CE-SEC1-EXP2000-N5921-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5921-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INDERENA - Zoocriadero experimental para la especie boa / FAUNA SILVESTRE - Procedimiento para la aplicación de sanciones / DECOMISO DEFINITIVO - Procedimiento sancionatorio distinto al de cancelación de licencia de funcionamiento / CAZA ILEGAL / CANCELACIÓN DE LICENCIA DE ZOOCRIADERO FAUNA SILVESTRE - Procedencia por tener ejemplares que no correspondían a la producción autorizada Examinadas las disposiciones a que alude la recurrente, esta Corporación, considera que no le son aplicables a la actuación administrativa que ocupa su atención, dado que las mismas se refieren al procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción de decomiso definitivo, la cual no fue materia de los actos acusados, pues en ellos se decidió cancelarle la licencia de funcionamiento a la demandante, imponerle una multa y ordenar la liberación de los animales decomisados preventivamente. Ahora bien, a juicio de la apelante, se debió designar un depositario de los animales decomisados preventivamente, frente a lo cual la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues, como lo reconoce la misma actora, aquí no se está cuestionando dicho decomiso. Sobre el particular, esta Corporación observa que en la resolución 2242 de 1995 se dejó consignado que de acuerdo con los conceptos técnicos emitidos, después de examinados unos ejemplares tomados del zoocriadero de la demandante, se estableció que los mismos no correspondían a la producción de 1993, de donde la Administración concluyó que fueron obtenidos por caza ilegal. Del análisis de los conceptos técnicos se deduce que den ninguna manera las muestras estudiadas
corresponden a la población de ejemplares de las permitidas al zoocriaderista como producción de 1993, y que los especímenes para la fecha de los dictámenes practicados, deberían sobrepasar los doce (12) meses de edad. Como se advierte de las anteriores consideraciones, la sanción de cancelación de la licencia a la demandante tuvo como causa, entre otras, el hecho de tener ejemplares que no correspondían a la producción de 1993, conclusión a la que se llegó, se reitera, después de que fueron analizados los animales que, según la parte actora, pertenecían a la producción del año anteriormente citado, aseveración que fue desvirtuada en los conceptos rendidos, donde se dejó dicho que dadas las características de aquéllos, se concluía que no sobrepasaban los seis meses de edad. Finalmente, la apelante considera que el hecho de no haber avisado oportunamente al INDERENA acerca de la enfermedad que azotaba a su zoocriadero y de haber presentado extemporáneamente los informes a los cuales se refiere la resolución 415 de 9 de mayo de 1990 simplemente le acarreaba la sanción de multa, frente a lo cual la Sala estima que, habiéndose demostrado que los ejemplares analizados no correspondían a la producción de 1993, aunado a las irregularidades que reconoce la actora haber cometido, la entidad demandada bien hizo en cancelarle la licencia de funcionamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil.
Radicación número: 5921
Actor: MAVICURE LTDA.
Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de competencia propuestas por el apoderado de la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda La sociedad MAVICURE LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 0107 de 13 de febrero de 1995, a través de la cual se le canceló a la demandante la licencia de funcionamiento para adelantar actividades de zoocria; se ordenó la liberación de los animales decomisados preventivamente; y se le impuso una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales; y 2242 de 9 de octubre del mismo año, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inicialmente identificada, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho: Que se declare que el INDERENA es administrativamente responsable por la destrucción del zoocriadero de propiedad de la demandante; y que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados a la actora, estimados en la suma de un millón quinientos mil dólares.
2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a la demanda, según se desprende de la relación que hace ella de los mismos y de lo que muestra el proceso, pueden sintetizarse así: 1º. Mediante resolución 0741 de 4 de julio de 1989, el INDERENA otorgó a O’DONELL TORRES GUTIERREZ una licencia para establecer un zoocriadero experimental para la especie boa (constrictor), la cual fue modificada posteriormente mediante resolución 0319 de 28 de marzo de 1990, en el sentido de indicar que su titular es la sociedad MAVICURE LTDA. 2º. Mediante Resolución 918 de 26 de octubre de 1993, la demandante obtuvo la autorización para un cupo de aprovechamiento y comercialización para la producción durante el año de 1993, de 6327 ejemplares. 3º. A mediados de enero de 1994, algunos ejemplares presentaron síntomas de hallarse enfermos, lo que obligó a su aislamiento. 4º. Los días 11 y 16 de febrero de 1994, funcionarios del INDERENA practicaron sendas visitas al zoocriadero, durante las cuales inventariaron los ejemplares que, sin intervención de la sociedad, manifestaron hallar. Dado que los citados funcionarios para realizar las diligencias citadas no verificaron la totalidad de ejemplares existentes, el Gerente de la demandante, mediante comunicación de 16 de marzo, formuló las anotaciones y explicaciones del caso ante el INDERENA. 5º. El 22 de marzo de 1994 otros funcionarios del INDERENA procedieron al “decomiso preventivo” de todos los ejemplares
encontrados en el zoocriadero de la sociedad actora, aduciendo como motivo el “sobrecupo”. 6º. El 18 de abril de 1994, el Director de Recursos Naturales comunicó al Jefe de la División de Fauna Terrestre haber examinado un lote de ejemplares de boa constrictor y haber concluido que, dadas sus condiciones, no podían tener un año de edad, sin que se hubiera hecho alusión alguna a la procedencia de los animales examinados. 7º. El 29 de abril del mismo año la sociedad actora reclamó por la forma como se llevó a cabo el decomiso, esto es, sin haber llamado previamente a descargos, sin un pronunciamiento escrito y sin haber designado un secuestre depositario. Se solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la diligencia de decomiso. 8º. Ante el decomiso, los animales quedaron sin los cuidados que exigían. Por ello, al finalizar el mes de abril se presentó una epidemia generalizada que causó la muerte de un gran número de ellos La sociedad procedió a anunciar este hecho al INDERENA y a acudir ante la inspección de policía del lugar, donde se dejó constancia de la incineración de 4581 boas. 9º. En mayo de 1994 se enviaron al Director del INDERENA cinco ejemplares de boa constrictor, categoría I, con el fin de que diagnosticara la edad promedio de los mismos. Con ello se continúo la serie de solicitudes a expertos, iniciada el 21 de marzo, con el propósito de establecer que los ejemplares estudiados tenían una edad inferior a un año, sin permitir que la sociedad actora interviniera en la práctica de las pruebas.
10o. Mediante resolución 0107 de febrero de 1993 se revocaron las licencias concedidas al zoocriadero, se le impuso al mismo una sanción pecuniaria y se le acusó de haber incurrido en conductas ilícitas, que nunca cometió.
4. NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según la demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 2º, 29, 229, 90 y 333 de la Constitución Política; 2º, 3º, 6º, 7º y 42 a 61 del C.C.A.; 1º, numeral 6, y 85 de la ley 99 de 1993; y 235 y siguientes del decreto 1608 de 1978, aduciendo para el efecto lo siguiente: 3.1. Se violó el debido proceso, entendido como la garantía que tiene toda persona de participar en la respectiva actuación, desde su iniciación hasta el momento de adoptarse la decisión, incluyendo la oportunidad de impugnar las decisiones. 3.2. Los funcionarios del INDERENA, al llevar a cabo el decomiso preventivo de los ejemplares de la sociedad actora, olvidaron que el artículo 85 de la ley 99 de 1993 faculta al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer las sanciones previstas en esa norma, pero obliga a proceder a ello mediante resolución motivada y con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 235 y siguientes del decreto 1608 de 1978, es decir, citando al presunto contraventor, recepcionando los testimonios de quienes hayan tenido conocimiento de los hechos, practicando
visitas y las demás diligencias que considere necesarias, para después citar a una audiencia en la que, expuestos los cargos, se oigan los descargos. 3.3. En el asunto examinado la Administración ignoró que en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política se establecen los fines y los principios que deben guiar su actividad. De igual manera, la entidad demandada conculcó el artículo 333 ibídem, que consagra la libertad de empresa y la protección a la iniciativa privada, pues demoró injustificadamente las decisiones y dilató la atención a las solicitudes de la sociedad actora. De otra parte, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 6, de la ley 99 de 1993, no se tuvo en cuenta la oferta de la demandante en el sentido de adelantar un estudio pormenorizado sobre la especie explotada. 3.4. De todo lo expuesto fluye la falsa motivación de los actos acusados, la cual aparece de bulto, pues la actuación de la Administración constituye una verdadera vía de hecho, en la medida de que se falseó la realidad. 3.5. La actuación que culminó con los actos acusados produjo un perjuicio económico a la demandante, pues los esfuerzos, conocimientos e inversiones de la misma fueron destruidos con el decomiso preventivo. Surge así la obligación de aplicar lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el sentido de que el Estado debe reparar el daño antijurídico que recayó sobre la demandante.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente propuso las
excepciones de inepta demanda y falta de competencia, por cuanto, a su juicio, la parte actora no agotó la vía gubernativa y porque el Consejo de Estado es competente para conocer privativamente de los actos administrativos del orden nacional. En defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó que a la demandante se le canceló la licencia de funcionamiento por incumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la resolución 918 de 26 de octubre de 1993, al igual que el contenido del artículo 9º de la resolución 0415 de 9 de mayo de 1990, ya que en las visitas realizadas por funcionarios del INDERENA a la sociedad actora se estableció que existía inconsistencia en los inventarios, a tal punto que el Jefe de la División de Fauna Terrestre ordenó recoger varias muestras que abarcaran todas las tallas posibles de la producción de 1993, las cuales fueron enviadas a la Universidad Nacional para que fueran evaluadas anatómica y fisiológicamente, resultando de dicho estudio que las muestras de las especies enviadas poseían entre uno a tres meses de edad y que las condiciones de manejo o de encierro ofrecidas por el zoocriadero no podían detener o impedir el crecimiento de las mismas, siendo ello imposible mediante el control de alimentos, a los individuos de tallas similares a los del nacimiento. En consecuencia, se determinó que los ejemplares no fueron producidos por el zoocriadero de la demandante, incurriendo la misma en la prohibición establecida en el numeral 1, del artículo 221, del decreto 1608 de 1978, que prohibe a los zoocriaderos “cazar o desarrollar actividades de caza
tales como la movilización, comercialización, procesamiento, o transformación, o fomento sin el respectivo permiso o licencia”.
5. EL FALLO APELADO En sentencia del 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión cuestionada, consideró: 5.1. No se declarará la excepción de inepta demanda, fundada en el no agotamiento de la vía gubernativa, ya que aparece probado que la demandante interpuso el recurso de reposición contra la resolución 0107 de 13 de febrero de 1995, el cual fue resuelto mediante la resolución de 9 de octubre del mismo año. Tampoco encuentra prosperidad la excepción de falta de competencia, dado que si bien el acto fue expedido por una autoridad del orden nacional, también lo es que en el asunto sometido a consideración se solicitó, además de la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho, siendo competente en primera instancia los tribunales administrativos. 5.2. Frente a la violación del debido proceso, el a quo observó que mediante el acta núm. 18364 de 22 de marzo de 1994 el INDERENA dispuso el decomiso de varios ejemplares vivos de boa y dejó constancia de que el acta de decomiso fue elaborada en virtud de la diferencia que se registró respecto del número de ejemplares, en relación con una visita anterior. Además, el INDERENA puso de presente que el decomiso de los ejemplares tenía carácter preventivo y que obedecía al sobrecupo detectado, elementos que llevan a concluir que el debido proceso no fue vulnerado, por cuanto la naturaleza jurídica del decomiso no hacía necesaria la aplicación del procedimiento que reclama la
sociedad actora. Dicho procedimiento especial, previsto en el decreto 1608 de 1978, resulta aplicable únicamente en aquellos casos en que la Administración impone una sanción por contravención a las normas reguladoras del manejo de la fauna silvestre. En el asunto examinado, el decomiso preventivo de los ejemplares de la demandante no constituye realmente una sanción de tipo administrativo, sino que tiene el carácter de medida provisional, mientras se resuelve la situación que originó su imposición. La situación de MAVICURE LTDA. fue resuelta mediante los actos acusados, sin que aparezca en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de otra actuación paralela, respecto del decomiso. El decomiso preventivo es apenas uno de los diferentes trámites que pueden darse en desarrollo de la investigación administrativa, según lo estableció el artículo 235 del decreto 1608 de 1978, al clasificarlo como una de las primeras diligencias de la investigación. En la resolución 0107 de febrero de 1995 la Administración, además de cancelar la licencia de funcionamiento, resolvió lo referente al decomiso preventivo, en el sentido de ordenar la liberación de los ejemplares retenidos. A la demandante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a tal punto que ejercitó el recurso procedente contra la decisión. En consecuencia, mal puede hablarse de violación al debido proceso, puesto que al no haberse surtido una actuación específica, concreta y separada para el decomiso definitivo de los animales, no era viable la aplicación del procedimiento especial previsto en el decreto 1608 de 1978. De todas maneras, en el expediente se encuentra acreditado
que el representante legal de la actora formuló cuestionamientos al decomiso preventivo e, incluso, solicitó dejarlo sin efecto. Además, se encuentra demostrado que la diligencia respectiva del decomiso fue atendida por una persona que, en posteriores actuaciones, fue reconocida como una trabajadora de
MAVICURE LTDA.
No le asiste razón a la actora en cuanto a que no existió una correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de las resoluciones acusadas, pues la resolución 0107, en sus apartes iniciales, reseñó los aspectos relacionados con la concesión de la licencia al zoocriadero de la sociedad actora y el otorgamiento de los cupos de aprovechamiento y comercialización. Posteriormente, incluyó una descripción detallada de los distintos elementos que rodearon el curso de la actuación administrativa, desde la visita inicial practicada al zoocriadero, hasta los conceptos técnicos rendidos por expertos tras el examen de los animales decomisados preventivamente. Al introducir las consideraciones necesarias para resolver agregó una serie de conclusiones sobre el incumplimiento en que incurrió la parte demandante y citó la normatividad legal que consideró que había sido transgredida. En su parte resolutiva dispuso la cancelación de la licencia, la liberación de los ejemplares decomisados, la imposición de una multa, el envío de las correspondientes comunicaciones y la procedencia del recurso de reposición. Es evidente, entonces, la armonía entre los hechos expuestos, las conclusiones que se incluyeron, las citas de normas, los conceptos técnicos y las decisiones adoptadas, lo cual no permite inferir la alegada
disparidad de la primera resolución expedida. En cuanto a la falsa motivación alegada, el fallador de primera instancia advierte que la demandante se limitó a manifestar que aquélla aparece de bulto por las vías de hecho en que incurrió el INDERENA, siendo lo realmente cierto que en la parte correspondiente a las consideraciones para resolver se destacaron cuatro razones básicas, las cuales tuvo en cuenta aquél para cancelar la licencia de funcionamiento en cuestión. En efecto, no puede tenerse como falso ni ajeno a la realidad el hecho de que el representante legal de la sociedad actora no reportó oportunamente al INDERENA la enfermedad detectada en el criadero. Asimismo, con el material probatorio allegado al expediente se acredita que en efecto la demandante no cumplió oportunamente con su obligación de entregar los informes trimestrales correspondientes a las actividades de 1993, pues ello lo hizo a escasos veinte días de ser expedida la resolución que le canceló la licencia. Finalmente, debe advertirse que si bien el INDERENA se equivocó al sostener que la demandante incurrió en la infracción contenida en el artículo 220 del decreto 1608 de 1978, pues lo cierto es que dicha infracción esta contenida en el artículo 221, ello, por sí sólo, no constituye nulidad de los actos, ya que está probado que la demandante excedió las cifras de producción que le fueron autorizadas, sin que en el curso de la actuación administrativa el representante legal de MAVICURE LTDA. haya podido justificar el número adicional hallado en diversas categorías de ejemplares de boa en las instalaciones del criadero. Como quiera que los conceptos rendidos por los expertos
determinaron que algunos de tales ejemplares tenían una edad que no correspondía con la producción del año de 1993, es lógico concluir que los casi cinco mil animales cuya existencia no pudo explicar debidamente la demandante corresponden al ejercicio de actividades que rebasaron el límite de fomento y de producción que le había sido autorizado. Así las cosas, no es procedente análisis alguno de lo denominado por la demandante “daño injurídico”, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
6. SUSTENTACION DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte actora, son los siguientes: Con base en el principio rector de las pruebas, le corresponde a la Administración demostrar que expidió el respectivo acto respetando todos los pasos y formalidades previstos en la ley. Es lo que los procesalistas denominan inversión de la carga de la prueba, ya que no corresponde al demandante demostrar el hecho negativo indefinido, sino, a la demandada, probar que el hecho positivo concreto tuvo el cabal cumplimiento Desde la demanda se ha afirmado que no existe en el expediente prueba de que se haya cumplido con el trámite previsto en el decreto 1608 de 1978, pues no hay constancia de haberse citado al infractor para interrogarlo sobre los cargos que pesaban en su contra, no aparece el acta a que alude el artículo 236 ibídem, como tampoco el haberse citado a la audiencia a la cual se refiere el artículo 238 ibídem.
El objeto de la acción instaurada no es la nulidad de la diligencia de decomiso preventivo. Se hizo énfasis en la conducta omisiva de la
Administración, ya que, tratándose de seres vivos, no cuidó en señalar un “depositario” responsable de su cuidado. Es cierto lo que dice la sentencia de primera instancia en el sentido de que el decomiso fue preventivo y, por lo tanto, que no se necesitaba de actos anteriores al mismo. Sin embargo, no es cierto que el INDERENA no se encontraba obligado a cumplir con los demás requisitos previstos en el decreto 1806 de 1978 para que la decisión final, “fuera hacer de ese decomiso preventivo una sanción definitiva”. El a quo desconoce que un decomiso preventivo no puede durar diez meses sin haberse tenido el cuidado de designar un depositario, lo cual, si bien no está señalado en norma alguna, hay principios elementales que no deben ser olvidados. Se ignora cuál fue el fundamento del Tribunal para concluir que no era viable la aplicación del procedimiento especial previsto en el decreto 1608 de 1978, pero lo cierto es que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica la garantía de ser oído antes de la decisión, la de participar efectivamente en el procedimiento desde su inicio y hasta su terminación y la de poder controvertir las pruebas. De otra parte, si bien no se duda de la seriedad y de los conocimientos de quienes llevaron a cabo la prueba pericial a la cual se refiere la resolución que resolvió el recurso de reposición, también lo es que en la misma no se determina que los ejemplares examinados fueron escogidos del zoocriadero de la demandante. Además, dicha prueba no fue controvertida, sin que pueda decirse que la oportunidad la tuvo la demandante al conocer la resolución.
En síntesis, las resoluciones acusadas violaron el debido proceso, pues jamás se requirió a la demandante para que explicara la acusación de caza ilegal y, adicionalmente, porque la entidad demandada nunca probó haber iniciado el procedimiento contravencional de que trata el decreto 1608 de 1978. Ahora bien, a pesar de que el a quo consideró que los actos acusados no están falsamente motivados, lo cierto es que nunca se comprobó que en el zoocriadero existiera sobrecupo, razón por la cual es lógico que el representante legal de MAVICURE LTDA. no justificara el supuesto número adicional de ejemplares de boa. Como quiera que nunca hubo sobrecupo, ni menos el delito de “caza ilegal”, lógico es concluir que se incurrió en falsa motivación. En cuanto al hecho de haberse dado la noticia y rendido los informes extemporáneamente, debe decirse que, en caso de haberse probado ello, la sanción que procedería sería la multa, pero no la cancelación de la licencia y el decomiso definitivo. Debe insistirse en que la actuación de la Administración constituye una vía de hecho, pues no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción acusada. En consecuencia, el perjuicio ocasionado a la demandante no es imputable a persona distinta de la demandada, quien debe indemnizar a la actora, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Carta Política.
II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no es cierto, como lo afirma la
parte recurrente, que le corresponda a la Administración probar que los actos fueron expedidos legalmente, pues no debe olvidarse que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción. Pues bien, insiste la apelante en que la actuación seguida por la Administración y que culminó con las resoluciones demandadas desconoció el debido proceso, en la medida de que no dio aplicación a los artículos 235 y siguientes del decreto 1608 de 1978. Examinadas las disposiciones a que alude la recurrente, esta Corporación, en acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, considera que no le son aplicables a la actuación administrativa que ocupa su atención, dado que las mismas se refieren al procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción de decomiso definitivo, la cual no fue materia de los actos acusados, pues en ellos se decidió cancelarle la licencia de funcionamiento a la demandante, imponerle una multa y ordenar la liberación de los animales decomisados preventivamente. Además, debe tenerse en cuenta que todas y cada una de las visitas en donde se detectaron las anomalías por las cuales fue sancionada MAVICURE LTDA. fueron practicadas en las instalaciones de esta última, en las cuales estuvieron, no solamente trabajadores de la misma, sino también su representante legal. En efecto, tal y como obra a folio 66 del expediente administrativo, en la diligencia de decomiso preventivo estuvo presente el señor Ismael Aguilera, quien se negó a firmar el acta respectiva, sin que su renuencia
signifique que no hubo una persona en representación de la demandante. De igual manera, a folios 67 y 71 ibídem se encuentran, respectivamente, el acta de inventario de fecha 25 de marzo de 1994 y el acta de visita al zoocriadero llevada a cabo el 5 de mayo del mismo año, las cuales fueron firmadas por el representante legal de la sociedad actora. Ahora bien, a juicio de la apelante, se debió designar un depositario de los animales decomisados preventivamente, frente a lo cual la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues, como lo reconoce la misma actora, aquí no se está cuestionando dicho decomiso. Queda, entonces, sin piso el argumento de que a la sociedad recurrente no se le brindó la oportunidad de controvertir las pruebas antes de adoptarse la decisión cuestionada, advirtiendo la Sala, además, que de todas maneras aquélla interpuso el recurso de reposición, sin lograr demostrar que no incurrió en las infracciones a ella endilgadas. En lo que toca con la afirmación de que en los conceptos que fueron transcritos en la resolución que resolvió el recurso de reposición se dice que los ejemplares examinados no provenían del zoocriadero de propiedad de la demandante, basta a la Sala, para despachar desfavorablemente dicho cargo, observar que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que los animales examinados sí provenían de su zoocriadero y no limitarse a hacer dicha aseveración, sin sustentar su dicho. De otra parte, la apelante también insiste en que las resoluciones acusadas están falsamente motivadas, ya que, según su parecer, no se demostró el sobrecupo ni la caza ilegal
Sobre el particular, esta Corporación observa que en la resolución 2242 de 1995 se dejó consignado que de acuerdo con los conceptos técnicos emitidos, después de examinados unos ejemplares tomados del zoocriadero de la demandante, se estableció que los mismos no correspondían a la producción de 1993, de donde la Administración concluyó que fueron obtenidos por caza ilegal. En efecto, en la citada resolución se dejó expresado: “De los experticios practicados por UNIFEM, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INS Y ESTACION DE BIOLOGIA TROPICAL ROBERTO FRANCO, se puede concluir que es imposible detener el crecimiento de las serpientes mediante el tipo de encerramiento pregonado por el zoocriaderista y el control de alimento, pues ello implicaría desnutrición y graves desórdenes metabólicos, poniendo en grave riesgo la subsistencia de los especímenes y, para el caso que nos ocupa, se encontró por el contrario que las muestras observadas presentaron pesos acordes con el tamaño, ausencia de desnutrición o inanición con presencia de tejido adiposo (reserva de grasa) que junto con las características tales como la vena umbilical y timo bastante desarrollado, indican claramente que corresponden a ejemplares de neonatos con edades hasta un máximo de 6 meses”. Del análisis de los conceptos técnicos se deduce que den ninguna manera las muestras estudiadas corresponden a la población de ejemplares de las permitidas al zoocriaderista como producción de 1993, y que los especímenes para la fecha de los dictámenes practicados, deberían
sobrepasar los doce (12) meses de edad. Como se advierte de las anteriores consideraciones, la sanción de cancelación de la licencia a la demandante tuvo como causa, entre otras, el hecho de tener ejemplares que no correspondían a la producción de 1993, conclusión a la que se llegó, se reitera, después de que fueron analizados los animales que, según la parte actora, pertenecían a la producción del año anteriormente citado, aseveración que fue desvirtuada en los conceptos rendidos, donde se dejó dicho que dadas las características de aquéllos, se concluía que no sobrepasaban los seis meses de edad. Finalmente, la apelante considera que el hecho de no haber avisado oportunamente al INDERENA acerca de la enfermedad que azotaba a su zoocriadero y de haber presentado extemporáneamente los informes a los cuales se refiere la resolución 415 de 9 de mayo de 1990 simplemente le acarreaba la sanción de multa, frente a lo cual la Sala estima que, habiéndose demostrado que los ejemplares analizados no correspondían a la producción de 1993, aunado a las irregularidades que reconoce la actora haber cometido, la entidad demandada bien hizo en cancelarle la licencia de funcionamiento. Al no haber esgrimido la recurrente nuevos argumentos que lleven a la Sala a concluir que los actos acusados infringieron las normas que se citan como tal en la demanda, la Sala confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
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