CE-SEC1-EXP2000-N5922-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5922-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DIAN / CONVENIOS CON ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOConexión al sistema informático aduanero / DEPOSITO AUTORIZADOIncumplimiento del convenio del programa informático aplicado a nacionalización de mercancías / HABILITACION DE DEPOSITOS - Vigencia bajo el Decreto 1285 de 1995 y Resolución 4685 de 1995 / CONVENIOS DE LA DIAN CON ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Son contratos estatales sujetos a cláusulas específicas / MULTAS A ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Inexistencia de nulidad por falta de competencia El convenio celebrado entre la DIAN y Almagran S. A., en su cláusula tercera, reguló lo concerniente al incumplimiento del Depósito Autorizado, el cual, da lugar a multas y sanciones. La DIAN, al percatarse de posibles incumplimientos por parte de Almagran S.A. de las obligaciones contraídas, formuló pliegos de cargos que fueron aceptados por la sociedad investigada, con miras a favorecerse del beneficio consagrado en el artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, el cual consiste en la rebaja del 30% en el valor de las multas. Luego, la DIAN expidió las resoluciones aquí controvertidas. Si bien la derogatoria a que hace alusión Almagran S.A., en efecto, ocurrió, también lo es que el Decreto núm. 1285 de 1995, que derogó expresamente el Decreto núm. 537 de 1995, estableció que la DIAN “... podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de
importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías”, para cuyo fin se expidió la resolución núm. 4685 de 29 de agosto de 1995, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para la habilitación y homologación de depósitos y se dictan otras disposiciones”, consagratorio en su artículo sexto de la obligación de suscribir los convenios para el manejo del sistema informático aduanero. Esos convenios, en tratándose de contratos estatales, se rigen por su texto y tienen vigencia hasta cuando se cumplan las causales de terminación allí pactadas. En el caso del Convenio núm. 13111093 de 1993 se advierte que su duración se extiende hasta tanto “... la DIAN no lo revoque por cualquiera de las causales previstas en el presente convenio” (cláusula sexta), las cuales apuntan al mutuo acuerdo entre las partes y a la revocatoria de la autorización respectiva, según se pactó en la cláusula octava. Mal puede aducirse una falta de competencia cuando se decidió en tiempo, así la recurrente extrañe la expedición de un acto administrativo que prorrogara el término de tres meses que consagra el mencionado artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, circunstancia que no exige la norma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: 5922
Actor: ALMAGRAN S. A.
Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de agosto de 1999, en el proceso de la referencia.
I - ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
I. 1. 1. Pretensiones La actora persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se enumeran a continuación, todas expedidas por la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, de la U. A. E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Resoluciones núms. 643 – 0018 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 058 de 19 de agosto de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0020 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1464 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0019 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1463 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0012 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una
multa a Almagran; y 1466 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0004 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1461 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0016 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 056 de 19 de agosto de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0008 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 055 de 19 de agosto de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0006 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1465 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0007 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 057 de 19 de agosto de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0009 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1475 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de
reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0014 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1476 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0017 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1474 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0015 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1477 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0011 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1460 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0005 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1462 de 3 de julio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0013 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una multa a Almagran; y 1429 de 27 de junio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente; Resoluciones núms. 643 – 0010 de 30 de abril de 1997, por la cual se impone una
multa a Almagran; y 1430 de 27 de junio de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración correspondiente. Además de lo anterior, pide la sociedad actora que se le exonere del pago de las multas impuestas y que, si durante el trámite del presente proceso se ve obligada a pagar suma alguna relacionada con las resoluciones impugnadas, se condene a la entidad demandada a devolver su valor, más los intereses a que haya lugar. Que se ordene la iniciación de las acciones correspondientes por la mora en el fallo de los descargos. Las pretensiones anteriores tienen su justificación en el hecho de que la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera elevó pliego de cargos a Almagran S.A. por supuestas infracciones al convenio suscrito por ésta con la DIAN, para garantizar el adecuado manejo del sistema informático de la aduana, otorgándole un mes para responderlos. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, Almagran S.A. presentó un escrito aceptando los cargos, “.... movido únicamente por el hecho de obtener un descuento sobre la sanción contenida en el Decreto 1800 de 1994.” A partir de ese momento, la DIAN contaba con 3 meses para decidir, excediéndose en el cumplimiento del plazo legal sin expedir acto administrativo alguno para prorrogarlo, por lo que las resoluciones demandadas fueron proferidas sin competencia.
I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringieron los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 228 de la Constitución Política; 16 del Código Civil y 2 del
Decreto núm. 1800 de 1994. Se violan los artículos constitucionales mencionados porque se sancionó sin existir norma legal que faculte a la administración y que determine los eventos en que dicha sanción procede. Al hacer prevalecer un convenio de carácter privado frente a la Constitución Política se deja de lado el principio de que nadie puede ser juzgado sino con base en una ley preexistente y, además, se desconocen la legalidad, la competencia y la imparcialidad requeridos para adoptar decisiones de carácter sancionatorio. Como el convenio celebrado entre la DIAN y Almagran S.A. no puede modificar la Constitución Política, no se puede implementar un régimen sancionatorio que no tiene respaldo legal. Al hacerlo, el convenio, además de ser ilegal, es inconstitucional y, por ello, viola el mencionado artículo 16 del Código Civil. Al haber decidido la administración por fuera del término fijado en el Decreto núm. 1800 de 1994, lo hizo sin competencia y, por consiguiente, el acto es anulable.
I. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda porque en el expediente se observa que: El convenio núm. 13111093 de 1993, celebrado entre la DIAN y Almagran S.A., establece los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de mercancía de importación y señala las obligaciones, multas y sanciones por incumplimiento de las mismas, tal y como se pactó en su cláusula
primera. Su suscripción se sustenta en lo ordenado por la resolución núm. 0190 de 22 de diciembre de 1992, la cual, debidamente autorizada por el Decreto núm. 1909 de 1992, instrumentó los mecanismos para el almacenamiento de mercancía en Depósitos. Con la expedición del Decreto núm. 1285 de 1995, según la sociedad demandante, el convenio referido perdió vigencia porque los Depósitos entraron a ser regulados por esas nuevas disposiciones, que no contemplan la obligación de suscribir convenios para el manejo del sistema informático, no obstante que, continúa el a quo, la resolución núm. 1285 de 1995, que reglamenta el decreto mencionado, recoge esa disposición. De esta manera, el Decreto núm. 1909 de 1992 facultó a la DIAN para establecer los requisitos y condiciones en que debían operar los sistemas informáticos y la resolución núm. 00190 de 22 de diciembre de 1992, que lo reglamentó, previó el mecanismo del convenio para fijar las obligaciones y responsabilidades de las partes y las sanciones por su incumplimiento en el manejo del referido tema. El Decreto núm. 1285 de 1995 facultó a la Administración de Aduanas para exigir la conexión del sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, otorgándole facultades sancionatorias. Posteriormente, fue reglamentado por la resolución núm. 4685 de 1995. Pero ese cambio de legislación no generó una ilegalidad sobreviniente, pues el
fundamento jurídico del convenio subsiste en la nueva reglamentación, quedando sin sustento los cargos que dependían de esa argumentación, ya que existe ley que lo respalde y las autoridades no excedieron el ámbito de sus funciones. Igualmente se desestima la violación de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política porque no se hace prevalecer un convenio privado sobre las leyes. Por el contrario, al hacerse efectivo el convenio se aplica lo resuelto por las normas ya mencionadas sin que por su intermedio se hayan modificado o derogado las disposiciones legales. Queda así descartada la violación del artículo 16 del Código Civil. En lo que hace a que la controversia sobre si es legal o no imponer sanciones mediante convenios, es un asunto que no da lugar a discusión en este proceso porque se trata de unas facultades expresamente otorgadas mediante actos administrativos que, como tales, se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada en juicio de nulidad que se adelante contra dichas reglamentaciones. Como el convenio es ley para las partes, debe tenerse en cuenta que en el momento en que la demandante firmó el convenio núm. 13111093 de 1993, se obligó a cumplir con sus estipulaciones, so pena de ser sancionada con las multas que allí se estipularon. En lo que tiene que ver con la extralimitación de los términos que tenía la administración para fallar, la jurisprudencia ha puntualizado que en principio ese incumplimiento no tiene la virtud de afectar la validez del acto, sino que sus implicaciones son, ante todo, de índole deontológico en tanto pueden comprometer
la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios e incluso patrimonial de la administración, si de allí se desprenden perjuicios para el interesado. Siendo, entonces, competencia directa, y no delegada, de la División de Liquidación la imposición de sanciones, esa dependencia continuaba con la obligación de imponerlas a pesar de que se hubiera superado el término concedido para el efecto, contrario sensu, quedarían en la impunidad las diferentes infracciones y delitos por causa de la morosidad de la administración. II - EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente sostiene que el artículo 109 del hoy derogado Decreto núm. 1909 de 1992, indicaba que la DIAN señalaría los requisitos y condiciones para la conexión al sistema. Tal como lo indica el Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 1995 (exp. núm. 3088), con ponencia del Dr. Rafael Ariza, en tratándose de sanciones está proscrita la analogía por ser ellas de consagración expresa y, en consecuencia, de interpretación restrictiva. La Corte Constitucional, en sentencia T-145 de 1993, indica que las garantías del debido proceso penal son aplicables con atenuaciones a las actuaciones administrativas sancionatorias, entre ellas, la de legalidad, sin que pueda concluirse, como lo hace el a quo, que en el texto del artículo 104 del Decreto núm. 1909 de 1992 esté expresamente otorgada la autorización para expedir un régimen sancionatorio. Distinto ocurre con el Decreto núm. 1285 de 1995, en cuyo artículo 14 va envuelta la potestad sancionatoria, artículo que no ha sido reglamentado pues a la fecha
no existe decreto del Gobierno que establezca un régimen sancionatorio para los Depósitos, como sí ocurre con otras figuras como las Sociedades de Intermediación Aduanera o los Usuarios Aduaneros Permanentes. La resolución núm. 4685 de 1995, que reglamentó el Decreto núm. 1285 de 1995, estableció nuevamente, en su artículo 6, la suscripción de convenios para el manejo del sistema informático, pero esa norma fue derogada expresamente por el artículo 4 de la resolución núm. 396 de 1996, lo cual implica que los Depósitos habilitados desde ese entonces hasta hoy no están sujetos a la suscripción de convenios ni al régimen sancionatorio, lo que viola el principio a la igualdad que profesa el artículo 13 de la Constitución Política, pues los depósitos habilitados con anterioridad a esta legislación y homologados a la luz de la nueva ley continuarían sujetos al convenio suscrito en 1993, como es el caso de Almagran S.A. El convenio transgrede la resolución núm. 371 de 1992 porque allí se acordaron disposiciones que se oponen a lo consagrado por el mencionado acto administrativo. De otra parte, se debe tener en cuenta que la Administración decidió, pero por fuera de los términos de ley, haciéndolo sin competencia, lo que hace los actos anulables. III - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES A folios 2 a 13 del cuaderno anexos 2, obra copia auténtica del Convenio núm. 13111093 de 1993, celebrado entre la DIAN y Almagran S.A., para: “... asegurar el adecuado manejo y utilización de los programas informáticos, las bases de datos de la DIAN, aplicado a la nacionalización de mercancías según el Régimen de Importaciones , por parte del DEPÓSITO AUTORIZADO de carácter público de acuerdo con la Resolución No. 0762 de 12 de marzo de 1993, ubicado en la Diagonal 18 No. 37 – 63 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo establecido en el artículo 104 del Decreto 1909 de 1992 y las demás normas y Actos Administrativos que lo instrumenten y con base en las obligaciones y los parámetros estipulados en este mismo CONVENIO. Para efectos de lo dispuesto en este CONVENIO se recoge bajo la expresión ‘sistema informático’, los programas informáticos y las claves técnicas de transferencia de datos de la DIAN, y bajo la expresión ‘Administración de Impuestos y Aduanas’, la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra ubicado el DEPÓSITO AUTORIZADO.” El precitado acuerdo fue celebrado con base en las disposiciones del Decreto núm. 1909 de 1992, vigente para la época, a través de las cuales se autorizó a la DIAN a habilitar Depósitos públicos o privados, habilitación que se surtió a través de la resolución núm. 001 de 4 de enero de 1993 para Almagran S.A.,
previamente homologado mediante resolución núm. 0762 de 12 de marzo de 1993 (v. folios 9 a 14 c. 6 y 14 a 18 c. anexos 2), los cuales, una vez habilitados, debían celebrar, “... dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la resolución de autorización, con la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas Nacionales, convenio en el cual se establezcan los parámetros de utilización de los programas informáticos y se señalan las obligaciones y los efectos de su incumplimiento” (inc. 3 art. 12 resolución núm. 0190 de 22 de diciembre de 1992, v. folios 2 a 8 ibídem). El convenio celebrado entre la DIAN y Almagran S. A., en su cláusula tercera, reguló lo concerniente al incumplimiento del Depósito Autorizado, el cual, según allí se lee, da lugar a multas y sanciones (v. folios 7 a 10 c. anexos 2). La DIAN, al percatarse de posibles incumplimientos por parte de Almagran S.A. de las obligaciones contraídas, formuló pliegos de cargos que fueron aceptados por la sociedad investigada, con miras a favorecerse del beneficio consagrado en el artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, el cual consiste en la rebaja del 30% en el valor de las multas. Luego, la DIAN expidió las resoluciones aquí controvertidas. Del recuento anterior dimana que, habiéndose pactado como una de las cláusulas
del convenio celebrado entre la DIAN y Almagran S.A. un régimen sancionatorio que originó los actos aquí censurados, mal puede ahora la demandante, una vez aceptados como ciertos los hechos que se le imputaron, señalar que se aplicó por “analogía” otro diferente, cuando la Administración aplicó el pactado en el mencionado acuerdo. Señala la compañía apelante que la resolución núm. 4685 de 1995, que reglamentó el Decreto núm. 1285 de 1995, estableció nuevamente, en su artículo 6, la suscripción de convenios para el manejo del sistema informático, pero esa norma fue derogada expresamente por el artículo 4 de la resolución núm. 396 de 1996, lo cual implica que los Depósitos habilitados desde ese entonces hasta hoy no están sujetos a la suscripción de convenios ni al régimen sancionatorio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la derogatoria a que hace alusión Almagran S.A., en efecto, ocurrió, también lo es que el Decreto núm. 1285 de 1995, que derogó expresamente el Decreto núm. 537 de 1995, estableció que la DIAN “... podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías”, para cuyo fin se expidió la resolución núm. 4685 de 29 de agosto de 1995, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para la
habilitación y homologación de depósitos y se dictan otras disposiciones” (v. folios 15 a 30), consagratorio en su artículo sexto de la obligación de suscribir los convenios para el manejo del sistema informático aduanero. La disposición citada, ciertamente, desapareció del mundo jurídico por derogatoria expresa contenida en la resolución núm. 0396 de 1996, pero ello no implica la derogatoria, ni expresa ni tácita, de los convenios vigentes celebrados válidamente bajo el imperio de esa norma o de otras anteriores, ya atrás mencionadas, que ordenaron su celebración. Esos convenios, en tratándose de contratos estatales, se rigen por su texto y tienen vigencia hasta cuando se cumplan las causales de terminación allí pactadas. En el caso del Convenio núm. 13111093 de 1993 se advierte que su duración se extiende hasta tanto “... la DIAN no lo revoque por cualquiera de las causales previstas en el presente convenio” (cláusula sexta), las cuales apuntan al mutuo acuerdo entre las partes y a la revocatoria de la autorización respectiva, según se pactó en la cláusula octava. Como en el expediente no obra demostración alguna que permita advertir que se ya se dio por terminado el convenio celebrado entre la DIAN y Almagran S.A., su vigencia impera respecto de los derechos y obligaciones que de allí emanan y, sobretodo, respecto de su incumplimiento. Entonces, la derogatoria de las normas posteriores a la entrada en vigor del convenio aludido no implica su nulidad porque, de un lado, no se han dado las
circunstancias señaladas en la cláusula que regula su terminación y, del otro, porque su celebración se realizó con el lleno de los requisitos exigidos por las disposiciones existentes en ese momento. Ahora, que en la actualidad haya desaparecido, en virtud de la declaratoria a que se hizo alusión, la obligación de celebrar los convenios de que se ha venido tratando, ello no implica la violación alegada del derecho a la igualdad, como de ningún otro, pues el cambio de legislación no representa el desmedro de los derechos de los administrados. Finalmente, en lo que hace a la acusación de la recurrente referida a que la DIAN multó a Almagran S. A. sin competencia para hacerlo, porque cuando decidió al respecto ya había transcurrido el término legal, la Sala observa que tampoco le asiste razón porque, según el inciso 4 del artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, “Por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”; “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la administración, a través de la división de liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa”. Al cotejar las fechas de contestación de los pliego de cargos formulados por la DIAN en contra de Almagran S. A. con las fechas de expedición de las resoluciones demandadas (v. anexos 2 a 5), se advierte que los actos
administrativos, si bien no fueron proferidos todos dentro de los tres meses de que habla la norma transcrita, si lo fueron dentro de la prórroga allí autorizada, amén de que el no adelantamiento de un trámite dentro del término fijado por una norma no implica necesariamente pérdida de competencia. Luego, mal puede aducirse una falta de competencia cuando se decidió en tiempo, así la recurrente extrañe la expedición de un acto administrativo que prorrogara el término de tres meses que consagra el mencionado artículo 2 del Decreto núm. 1800 de 1994, circunstancia que no exige la norma. Como las acusaciones de la apelante no tienen sustento jurídico, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 4 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de esta instancia. TERCERO.- Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en los términos y para los fines contenidos en el poder obrante a folio 14 de este cuaderno. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de agosto de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA