CE-SEC1-EXP2000-N5928-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5928-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Superintendencia delegada para la Protección del Consumidor / ACAPARAMIENTO - Sanción por no expender combustibles / DERECHO AL DEBIDO PROCESOInexistencia de vulneración / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Para la Sala, todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, aunadas a la del alza del combustible autorizada por el Gobierno a partir de las 21:00 horas del día 23 de febrero de 1.995, llevan a la conclusión de que, en efecto, el actor incurrió en la conducta descrita en el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, por la cual fue sancionado. Corolario de lo expuesto es que no se violaron los artículos 29 de la Carta Política, como tampoco los artículos 3º, inciso 6, 34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A., dado que, como se afirma expresamente por el actor en su alegato de conclusión presentado ante esta Corporación, la actuación administrativa que ocupa su atención tiene un procedimiento especial contenido en los Decretos 2876 de 1.984 y 2153 de 1.992. En cuanto al numeral 22 del Decreto 2153 de 1992, la Sala estima que tampoco fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que es evidente que el acaparamiento de la gasolina hacía necesaria su intervención, en la medida de que dicha conducta conlleva la alteración del orden público, como en efecto ocurrió en el asunto examinado al amotinarse un grupo de personas en la
estación de servicio, pues al no expenderse el combustible se vieron afectados los intereses de los usuarios. SANCION POR APACAPARAMIENTO DE GASOLINA - Reducción de la multa por reanudación del expendio de combustible / JUEZ ADMINISTRATIVOFacultad para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificándolas o reformándolas Si se encuentra demostrado que el actor acaparó el combustible sin causa justificada, también lo es que dicha conducta no se prolongó en el tiempo por la intervención de la autoridad, a más de que los testimonios rendidos ante la Notaría 33 son coincidentes en afirmar que después de abastecido de combustible, el servicentro lo continúo vendiendo al precio existente antes del aumento autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2876 de 1.984 (modificado por el artículo 16 del Decreto 864 de 1.988), “El incumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el título 7º del Código Penal: 1. Multa hasta por trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de su imposición”, la Sala anulará los actos acusados, pero sólo en cuanto al monto de la multa impuesta en ellos y, con base en la facultad otorgada al juzgador de lo contencioso administrativo en el artículo 170 del C.C.A., para restablecer el derecho del demandante, modificará los artículos primero de las Resoluciones 359 de 8 de marzo de 1995 y 772 de 6 de julio del mismo año, en el sentido de
que el valor de la sanción se reduce a la suma $11.893.400.oo, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su imposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del año dos mil (2.000).
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N5928
Actor: HERNAN PAIPILLA PABON Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 26 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor HERNANDO PAIPILLA PABON, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 359 de 8 de marzo de 1.995, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por medio de la
cual impuso al demandante, en su condición de propietario del establecimiento Servicentro ESSO Avenida 68, una multa, en favor de la Nación, por valor de treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos pesos ($35.680.200.00), equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación del artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984. 2ª. Es nula la Resolución núm. 772 de 6 de julio de 1.995, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos acusados. 4ª. Que se condene a la Nación colombiana a pagar al demandante el valor de los perjuicios resultantes de la afectación de su buen nombre comercial, al igual que los perjuicios constitutivos de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 29, 122 y 123, inciso 2, de la Constitución Política; 3º, inciso 6, y 34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A.; 2º, numerales 12 y 22, del Decreto 2153 de 1.992; 187 del C. de P.C.; y 15 del Decreto 2876 de 1.984, y presentó, en síntesis, los siguientes
cargos: Las resoluciones acusadas desconocen el derecho fundamental al debido proceso, dado que la entidad demandada adelantó la actuación administrativa contra el actor basada, únicamente, en el escrito allegado por el Comando de la Octava Estación de Policía de Kennedy que le informó sobre una supuesta negativa del suministro de combustible para el día 23 de febrero a las 7:15 p.m., sin demostrar aquélla que se hubiera incurrido por parte de aquél en la figura del acaparamiento definido como contravención por el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984. Alega el demandante que como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó todo el mérito probatorio al oficio del Comando de la Octava Estación de Policía de Kennedy y se lo restó a los argumentos de su defensa, vulneró también el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., al igual que el artículo 187 del C. de P.C., pues la mínima y casi nula valoración probatoria realizada por aquélla desconoció el elemental principio de la apreciación conjunta de las pruebas. En efecto, agrega la parte actora que si se hubieran tenido en cuenta las pruebas por ella allegadas se habría concluido que se presentó una fuerza mayor manifiesta en el no suministro circunstancial del combustible, habida cuenta de que de haberse expendido el líquido se habrían producido cuantiosos daños en los equipos e instalaciones, lo cual puede demostrarse con un dictamen pericial. Agrega que a pesar de que el artículo 56 del C.C.A. establece para el funcionario
administrativo la facultad de decretar pruebas de oficio, la Superintendencia no hizo uso de tal potestad y estableció una responsabilidad objetiva a cargo del actor. De otra parte, a juicio del demandante, con la actuación y la decisión que aquí se controvierten la Administración dejó de cumplir a cabalidad las obligaciones y responsabilidades a ella impuestas por la Constitución Política, olvidando que en sus manos está garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tales como la efectividad de los derechos y deberes constitucionalmente consagrados, y la vigencia de un orden justo (artículo 123 de la Carta Política). Aduce el actor, además, que la entidad demandada no observó el contenido del artículo 2º, numeral 12, del Decreto 2153 de 1.992, según el cual es facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para estos casos en el C. de P.C. a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos. El demandante señala igualmente como violado el artículo 2º, numeral 22, del Decreto 2153 de 1.992, en la medida de que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca demostró la necesidad pública que la facultaba para actuar en la forma como lo hizo. Añade que la entidad demandada no analizó el grado de justificación del comportamiento aparentemente configurativo del acaparamiento, pues no estableció ni la cantidad del producto que se reputaba acaparado, ni el tiempo transcurrido desde la adquisición y la presunta retención de la gasolina, como tampoco determinó las consecuencias que ello produjo en el mercado, como era
su deber, para poder configurar la contravención que sanciona. Finalmente, afirma que existe errónea motivación en los actos acusados, al expresar que el actor acaparó el combustible, sin antes haber establecido los niveles de existencia del producto en los tanques y al sancionarlo en su condición de propietario del establecimiento, imponiendo una multa muy superior al valor total de sus activos registrados en la Cámara de Comercio ($35.680.200.00 frente a $24.350.000.00). II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que, según informe de la Octava Estación de Policía (fl. 4 del cuaderno de anexos), ante la negativa de vender gasolina el 23 de febrero de 1.995, varios conductores se amotinaron en el Servicentro ESSO Avenida 68, al parecer porque subiría el precio del combustible. Que el Comandante del CAI de Villa Claudia que atendió el caso solicitó a un empleado del expendio información sobre lo ocurrido, pues se estaban perjudicando personas que requerían del servicio, entre ellos los señores JOSE ENRIQUE MAYORGA,LUIS EDUARDO MORALES y RICARDO SALAMANCA, situación que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de la autoridad de policía. Que avocado el conocimiento por la entidad demandada fue requerido el representante legal del servicentro, por considerar que se violó el artículo 15 del Decreto 2876 de 1984.
Que mediante escrito de 6 de marzo de 1.995 el demandante explicó a la Superintendencia que acudió al CAI de policía con el fin de poner en conocimiento que tan sólo cerca de las 8:20 horas del 23 de febrero de 1.995 le estaban descargando combustible, ya que en el día no llegó, y que una vez recibido se abrió nuevamente al público, tal como lo pudo comprobar el agente que se encontraba en el CAI y a quien aquél le solicitó dejar constancia escrita al respecto. Que el 7 de marzo de 1.995 la demandada envió un funcionario para recaudar más información tendiente a esclarecer los hechos denunciados, habiéndose negado el Gerente Industrial que atendió la visita a suministrar las facturas referentes a las ventas, no obstante lo cual el citado funcionario dejó constancia de que la primera entrega de combustible está registrada mediante la factura 1670855 descargada a las 22:15 de la noche del 22 de febrero de 1.995, aproximadamente; que el segundo viaje se entregó mediante factura 1670869 y se descargó a las 12:45 de la tarde el 23 de febrero; y que la tercera entrega se efectuó a las 8:20 de la noche el mismo 23 de febrero, registrada con la factura 1671042, información que fue constatada en las hojas de trabajo de la sección de despachos, donde reciben los pedidos para los clientes. Que la entidad demandada recepcionó el 8 de marzo de 1.995 el testimonio del señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, uno de los perjudicados, quien
manifestó que ante la necesidad de gasolina para su vehículo acudió al Servicentro Esso Avenida 68 pero no le fue prestado el servicio para lograr beneficio del alza publicada, lo cual ha sido costumbre en la citada estación. Que para probar la inexistencia de combustible en la instalaciones del expendio la parte actora allegó declaraciones extrajuicio presentadas ante la Notaría 33, en las cuales personas que compraban en ese servicentro rindieron diversas versiones manifestando que no se suspendió la venta de gasolina, sino que no había; que los surtidores fallaron porque se agotó el combustible; y que a pesar de haber autorizado el Gobierno el alza de la gasolina, el 23 de febrero se estaba vendiendo al mismo precio. Que la prueba testimonial con que pretende el demandante demostrar la inexistencia de combustible no es la idónea, ya que la citada inexistencia se desvirtúa con las facturas núms. 1670855, 1670869 y 1671042, donde consta que la ESSO COLOMBIANA LIMITED vendió el 23 de febrero de 1.995 al señor PAIPILLA PABON 24.480 galones de gasolina extra óptima 92. Que el actor afirmó a la Superintendencia, al interponer el recurso de reposición, que los volúmenes de venta de la estación oscilan entre 18000 y 19000 galones diarios, pues atienden alrededor de 300 a 320 vehículos afiliados a empresas de transporte público, ventas que no aparecen registradas en las planillas y facturas entregadas a los usuarios, razón por la cual no pueden aceptarse las explicaciones rendidas por el sancionado. Que, de otra parte, como el actor afirma que para el correcto funcionamiento de
los surtidores es indispensable mantener en los tanques un nivel mínimo equivalente, aproximadamente, a 1500 galones de combustible para que las bombas sumergibles alimentadoras de los dispensadores no se fundan y la sedimentación natural de los tanques no sea succionada mezclándose con el combustible suministrado a los usuarios, con el consecuente daño a los filtros de dichas bombas y a los sistemas de carburación de los automotores, se solicitó un dictamen pericial en el que se probó que la falta de combustible en los equipos amenaza deterioros o daños, no obstante lo cual dicha prueba no demuestra el agotamiento del combustible, razón por la cual el demandante debió dejar constancia firmada por las autoridades de policía y los usuarios que se encontraban en el lugar para el día de los hechos, en el sentido de que los tanques, efectivamente, se encontraban vacíos y que dicha cantidad era insuficiente para atender la demanda de combustible. Que como lo que se pretende es establecer la cantidad de gasolina depositada en el Servicentro Avenida 68, el demandante aportó copia de las planillas de control y salida de automotores donde figuran los nombres de los consumidores, sin que en ellas se establezca las cantidades por ellos compradas el día de los hechos, que permitieran contabilizar el agotamiento del combustible ese día. Que el demandante debió abstenerse de depositar el último pedido de combustible hasta tanto las autoridades hubieran dejado constancia sobre la inexistencia del mismo en los tanques, lo que hubiera evitado que los compradores manifestaran el acaparamiento del líquido y la consecuente confirmación por parte de la demandada de que sí existía gasolina.
Que como la demandada procedió a sancionar al actor, quien alega que la Administración sólo tuvo en cuenta el informe de la Policía, violándose con ello el artículo 29 de la Carta Política, dicho cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la Superintendencia verificó la existencia de las facturas de compra del combustible donde constan las horas en que se efectuaron los descargues del líquido a los tanques de depósito, además de que la misma tuvo en cuenta las manifestaciones de los usuarios del servicentro y las declaraciones entregadas por el actor. Que como el demandante alega que no se demostró la necesidad pública por parte de la Administración de las personas que requerían del combustible, las mismas declaraciones que aportó aquél son prueba de ello y, por lo tanto, la entidad demandada era competente para investigar e imponer la sanción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia recurrida, bajo los cargos que se enuncian a continuación: 1º. Violación del artículo 187 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 168 del C.C.A., pues el Tribunal, al efectuar la valoración probatoria hace un análisis de lo que, a su juicio, debió haber ocurrido, pero no un estudio juicioso de lo que sucedió en realidad. En efecto, al afirmar el a quo que el Comandante del CAI de Villa Claudia solicitó información a un funcionario del expendio sobre lo ocurrido allí y que dio cuenta a la Superintendencia sobre el supuesto acaparamiento, incurre en una indebida
apreciación de las pruebas, dado que quien rindió el informe que originó el proceso administrativo no fue el Comandante del CAI de Villa Claudia, sino el Comandante de la Patrulla núm. 72, adscrita a éste. Además, porque el Comandante del CAI en cita, Cabo Primero JOSE DUEÑAS DEVIA, hizo constar mediante certificación de 16 de marzo de 1.995, que no se expendió la gasolina, por cuanto había un carrotanque proveyendo de esta al Servicentro. Adicionalmente, obra en el expediente copia del folio 41 del libro de minuta del CAI en cuestión, en el que se observa la anotación hecha a las 8:30 p.m. y según la cual el demandante se presentó ante el CAI para informar que se encontraba un carrotanque cargando gasolina y que por ello suspendió la venta. Al igual que la Superintendencia, el Tribunal atribuye mérito probatorio al testimonio del señor Luis Eduardo Morales Hernández, quien afirma que no le fue prestado el servicio para lograr un beneficio del alza, lo cual ha sido la costumbre en esa estación. De la misma manera, el a quo, al igual que la entidad demandada, desconoce el mérito probatorio de por lo menos ocho testimonios presentados bajo la gravedad del juramento y ante notario público, en los que se hace constar que por encontrarse un carrotanque proveyendo al servicentro de gasolina se suspendió la venta de combustible, situación que generó un altercado, pues había personas que consideraban que no se les quería expender a propósito, con el fin de esperar el alza de los precios. El Tribunal tiene en cuenta las facturas demostrativas de que se expendió
combustible al servicentro, pero desconoce las planillas de control y salida de automotores en donde figuran los nombres de los consumidores, así como la relación de compras de combustible, consumos y saldos diarios presentados con la demanda, que demuestran que la noche del 23 de febrero de 1.995 la existencia de gasolina ascendía a 1.568 galones aproximadamente, cantidad que, comparada con la establecida por los peritos que actuaron en el proceso, quienes afirmaron que el mínimo que debe existir en los tanques para que no se dañen las bombas de distribución son 1.646,55 galones, determina que la razón por la cual no se distribuyó combustible era plenamente justificada. De otra parte, el apoderado del actor afirma que el Tribunal pretende la configuración de una prueba imposible cuando argumenta que el demandante no presentó planillas o facturas de venta entregadas a los usuarios del Servicentro, cuando es un hecho notorio que no siempre el usuario solicita el recibo correspondiente, careciendo de sentido, por lo tanto, exigírselo al demandante, pues ello no determinaría con certeza la cantidad de gasolina expendida. Por ello, se aportó con la demanda la relación de compras de combustible, consumos y saldos diarios del mes de febrero de 1.995, debidamente certificada por contador público, prueba que se presume no fue tomada en cuenta por el a quo, ya que no fue mencionada en su providencia. El Tribunal desconoce que el artículo 83 de la Carta Política consagra la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, al exigir al actor actuaciones preventivas tendientes a evitar la
sanción que se discute, sin tener en cuenta, como ya se dijo, que las razones por él esgrimidas justificaban el no expendio de combustible. Además, el fallador de primera instancia invierte la carga de la prueba, pues correspondía a la Superintendencia demostrar que, efectivamente, había combustible para expender, y poco o nada le importó que existiera o no una reserva suficiente de combustible para el óptimo funcionamiento y conservación de las bombas de distribución. Frente al argumento del Tribunal, consistente en que el demandante debió abstenerse de recibir el combustible que le enviaba el proveedor, debe anotarse que cuando el altercado se presentó, el carrotanque ya estaba proveyendo el combustible, razón por la cual la hipótesis por aquél planteada se torna en un imposible y, no obstante, de ello se dejó constancia en el CAI correspondiente, lo cual no fue apreciado por el fallador. La sola manifestación de la inexistencia del combustible en cantidad suficiente para ser distribuido, era más que idónea el día de los hechos para abstenerse de expenderlo. A pesar de ello, se aportaron las pruebas que han sido anteriormente relacionadas, las cuales no fueron evaluadas. En consecuencia, por encontrarse demostrado que al momento de los hechos un carrotanque se encontraba proveyendo combustible, el Tribunal debió tener en cuenta, cuestión que no hizo, el manual de seguridad para “Recibo de Combustible en Estaciones de Servicio”, dentro del cual se establece que para el cargue del combustible se debe cerrar la entrada a la estación o el área de descargue, lo cual corrobora que el cierre de la estación, a la hora indicada, estaba plenamente justificado.
El a quo tiene en cuenta que al Servicentro ingresó combustible, pero ignora que dicho combustible también se expende, lo cual se demuestra con el informe de la Octava Estación de Policía que enuncia una larga fila de carros esperando por gasolina, dando una perfecta idea del movimiento que la estación tiene a diario. 2º. La sentencia recurrida viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; 170 del C.C.A. y 305 del C. de P.C., dado que no se hace un estudio pormenorizado de los cargos planteados en la demanda, vulnerando con ello el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En efecto, la sentencia apelada sólo hizo un estudio de parte del acervo probatorio arrimado al expediente, sin que resuelva sobre la violación del debido proceso preexistente a la infracción, sobre si se garantizó o no el derecho de defensa al presunto infractor y si se le respetó el principio de contradicción. Tampoco falló sobre si la decisión adoptada era proporcional a la supuesta falta cometida o si en realidad constituía una pena confiscatoria, ni mucho menos sobre la tipicidad del acaparamiento o la justificación de la conducta del demandante. De otra parte, si el Tribunal hubiera estudiado en debida forma la demanda, habría analizado que el procedimiento adelantado por la Superintendencia no se aviene a las disposiciones constitucionales, como tampoco a las previstas en el Decreto 2153 de 1.992 y, concretamente, a los artículos 1º, 2º, 3º, 34, 35 y 36 del C.C.A., en la medida de que los Decretos 2876 de 1.984 y 2153 de 1.992 no traen
un procedimiento específico para adelantar el tipo de proceso sancionatorio objeto de demanda. Pues bien, la Superintendencia, en aplicación del artículo 28 del C.C.A., una vez recibido el informe de la Policía debió comunicar al señor HERNAN PAIPILLA la iniciación del proceso administrativo en su contra, garantizándole el derecho de defensa y permitiéndole, dentro de un tiempo prudencial, controvertir los cargos y solicitar pruebas, lo cual no hizo, pues, de manera irregular, al actor se le envió el oficio de 3 de marzo de 1.995, el cual fue notificado a las 4:45 p.m., en el que se le mencionaron unos cargos, no se le indicó cuál era el proceso que se le iba a adelantar, ni las normas procesales a las que estaba sometido por la presunta falla. Tampoco se le enunció si tenía o no la oportunidad de presentar pruebas, ni la posibilidad de designar o no un abogado, otorgándosele un término reducido de veinticuatro (24) horas para presentar sus descargos, cuestión relevante si se tiene en cuenta que el demandante es un comerciante y no un abogado. Tampoco se le permitió al actor el acceso al expediente, ya que apenas se enteró de que existía a las 4:45 del día viernes. Además, se decretaron pruebas, tales como el testimonio del señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, la cual según afirma el Tribunal en su sentencia se practicó el 5 de marzo (domingo), lo cual es irregular. De todas maneras, ni esta prueba ni la de la visita de la
Superintendencia el 7 de marzo, pudieron ser controvertidas por el actor. Tomada la declaración, practicada la inspección y recibidos los descargos del señor PAIPILLA, se expidió la Resolución 359 de 8 de marzo de 1.995, es decir, tan sólo tres días hábiles después de haberse notificado aquél del procedimiento administrativo iniciado en su contra, lo cual demuestra que no se cumplieron las normas del Titulo 1, del Libro Primero, del C.C.A., relativas al procedimiento a seguir en las actuaciones administrativas. No obstante que al actor no se le indicó la posibilidad de solicitar pruebas, el mismo presentó ocho declaraciones extrajuicio que desvirtuaban las actuaciones imputadas por la entidad demandada y la certificación del CAI de Villa Claudia, en el que se expuso que al momento de los hechos un carrotanque se encontraba proveyendo de combustible a la estación y que por ello no hubo distribución del combustible, lo cual no fue tenido en cuenta, ni por la Superintendencia, ni por el Tribunal. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará frente a los cargos esgrimidos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, más no así respecto de los nuevos cargos aducidos en el alegato de conclusión ante esta segunda instancia, referentes a la violación de los artículos 1º del C.C.A.; 2º, numeral 5, y
54 del Decreto 2153 de 1.992; y 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 36 del Decreto 2876 de 1.984, dado que la demanda, su corrección o adición, son las únicas oportunidades para expresar, entre otros, los fundamentos de derecho de las pretensiones e indicar las normas violadas, explicando el respectivo concepto de violación. En la demanda se cita principalmente como violado el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, aduciendo, al efecto, que no se tuvieron en cuenta las pruebas acompañadas por el actor para justificar su conducta, que no se demostró la falta por la cual fue sancionado y que no se valoró en su totalidad el acervo probatorio. Pues bien, consecuente con lo anterior, procede esta Corporación, a relacionar todas y cada una de las pruebas que aparecen en el expediente, para luego valorarlas y concluir si le asistió razón al fallador de primera instancia cuando denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debió declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el derecho del actor. Obra a folio 6 del cuaderno principal el informe rendido por el Comandante de la Patrulla 72 del CAI de “Villa Claudia”, en el que da cuenta de que el día 23 de febrero a las 19:15 horas se amotinaron decenas de conductores en el Servicentro Avenida 68, debido a que no se les prestó el suministro del combustible, al parecer, por cuanto se había autorizado el alza de gasolina.
Con base en dicho informe, el Comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy remitió el 27 de febrero de 1.995 una comunicación a la Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos (fl. 5 ibídem): “Para su conocimiento y fines pertinentes, comedidamente me permito informar a ese despacho, que según oficio suscrito por el señor Cabo Primero ORLANDO AVILA PINZON, Comandante Patrulla del CAI 230295, en el Servicentro Avenida 68, frente al mencionado Centro de Atención Inmediata, cuando docenas de conductores se amotinaron en dicho sitio por la no prestación del servicio de suministro de combustible, al parecer porque le iban a subir de precio, se indagó y personas que conocen el Administrador HERNAN PAIPILLA, dijeron que era dicho señor quien se negó a que el personal de bomberos prestara el servicio de Gasolina, perjudicando con esto a JOSE ENRIQUE MAYORGA el cual llevaba en ese momento un enfermo para el Seguro, a LUIS EDUARDO MORALES y RICARDO SALAMANCA, quienes se pueden ubicar en el 260-99-62, entre otros”. Teniendo en cuenta el anterior informe, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor dirigió al señor “Propietario y/o Representante Legal SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68”, el oficio de 3 de marzo de 1.995, en el que le solicita hacerse parte en la actuación administrativa contenida en el expediente núm. 95007894, con el fin de que presente las explicaciones correspondientes a
los hechos objeto de investigación, los cuales relata (fl. 7 ibídem). Mediante comunicación de 6 de marzo de 1.995, el señor HERNAN PAIPILLA PABON responde a la funcionaria citada, así (fl. 20 ibídem): “Como representante legal del SERVICENTRO ESSO AV. 68, manifiesto a usted que el día 23 de Febrero de 1.995, siendo las 6:30 p.m. y como es costumbre se cerraron las oficinas donde funciona la administración así que la secretaria, la tesorera y el suscrito se retiraron a sus respectivos hogares ya que a esta hora termina la jornada de trabajo que iniciamos todos los días a las 8 a.m. “Como es mi costumbre me dirigí a dejar a cada uno de los empleados anteriormente citados en sus respectivos hogares, habiendo dejado la última persona (Edith) a las 7:50 en el barrio Marruecos pero en ese momento la e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.