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CE-SEC1-EXP2000-N5961-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N5961-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Su fin es evitar el ingreso fraudulento de otras de similares características / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍAComprende la serie para su identificación plena / PRODUCCIÓN EN SERIELos productos pueden distinguirse con el serial / MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Ocurrencia por omisión en su descripción Es obligación del importador para ingresar legalmente mercancía al país, diligenciar la declaración de importación de manera tal que los formularios así elaborados no puedan utilizarse para amparar el ingreso de otras de similares características, facilitando la defraudación al fisco y la burla a las exigencias para tal trámite .Bajo tal premisa habrá que analizar la situación fáctica que dio origen a este proceso. El hecho de no haberse incluido en la Declaración los números de serie de las mercancías importadas puede estimarse como una omisión de la descripción de las mismas, puesto que, a pesar de que en los documentos citados la mercancía decomisada aparece descrita en términos de cantidad, valor, modelos, características técnicas, entre otros aspectos, como se constata en la copia que de ella obra a folio 134 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos de los actos acusados, tales datos no permitían su identificación plena, ya que haber omitido tales números de identificación de cada pieza importada, y no existiendo tampoco plena identificación en los documentos que sirvieron de base a la Declaración de Importación, implica que la mercancía no ha sido descrita legalmente en la medida de que no está individualizada con respecto de otros productos de la misma marca, clase y modelo. Los repuestos para

automotores se identifican, además de lo anotado, con el número de serie y, por lo tanto, la enunciación de marca y modelo no los distingue unos de otros de la misma clase. En ocasiones la simple mención de marca y modelo podría conllevar dicho efecto, pero en otras, como sucede en el caso en estudio, la producción en serie de los mismos implica que se suministre el número del serial de cada uno de ellos para distinguirlo de los demás, a menos que, como igualmente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección con la vista de los documentos que sirvieron de base para la elaboración de la Declaración de Importación, no quede duda de que los mismos puedan ser utilizados para introducir fraudulentamente otros artículos de las mismas especificaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C. seis (6) de julio de dos mil (2.000) Radicación número: 5961

Actor: LUIS FERNANDO GUERRA CASTRO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 1.999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 000994 de 29 de octubre de 1.996 “por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía importada por Luis Fernando Guerra Castro”, y la 001215 de 24 de diciembre de 1.996 “que resolvió el recurso de reconsideración”.( folios 9 y 17 cuaderno

principal.)

I - ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El señor Luis Fernando Guerra Castro, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Especial de Buenaventura, que se relacionan a continuación: 1º. Resolución No. 000994 de 29 de octubre de 1.996, mediante la cual se decomisan mercancías a favor de la Nación consignadas inicialmente al importador Luis Fernando Guerra Castro. 2o Resolución No. 001215 de 24 de diciembre de 1.996, por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000994 de 29 de octubre de 1.996. b. Los hechos de la demanda. 1º. El importador Luis Fernando Guerra Castro, por intermedio del declarante autorizado Gabriel Gómez Ocampo, mediante Declaración de Aduanas No. 06365010040122 del Banco Comercial Antioqueño “ Bancoquia”, solicitó ante la División Operativa de la Administración Especial de Buenaventura, la nacionalización de cuatro (4) unidades de “ tornos paralelos universal de banco, marca Takam, modelo TK-1236G”, cancelando los tributos aduaneros. 2º. La diligencia de inspección de la mercancía se llevó a cabo con el Acta No. 2659 de diciembre 7 de 1993, en la cual se determinó lo siguiente: “ Las mercancías inspeccionadas se encuentran identificadas con los números TK-1236G, 3741, 3739, 3744 y 3735; los anteriores números de

máquina no fueron relacionados en la declaración. Mercancía aprehendida.” Como consecuencia de lo anterior se procedió a la aprehensión de la mercancía mediante Acta No. 0135 de 7 de diciembre de 1.993, consignando la siguiente información: “ 04 tornos paralelos universal de banco, marca Takam, modelo TK-1236G, números de máquina 3741, 3739, 3744, 3735, valor aprehensión $ 5 879.170.” A la firma importadora se le entregó la mercancía aprehendida en virtud de la póliza de cumplimiento que constituyo el intermediario aduanero Gabriel Gómez Ocampo. 3º. Mediante auto No. 00580 de julio 31 de 1.996, se formuló pliego de cargos al importador Luis Fernando Guerra Castro, por la aprehensión de las mercancías con Acta No. 0135 de diciembre 7 de 1.993. 4º. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas, Administración Especial de Buenaventura, consideró que el importador incurrió en falta administrativa al omitir el serial de la mercancía y, con ello, desconoció el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992. 5º. El importador no dio aplicación a los artículos 57 ( declaración de legalización) y 82 (rescate de la mercancía) del Decreto 1909 de 1.992, por lo que la División de Fiscalización encontró ajustado a derecho continuar con el proceso. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: (folios 119 y 120).

Artículos 2, 4, 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo, y del Decreto 1909 de 1.992 los artículos 31, 32 y 59. Como concepto de violación, estima que los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Por lo tanto, por el desconocimiento de estos postulados, se violan los principios constitucionales y legales, cuando el funcionario no obra con prudencia y cuidado dentro del ejercicio de sus funciones, originando responsabilidad del Estado y de los funcionarios comprometidos en la actuación administrativa, por interpretación errónea de las normas o por desbordamiento de sus funciones. d. Las razones de la defensa. La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda con los siguientes argumentos: ( folios 156 a 160) 1º. Al analizar el contenido de la Declaración de Importación No. 06365010041122 del 2 de diciembre de 1.993, cree conveniente dar a conocer el contenido del artículo 1º de la Resolución No. 0362 del 31 de enero de 1.996, “por la cual se dictan normas en materia de descripción de las mercancías, en la Declaración de Importación y en el certificado de inspección”

“ En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a [ descripción de mercancías] en el formulario de declaración de importación, deberán identificarse las mercancías con los elementos que los caracterizan, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen o singularicen, no será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente” 2º. De otra parte, en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 se contemplan los eventos en los cuales se entiende que una mercancía extranjera no ha sido declarada: “ Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una Declaración de Importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, ésta no corresponda con la descripción declarada o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración” (…)” subrayado fuera de texto. La interpretación concordada entre el artículo anterior y lo dispuesto en la Resolución 362, que establece de manera precisa e inequívoca normas para la descripción de las mercancías y la obligación de incluir el respectivo número de serie, cuando éstos lo posean, permite deducir que si una de las mercancías relacionadas en la Resolución no tienen dentro de la descripción el número de serie, debe entenderse que no está declarada. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto No. 161 de 9 de mayo de 1997, se admitió la demanda y se

dispuso darle el trámite de rigor, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda.(folio 142) Mediante auto No. 428 de 8 de octubre de 1997, se abre a pruebas el proceso, de conformidad al artículo 209 del C.C.A. ( folio 102) Según auto No. 24566 de 19 de febrero de 1998, se corre traslado común a las partes y al Agente de Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión. ( folio 106 ) II - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia decretó la nulidad de los actos demandados, ordenó, a título de restablecimiento, exonerar al actor del pago de sanción por concepto de las Resoluciones anuladas, y denegó las demás pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación. ( folios 119 a 131 ) Después de un pormenorizado resumen del procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1800 de 1994, aduce que el proceso concluye, bien sea con la entrega de la mercancía si se demuestra la legal importación, y en varias situaciones el Administrador de la Aduana, a través de la División de Liquidación, debe expedir providencia motivada ordenando la entrega de la mercancía o el decomiso. Según la documentación correspondiente a la operación, respecto a la mercancía decomisada, a pesar de que en la Declaración de Importación se omitió el serial, aparece dicha mercancía descrita con sus demás características

técnicas, permitiendo en esta forma la individualización de la misma. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se pronunció al respecto, cuyo aparte se transcribe en lo pertinente: “1º Según autos, la actora importó una mercancía, consistente en quinientos mil (500.000) unidades de bombillas incandescentes para vehículos, correspondientes a siete referencias distintas. La mercancía fue relacionada en la Declaración de Importación identificada con el número 063665010041518, que obra al folio 43 del expediente, que corresponde al manifiesto No. 000859 del 14 de diciembre de 1993 y al documento de transporte LV-21. Sobre la mercancía se practicó una diligencia de inspección aduanera, en la cual el funcionario que la llevó a cabo indica que [ encontró mercancía no amparada por la declaración o exceso frente a las mercancías declaradas], con la observación de que la mercancía LM1109, en 50 cajas con 100.000 unidades; invoca los artículos 72 del Decreto 1909 y 24 de la Resolución 371 de 1992; señala que se debe presentar declaración de legalización por el 50% del valor de aduana, teniendo en cuenta el artículo 58 del Decreto 1909 de 1992 por ser modalidad de Plan Vallejo; y procede a aprehenderla con fundamento en el Decreto 1909 de 1992, en la Resolución 371 de 1992 y en la Orden Administrativa 001 de 1993. Al punto, es menester acoger la observación del apoderado de la entidad apelante, en el sentido de que en cada

caso en particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si le son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro; y es así como debe precisarse que el caso bajo examen es diferente al que se juzgó en la sentencia de 4 de julio de 1997, expediente 4376, aducida por el a quo, puesto que en éste existían datos suficientes para tener por descrita la mercancía de que se trataba, tanto que en el acta de inspección aduanera de la mercancía se hizo constar, que las unidades que la constituían sí fueron presentadas a satisfacción y existe correspondiente total con los datos consignados en la declaración y la mercancía inspeccionada., según se aprecia en el formulario usado para el diligenciamiento de la referida inspección.” “… se dijo que una cosa es que la descripción de las unidades decomisadas se haya dejado de anotar uno de los varios datos a incluir, y otra muy distinta es que la mercancía no se hubiera descrito;” “…..También ha de tenerse en cuenta que en dicha providencia se dijo que el punto amerita ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido, que como aquí se ha destacado, es inevitable, sustancial para la descripción requerida.” (“Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa). El número del serial no es el único elemento que identifica a la mercancía importada, pues existen otras características descritas en los respectivos documentos que obran en el expediente, que la individualizan y que coinciden con la inspección física. El Tribunal a quo, aduce que al desvirtuarse la infracción administrativa,

las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. III - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Administración de Impuestos Nacionales DIAN, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 136 y 137 ) Respecto de la mercancía consistente en automotores, naves, aeronaves y maquinaria, es vital que se declaren dentro de sus características especiales los números que la identifican y la hacen única, ya que se trata de un elemento esencial para individualizar la máquina o automotor a que se refiere. Distinto es el caso cuando la mercancía es diferente a la ya mencionada, ya con sólo declarar su color, marca u otro elemento que la identifique queda completamente descrita e individualizada. Para que este tipo de mercancías puedan gozar de libre circulación y libre disposición dentro del territorio nacional, es estrictamente necesario que quien la introduzca al territorio declare su número de motor, seriales, colores, capacidad y todos los elementos que eviten que pueda ser confundida con otra de características similares. No comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal para considerar que la mercancía se encuentra descrita, aún omitiendo el importador el número de serie al momento de declarar la mercancía. Cuando el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 hace referencia a la omisión de la descripción , se entiende que la omisión puede ser total o parcial; es total cuando el importador omite citar las características generales o especiales que describen e individualizan la mercancía, y parcial cuando, muy a pesar de haberla descrito omite algunos aspectos que pueden ser esenciales para hacerla

única en el universo. Respecto de algunas omisiones el mismo Decreto ha previsto la forma de subsanarlas, pero otras no admiten ser subsanadas, como la omisión de números de motor y de serie, en tratándose de motores, automotores, naves y aeronaves, pues se sobreentiende que en este tipo de mercancías los números son la razón de ser de las mismas.

IV - TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación por auto de fecha 25 de enero del año 2.000, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante providencia de fecha 24 de febrero del presente año. V - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En segunda instancia, el señor Agente el Ministerio Público no hizo uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998. VIALEGACIONES DE LAS PARTES Llegado en momento procesal oportuno, el apoderado de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - alegó de conclusión, así: ( folio 23 a 29 cuaderno de segunda instancia) El punto central del debate gira en torno a establecer si la omisión de los seriales en una mercancía es causal de sanción administrativa. Observa, que la sentencia proferida por el Tribunal analizó los hechos en forma equivocada, por lo cual hace necesario resaltar algunos aspectos: 1º. Cita una sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 1.998, Sección Primera, para concluir que también ha de tenerse en cuenta que en dicha providencia se dijo que el punto amerita ponderar las implicaciones o la relevancia

del dato omitido, que como aquí se ha destacado, es sustancial para la descripción. El Tribunal al efectuar el análisis entró en contradicciones, pues primero reconoce la omisión de los seriales en la Declaración de Importación por parte del importador, segundo trae como fundamento una sentencia del Consejo de Estado donde indica la necesidad de que dicho punto amerita ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido y, por último, termina afirmando que el número del serial no es el único elemento que la identifica. Los seriales tienen su razón de ser dentro de los aspectos generales, toda vez que lo que más individualiza una mercancía no son las marcas o el nombre sino los seriales, pues frente al mismo género de bienes es el serial el único que de manera real individualiza una mercancía de otra. El número del serial es el exigido por la norma aduanera por ser de su esencia o naturaleza indicar éste, además, al momento de revisar en forma física la mercancía el funcionario aduanero encontró que estos no se habían indicado, y al hacer la evaluación y análisis de los bienes importados determinó que se trata de tornos paralelos universal, es decir, son artículos especializados que desarrollan determinada y precisa función, por tratarse de automotores de naves, aeronaves y maquinaria especializada, la omisión de los seriales en este caso es relevante razón de iniciar el proceso administrativo contemplado en el Decreto 1800 de 1994, y ajustándose en todo al debido proceso, dando la oportunidad procesal al actor para que justificará el hecho. VII - CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los antecedentes administrativos de los actos acusados,

mediante la Declaración de Importación 0635010040122, el declarante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura, la nacionalización de tornos paralelos universal de banco, marca Takam, modelo TK-1236G. Sobre dicha mercancía se practicó diligencia de Inspección Aduanera (folio 42 cuaderno principal ) dejando como constancia: “las mercancías inspeccionadas se encuentran identificadas con los números TK-1236G, 3741, 3739, 3744 y 3735. Los anteriores números de máquina no fueron relacionados en la relación de mercancía aprehendida”, y procediendo a su aprehensión como consta en Acta número 0135 de 7 de diciembre de 1.993 ( folio 159 cuaderno núm2.) La omisión advertida en la Inspección Aduanera, consistente en la falta de anotación del serial de cada uno de los cuatro tornos paralelos de banco, sirvió de base para formular el pliego de cargos al actor, el cual dio respuesta a los mismos y, al resolverse la situación jurídica de los bienes aprehendidos, mediante el primero de los actos acusados se ordenó la entrega de la mercancía al importador en reemplazo de la garantía constituida en debida forma por el mismo. En los considerandos del pliego de cargos se expresó que las mercancías importadas: “ se encuentran identificadas con los números TK-1236G, 3741, 3739, 3744 y 3735, los anteriores números de máquina no fueron relacionados en la declaración, mercancía aprehendida”, se observa la flagrante estructuración de la falta administrativa consagrada en el régimen

de Aduanas y descrita en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, el cual a su tenor establece: Mercancía no declarada o no presentada “ Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una Declaración de Importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración”. Por su parte y en desarrollo del transcrito artículo, la resolución 0371 de 1992, preceptúa: Artículo: 24 .Aspectos generales de diligenciamiento. “ En el diligenciamiento del formulario de declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen.” De manera que el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si en relación con la mercancía, inicialmente aprehendida y luego decomisada, resultaba o no suficiente para efectos de la descripción a que hacen alusión las normas precitadas, la anotación de la marca y el modelo o si, por el contrario, la anotación del número del serial constituye un elemento indispensable para tal descripción, atendida la naturaleza de la mercancía importada. Para resolver el asunto la Sala tiene en cuenta que el Decreto 1909 de 1992 “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera,” al establecer las obligaciones aduaneras, que son las que surgen por la introducción

de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, impone la entrega a la Aduana, antes del descargue de la mercancía, de los documentos que soportan la declaración de importación tales como manifiesto de carga, conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, y de todos los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto . La declaración de importación deberá presentarse en formularios oficiales y deberá contener, oídas las voces del artículo 22 del Decreto 1909 de 1992: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado, modalidad de la importación, información del documento de transporte, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso, valor, seguros y fletes, país de origen, liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago, fundamentos de las exenciones, tratamiento preferencial; además, de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de normas aduaneras. La declaración de importación deberá ser entregada al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana a fin de que por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se permita su levante, a fin de poder efectuar su retiro . Además, acorde con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992, la Dirección de Aduanas Nacionales se encuentra facultada para la práctica de Inspección Aduanera dentro del proceso de importación , la cual podrá incluir el examen físico de la mercancía , mediante la verificación de su

correspondencia con la descrita en la declaración , su origen , estado, cantidad , valor, clasificación arancelaria , gravamen , tratamiento tributario y la práctica de examen químico o de laboratorio; ello, sin perjuicio de que también pueda hacerse , a solicitud del declarante, inspección aduanera ni de la facultad oficiosa de practicar tal inspección en cualquier momento, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías. El anterior recorrido normativo sirve a la Sala para plasmar que es obligación del importador para ingresar legalmente mercancía al país, diligenciar la declaración de importación de manera tal que los formularios así elaborados no puedan utilizarse para amparar el ingreso de otras de similares características, facilitando la defraudación al fisco y la burla a las exigencias para tal trámite .Bajo tal premisa habrá que analizar la situación fáctica que dio origen a este proceso. La causal esgrimida por la DIAN para afectar la mercancía fue la contenida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, teniendo como no declarada la mercancía por haber omitido en la Declaración de Importación la descripción de la misma, al no anotar el número de serie correspondiente a cada pieza importada. Ahora, en el asunto que dio origen a los actos demandados la declaración de aduanas No.930201001 0047815 (obra a folio 134 cuaderno 2), en la casilla 42 “descripción mercancía ( incluye marcas, seriales y otros ) el interesado anotó: “ torno paralelo universal de banco marca Takam, mod. TK1236G con madril de 3 garras 6, madril de 4 garras 8, luneta fija, luneta móvil ,

sistema de refrigeración , motor 1 1/2”. Además, en la casilla No. 39, figura la cantidad de tornos importador cuatro (4). En la factura comercial 0007089 de 1993 ( folio 166 cuaderno antecedentes administrativos) se describió la mercancía así: “ Descripción : Torno que trabajan por arranque marca Takam, modelo TK-1236G, según registro de importación No. 018216 de 930215.

Cantidad : 4 sets.” En el conocimiento de embarque AH 424 de agosto 28 de 1993, ( folios 165 cuaderno antecedentes administrativos) la identificación se hizo de la siguiente manera: “ Torno que trabajan por arranque marca Takam, modelo 1236G, según registro de importación No. 018216 de 930215.” Por su parte, en el Registro de Importación No. 018216 (obra a folio 39 cuaderno principal), en lo que respecta a la casilla 17, descripción de la mercancía, anotó: “Tornos que trabajan por arranque de metal horizontal . Torno paralelo universal de banco nuevo, marca Takam, modelo TK-1236G, con mandril de 3 garras 8, luneta fija, luneta móvil, sistema de refrigeración, motor de 1 ½ HP, 220 voltios y demás accesorios normales. Igualmente, en la casilla No. 22 enumera la cantidad de los mismos, cuatro (4)”.

La Sala considera que en el caso que se analiza, el hecho de no haberse incluido en la Declaración los números de serie de las mercancías importadas puede estimarse como una omisión de la descripción de las mismas, puesto que,

a pesar de que en los documentos citados la mercancía decomisada aparece descrita en términos de cantidad, valor, modelos, características técnicas, entre otros aspectos, como se constata en la copia que de ella obra a folio 134 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos de los actos acusados, tales datos no permitían su identificación plena, ya que haber omitido tales números de identificación de cada pieza importada, y no existiendo tampoco plena identificación en los documentos que sirvieron de base a la Declaración de Importación, implica que la mercancía no ha sido descrita legalmente en la medida de que no está individualizada con respecto de otros productos de la misma marca, clase y modelo. Los repuestos para automotores se identifican, además de lo anotado, con el número de serie y, por lo tanto, la enunciación de marca y modelo no los distingue unos de otros de la misma clase. Si bien es cierto la Sala ha expresado, entre otras, en sentencia proferida el 9 de septiembre de 1999, de la cual fue Magistrado Ponente el doctor Manuel S. Urueta Ayola, que : “ … la no mención de la marca en la descripción de la mercancía no equivale a la omisión de la descripción prevista en dicha norma, pues los elementos incluidos en la Declaración de Importación en el asunto sub examine son suficientes para describir la mercancía importada y, en consecuencia, individualizarla, ya que no existe una norma imperativa en la materia, como que la resolución que señala los requisitos de descripción mínimas, esto es, la núm. 2473 de 15 de mayo de 1995, no dispone en la subpartida que se analiza exigencia

alguna en materia de descripción, distinta a enunciar los elementos que caracterizan la mercancía, como sucedió en el asunto sub examine”. No lo es menos que el tal pronunciamiento judicial no puede hacerse extensivo a todos los casos en que la descripción adolezca de la falta de algunos de los elementos , ya que es necesario determinar, en cada evento, cuáles son los datos que individualizan un producto; en ocasiones la simple mención de marca y modelo podría conllevar dicho efecto, pero en otras, como sucede en el caso en estudio, la producción en serie de los mismos implica que se suministre el número del serial de cada uno de ellos para distinguirlo de los demás, a menos que, como igualmente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección 1 con la vista de los documentos que sirvieron de base para la elaboración de la Declaración de Importación, no quede duda de que los mismos puedan ser utilizados para introducir fraudulentamente otros artículos de las mismas especificaciones. No obstante que en los documentos de importación se anotaron los datos relativos a marca y modelo de los repuestos, 1 Sentencia de agosto 9 de 1999. Expediente 5401 actor Sociedad Marché. Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ni a lo dispuesto en la Resolución 0371 de 1992 que establece: “ En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que la tipifiquen e

identifiquen”. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia recurrida en apelación, para , en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consej

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