma de 1.936, en lo relativo a la intervención del Estado en la economía y, dentro de ella, en la actividad financiera, ha sido materia sujeta a diversas reformas atinentes a la delimitación de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva. “Podría señalarse que, en términos generales, se ha mantenido históricamente una cláusula general de competencia en el Congreso, con la presencia de regímenes que excepcionalmente han sustraído este tipo de intervención al mandato del legislativo, produciéndose el fenómeno jurídico conocido como “Deslegalización”, que indica la transmutación de la naturaleza de una actividad, de legislativa a administrativa. “En este sentido, a partir de la reforma constitucional instrumentada mediante el Acto Legislativo No 1 de 1.968, y, con un tinte eminentemente presidencialista, se trasladaron al ejecutivo, facultades que hasta entonces correspondían a la órbita propia del legislativo, entre ellas, la intervención en el manejo del ahorro del público, la cual es sustraída del mandato del legislativo, para atribuirla al Gobierno como función ajena al juicio político del legislativo sobre su oportunidad, conveniencia o necesidad. “Bajo la óptica expuesta, la reforma constitucional del año 68,

transformó en administrativa la intervención estatal relacionada con el ahorro del público, facultando al Presidente de la República, como “Suprema Autoridad 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de febrero 17 de 2.000. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Administrativa”, para “Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado”, según lo dispuesto entonces, por el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional. “El desarrollo de esa prerrogativa presidencial de carácter exclusivo, para intervenir y regular en materia financiera, dio lugar al surgimiento de los llamados “decretos autónomos” o “reglamentos constitucionales”, considerados por la jurisprudencia de esta Corporación como de naturaleza administrativa y no legislativa. Precisamente, bajo esta modalidad de actos, fue expedido el Decreto 677 de mayo 2 de 1.972, mediante el cual se concretan las directrices trazadas en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional, “Las Cuatro Estrategias”, en punto a política de vivienda. “A través de dicha norma, el Presidente de la República, Dr. Misael Pastrana Borrero, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política, creó el sistema de valor constante de ahorros y préstamos, (art.3º), estableciendo como parámetro para conservar el

poder adquisitivo de la moneda, “la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, para empleados, de una parte, y para obreros, de otra, elaborado por el DANE” (Parágrafo art.3º) y, precisando para efectos impositivos, que: “no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valor proveniente del reajuste señalado en el artículo 3º de este Decreto”(artículo 20) “Continuando con la perspectiva de la evolución constitucional en torno a la materia tratada, cabe anotar que la intervención del Estado en los sectores financiero, bursátil, asegurador, y, en general, en las actividades relacionadas con la inversión y el manejo del ahorro del público, fue un tópico relevante en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991. “En efecto, el análisis de la intervención general en la economía, condujo a la reformulación de políticas esenciales para la dirección del país, tales como la atinente a la referida atribución constitucional exclusiva del Presidente de la Repúbl

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