CE-SEC1-EXP2000-N5949-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5949-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACUERDO 011 DE 11 DE OCTUBRE DE 1999 - Expedido por el ICFES. Se niega suspensión provisional / UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIASanción de programas académicos / ICFES - Plan de contingencia de acceso a otros centros educativos Mediante Resolución núm. 3463 de 18 de noviembre de 1998, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se sancionaron algunos programas ofrecidos por la Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual se dispuso que el ICFES elaborara un Plan de Contingencia para facilitar el acceso, a cualquier otro centro educativo, de los estudiantes matriculados en dichos programas. Que en desarrollo de tal Plan el ICFES convocó a todas las instituciones de educación superior que tuvieran programas afines con los que se le sancionaron a la Universidad Cooperativa, para garantizar la continuidad de las labores académicas a los estudiantes afectados. No deduce la Sala, como lo hace el actor, que se esté delegando en las instituciones de educación superior función alguna de las que le corresponden a la Junta Directiva del ICFES, así como tampoco se infiere que la autorización de presentar extemporáneamente la documentación relacionada con un programa académico conlleva a obviar el requisito del registro académico.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 11 DE OCTUBRE DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero del dos mil (2000)
Radicación número: 5949
Actor: ORLANDO GUALY RAMOS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado ORLANDO GUALY RAMOS, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 011 de 11 de octubre de 1999, “ POR EL CUAL se autoriza la recepción extemporánea de la documentación correspondiente a la extensión de programas académicos”, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, en el que se remite al concepto de la violación de aquélla, el actor impetró la suspensión provisional aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el Acuerdo acusado viola los artículos 67, inciso 5º, de la Constitución Política, 27, 31, literales G y H, 32, literales A, B, C y F de la Ley 30 de 1992, 10º del Decreto 2589 de 1993 y 6º del Decreto 1225 de 1996, por las siguientes razones:
Porque la suprema inspección y vigilancia de la enseñanza la ejerce el Estado a través del Presidente de la República y la puede delegar en el Ministerio de Educación y en el ICFES, pero no en las instituciones de educación superior. Que no se puede autorizar la recepción extemporánea de documentos y menos garantizar la continuidad de las labores académicas de los estudiantes afectados, como lo hizo la Junta Directiva del ICFES en el acto acusado, pues el artículo 6º del Decreto 1225 de 1996 exige registro académico para desarrollar un programa académico.
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA : Para una mejor comprensión del asunto sometido a estudio, es preciso hacer un recuento de los antecedentes del Acuerdo acusado.
Según se lee en sus considerandos, mediante Resolución núm. 3463 de 18 de noviembre de 1998, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se sancionaron algunos programas ofrecidos por la Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual se dispuso que el ICFES elaborara un Plan de Contingencia para facilitar el acceso, a cualquier otro centro educativo, de los estudiantes matriculados en dichos programas. Que en desarrollo de tal Plan el ICFES convocó a todas las instituciones de educación superior que tuvieran programas afines con los que se le sancionaron a la Universidad Cooperativa, para garantizar la continuidad de las labores académicas a los estudiantes afectados. El Acuerdo acusado autorizó entonces a todas aquellas instituciones de educación superior que tuvieran programas afines con los que se le sancionaron a la mencionada Universidad, para que presentaran extemporáneamente los
documentos relacionados con la extensión de dichos programas académicos, para lo cual debían indicar al momento de presentar la documentación, de manera expresa, que se acogían al Plan de Contingencia y se comprometían a dar acceso preferencial a los estudiantes provenientes de los programas sancionados (artículos 1º y 2º del Acuerdo acusado). Del contenido del Acuerdo cuestionado no deduce la Sala, como lo hace el actor, que se esté delegando en las instituciones de educación superior función alguna de las que le corresponden a la Junta Directiva del ICFES, así como tampoco se infiere que la autorización de presentar extemporáneamente la documentación relacionada con un programa académico conlleva a obviar el requisito del registro académico, pues claramente se advierte en el parágrafo del artículo 1º acusado que “Está autorización no implica la aprobación automática de los programas, los cuales deberán someterse al trámite previsto para tal fin” (folio 2). De tal manera que debe la Sala precisar, a través de un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si la medida adoptada en el Acuerdo controvertido encaja o no dentro de los objetivos que para el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza prevén los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, en el caso sub examine no se dan los presupuestos que para la procedencia de la medida de suspensión provisional consagra el artículo 152 del C.C.A., razón por la cual debe denegarse la solicitud que en tal sentido formuló el actor, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado ORLANDO GUALY RAMOS. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director General del ICFES. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Sexto Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del ICFES que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado ORLANDO GUALY RAMOS. III-. Tiénese como demandado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-. IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente