CE-SEC1-EXP2000-N5926-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5926-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE CONSORCIOS COMERCIALESReglamentación del sistema de administración: resolución 11746/88 de la Supersociedades / SUSCRIPTORES - Clases: por sorteo, en mora, al día, reemplazante y cesionario / SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE CONSORCIOS COMERCIALES - Vigilancia de la Supersociedades del ahorro de terceros / CONTRATOS DE SUSCRIPCIÓN - Implica el conocimiento del plan y de la totalidad de las cláusulas Ahora, como en los actos demandados se aduce que la sociedad actora no acató los preceptos de la Resolución 11746 de 1988 de la Superintendencia de Sociedades, encuentra la Sala que mediante la mencionada Resolución se reglamentó el sistema de administración de consorcios comerciales, para lo cual se estableció que las sociedades que se dedican a la administración de tales consorcios deberán ser sociedades por acciones cuyo objeto social debe ser exclusivo y limitado a la conformación de grupos y a la administración de fondos que los integrantes de cada uno de ellos aporte para la adquisición de bienes o prestación de servicios, mediante el pago de cuotas periódicas o extraordinarias. Así mismo, se encuentra regulado que el grupo lo constituye un conjunto de suscriptores relacionado con un plan determinado, entendiendo como plan el sistema que ofrecen las sociedades “Administradoras de Consorcios Comerciales” para la adquisición de determinados bienes o servicios, y como suscriptor la persona natural o jurídica que se ha vinculado a la sociedad en virtud de contrato y que puede ser: suscriptor favorecido por sorteo, suscriptor favorecido por oferta, suscriptor en mora, suscriptor al día, suscriptor reemplazante o suscriptor
cesionario. La Sala, para el análisis del caso, parte de la base de que las sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales están sujetas a un régimen especial, cuyo acatamiento debe ser vigilado por la Superintendencia de Sociedades, a fin de evitar prácticas que pongan en riesgo el ahorro de las personas, que ante la posibilidad de adquirir determinado bien en condiciones favorables, cancelan cuotas en forma periódica, por lo que, en el fondo, tales sociedades manejan dinero de terceros. Es principio consustancial a éste tipo de sociedades el que el suscriptor deba conocer plenamente la totalidad de las cláusulas del contrato que está celebrando y que se le haya facilitado el conocimiento amplio del sistema, pues, un mal entendimiento de la relación entre sociedad Administradora de Consorcios Comerciales y los suscriptores, además de causar perjuicio económico a éstos, desvirtúa la esencia de la institución, la cual debe ser la de adjudicar, a bajos costos, bienes o servicios patrón deseados por los suscriptores integrantes que se inscriben; la sociedad administradora, por lo tanto, debe cumplir a cabalidad los compromisos adquiridos con los suscriptores, mediante la creación y administración de fondos comunes. APORTES DE LOS SUSCRIPTORES - No pueden ser apropiadas por parte de la sociedad administradora de consorcios comerciales / RENUNCIA A LOS APORTES - Improcedencia por falta de información a los suscriptores / APORTES DE LOS SUSCRIPTORES - Procedencia de la reversión de los ingresos como eliminación de los suscriptores, ordenada por Supersociedades Las decisiones de reversión de las sumas de dinero precisadas en los actos
demandados, fueron producto de más de una visita administrativa que practicó la Superintendencia de Sociedades, en el curso de las cuales se encontró una serie de anomalías, principalmente, la correspondiente a la falta de entrega total del dinero correspondiente a las cuotas pagadas por los suscriptores, por lo que, se deduce, la sociedad actora se apropió de tales cantidades, dando una imagen de solidez por el monto de su capital, cuando, en lo que concierne a las sumas indicadas, no eran èstas de propiedad de la sociedad sino de los suscriptores que se habían retirado o habían incumplido el pago de sus cuotas. Para la Sala, el argumento defensivo expuesto por la sociedad actora no tiene vocación de prosperidad, pues el hecho de que a cada uno de los suscriptores se le hiciera firmar un Acta de Verificación ( de la que dan cuenta las numerosas copias anexadas al expediente), en donde aparece reflejada la voluntad de quien se retiraba del grupos en relación con la alternativa que escogía para la devolución de sus aportes, no lo es menos que quien firmaba en tales condiciones no estaba suficientemente informado de las consecuencias de escoger una u otra alternativa ya que, se cae de su peso que no es creíble que la totalidad de quienes habían aportado hasta tres cuotas nada más, entendieran que renunciaban a la totalidad de sus aportes. Como tal práctica, que no fue aislada si no por el contrario reiterativa, no está permitida, la actora no debió registrar los aportes de los que se apropiaba como un ingreso sino en el rubro “cuotas por devolver”, ya que no podía desconocer el derecho del suscriptor de recibir su dinero. Cabe recordar
que los derechos de los suscriptores deben mantenerse hasta la finalización del grupo, por lo que, en la práctica, al firmar el compromiso inicial el suscriptor , de antemano, renunciaba a la devolución de las tres primeras cuotas canceladas, sin que hubiese sido suficientemente explicado el sistema como para que luego no se presentara el volumen de quejas que ameritó las repetidas visitas de la Superintendencia y la multiplicidad de reparos que formuló y, con ello, facilitaba la actora la apropiación de tales sumas como parte de su capital. Como se observa, no se deduce de la anterior normatividad que la sociedad Administradora de Consorcios Comerciales pueda apropiarse el monto de lo pagado por el suscriptor, cuando éste haya cancelado menos de tres cuotas. La Superintendencia de Sociedades a través de varios requerimientos hechos a la actora, protegió a los suscriptores para quienes la información sobre las consecuencias de escoger una u otra opción, debió hacerse de manera clara, no solo al momento de suscribir el contrato, sino en el momento de la devolución de los aportes a fin de que bajo tal claridad, el suscriptor, debidamente enterado, pudiera libremente escoger la alternativa que en un momento dado, se acomodará mejor a sus intereses. Como tal claridad no aparece, razón tuvo la Superintendencia al ordenar la reversión de los rubros señalados en los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, julio diecinueve (19) del año dos mil.
Radicación número: 5926
Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHÍCULOS ANDINOS S.A. SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES.
Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales.
ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El representante legal de la COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHICULOS ANDINOS S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos:
1. Providencia 330-45560 del 28 de agosto de 1997, numeral tercero, proferida por la Superintedencia de Sociedades.
2. Resolución número 330-148 del 3 de febrero de 1998, proferida por la
Superintendencia de Sociedades. b. Los Hechos de la demanda. Ellos son en síntesis los siguientes : (folios 3 a 4)
1. La Superintendencia de Sociedades, mediante providencia 330-45560 de 28 de agosto de 1997, ordenó efectuar la reversión de los ingresos que se llevaron
al estado de resultados como “ Eliminación de Suscriptores”, por valor de $207.4 millones a 31 de diciembre de 1996, y por la suma de $33.9 millones a 30 de marzo de 1997 , por aplicación de la Tabla de Restitución, entre los que figuran personas que cancelaron entre una (1) y tres (3) cuotas y para cuyo registro la sociedad utilizó como soporte el documento “Acta de Verificación”.
2. La orden impartida por la Superintendencia de Sociedades, se fundamentó, así:
a. La sociedad no solicitó, en el momento mismo del retiro, aceptación expresa del suscriptor, sobre la alternativa que escogía para la devolución de sus cuotas, tal como lo exige la Resolución 11746 de 1988, expedida por la Superintendencia de Sociedades. b. Con el hecho anterior la Compañía demandante no ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 21 de la Resolución 330-1785 del 23 de agosto de 1996, igualmente proferida por la Superintendencia de Sociedades.
3. La Compañía demandante, mediante escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades con el número 232-606-0 del 23 de septiembre de 1997, interpuso recurso de reposición contra el numeral 3º de la providencia No.
330-45560, alegando: a. La Companía acató lo ordenado mediante resolución 330-1785, numeral 21, de agosto de 1996. b. La providencia No. 330-45560 de 28 de agosto de 1997, no cita, específicamente, cuál es el artículo vulnerado de la resolución 11.746 de 1998; además, afirmando que no es cierto que dicha Resolución disponga que se
deba “solicitar autorización expresa del suscriptor en el momento mismo de su retiro, sobre la alternativa que escoge para la devolución de sus cuotas”.
4. La Superintendencia de Sociedades, mediante el artículo 1º de la Resolución 330-148 de 3 de febrero de 1998, confirmó la orden impartida en la providencia 330-45560 (folio 29 cuaderno principal)
c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Constitución Política: artículos 29, 83 y 121 Código Civil: artículos 1494, 1495, 1502 y 1602. Código de Comercio: artículo 864. Decreto 1080 de 1996: artículos 2º y 4º . Decreto 2650 de 1993: artículo 6, numeral 2º . Decreto 2894 de 1994: artículo 2, numeral 2º . Resolución 11.746 de noviembre de 1988, emitida por la Superintendencia de Sociedades : artículo 16. La parte actora manifiesta que los actos acusados son violatorios de las normas anteriores por las siguientes razones:
1. Con la expedición por parte de la Superintendencia de Sociedades del acto No. 330-45560 se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darle la oportunidad a la Compañía demandante de controvertir los cargos endilgados en dicho acto y de allegar pruebas para demostrar su derecho. Igualmente se desconoció el artículo 35 del C.C.A. y lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-521 de septiembre 19 de 1992, puesto que la Resolución 330-148 , tiene fundamentos distintos a
los plasmados en el acto inicial.
2. La Superintendencia de Sociedades motivó su decisión sobre el supuesto de que la Companía demandante actuó de mala fe y, con la misma, violó la autonomía de la voluntad privada al momento de la firma de los contratos, desconociendo que la buena fe, principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en todos los actos de los particulares y de los servidores públicos.
3. De acuerdo con los artículos 82,83,84 y 85 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades, como órgano de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, no tiene potestad para desconocer la legalidad de los convenios realizados entre las partes celebrantes de contrato privado; vulneró el artículo 121 de la Constitución Política, que determina la competencia de los órganos del poder público. Igualmente, de acuerdo con el Decreto 1080 de 1996, el Superintendente no está facultado para reconocer o desconocer los derechos subjetivos de los particulares
(folio 7 cuaderno principal.)
4. Los actos acusados desconocen el documento “Acta de Verificación” suscrito por las partes y, por lo tanto, las manifestaciones de voluntad en el expresadas, desconociendo, igualmente, que el contrato es ley para las partes y que las cláusulas que lo conforman establecen los derechos y obligaciones de los contratantes.
5. Los actos acusados al, ordenar reversar de la cuenta de los ingresos para trasladarlos a la cuenta de los acreedores, desconoció que los valores clasificados y registrados como ingresos durante 1996, cumplen con lo
ordenado en el Decreto 2650 de 1993, que autoriza a la Sociedad a clasificarlos, registrarlos y apropiarlos.
6. Los actos acusados son violatorios de la Resolución 11746 de 1988, ya que ésta no determina una única oportunidad para que el suscriptor pueda elegir una de las alternativas a que tiene derecho(folio 8 y 9 del cuaderno principal), en tanto sí condiciona a que haya incumplimiento del suscriptor, como se demuestra en el “Acta de Verificación”, documento que sirve para soportar las alternativas y deducciones por aplicación de la Tabla de Restitución, encontrándose ella ajustada a las prescripciones legales y contractuales.
d. Las Razones de la defensa. La Nación, como demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Superintendencia de Sociedades oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para la cual esgrimió como razones de defensa :
1. Antes de imponer la sanción estipulada en el acto número 330-45560 del 28 de agosto de 1997, se solicitaron explicaciones a la demandante y se le dio oportunidad para referirse al pliego de cargos que se le formuló, derecho que ejerció en forma plena. Igualmente, la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto demandado, el cual fue desatado mediante Resolución número 330-148 del 3 de febrero de 1998. Posteriormente, la demandante, mediante escrito, solicitó revocatoria de la orden.
En síntesis, el hecho de que no fuesen aceptados los argumentos de la demandante y de que se concluyera que las pruebas aportadas no
desvirtuaban los cargos, no significa que se le haya vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso a la parte actora.
2. Frente al principio de la buena fe, aduce que lo lógico es que los registros contables reflejen operaciones económicas sustentadas en documentos idóneos; la orden de reversión de la partida contable de ingresos se adoptó con base en los resultados de las visitas practicadas a la Compañía, las que permitieron deducir que los estados financieros no eran razonables. Por tal razón, no es cierto que se haya violado el principio de la presunción de buena fe en la actuación realizada con base en el decreto 2650 de 1993.
3. La Superintendencia de Sociedades, según el artículo 84 de la ley 222 de 1995, tiene como función la de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias se ajusten a la ley y a los estatutos, en cuanto a su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social. En virtud de dicha disposición, se ordenó reversar los registros contables al encontrar que se contabilizaban ingresos por concepto de eliminación de suscriptores con base en soportes que legalmente no tenían validez, por la indebida utilización del “Acta de Verificación”.
4. La Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado sobre la validez de los contratos ni sobre la voluntad de las partes al suscribirlos; simplemente se verificó que los documentos que pretende hacer valer la Sociedad para contabilizar sus ingresos, no son idóneos.
5. El artículo 2º del Decreto 2650 de 1993, determina qué cuentas se afectan por concepto de eliminación de suscriptores, hecho conocido ampliamente por la
Superintendencia, quien ha verificado, como ya se expuso, que la contabilización carece de soporte válido y es por eso que ordenó la reversión de los registros, solicitando que se lleve a la cuenta cuotas por devolver.
II. LA ACTUACION SURTIDA De conformidad con las normas establecidas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: En auto de junio 4 de 1998, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. (folio 177 cuaderno principal).
Mediante auto de 6 de noviembre de 1998, se reconoce a la apoderada de la parte demandada y se abre el proceso a pruebas Por auto del 16 de febrero de 1999, se dió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandada los presentó en tiempo (folio 401 a 407 del cuaderno principal).
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: (folio 424 a 433).
Plantea, en primer lugar, que el acto demandado en nulidad no fue individualizado y expone las siguientes razones: · La orden impartida en la providencia 330-45560, como es la de revertir los ingresos que se llevaron al estado de cuentas de resultados como “Eliminación de Suscriptores”, no es más que la reiteración de lo dispuesto en la resolución 330-1785 de agosto 23 de 1996, en la cual se dijo: “ … las sociedades administradoras de consorcios comerciales, se caracterizan
fundamentalmente por estar sujetas a un régimen legal especial, que no puede ser desconocido por las partes que intervienen en ese tipo de negociación; por tanto es primordial que el suscriptor tenga pleno conocimiento de la totalidad de las cláusulas del contrato que está celebrando ya que el poco entendimiento del sistema, además de causarle perjuicio económico, desvirtúa la esencia misma de la institución consorcial, la cual es adjudicar a bajos costos el bien o servicio patrón deseado a los integrantes que se inscriben en el mismo y que la sociedad administradora cumpla a cabalidad los compromisos adquiridos con los suscriptores, mediante la creación y administración de fondos comunes. En el punto 6.12, se observó que mediante los comprobantes notas de contabilidad números 2502 y 2513 de noviembre y diciembre de 1994, se registraron $86.757.674 en “ingresos Operacionales Actividad Financiera Eliminación de Suscriptores”, sin adjuntar soporte alguno en el que conste que un número de 297 suscriptores que habían cancelado menos de cuatro cuotas, eligió el literal a) de la cláusula décimo séptima del contrato, al cual corresponde a la Tabla de Restitución. Sobre este punto manifiestan que se procedió así en atención a que ese número de suscriptores eligió la alternativa consignada en el mencionado literal a). Las explicaciones rendidas en relación con este punto no son de recibo por parte de este despacho, ya que si bien es cierto que los suscriptores optaron por la alternativa a) de la cláusula décimo séptima del contrato, ello se eligió simultáneamente con la celebración del mismo, momento en el cual no era de
pleno conocimiento de los suscriptores el funcionamiento del sistema consorcial ni la forma de operar de tal alternativa, y por lo tanto desconocían el perjuicio económico que les ocasionaría; por tal razón en reiteradas oportunidades esta Superintendencia ordenó a la Sociedad suspender tal práctica, a lo cual se hizo caso omiso.” Resuelve entonces la Superintendencia en dicha Resolución: “16. Remitirá una certificación suscrita conjuntamente con el revisor fiscal en donde conste que, como se afirma en los descargos, trasladó de la cuenta “ Acreedores del sistema” a “cuotas por devolver” todos los saldos de los suscriptores retirados del sistema. Así mismo, que se lleva un auxiliar donde se detalle el nombre del suscriptor retirado del sistema, las cuotas canceladas por él, y la opción elegida para obtener la restitución…”
21. Se abstendrá de registrar en el rubro “Ingresos Operacionales Actividad Financiera Eliminación de Suscriptores”, partidas que no estén debidamente soportadas. · Afirma en este mismo punto el Tribunal, que si lo contenido en la providencia demandada no fuese reiteración de lo anteriormente señalado, y fuese entonces un punto nuevo, como lo afirma la demandante, aún así, dicha providencia no deja de ser entonces una consecuencia directa de la primera Resolución, la número 330-1785, hecho que constituye el punto de controversia y por el cual el demandante funda su pretensión en principios como el de buena fe, la autonomía privada de la voluntad, el valor de los convenios celebrados entre las partes y la interpretación de los contratos. · Señala el Tribunal, que, de acuerdo con lo expuesto, procede el fallo de fondo
en desarrollo del principio de prelación del derecho sustancial sobre el procedimental, aunque no se haya pedido la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le imparten órdenes al representante legal de la sociedad “Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A.” (Resolución 3301785 de 1996), sino únicamente de orden impartida en la providencia 33045560 de 1997, numeral tercero, y confirmada mediante Resolución 330-148 de 1998. En segundo lugar, plantea, con respecto a las normas presuntamente violadas, lo siguiente: · Frente a los derechos fundamentales que alega le fueron desconocidos a la actora, tal argumentación se dirige a señalar la violación de los derechos de defensa, debido proceso, y de las normas procedimentales en la expedición de los actos de la administración, encontrando que la actora tuvo la oportunidad de rendir descargos o aclaraciones respecto de los hechos materia de los cargos señalados en la providencia que se demanda y, posteriormente, utilizó el recurso de reposición, que fue desatado por la Superintendencia mediante Resolución 330-148 de 1998; por tales razones las normas fundamentales citadas no fueron violadas y queda, entonces, sin sustento este cargo. · En cuanto a la violación de los artículos 83 y 121 de la Constitución Política, la orden de reversión de la partida contable de ingresos, impartida por la Superintendencia, se hizo teniendo como base los resultados de las visitas practicadas a la Companía, a través de las cuales se pudo determinar que los estados financieros no eran razonables puesto que no sustentaban las
operaciones contables no estaban basadas en documentos idóneos, de modo tal, que la Superintendencia no violó el principio constitucional de buena fe en la respectiva actuación. · Respecto de los artículos del Código Civil y su alegada violación directa, en cuanto señalan que el contrato es ley para las partes y que éstas deben cumplirlo con fidelidad y sin vicios, adujo que una de las partes en el contrato sub examine, las sociedades administradoras de consorcios comerciales, se caracteriza porque está sujeta a un régimen especial que no puede ser desconocido por los contratantes para lograr los objetivos propuestos, tal como es el relativo a la adjudicación bienes o servicios a bajos costos y la entrega de tales bienes, y no el dinero, lo cual genera el incumplimiento de la obligación contractual y de las normas del sistema de administración de consorcios; por tal razón, desechó este cargo. · Frente a los artículos 864 del C.Co y 1602 del C.C., señala el a quo que la actuación de la Companía, al inducir a los suscriptores a escoger la alternativa a) de la cláusula décimo séptima, antes de iniciar el contrato y sin que aquellas conocieran el perjuicio económico que les ocasionaba, es violatorio de tales normas. Señala que la oportunidad para que a los suscriptores se les devuelvan las cuotas es al momento en que éstos incumplan en el pago de las mismas. Si bien pueden señalarse las dos opciones en el contrato, no es legal que se niegue a los suscriptores la posibilidad de escoger la alternativa que más les convenga para la devolución de sus dineros; por lo tanto, si el suscriptor había cancelado
menos de tres cuotas, sus aportes debían estar en la cuenta de cuotas por devolver y no en la de ingresos; por tal razón, la Companía cercenó el derecho a la autonomía de la voluntad al dejar de lado la posibilidad de reintegrar los aportes dados por el suscriptor, más cuando sus derechos en la sociedad deben mantenerse hasta la finalización del grupo que, si no se cumple, origina la devolución de los dineros al mismo suscriptor por parte de la sociedad, como lo señala la Superintendencia. · Este mismo aspecto se señala en el artículo 16 de la Resolución 11746 de 1988, estatuto por el cual la Superintendencia reglamenta el sistema de administración de consorcios comerciales, y que señala las dos alternativas que tiene el suscriptor para que le sean devueltas sus cuotas, así: recibir el dinero, con aplicación de la Tabla de Restitución, dentro de los quince días siguientes a la terminación del contrato, o recibir el 100% del valor de cuotas netas pagadas, dentro del mes siguiente. · En cuanto al cargo de extralimitación de funciones de la Superintendencia, en el cual señala que el Decreto 1080 de 1986 no le otorga funciones a dicha entidad para conocer o desconocer derechos subjetivos, tales como el desconocimiento de obligaciones contractuales de los suscriptores y las Actas de Verificación, afirma el a quo que tales hechos deben ser objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la ley. En tanto que, frente a las funciones atribuciones, como órgano de control y vigilancia de los consorcios comerciales conferidas por la ley 222 de 1995, la Superintendencia es entonces la competente para impartir órdenes al
consorcio actor. · Señala, igualmente, que la actuación de la Superintendencia al ordenar la reversión de los ingresos correspondientes a la eliminación de suscriptores, se hizo con base en los informes presentados a dicha entidad una vez practicadas las visitas respectivas a la Companía y de verificar las anomalías de carácter contable-administrativo y de manejo del sistema consorcial. Realizadas las respectivas visitas (1995-1997) la Companía tuvo la oportunidad de demostrar la realidad de los guarismos que representaban los ingresos, sin llevarlo a cabo; por tal razón, la Superintendencia suspendió la autorización para desarrollar el objeto social de la Companía por la indebida diligencia en el manejo de los dineros provenientes del ahorro de los suscriptores, dineros que la Companía se negó posteriormente a reversar.
IV. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: (folios 8 a 16 cuaderno No.2) · La Superintendencia de Sociedades no se limitó a impartir órdenes, sancionó al administrado sin oírlo; además no señalan en la providencia el recurso que procedía, e ignoró la notificación personal que ordena la ley hacer en estos casos realizándola por correo. · La apreciación de la Superintendencia de que ninguna de las operaciones contables de la sociedad están soportadas en documentos idóneos es injusta, pues en años anteriores la Superintendencia las encontró ajustadas a las prescripciones legales, como ocurrió en al año 94 y cuya prueba obra
en el proceso. · Declarar, certificar, calificar la idoneidad o validez de los documentos signados entre las partes de un contrato, no es competencia de la Superintendencia de Sociedades, pues tal potestad está señalada a las partes del contrato. · El cargo que desecha el Tribunal frente a los artículos del Código Civil (1494,1495 y 1502), no atendió las pruebas que reposan en el expediente o antecedentes administrativos, particularmente los artículos de la Resolución 11746 de 1998, que prueban que la actora cumplió con la regulación vigente del sistema de administración de consorcios. · No es cierto que Vehículos Andinos S.A., ofrezca y coloque planes o contratos entre el público desde mayo de 1996, por tanto, no violó el artículo 16 de la Resolución 330-1785 de septiembre de 1996. · La Superintendencia no está facultada para revocar actos de ejecución contractual, porque su función pasaría de administrativa a jurisdiccional, así pues, el decidir sobre la idoneidad o validez de un documento privado invadió lo que está reservado a un juez de la jurisdicción ordinaria. · El documento donde los suscriptores eligen la opción de reintegro del valor de las cuotas pagadas, se suscribe con posterioridad a la firma del contrato, por lo cual se presume su conocimiento acerca del sistema consorcial, de modo que la sociedad no actuó de mala fe como se lo endilgó la Superintendencia y lo acogió el Tribunal.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador judicial emitió su concepto (folios 32 a 38 del cuaderno No.2),
afirmando que la Superintendencia, en la actuación surtida, se ajustó a las reglas de derecho que garantizan los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la buena fe; por tal razón, los actos acusados son en todo legales. La Superintendencia, en atención de los reclamos de unos usuarios de la Compañía demandante, cuya función es la de captar dineros del público mediante el ahorro privado para satisfacción de bienes o servicios, practicó visita a dicha Companía en la cual verificó la inconsistencia en el registro de ingresos correspondientes a la cuenta de “Eliminación de Suscriptores”, y formuló recomendaciones para que ésta corrigiera el manejo de los estados financieros. Por tal razón, en tratándose de una medida inherente a la función de inspección y vigilancia, no debe discutirse dicha medida. Es de igual forma, como parte de su labor como órgano de inspección y vigilancia, que debe verificar que las operaciones realizadas por los consorcios, y que aluden a la participación de los usuarios, se desarrollan tal como lo señalan las normas que reglamentan la actividad de la sociedad. La conducta de la Compañía demandante, en la medida de que por razoón de la ley 222 de 1995 está sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, es la de acatar las órdenes que ella señala para corregir las actuaciones irregulares cometidas por ésta, acto que no fue realizado por la actora sino, que por el contrario, se convirtió en una o
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