CE-SEC1-EXP2000-N5954-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5954-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESOLUCION 070 DE 1998 - Expedida por la CREG. Se niega suspensión provisional Como se puede apreciar, los cargos en que sustenta la petición de esta medida cautelar tienen como argumento común el de la falta de competencia de la entidad emisora del acto acusado. Por lo tanto, para despejar el punto es menester examinar las disposiciones tanto legales como reglamentarias que regulan las funciones y atribuciones de dicha entidad, entre las cuales están precisamente las aludidas como fuente de competencia en el mismo acto, como son las leyes 142 y 143 de 1.994 y los decretos 1524 y 2253 de 1.994, cuyos artículos pertinentes aparecen puntualizados en la parte motiva de la resolución. Se requiere, además, establecer el exacto alcance de las funciones y facultades de la CREG en la materia que le ha sido asignada, es decir, la regulación de la energía y gas, especialmente en lo primero, que es a lo que se refiere la resolución impugnada; cuestiones todas que requieren un estudio más detenido, por lo menos de los artículos invocados en la resolución. No es, entonces, perceptible a simple vista, por confrontación directa como lo demanda el artículo 152 del C.C.A., o con fundamento de en documento público aportado con la solicitud de suspensión provisional, que no es el caso, la pretendida oposición entre los actos acusados y las normas superiores que se dice infringidas. Por lo expuesto, no se accederá a la medida precautoria imprecada.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 070 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N5954
Actor: ESTALIN CADENA VALLEJO Se decide por la Sala acerca de la admisión de la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano ESTALIN CADENA VALLEJO contra diversos apartes del reglamento contenido en el anexo de la resolución 070 de 28 de mayo de 1.998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
ADMISION DE LA DEMANDA La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.
II. SUSPENSION PROVISIONAL
1. El actor solicita expresamente la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartes: 1.1. Sobre alumbrado público, los numerales 2.1. y 8 del mentado reglamento.
El numeral 2.1. contiene los principios y alcances del reglamento. Respecto de lo primero, recoge los principios de eficiencia, calidad y neutralidad de la prestación del servicio de energía eléctrica, establecidos por las leyes 142 y 143 de 1.994; y en lo segundo, simplemente señala los criterios y objetivos que se buscan establecer mediante dicha reglamentación. El numeral 8 señala el objetivo en relación con el alumbrado público y las normas que el mismo debe cumplir.
El libelista estima que estos numerales infringen de manera manifiesta los artículos 6, 84, 122, 123, 150-23, 356 y 367 de la Constitución Política; 68 y 186 de la ley 142 de 1.994 y 2º del decreto 1524 del 15 de julio de 1.994, por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios”, porque la delegación se suscribe a los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales no está definido el servicio de alumbrado público. Por lo tanto la CREG, a través de una resolución no puede regular aspectos sobre el servicio de alumbrado público y, menos aún. determinar que a sus responsables se les aplicará el reglamento de distribución de energía eléctrica. Tal servicio se vale de la energía pero no comprende el servicio de energía mismo. Así debe ser entendida la facultad que le otorga el artículo 74.1 de la ley 142 de 1.994, que dice que esta regulará el ejercicio de las actividades de los sectores de energía. 1.2. En cuanto a la calidad en el servicio, pide la suspensión provisional del numeral 6 en su totalidad, que se ocupa de la calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local, por ser violatorio de los artículos 78 y 365 de la Constitución Política por falta de competencia para regular tales aspectos por parte de la CREG., ya que es a la ley a quien le corresponde hacerlo. Así mismo, del numeral 4.4.3, contentivo de las especificaciones de diseño del plan de expansión, por cuanto modifica el artículo
3 del decreto 1842 de 1.991, desconociendo que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuenta con 2 excepciones para negar el servicio, primero, por razones técnicas, y, segundo, por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa. 2ª De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. para que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo sea procedente se requiere que exista oposición manifiesta, que pueda apreciarse a simple vista, entre él y la norma cuya violación se predica, sea mediante su confrontación o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3ª Bajo este supuesto, la Sala no percibe manifiesta oposición entre los apartes objeto de esta solicitud y las normas superiores invocadas como violadas. Como se puede apreciar, los cargos en que sustenta la petición de esta medida cautelar tienen como argumento común el de la falta de competencia de la entidad emisora del acto acusado. Por lo tanto, para despejar el punto es menester examinar las disposiciones tanto legales como reglamentarias que regulan las funciones y atribuciones de dicha entidad, entre las cuales están precisamente las aludidas como fuente de competencia en el mismo acto, como son las leyes 142 y 143 de 1.994 y los decretos 1524 y 2253 de 1.994, cuyos artículos pertinentes aparecen puntualizados en la parte motiva de la resolución. Además, en varios de los contenidos de los apartes lo que se hace es recoger normas contenidas en preceptos superiores atinentes a la materia respectiva, en tanto que otros, simplemente, contienen meros propósitos
u objetivos que se buscan con la resolución atacada, de modo que es menester verificar si tienen o no carácter normativo en el contexto de la misma, o si son meras razones que motivan los apartes que tengan verdadero carácter dispositivo. Se requiere, además, establecer el exacto alcance de las funciones y facultades de la CREG en la materia que le ha sido asignada, es decir, la regulación de la energía y gas, especialmente en lo primero, que es a lo que se refiere la resolución impugnada; cuestiones todas que requieren un estudio más detenido, por lo menos de los artículos invocados en la resolución. No es, entonces, perceptible a simple vista, por confrontación directa como lo demanda el artículo 152 del C.C.A., o con fundamento de en documento público aportado con la solicitud de suspensión provisional, que no es el caso, la pretendida oposición entre los actos acusados y las normas superiores que se dice infringidas. Por lo expuesto, no se accederá a la medida precautoria imprecada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano ESTALIN CADENA VALLEJO contra varios apartes del reglamento contenido en el anexo de la resolución 070 de 28 de mayo de 1.998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al señor Ministro de Minas y Energía en representación de la Nación, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A.
Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los demás intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada por el actor. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de junio del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente