CE-SEC1-EXP2000-N5966-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5966-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TASAS DE INTERES MORATORIO - Cuando surge de una obligación clara, expresa y exigible debe seguirse el proceso ejecutivo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Es inepta la demanda cuando la pretensión persigue una diferencia en tasas de interés moratorio La diferencia entre la tasa de interés moratoria aplicada por la deudora y la que él señala, judicialmente no tiene vía distinta a la de hacer valer el título que respalda su acreencia y, para el efecto, la vía natural y obvia es la ejecutiva por la suma que él considera que la deudora le sale a deber. Toda discrepancia sobre el pago de una obligación clara, expresa y exigible tiene en el proceso ejecutivo el medio idóneo y pertinente para dilucidarla. El acto acusado, conformado por las resoluciones demandadas, no crea ninguna situación jurídica nueva, sino que simplemente está dándole efectividad material a una situación jurídica particular y concreta ya producida y en firme. En consecuencia, la demanda es ciertamente inepta para procurar la pretensión de la actora, como es la de que se ordene el pago de la suma de dinero que por la diferencia en la tasa de interés moratorio estima que la demandada le sale a deber, cuestión que no es pertinente dilucidar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por definición es una acción de conocimiento y no de ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., trece de abril de dos mil
Radicación número : 5966
Actora: VIAS Y CONSTRUCCIONES VICON S.A.
Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.999, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de fallar el fondo de la demanda promovida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Nacional de Vías.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda se pide la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones expedidas por el Instituto Nacional de Vías, números 008085 de 19 de diciembre de 1.996 y 000651 de 12 de febrero de 1.997, por medio de las cuales se ordenó el pago de una obligación de origen judicial, y en cuanto a intereses moratorios se refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para los intereses de usura, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal.
A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar, en consecuencia, que los intereses moratorios se liquiden a una tasa igual a la doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos periodos de causación de los intereses moratorios, y que deberán aplicarse hasta el día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios; o que se ordene reliquidar el crédito si éste hubiese sido pagado al momento de la sentencia.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de surtir el trámite de la instancia, se inhibió de fallar el fondo de la demanda bajo el argumento de que la decisión judicial, contenida en el auto aprobatorio de la conciliación pactada entre las partes, hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; y que, en estas condiciones, los actos demandados son actos de ejecución, tanto que la demandante acudió, según su dicho, al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria y, antes de ser notificado el mandamiento de pago a INVIAS, retiró la demanda. Como actos de ejecución no son actos autónomos e independientes para poner fin a una actuación administrativa o recursos de la vía gubernativa. Son simplemente actos de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal al aprobar la conciliación entre las partes en conflicto. Por ser tales no son, entonces, susceptibles de examen a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se ha incoado, lo que de aceptarse haría interminables los controles de legalidad por parte del órgano jurisdiccional. Ello es posible a través de la acción ejecutiva, con la cual se debe buscar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio en mención. En consecuencia, considera que la demanda es inepta para producir la nulidad de las resoluciones acusadas, en la que se limita el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 235 del Código Penal, pues no pueden ser tratadas en forma independiente y separada de la causa real que las motivó; por lo que el debate acerca de si le asiste o no derecho al demandante a reclamar intereses
moratorios sin la limitación de “usura” de que trata la norma mencionada, es materia propia de la ejecución de la sentencia.
III. LA APELACION El demandante interpuso el recurso en tiempo el recurso de apelación y como razones de su inconformidad con la providencia recurrida manifestó, en síntesis, que las resoluciones demandadas, violando el principio de la cosa juzgada, modificaron unilateralmente el acuerdo conciliatorio, en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en el sentido de que ordenaron, violando dicho acuerdo, que las tasas de interés moratorio no podían exceder el interés de usura a que hace referencia el artículo 235 del C.P., cuando sobre este aspecto en particular las partes acordaron expresamente que se aplicaría, en cuanto a intereses corrientes y moratorios, lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., que no trae esa limitación y cuya aplicabilidad debe concordarse con el artículo 884 del C. de Co., que dispone, clara y perentoriamente, que cuando no se conviene la tasa de interés moratorio, ésta será igual a la doble de la bancaria corriente.
A ninguna de las partes le corresponde fijar una determinada tasa, que fue lo que hizo INVIAS a través de las resoluciones demandadas, sobre todo cuando existen desacuerdos entre ellas, sino que corresponde dilucidar la controversia al Juez del proceso que es, precisamente, lo que se hizo al formular la demanda que dio origen a este juicio. Por lo anterior, no se puede decir que los demandados sean actos de ejecución, sino que son independientes, que afectaron una parte de la
naturaleza de la obligación a cargo del INVIAS, susceptible de ejercitar sobre ellos las correspondientes acciones legales, que fue lo que se hizo. En consecuencia, solicita a la Sala se sirva revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia apelada se confirmará ante la meridiana claridad y el acierto de las apreciaciones en ellas consignadas cobre la situación sometida a juicio del a quo, las cuales acoge la Sala como suyas sin reserva, más cuando son enteramente concordantes con la jurisprudencia de la Corporación.
En efecto, las resoluciones del sub lite son la actuación necesaria de la entidad demandada para darle cumplimiento a la decisión judicial que le impuso una obligación, clara, expresa y exigible en los términos en ella acordados, que según autos cobró firmeza y fuerza de cosa juzgada. Están referidas, entonces, a un acto jurisdiccional con efectos particulares y concretos, consistente en una obligación de pagar una suma de dinero, que por cobrar fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo. Por lo tanto, lo que ha surgido entre las partes es una discrepancia sobre el pago de lo acordado en la conciliación formalizada en la providencia judicial en referencia. Así las cosas, la demandada está, ni más ni menos, como deudora, dando cumplimiento a dicho acto jurisdiccional en la forma como estima que es correcta, por tanto, es un acto de mera ejecución de un acto particular y concreto, de suerte que para reclamar cualquier suma que el acreedor crea que
se le está dejando de pagar, la diferencia entre la tasa de interés moratoria aplicada por la deudora y la que él señala, judicialmente no tiene vía distinta a la de hacer valer el título que respalda su acreencia y, para el efecto, la vía natural y obvia es la ejecutiva por la suma que él considera que la deudora le sale a deber. Toda discrepancia sobre el pago de una obligación clara, expresa y exigible tiene en el proceso ejecutivo el medio idóneo y pertinente para dilucidarla. El acto acusado, conformado por las resoluciones demandadas, no crea ninguna situación jurídica nueva, sino que simplemente está dándole efectividad material a una situación jurídica particular y concreta ya producida y en firme. En consecuencia, la demanda es ciertamente inepta para procurar la pretensión de la actora, como es la de que se ordene el pago de la suma de dinero que por la diferencia en la tasa de interés moratorio estima que la demandada le sale a deber, cuestión que no es pertinente dilucidar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por definición es una acción de conocimiento y no de ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 16 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de abril del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente