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CE-SEC1-EXP2000-N5923-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5923-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REEMBARQUE DE MERCANCÍAS IMPORTADAS - Garantía de presentación de prueba de llegada la extranjero / GARANTIA - Acontece el siniestro cuando pasados cinco meses no se presenta la prueba de arribo de la mercancía al extranjero Como quiera que la autorización para el reembarque le fue otorgada a la actora mediante auto de 12 de diciembre de 1.994, y ésta solo vino a cumplir con la obligación de presentar la prueba de la llegada de la mercancía al lugar de destino, Costa Rica, el 5 de julio de 1.995, según consta en autos, es claro que excedió en casi tres meses, el término que tenía para el efecto, el cual se le venció el 12 de abril del mismo año. Así las cosas, ha de concluirse que en el caso del sub lite, la actora no dio cumplimiento oportuno a la exigencia prevista en el artículo 281 del decreto 2666 de 1.985; por consiguiente, es evidente que aconteció el siniestro objeto de la garantía, surgiendo así para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la correspondiente póliza, como se ordenó en los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., trece de abril de dos mil.

Radicación número: 5923

Actora: STANTON Y CIA. S.A.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó la excepción de falta de legitimación por activa en la causa y declaró nulo el acto acusado, en demanda de restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad actora contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones La sociedad STANTON Y CIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones: 1) Núm.6020 de 19 de octubre de 1.995, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por la cual se declaró el incumplimiento de la obligación de presentar la prueba de llegada al exterior de la mercancía cuyo reembarque se autorizó mediante auto número 03192 de 12 de diciembre de 1.994; y se ordenó hacer efectiva la póliza de seguros número CDL 01 027 4596431 de 16 de diciembre de 1.994, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –

Confianza S.A., por la suma de $ 15.578.364, constituida por la actora en favor de la demandada. 2) Núm. 656-023 del 30 de octubre de 1.996,emanada de la División de Fiscalización de la misma Administración de Impuestos y Aduanas, por la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. 3) Núm. 0688 de 11 de abril de 1.997, emanada del Jefe de la División Jurídica de la citada Administración Especial, por la cual se decidió en forma desfavorable el recurso de apelación impetrado contra la primera de las acusadas y, por tanto, confirmar la declaratoria de incumplimiento y la orden de hacer efectiva la póliza de seguros de que se habla. Segunda. Que, como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no incumplió la obligación asegurada y, por consiguiente, no debe ninguna suma de dinero con cargo a la póliza en mención. En caso de que llegue a efectuarse algún pago por ese concepto, que se ordene igualmente a la demandada a devolver la suma de dinero que se hubiere cancelado en ese sentido, debidamente indexada o actualizada, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al por mayor, así como el reconocimiento y pago de los respectivos intereses.

2. Los hechos.

Se refieren a la reexportación o reembarque de 18.372 pares de calzado infantil, con destino a Costa Rica, debidamente autorizada por las autoridades aduaneras colombianas mediante auto de 12 de diciembre de 1.994,

con la obligación de presentar, dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la autorización, la prueba de la llegada de la mercancía al lugar de destino. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la interesada constituyó la póliza de seguros atrás mencionada. La presentación de la prueba en mención (5 de julio), ocurrió mucho después del vencimiento del término otorgado para ello, y por cuya razón se adelantó la correspondiente actuación administrativa que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas. Mas en realidad la mercancía llegó efectivamente a Costa Rica el día 4 de enero de 1.995, según la certificación respectiva, la cual no pudo allegarse dentro del término indicado, por causa imputable a la empresa que transportó la mercancía a Costa Rica. 3-. Las normas violadas y el concepto de la violación 3.1. En apoyo de sus pretensiones la apoderada del actor adujo como normas violadas, las que con el respectivo concepto de violación, indica a continuación: 3.1.1. Los artículos 83 y 228 de la Constitución, 3º del C.C.A., y 63 y 64 del decreto 1909 de 1.992, por cuanto se desconoció la prevalencia del derecho sustancial y del principio de presunción de la buena fe. Tampoco se tuvo en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, a pesar de estar probada la realidad de los hechos. 3.1.2. El artículo 1088 del Código de Comercio, por cuanto no se podía hacer efectiva la póliza mientras el asegurado no hubiera sufrido un

perjuicio como consecuencia de la conducta desplegada por la sociedad Stanton y Cía. S.A. 3.1.3. El artículo 2366 del C.C. y el concepto número 312 de 30 de diciembre de 1.994, debido a que el acto acusado se produjo después del vencimiento de la póliza, con vigencia hasta el 16 de agosto de 1.995, siendo que la resolución que declaró el incumplimiento se profirió el 19 de octubre de 1.995. 3.1.4. El artículo 1º de la ley 95 de 1.890, por no haber sido aceptada la causal de exoneración en él prevista, la fuerza mayor o el caso fortuito. 3.1.5. Los artículos 34 y 35 del C.C.A., en concordancia con los artículos 63, 64 y 65 del decreto 1909 de 1.992, por haber sido desconocido a lo largo del procedimiento gubernativo que no se había configurado el siniestro que ameritara hacer efectiva la póliza. 3.1.6. Los artículos 831 del C. de Co. y 64 del decreto 1909 de 1.992, por cuanto la Administración al exigir el pago de la póliza incurre en un enriquecimiento sin justa causa, puesto que la mercancía se reembarcó y llegó efectivamente a territorio extranjero.

4. Demanda adhesiva La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.”CONFIANZA”, también por intermedio de apoderado, y con fundamento en los mismos hechos, y en virtud del llamamiento que como litisconsorte necesario le hizo el Tribunal a quo, presentó demanda adhesiva el 15 de diciembre de 1.998.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarase que no es responsable en cuanto a la efectividad de la póliza de cumplimiento en referencia.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de la primera instancia, y después de desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada, en relación con la sociedad actora, el a quo decretó la nulidad de los actos acusados, principalmente, por razón de que encontró probado el primer cargo, respecto del cual concluye que si bien el documento a través del cual se acredita la llegada de la mercancía a Costa Rica fue allegado 7 meses después de haber sido concedida la autorización de reembarque, la Administración ha debido tener en cuenta las circunstancias que ocasionaron la demora, puesto que si la prueba en mención no se allegó por el demandante antes de que se expidiera la primera de las resoluciones demandadas, sí se aportó durante la continuación del trámite gubernativo como consta en los antecedentes, razón por la cual la Administración ha debido valorar su contenido al momento de revisar su decisión, para así establecer que la demora no se debió a negligencia de la parte actora, sino a un hecho ajeno a su voluntad.

Agrega que el bien jurídico protegido por el artículo 281 del decreto 2666 de 1.984 es el riesgo de no realizarse el reembarque y la salida de la mercancía a territorio extranjero, lo que interesa a la Administración. Además, la Administración debió haber dado aplicación al principio de la presunción de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional. En relación con el segundo cargo, concluyó que no

prosperaba, al considerar que era irrelevante analizar la clase de seguro prestado, pues independientemente de esta consideración, lo cierto es que la obligación de la aseguradora de pagar el valor del riesgo asegurado no nació, por la elemental razón de que el siniestro no ocurrió. Del tercer cargo, dice, que el actor no aportó copia del concepto número 312 de 30 de diciembre de 1.994, ni lo solicitó como prueba, ni manifestó en que consistía la violación del artículo 2366 del C.C.

III -. EL RECURSO

1. Presentación y sustentación El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, para aducir como motivos de inconformidad, en lo sustancial que, contrario a lo considerado por el Tribunal, lo que el artículo 281 del decreto 2666 de 1.984 exige no es la realización efectiva del reembarque y la salida de la mercancía del país, sino la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada al país extranjero, siendo precisamente por ello que la póliza tenía por objeto “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA PRESENTACIÓN DE LA

PRUEBA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA AMPARADA CON EL

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. MAEU HKG 245147 A PAIS EXTRANJERO REEMBARQUE AUTORIZADO MEDIANTE AUTO No. 03192 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1.994”. (sic) Anota que las pruebas aportadas por el actor para demostrar que la demora no fue por su negligencia no pueden tenerse como demostrativas

de ello, debido a que las respectivas comunicaciones muestran que hubo descuido en la oportunidad o en la prontitud que requería solicitar el envío de la certificación respectiva, según las fechas de las mismas.

2. Trámite y alegatos de conclusión A la alzada se le dio el trámite de rigor, y en la oportunidad procesal debida, la demandante adhesiva, la entidad demandada y el Ministerio Público se hicieron presentes para alegar de conclusión, en términos que se pasan a resumir: 2.1. La apoderada de la demandante adhesiva insiste en las razones por las cuales deben anularse los actos acusados, y pide que se confirme la sentencia apelada. 2.2.El apoderado de la entidad demandada, por su parte hace un recuento de los hechos, retoma los fundamentos del recurso tendiente a precisar que para hacer efectiva la garantía, no le era dado a la Administración entrar a valorar si el hecho de no presentar los documentos dentro del término señalado por la norma aduanera se cometió con dolo o por cualquier otra circunstancia, toda vez que, entre otros puntos, la obligación asegurada no lo fue para prevenir la ocurrencia de un daño, sino para garantizar el cumplimiento oportuno de una obligación.

Así mismo, que no aparece probada en el proceso la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad de la actora y, por el contrario, lo que se colige de los hechos es una total falta de diligencia de su parte para cumplir sus compromisos dentro del término señalado por la ley, siendo improcedente el argumento con que pretende justificar el incumplimiento de su obligación.

Por último, insiste en la falta de legitimidad por activa de la parte actora, de la cual afirma que no se saneó por la vinculación al proceso como litisconsorte necesario a la Compañía de Seguro, toda vez que luego de la fugaz intervención de la citada compañía no aparece poder o convalidación alguna para que el apoderado de la sociedad actora actúe a su nombre.

3. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, a su turno, después de analizar la situación fáctica y la norma aplicable al caso, llega a la conclusión de que acaeció el siniestro objeto de la póliza, como fue la no presentación, dentro de los cinco meses que tenía la actora, de la prueba de la llegada de mercancía a país extranjero, surgiendo así para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la mencionada póliza, como se determinó en los actos acusados.

Contrario a lo afirmado por el a quo, lo que interesa a la Administración no sólo es que el reembarque de la mercancía se realice y que ésta ingrese a país extranjero, sino que tal hecho se demuestre dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque. Estima que no es cierto que se hayan desconocidos los principios de la buena fe, eficiencia y justicia, pues el incumplimiento de la obligación aduanera declarada en los mismos se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 281 del decreto 2666 de 1.984, en la medida de que la sociedad no demostró, dentro del término que tenía, la llegada de la mercancía a país extranjero.

IV. CONSIDERACIONES 1ª. En lo que corresponde a la legitimación por activa en la causa de quien incoa la demanda principal, la Sala acoge el concepto del Ministerio Público, en el sentido de que sí ostenta tal atributo, por cuanto fue ella el sujeto pasivo de la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados, dado que el hecho o la conducta investigada le fue atribuida a la misma, habiendo resultado administrativamente responsable, lo que entraña que la decisión enjuiciada le afecta. En consecuencia, se desestima la excepción que en tal sentido propuso la entidad demandada y sobre la que ha insistido en la presente instancia. 2ª. De otra parte, cabe observar que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA S.A.” presentó su demanda adhesiva de manera ostensiblemente extemporánea, toda vez que dicha resolución le fue notificada por correo certificado el 9 de noviembre de 1.995, fecha de recibido por parte de dicha compañía (folio 179), y la demanda fue introducida en el Tribunal a quo el 15 de diciembre de 1.998, es decir, cuando la acción había caducado respecto de lo que a ella interesaba. Al efecto, ha de tenerse en cuenta que se está ante una acción de orden subjetivo y, por lo tanto, individual, en la cual la oportunidad con que la promueva cualquiera de los interesados no beneficia a los demás. No se configura, entonces, un litis consorcio necesario, como erradamente lo entendió el Tribunal. 3ª. La Sala observa que, en la presente instancia, la cuestión se reduce a establecer el exacto alcance del artículo 281 del decreto 2666 de

1.984, en cuanto al riesgo que efectivamente ampara la póliza cuando se autoriza el reembarque o la reexportación de una mercancía. Al punto, la Sala coincide con lo expuesto en la vista del Ministerio Público y lo argumentado por la entidad demandada, en el sentido de que la obligación objeto de la garantía es la de demostrar o acreditar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque la llegada al país de destino de la mercancía reexportada. De suerte que el siniestro que hace exigible la póliza, o mejor, el riesgo amparado por ella, es ni más ni menos que la no presentación, dentro de los cinco meses que tenía la actora, de la prueba que demuestre o acredite el cumplimiento de la mentada obligación. Si bien es cierto que en el fondo lo que procura la norma es asegurar la salida de la mercancía a territorio extranjero, también lo es que ella establece una obligación clara y específica en cabeza de la persona autorizada para hacer el reembarque, como medio de asegurar no solo la salida, sino también su llegada al país de destino, evento este último que debe ser comprobado dentro del término señalado en la respectiva autorización. En sustento de estas apreciaciones, conviene transcribir el enunciado de la comentada disposición, que a la letra dice: “Artículo 281.- Requisitos (del reembarque) Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana

correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque...” (Resalta la Sala) Como quiera que la autorización para el reembarque le fue otorgada a la actora mediante auto de 12 de diciembre de 1.994, y ésta solo vino a cumplir con la obligación de presentar la prueba de la llegada de la mercancía al lugar de destino, Costa Rica, el 5 de julio de 1.995, según consta en autos, es claro que excedió en casi tres meses, el término que tenía para el efecto, el cual se le venció el 12 de abril del mismo año. Así las cosas, ha de concluirse que en el caso del sub lite, la actora no dio cumplimiento oportuno a la exigencia prevista en el artículo 281 del decreto 2666 de 1.985; por consiguiente, es evidente que aconteció el siniestro objeto de la garantía, surgiendo así para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la correspondiente póliza, como se ordenó en los actos acusados. Vistas las circunstancias de tiempo anotadas y las pruebas que aduce la actora para sustentar una pretendida situación de fuerza mayor para justificar su omisión o incumplimiento, la Sala estima que esta causal eximente de responsabilidad no se configura, toda vez que aquélla debió tomar las precauciones o previsiones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de su obligación, teniendo en cuenta que de por medio estaba el transportador de la

mercancía, amén de que los cinco (5) meses que tuvo efecto eran más que suficientes. A lo anterior se agrega que la referidas pruebas no son ciertamente indicativas de la diligencia que para tal fin debió haber tenido, puesto, que los requerimientos que ellas contienen, dirigidos al transportador de la mercancía, tienen fecha de marzo 1, abril 21 y junio 1 de 1.995, respectivamente, es decir, el primero lo hizo cuando ya faltaba poco más de un mes para vencerse el término, y los restantes cuando ya estaba vencido. En consecuencia, estando ajustados los actos acusados a la norma en que se sustentan, y no existiendo razones que justifiquen la conducta de la accionante, se colige que los cargos resultan infundados. Por consiguiente, no se configura la violación de las normas superiores invocadas como violadas, o sea, que no aparece desvirtuada la legalidad del acto acusado, por lo cual la sentencia recurrida se revocará para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de abril del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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