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CE-SEC1-EXP2000-N5967-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5967-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CAR / SANCION POR DEFORESTACION DE ESPECIES NATIVAS - Legalidad / REFORESTACION - Incumplimiento / DERECHO DE DEFENSAInvulneración El anterior recuento muestra a la Sala que no se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso porque en momento alguno se realizó una errónea valoración de los hechos, de las pruebas, de las normas jurídicas y de los principios del derecho aplicables al caso. Tanto los demandantes como su apoderado, aceptan ser los responsables de las conductas atentatorias contra los recursos naturales, llevadas a cabo en una zona de reserva, allí nace el Río Bogotá según lo certifica la CAR y lo acepta la firma Consulforest Ltda, cuyo uso fue restringido. No obstante ello, se talaron especies nativas, se alargó y amplió el carreteable para que “... subiera el camión con las semillas y el abono...” y se adecuaron lotes para el cultivo de papa, actividades que, si bien son absolutamente lícitas, no se pueden ejecutar por la protección que se le ha dado a ese nacedero, según lo consagra el artículo 10 del Acuerdo núm. 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR. ACTOS PRINCIPALES / ACTOS DE EJECUCION - No son enjuiciables ante lo contencioso administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia Los demandantes incumplieron la orden de la CAR, consistente en reforestar la zona devastada con especies nativas propias de la región, y ellos lo hicieron, no en la cantidad ordenada, con plántulas de pino y acacia, actividad que fue en varias ocasiones advertida por las distintas visitas que

realizó la CAR y que los actores aceptan, no obstante los distintos requerimientos realizados. Para la Sala es muy claro que el sinnúmero de resoluciones expedidas por la CAR se profirieron como resultado de la conducta de los actores, sin que sea posible escindir unas de otras. Si bien es cierto que en un primer momento se surtió la etapa de investigación que llevó a la formulación de cargos y a la imposición de la sanción, que cumplieron aquellos parcialmente, con posterioridad se llevó a cabo la etapa de vigilancia del cumplimiento de la reforestación ordenada, la cual concluyó que se desobedeció la orden impartida porque se sembraron otras especies distintas a las nativas, las cuales no pueden representar el contenido económico que sí tiene el pino y la acacia por ser maderables. Pero la actuación es una sola, entendiéndose ello como una serie de decisiones administrativas, de origen común y con un fin común, tendientes a la preservación de las zonas que circundan el nacimiento del Río Bogotá. Se está en frente de una serie de actos administrativos que pueden diferenciarse por su alcance, ya que unos imponen la obligación de reforestar y pagar la multa y los otros se encargan de la ejecución de la orden. Es decir, hay un acto principal y los otros de ejecución o trámite, enjuiciable aquel ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no éstos por mandato legal. La Resolución núm. 3740 de 1996 quedó ejecutoriada el 27 de enero de 1997 y la demanda se presentó el 6 de marzo de 1998, cuando ya había transcurrido mucho más de los 4 meses de

que trata el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. y en la sentencia no se señala nada al respecto. En vista de lo anterior, se deberá adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de señalar que también operó la caducidad de la acción ejercida respecto de la Resolución núm. 3470 de 30 de diciembre de 1996, proferida por el Director General de la CAR; y, además, revocar los ordinales segundo y tercero de la misma decisión para, en su lugar, inhibirse de fallar, por falta de jurisdicción, respecto de las Resoluciones núms. 3470 de 30 de diciembre de 1996 y 1928 de 26 de noviembre de 1997, expedidas ambas por el Director de la CAR.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 5967

Actor : RAFAEL GALEANO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 1999, en el proceso de la referencia, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejercida contra las Resoluciones núms. 0030 de 6 de enero, 0785 de 11 de marzo, 840 de 12 de marzo y 1318 de 14 de abril,

todas de 1993, expedidas por la CAR. Además de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió, por falta de jurisdicción, de pronunciarse respecto de la nulidad de la Resolución núm. 2076 de 1º de julio de 1994; y declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 3470 de 30 de diciembre de 1996 y 1928 de 26 de noviembre de 1997, todas proferidas por la mencionada entidad.

I - ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

I. 1. 1. Pretensiones Rafael Galeano y Aristóbulo Otálora Castro, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandan la nulidad de las Resoluciones núms. 0030 de 6 de enero de 1993, 0785 de 11 de marzo de 1993, 0840 de 12 de marzo de 1993, 1318 de 14 de abril de 1993, 2076 de 1º de julio de 1994, 3470 de 30 de diciembre de 1996 y 1928 de 26 de noviembre de 1997, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante las cuales se multó y se les impuso unos gravámenes lesivos a los demandantes, tanto de orden material como moral, propietarios de los predios rurales El Cerro y San Antonio, ubicados en la Vereda

Quincha o Soatama del Municipio de Villapinzón, Departamento de Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho, pretenden los actores que se condene a la

mencionada entidad al pago de los perjuicios materiales y morales causados, debidamente actualizados a la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. Se apoyan las pretensiones mencionadas en que, según información suministrada por el Alcalde de Villapinzón (Cundinamarca), la CAR inició una investigación por la tala de 200 hectáreas de bosque nativo “... en el propio nacimiento del Río Bogotá, en una zona rural protectora de los recursos naturales ...”, para lo cual se adelantó una visita que no hicieron los comisionados porque se apoyaron en la narración realizada por el Guardabosques de Villapinzón y, no obstante ello, sirvió para rendir el informe general que, a su vez, fue la base de la Resolución núm. 0030 de 6 de enero de 1993, mediante la cual se requirió la suspensión inmediata de cualquier actividad que tienda a desequilibrar el ecosistema del nacimiento del Río Bogotá y ordenó la recepción de los descargos correspondientes, de acuerdo con el Acuerdo Núm. 53 de la CAR. En el transcurso de la diligencia de descargos, los implicados manifestaron que la tala realizada por ellos sólo pudo afectar como máximo media fanegada de árboles secos. En tiempo, los actores recurrieron en reposición la Resolución núm. 0030 de 6 de enero de 1993, exponiendo las razones por las cuales consideraban que no han transgredido norma alguna. Lo decidido en el acto mencionado fue confirmado en todas sus partes por la Resolución núm. 0785 de 11 de marzo de 1993, la cual no atiende las razones ni las peticiones que sustentan el recurso ejercido.

Mediante la Resolución núm. 0840 de 12 de marzo de 1993, la CAR impone a los señores Galeano y Otálora una multa por valor de $500.000 y les fija el término de un año para que reforesten sus terrenos con especies nativas, decisión contra la cual interpusieron reposición, recurso que fue resuelto, a través de la Resolución núm. 1318 de 14 de abril de 1993, en contra de sus argumentos. Por Resolución núm. 2076 de 1º de julio de 1994 se requiere a los sancionados para que reforesten el área afectada en la cantidad y con las especies ordenadas en la Resolución núm. 1318 de 1993, decisión que fue recurrida, recurso igualmente despachado en su contra por Resolución núm. 3740 de 30 de diciembre de 1996. Durante el lapso comprendido entre la expedición de las resoluciones mencionadas, la CAR profirió los autos núms. DVC – 138 de 19 de septiembre de 1994, que ordenó la práctica de una inspección ocular a los predios de los demandantes; y 206 de 23 de abril de 19965, que ordena otra visita, decisiones que fueron, como todas las otras, recurridas por el apoderado de los interesados.

I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringen los artículos 2, 6, 23 y 29 de la Constitución Política, en razón de que los funcionarios de la CAR desconocieron los medios de que disponían los demandantes para su defensa, como solicitar pruebas, que se debían practicar conforme con las

garantías constitucionales y legales, dentro de los parámetros de la imparcialidad y sin que se presente un recorte injusto al derecho de defensa. Se viola el artículo 2 de la Ley 3ª de 1961 porque se impidió a los señores Galeano y Otálora que desarrollaran actividades económicas en agricultura y ganadería dentro de sus propios predios, lo cual hubiera redundado en beneficio de la región, con miras a un beneficio común aportando trabajo para mejorar los niveles de vida del vecindario, como también los aportes económicos que con tales actividades beneficiarían a los nacionales y, por ende, a la economía nacional. Se transgrede también los artículos 2, 3 y 34 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto desde un principio se cometieron graves errores e irregularidades en la instrucción de la investigación administrativa, la cual se dilató injustificadamente. La CAR siempre estuvo de parte de los denunciantes y de sus propios conceptos técnicos, omitiendo flagrantemente el derecho de contradicción ya que siempre se desatendieron los argumentos de los investigados al insistir en que se talaron 200 hectáreas de bosque nativo cuando los predios afectados tienen una superficie de 86 y fueron adquiridos con terrenos preparados, desde muchos años antes, para el cultivo de papa y el desarrollo de la ganadería. Así mismo, se demostró que en tal terreno no discurría ninguna fuente de agua y que mucho menos que allí naciera el Río Bogotá o que esos predios estuvieran localizados en áreas de influencia acuífera y que, por lógica consecuencia, tampoco podían contaminar aguas de uso público, asertos que, desde un

comienzo, tuvieron apoyo en sus declaraciones, recepcionadas durante la “... atrevida, ilegal y mal llamada ...” diligencia de descargos, en los recursos de reposición presentados contra las resoluciones en donde se les endilgaban esas conductas. No se tuvo en cuenta la documentación técnica elaborada por la firma Consultores Forestales Limitada - Consulforest Ltda. -, así como tampoco las declaraciones extrajuicio rendidas por los antiguos vecinos de la región en apoyo del dicho de los demandantes. Se violaron los artículos 204, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que la CAR, sin apoyo jurídico, usurpa el derecho a interrogar a los implicados a manera de descargos, cuando esa facultad solo la tienen los jueces. Esos interrogatorios, para que tengan validez, deben surtirse con asistencia de un abogado que procure por los derechos de los intereses de los investigados, pues de lo contrario la diligencia estará viciada de nulidad absoluta.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA En el fallo apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las decisiones ya antes mencionadas, apoyándose en: La actuación administrativa adelantada contra Rafael Galeano y Aristóbulo Otálora por parte de la CAR, por infracción de las normas protectoras del medio ambiente y los recursos naturales, concluyó con la expedición de la resolución núm. 1318 de 14 de abril de 1993, notificada el 20.

Como quiera que la demanda respecto de algunos de los actos administrativos expedidos por la CAR: Resoluciones núms. 030 de 6 de enero de 1993, 785 de 11

de marzo de 1993, 840 de 12 de marzo de 1993 y 1318 de 14 de abril de 1993, fue presentada el 6 de marzo de 1998, es indudable que en torno a ellas ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en los términos del artículo 136 del C.C.A. En lo que hace a los restantes actos censurados, debe destacarse que es indiscutible que para los demandantes la aludida actuación administrativa, a la que correspondió el expediente núm. 2928B, ya había finiquitado y, además, les asistió ánimo para ejecutar el acto sancionatorio, como lo demuestra el pago de la multa impuesta y la petición elevada a la CAR, el 18 de agosto de 1993, a través del apoderado. Un año después de notificada la Resolución núm. 1318, en la que se dio el plazo para reforestar, se inició una nueva investigación, a la que se le asignó el número 11324, destinada a verificar el estricto cumplimiento del artículo segundo de la Resolución núm. 1318 de 1993. Dentro de esa actuación se practicó una inspección ocular, de la que se dio aviso a los interesados y a su apoderado, derivó en el memorando interno núm. SPRNH264 de 3 de junio de 1994, el cual concluye que no se ha dado cumplimiento al artículo 2º de la resolución que ordenó la reforestación, observación que llevó a la Administración a proferir la Resolución núm. 2076 de 1º de julio de 1994, a través de

la cual se requiere a los actores para que den cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en la resolución 1318. La Resolución núm. 2076 fue notificada personalmente a los interesados, a través de su apoderado, el 7 de julio de 1994. Por sus alcances, debe entenderse que no se trata de un acto administrativo que haya puesto fin a una actuación administrativa sino, simplemente, se trata de un acto de trámite de los señalados en el artículo 49 del C.C.A., no susceptible del recurso de reposición, ni tampoco de la acción contenciosa. Acto seguido, el Jefe de la División y Vigilancia de la CAR profiere el Auto núm. 014 de 11 de julio de 1994, para elevar cargos a Galeano y Otálora por haber incumplido las obligaciones ya mencionadas, a lo cual el apoderado de los investigados regresa sobre los hechos que dieron lugar a la sanción y pide pruebas testimoniales, documentales y una visita ocular. No obstante estar en frente de un recurso improcedente, unos descargos ajenos a los cargos, no respondidos, la CAR ordena la visita y el apoderado de los sancionados allega un memorial en donde se complementa la documentación probatoria, la cual nadie decretó y que él, por sí y ante sí, practicó. Para terminar con esta segunda actuación administrativa, la CAR produce una insólita resolución, la núm. 3470 de 30 de diciembre de 1996, que no define si los encartados incumplieron o no la resolución 1318, sino que resuelve modificar el artículo 2 de la resolución antecitada. De esa manera, la entidad, sin competencia

para ello, le hizo caso al apoderado y retrotrajo íntegramente lo actuado antes y refundió en una dos actuaciones administrativas perfectamente diferenciadas, contenidas en los expedientes núms. 2829B y 11324. Se dice que era incompetente para modificar la resolución núm. 1318 porque ese acto, que quedó en firme y dotado de ejecutoriedad y ejecutividad, apenas podría ser revocado por la Administración dentro de una actuación administrativa surtida en aplicación de los artículos 69 y siguientes del C.C.A. El 30 de enero de 1997, el apoderado formula recurso de reposición contra la Resolución núm. 3470, que concluye con la expedición de la Resolución núm. 1928 de 26 de noviembre de 1997, notificada personalmente el 2 de diciembre, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución núm. 3470. De lo anterior surgen varias conclusiones: la primera hace relación a la caducidad de la acción respecto de las resoluciones núms. 030/93, 785/93, 840/93 y 1318/93, ampliamente reseñadas. La segunda, al pronunciamiento inhibitorio que procede frente a la Resolución núm. 2076. Resta solamente por adoptar una definición en torno a las Resoluciones núms. 3470 de 30 de diciembre de 1996 y 1928 de 26 de noviembre de 1997. Como quiera que la demanda sobre el acto administrativo que conforman se ha propuesto, también, la excepción de caducidad, se advierte que ésta no ha operado por cuanto entre la fecha de notificación de la resolución núm. 1928 de 2 de diciembre de 1997 y la de

presentación de la demanda, marzo 6 de 1998, no transcurrieron los 4 meses de plazo para incoar la acción. Por lo tanto, los cargos formulados por los actores se circunscriben a la legalidad de las resoluciones 3470 y 1928. A los argumentos anteriores, agrega el a quo: “De acuerdo al análisis que del concepto de la violación inserto en la demanda hizo aquí el Tribunal, es evidente que los demandantes plantean que en la expedición de los actos administrativos acusados se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta, lo cual es admitido por la CAR en los considerandos de la Resolución núm. 1928, aunque lo atribuye a un error en que la indujo el apoderado de los encartados, transgresión consistente, según los actores, en que no se decretaron en forma plena las pruebas solicitadas; se cometieron graves imprecisiones en la instrucción del plenario; se dilató innecesariamente la investigación ignorando el derecho de contradicción al no tenerse en cuenta sus argumentos, y que el interrogatorio que se realizó en la diligencia de descargos que se les hizo, por quien no era juez, se apartó de lo prescrito en los artículos 204, 207 y 208 del C. de P.C., acusaciones que se amplían en diferentes pronunciamientos que realizaron los censores a lo largo de las actuaciones administrativas, y apuntan en la misma dirección, aspectos a los que nos hemos referido de manera amplia, suficiente y adecuada en el estudio que en esta providencia ha efectuado el Tribunal, el que le permite concluir que a las dos partes le asiste la razón, lo que

amerita que se acceda a la pretensión de nulidad de las resoluciones 3470 y 1928 formulada por la actora.” En lo tocante con la reparación del daño pretendida por los demandantes, es dable predicar que es indiscutible que ellos no cumplieron la obligación de reforestar que impuso la CAR, pues en lugar de sembrar las especies nativas que les prescribieron, plantaron pinos y acacias, en una cantidad mucho menor, por lo que la entidad los premió rebajándoles arbitrariamente la cantidad de plántulas a sembrar y reduciendo esta específica obligación a plantar 3.128 árboles de especies nativas y a sustituir el pino pátula y las acacias aplicando el plan de mortalidad, de lo cual no se deriva el perjuicio alegado que, por cierto, nunca se probó. De las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 3470 de 1996, confirmada por la 1928 de 26 de noviembre de 1997, consistentes en abstenerse de explotar agropecuariamente las áreas identificadas y dejar libre de cultivos y pastoreo una franja de 10 metros a lo largo de los sectores donde existe bosque natural, mucho menos se desprende el pago de intereses moratorios por las obligaciones con la Caja Agraria que se cancelaron en su totalidad el 8 de noviembre de 1996, así como lo certifica la entidad, ni la no ejecución de un proyecto de inversiones para la explotación de los fundos con actividades agrícolas y ganaderas, que debía iniciarse en noviembre de 1992 y lo que supuestamente implicó pérdidas por $1.600 millones

de pesos, como tampoco el daño moral, ya que entre los posibles daños y los actos acusados no existe relación de causalidad alguna. III - LOS RECURSOS DE APELACIÓN Tanto la parte actora como el Ministerio Público apelaron la sentencia que viene de resumirse, con base en los siguientes argumentos: III.1 La apelación de los demandantes: Retoma el apoderado de los demandantes los hechos y los argumentos expuestos, tanto en los recursos impetrados ante la CAR como en la demanda y en los alegatos presentados en este juicio, y los complementa señalando que en la sentencia recurrida se cometió una errónea valoración de los hechos, de las pruebas, de las normas jurídicas y principios del derecho pertinentes, guardándose silencio sobre aspectos de la controversia y, consecuencialmente, quedando cuestiones pendientes por resolver. Sea lo primero reafirmar que las actuaciones demandadas en momento alguno caducaron, unas con respecto de las otras, por cuanto desde el inicio del proceso hasta su fin se surtieron sucesivamente como resultado de la misma actuación administrativa y, por consiguiente, nunca se presentó solución de continuidad entre tales actos administrativos. Por el contrario, los mismos son producto de un origen común y hacen parte de un mismo proceso que no permite excluir unos actos con respecto de otros, rompiéndose la unidad procesal. La motivación de la Resolución núm. 0030 de 1993 es falsa porque se basó en la tala de 200 hectáreas, cuando el predio de los demandantes solamente tiene una extensión mayor de 86, argumento que nunca pudo controvertir la CAR y que, por ende, hace caer bajo la misma denominación a la Resolución núm. 0785 de 1993,

acto administrativo a través del cual se resolvió la reposición impetrada contra la primera de las mencionadas decisiones. Se viola el debido proceso y el derecho de defensa porque no se observa el procedimiento ordenado en el Acuerdo núm. 53 de 1981 de la Junta Directiva de la CAR, lo que torna completamente ilegal y amañada la designación de la comisión que realizó la visita ocular al predio en cuestión, quienes omitieron realizar personalmente la visita, dictamen que sirvió de base a la decisión sancionatoria, sin que en ella se tuvieran en cuenta las razones expuestas a lo largo del trámite administrativo. Son tan contundentes y tan claras las evidencias probatorias arrimadas al expediente, y tan simple de entender el asunto, que se hace palmaria la arbitrariedad con que actuó la CAR, cuando, en lugar de prestarle la colaboración debida a las personas que contribuyen con la producción del país en el ramo de la agricultura, como es su deber legal, se empecina en hacerle la vida imposible a dos humildes agricultores que se propusieron, con la adquisición del predio en donde sucedieron los hechos, producir alimentos para el pueblo, respetando el ecosistema como quedó válidamente probado y cabalmente demostrado. En lo que hace a la reparación del año, debe señalarse que con la actuación imperativa de la CAR se malograron los proyectos de los demandantes, causándoles daños que afectaron su patrimonio, por los cuales la entidad demandada deberá responder. III.2 La apelación de la Procuraduría Décima Judicial Pide el Ministerio Público que se revoque la sentencia recurrida porque la

Resolución núm. 3470 de 1996 constituye un acto de ejecución que, si bien en principio no sería susceptible de control judicial, sería enjuiciable si su contenido material agravara la situación de los destinatarios de la misma, por cuanto equivaldría a revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin consentimiento del afectado. La actuación de la CAR se produjo a instancias de los hoy demandantes, dentro del trámite de requerimiento para que los hoy actores cumplieran con la obligación de reforestar que les había sido impuesta, cumpliéndose con el derecho de defensa y el debido proceso y, como se indica en el salvamento de voto de la Magistrada Martínez Quintero, si se interpreta como una revocatoria, ésta fue parcial y no se produjo en contra del consentimiento de los demandantes. Al emitir el concepto de fondo, se advirtió cómo la demanda pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ya estaban en firme, como acontecía con lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución núm. 3470 de 1996 que modificó el artículo 2 de la Resolución núm. 1318 de 1993, ya que ésta, como se anota en su artículo 5, quedó en firme sin que procediera recurso alguno. La Resolución núm. 3470 de 1996 fue notificada el 27 de enero de 1997 al apoderado de los demandantes y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 1998, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento. No obstante ello, la sentencia declara la nulidad de la

Resolución núm. 3470/96, sin ninguna salvedad respecto de su artículo primero. Si bien la CAR atendió las peticiones del apoderado de los actores y evacuó las pruebas estimadas conducentes y, al valorarlas para la decisión, se observa la finalidad de dar cumplimiento en forma primordial al artículo 228 de la Constitución Política, sobre prevalencia del derecho sustancial y guarda de la equidad por lo cual no resulta aceptable la alegada violación del debido proceso por quebranto del derecho de defensa y de contradicción ya que, por el contrario, se adelantaron las diligencias, con miras a establecer la realidad de los hechos y se procedió de conformidad, como se expresa en la Resolución núm. 1928 de 1997. IV - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La revisión del expediente muestra a la Sala que la CAR, si bien no se puede desconocer que dilató el trámite que concluyó con las resoluciones demandadas, atendió los distintos requerimientos de los investigados, tal y como lo muestran las copias del expediente que contiene el trámite administrativo. En efecto, una vez recibida la queja presentada por el Alcalde Municipal de Villapinzón (v. folio 1 c. 3), la CAR ordenó una visita especial destinada a verificar la tala de aproximadamente 200 hectáreas de bosque nativo en el nacimiento del Río

Bogotá, clasificada como zona protectora. La Comisión (v. folios 2 a 3 ibídem) rindió su informe el 29 de diciembre de 1992, el cual concluye que se debe ordenar la suspensión de cualquier actividad que tienda al desequilibrio de ese ecosistema, tales como apertura de vías, adecuación del terreno para policultivos agrícolas, tala de vegetación y contaminación de las fuentes de agua, acciones adelantadas en el predio de los señores Rafael Galeano y Aristóbulo Otálora, ubicado en la Vereda La Merced del Municipio de Villapinzón. En el expediente no obra prueba alguna que demuestre lo afirmado por los apelantes en el sentido de que los visitadores no se desplazaron al lugar de los hechos sino que se limitaron al relato del Guardabosques de Villapinzón, carga probatoria que les correspondía. Además de lo anterior, solicitan los visitadores que se llame a los implicados para que rindan sus descargos y para que restituyan el área afectada. Para dar cumplimiento a las anteriores recomendaciones, se profiere la Resolución Núm. 0030 de 6 de enero de 1993 (v. folios 4 a 5 ib.), acto administrativo a través del cual se requiere a los implicados para que suspendan cualquier actividad que tienda a desequilibrar el ecosistema en el nacimiento del Río Bogotá, ordena la recepción de descargos, conforme al procedimiento señalado en el Acuerdo Núm. 53 de la Junta Directiva de la CAR, y señala que en su contra procede el recurso de reposición, vía impugnativa que es presentada en tiempo por los accionantes (v. folios 12 a 14 ib.).

La anotada resolución fue notificada personalmente a los afectados el 8 d enero de 1993, según se advierte al reverso del folio 5. Las diligencias de descargos se llevaron a cabo el 13 de enero de 1993 (v. folios 9 a 11 ib.) y de la lectura de las actas correspondientes se desprende que los deponentes coinciden en afirmar que la extensión talada nunca llega a la dimensión señalada por la CAR (200 hectáreas), dado que su predio apenas sobrepasa las 86, que cuando adquirieron los predios ya había un poco de vegetación talada que “... hicimos el barbecho con los tractores se hizo a un lado lo talado”. Más adelante agregan que “... nosotros llevamos un buldózer y anchamos la carretera con el fin de que subiera el camión con la semilla y abono e hicimos tres lagunas con el buldózer”, anotando que “De las 86 hectáreas compradas casi la totalidad estaban adecuadas para cultivo de papa (potrero) porque ya se había sembrado muchos años atrás y la tala fue mínima aproximadamente media fanegada de árboles que estaban secos.” Al unísono, los dos declarantes coinciden en afirmar que no contaban con ningún permiso para adelantar las actividades reseñadas, pues desconocían esa reglamentación. La reposición interpuesta por los hoy apelantes fue resuelta mediante la Resolución núm. 0785 de 11 de marzo de 1993 (v. folios 27 a 28 ib.), en el sentido de confirmar lo decidido por el acto administrativo cuestionado, bajo el apoyo de que las

conductas desarrolladas por los investigados constituyen graves atentados contra la flora silvestre y el recurso forestal, las cuales son sancionables por mandato expreso del ya mencionado Acuerdo Núm. 53 de la CAR. Esta decisión fue notificada personalmente a los afectados, el 30 de marzo de 1993 (v. folio 28 rso. Ib.). El 12 de marzo siguiente se profirió la Resolución núm. 0840 (v. folios 29 a 31 ib.), a través de la cual se sancionó a los infractores con una multa por valor de $500.000 a cada uno, y se les requiere para que, en el término de un año, reforesten el terreno afectado en los predios denominados El Cerro y San Antonio ubicados en la Vereda Quincha o Soatama en jurisdicción del Municipio de Villapinzón, “... mediante la siembra por el método de tresbolillo con densidad de 3 metros de 1.111 plántulas de las especies tales como: Frailejón, cardón, quiche, una camarón, agrás, chite cimarrón, romero blanco, tagua, cribillo o cañuela, guayabo, ají de páramo, pegamosco, encenillo, anís, gaque, arrayán, tuno, siete cueros, entre otros. Esta decisión fue notificada, al igual que la anterior, personalmente a los afectados, el 30 de marzo de 1993 (v. folio 30 rso. Ib.). Contra la antecitada dec

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