CE-SEC1-EXP2000-N5965-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5965-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CUANTIA - Se determina por el valor del avalúo catastral de los predios y no por el valor del impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL - Porcentajes del incremento de los avalúos catastrales para 1996 : 17% La Sala estima que como lo discutido no son los futuros actos de liquidación del impuesto que eventualmente se le llegue a liquidar al actor, sino los actos administrativos que determinaron los incrementos del avalúo catastral de los predios del caso, la cuantía ha de determinarse por el valor que éstos contienen, por consiguiente, se asume el proceso como de primera instancia y por tanto, la alzada como procedente. El decreto 2315 de 1.995, se expidió con el fin de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para 1.996 y, en su artículo 2º, dispuso que los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales hechos por formación y actualización durante los años 1.984-1.994 se ajustarán en diecisiete por ciento (17%) para 1.996. Según autos, los predios objeto de la litis son urbanos, y que los actos de actualización catastral de los mismos han sido declarados nulos por el a quo, sin que esta decisión sea objeto de la alzada, por no haber sido sustentado el recurso por parte de la entidad demandada, en relación con los mismos se mantiene la formación catastral que de ellos se efectuó en 1.990, por lo tanto, quedan sujetos a lo previsto en el artículo comentado. La Sala revocará la sentencia en el punto objeto del recurso para, en su lugar, disponer a título de restablecimiento del derecho del
accionante, que el avalúo catastral de los predios urbanos atrás relacionados sea reajustado en los términos señalados por el precitado artículo, esto es, en un 17% para el año de 1.996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: 5965
Actor: OSCAR CELIO MARIÑO.
Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 9 de septiembre de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto le denegó las pretensiones de restablecimiento del derecho.
I. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca, a instancia de demanda incoada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor OSCAR CELIO MARIÑO, contra el INSTITUTO GEGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, declaró la nulidad, por considerarlas carentes de motivación, de las siguientes resoluciones: 1.- La número 25-386-0097-96 de 7 de noviembre de 1.996, expedida por el Jefe de la Oficina Delegada “La Mesa” de dicho Instituto, “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de la Mesa” – “Mutación” -, en relación con siete (7) predios de propiedad del actor.
2.- La número 25-386-0098-96 de 9 de noviembre de 1.996, proferida por el mismo funcionario, “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de la Mesa” “Mutación”, en relación con otro predio de propiedad del accionante , consistentes en la modificación de su área en M2 y su valor, en el sentido de pasarlo de 2Hts. 6.788 M2. a 3 Has. 3.800 Ms2., y de un valor de $ 381.754.000 a $ 482.346.000. 3.- La número 25-386-0018-97 de 12 de abril de 1.997, proferida por el Director Seccional de Cundinamarca y el Jefe de la Oficina de la Mesa, ambos del Instituto en mención, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, interpuestos por el señor Oscar Celio Mariño contra las dos resoluciones antes indicadas. De otro lado, negó el restablecimiento del derecho solicitado, consistente en que se declarara que el avalúo catastral para 1.996 se incrementara en el 17% en relación con el avalúo de 1.995, conforme al artículo 2º del decreto 2315 de 1.995, y que para la vigencia de 1.997 el incremento fuera del 18% sobre el avalúo determinado en el año anterior, de conformidad con el artículo 2º del decreto 2365 de 1.996. La razón de dicha negativa fue la de que no obraba prueba en el proceso acerca de cual fue el porcentaje aplicado en esas oportunidades a los predios urbanos del accionante.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Sustentación El apoderado del actor apeló de la anterior providencia, con el argumento de que en la demanda indicó que el porcentaje que se solicitaba para cada año se fundamentaba en el artículo 2º del decreto 2315 de 1.995, respecto de 1.996, y en el decreto 2365 de 1.996 en relación con 1.997, normas que rigen de manera obligatoria para todos los predios ubicados en el país, y que por ser de carácter nacional no requieren prueba, de allí que no procediera a acompañar ejemplares de las mismas.
Con el señalamiento de que los predios del demandante están ubicados en la zona urbana del municipio de la Mesa, como quedó aclarado dentro del proceso, solicitó que se confirme la sentencia en todos los puntos, salvo en su ordinal 3, el cual debe ser modificado para acceder favorablemente al restablecimiento del derecho en la forma solicitada.
2. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes. El Procurador Delegado ante la Corporación guardó silencio.
1. La entidad demandada solicitó no acceder a las pretensiones del actor y confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal a quo, por razón de que está demostrado que los avalúos del municipio de La Mesa para el año de 1.996, corresponden al proceso de actualización efectuado a través de la Seccional de Cundinamarca, en 1.995, -vigencia 1.996-. Por lo tanto, los avalúos de los predios, no solo los de propiedad del actor sino todos los que conforman el municipio de la Mesa – urbano y rural – se excluyen del incremento
establecido en el decreto número 2315 de 1.995, como claramente lo estipula el artículo primero del mismo.
2. El apelante, a su turno, manifestó que el Tribunal ha incurrido en un flagrante error y enorme contradicción al expresar que los incrementos solicitados para cada año, “necesariamente tiene que fundarse en normas, decretos o resoluciones sobre avalúos aplicados para años anteriores en ese sector del país, vale decir de 1.996 para atrás y no como obra en el proceso...”, por cuanto que si accedió a decretar la nulidad de los actos acusados, la consecuencia lógica no era otra que decretar que el avalúo anterior (vigencia 1.995) se incrementara acorde con los porcentajes decretados anualmente por el
Gobierno Nacional. Por lo demás, insistió en que no era necesario probar las normas aplicables al efecto, por ser de orden nacional, las cuales debían aplicarse obligatoriamente a todos los predios del país, toda vez que está demostrado en el proceso que la formación de predios en La Mesa se había realizado en 1.990, vigencia 1.991, y habida cuenta de que la actualización solo se podía haber realizado al séptimo año, o sea, en la vigencia de 1.998. Sin embargo, la autoridad catastral se anticipó dos años, violando, adicionalmente, el artículo 74 de la ley 75 de 1.986.
III. CONSIDERACIONES: 1ª. Determinación de la competencia Los hechos que sirven de sustento de la demanda están referidos al incremento del avalúo catastral de los predios en mención, para el año
de 1.996, y que ciertamente exceden con creces el 17% reclamado por el actor, como que el menor incremento fue de 347.47% y el mayor fue del orden del 978.11%, de modo que comparado con el incremento pedido por el actor, el 17% precitado, en términos de pesos se traducen en los siguientes valores de diferencia, en relación con los tres primeros predios, a manera de ilustración: Matrí- catastral Avalúo Anterior nuevo avalúo Incremento 01-00-0002-0074- $ 1’957.000 $ 6’800.000 $ 000 4’510.310 01-00-0015-000118’046.000 168’392.000 147’278.18 000 0 01-00-0011-00019’881.000 56’130.000 44’569.23 000 0 Todo lo cual se tradujo en los siguientes aumentos en el monto del impuesto a pagar por cada uno de los lotes, equivalente al 20 por mil, que es la tarifa aplicable a los mismos, a saber: El predio 01-00-0002-0074- $ 136.000 antes $ 000 40.000 El predio 01-00-0015-0001- $3.367.840 antes 000 $182.263 El predio 01-00-0011-0001- $1.122.600 antes 000 $212.442 El predio 01-00-0010-0001- $1.044.000 antes 000 $206.465 El predio 01-00-0004-0005- $ 202.200 antes $ 000 30.036 El predio 01-00-0004-0004- $ 551.000 antes $
000 y, 81.743 El predio 00-00-0016-0002- $1.347.840 antes 000 $148.135 En esta situación, la mayor diferencia en el impuesto a pagar se daría respecto del predio 01-00-0015-0001-000, que sería del orden $2.945.563, suma que dejaría de pagar si el incremento en el avalúo catastral fuera como lo pide el reclamante. Así las cosas, considerando individualmente cada acto acusado, si se determina la cuantía por la diferencia en los avalúos catastrales, lo cual es justamente lo que se controvierte, es evidente que el asunto es de primera instancia, y si se toma el mayor valor del impuesto que dejaría de pagar, pasaría a ser entonces de única instancia, dado que para 1.997 la cuantía para el efecto era de $3.080.000, y el valor en comento es inferior a esta suma, como atrás quedó visto, toda vez que llega a $2.945.563. Sin embargo, la Sala estima que como lo discutido no son los futuros actos de liquidación del impuesto que eventualmente se le llegue a liquidar al actor, sino los actos administrativos que determinaron los incrementos del avalúo catastral de los predios del caso, la cuantía ha de determinarse por el valor que éstos contienen, por consiguiente, se asume el proceso como de primera instancia y por tanto, la alzada como procedente. 2ª. Examen del recurso Vistas las razones del recurso, el meollo del asunto radica en la viabilidad de aplicar o no los porcentajes reclamados en la demanda para el ajuste del avalúo de los predios materia de la litis. Sobre el particular, la Sala acoge el planteamiento del
recurrente, en el sentido de que por tratarse de normas nacionales, las disposiciones pertinentes no requerían ser probadas por la parte actora, sino que ellas se presumen conocidas por los sujetos procesales. De allí que bajo esta premisa ha de examinarse si los preceptos aducidos en la alzada en relación con el avalúo catastral de los referidos inmuebles para los años de 1.996 y 1.997, deben o no ser aplicados a tales inmuebles, en lo que corresponde a los porcentajes en cuestión. Al efecto, cabe anotar que de tales preceptos, con sus respectivos porcentajes, sólo fue objeto de reclamo por parte del actor y, por lo tanto materia de debate en la vía gubernativa, el contenido en el artículo 2º del decreto 2315 de 1.995, con relación al año de 1.996, puesto que del decreto 2365 de 1.996 en cuanto hace a 1.997, no hizo reclamo ni mención alguna, luego no agotó la vía gubernativa sobre el mismo, por lo cual a la jurisdicción contencioso administrativa le está vedado asumir el examen de lo que atañe a este precepto. En consecuencia, la atención de la Sala se centrará en el estudio de la aplicabilidad del artículo 2º del decreto 2315 de 1.995, para reajustar el avalúo de los predios en comento. En este orden de ideas, se tiene que el decreto 2315 de 1.995, se expidió con el fin de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para 1.996 y, en su artículo 2º, dispuso que los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales hechos por formación y actualización
durante los años 1.984-1.994 se ajustarán en diecisiete por ciento (17%) para 1.996. Como quiera que, según autos, los predios objeto de la litis son urbanos, y que los actos de actualización catastral de los mismos han sido declarados nulos por el a quo, sin que esta decisión sea objeto de la alzada, por no haber sido sustentado el recurso por parte de la entidad demandada, en relación con los mismos se mantiene la formación catastral que de ellos se efectuó en 1.990, por lo tanto, quedan sujetos a lo previsto en el artículo comentado. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia en el punto objeto del recurso para, en su lugar, disponer a título de restablecimiento del derecho del accionante, que el avalúo catastral de los predios urbanos atrás relacionados sea reajustado en los términos señalados por el precitado artículo, esto es, en un 17% para el año de 1.996. Con respecto al año de 1.997, la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo, habida cuenta del no agotamiento de la vía gubernativa respecto del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada de fecha 9 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en el numeral 3 de su parte resolutiva, denegó las demás pretensiones del actor. En su lugar se dispone:
- El reajuste del avalúo catastral de los predios de que tratan los actos administrativos anulados, para la vigencia de 1.996 se hará en el diecisiete por ciento (17%) en relación con el avalúo de 1.995, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 2315 de 1.995, para la vigencia de 1.996. 2) INHÍBESE de pronunciarse de fondo sobre la pretensión relacionada en el literal B) del numeral 4º de las pretensiones de la demanda, relativas a la aplicación del porcentaje señalado en el artículo 2º del decreto 2365 de 1.996, para la vigencia de 1.997, por las razones atrás expuestas.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de mayo del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente