🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N5985-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5985-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EXTRADICIÓN - Trámite administrativo regulado por el C.P.P. / ACTOS DE TRAMITE - Todos los que se surtan en el trámite de extradición, excepto el que la concede o niega / ORDEN DE CAPTURA - Acto de trámite o preparatorio no contentiva de decisión definitiva / ORDEN DE CAPTURA - La prevista en el art. 366 del C.P.P., por ser de trámite no es susceptible de control jurisdiccional En efecto, el trámite de la extradición se sujeta a un procedimiento, que si bien está regulado en el Código de Procedimiento Penal, artículos 546 y siguientes, culmina con un acto administrativo, cual es la resolución del Gobierno que la niega o concede. Por lo tanto, todos los actos y diligencias que se surtan en el curso del mismo son o preparatorios o de trámite, puesto que contribuyen a formar el juicio de quien ha de tomar la decisión o a impulsar su terminación. La orden de captura prevista en el artículo 566 del C. de P.P. es apenas un trámite para impulsar el diligenciamiento del asunto y asegurar su culminación, toda vez que la efectividad de la decisión, en caso de que sea en el sentido de ordenar la extradición, depende de que la persona afectada por la misma esté a disposición de las autoridades colombianas. Sin ello, tal decisión resulta nugatoria. Además, la resolución del Fiscal General ordenando la captura no contiene decisión definitiva, y menos sobre el fondo del asunto, sino que es provisional y tendiente a facilitar el desarrollo y la culminación del procedimiento respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de febrero del dos mil Radicación número: 5985

Actor: ELVER VILLAFAÑE MARTINEZ

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de veinte (20) de enero del año dos mil (2000), proferido en Sala Unitaria por la Consejera doctora Olga Inés Navarrete, mediante el cual resuelve inadmitir la demanda por cuanto el acto demandado no constituye acto administrativo.

I. ANTECEDENTES 1.La demanda El ciudadano Ever Villafañe Martínez, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la resolución de octubre 11 de 1999, proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se decretó la captura con fines de extradición del actor, a fin de que se decrete su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la libertad inmediata y se cancelen las órdenes de captura expedidas por dicho motivo.

2. El auto recurrido Fueron consideraciones de la Sala Unitaria para inadmitir la demanda, las siguientes: “La resolución demandada se expidió como consecuencia de la remisión que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nota Verbal 1050 de octubre 7 de 1999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Ever Villafañe-Martínez, de acuerdo al artículo 35

de la Constitución Política y a los correspondientes artículos del C.P.P. colombiano y a los principios de derecho internacional aplicables. “La Fiscalía, citando el contenido del artículo 35 de la Constitución Política y el 566 del C.P.P. y examinada la Nota Verbal, que considera como urgente la solicitud y que los hechos fueron cometidos fuera del territorio colombiano y con posterioridad a diciembre 17 de 1997, encontró que se reunían los requisitos señalados en la norma, así como los concernientes a establecer la plena identidad de la persona cuya captura se solicita y la situación judicial del mismo. “Encuentra el Despacho que acorde con lo establecido en los artículos 547 y siguientes del C.P.P., la solicitud de extradición formulada por un Gobierno extranjero será decidida por el Gobierno Nacional mediante resolución expedida por el Ministro de Justicia, previo el siguiente trámite: a) Solicitud por vía diplomática y, excepcionalmente, por vía consular, acompañada de los documentos enunciados en el artículo 551 del C.P.P., para que se conceda la extradición . b) Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del C.P.P. c) Envío al Ministerio de Justicia que a su vez, si considera que la documentación se encuentra completa, procede al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. d) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto, previo el siguiente trámite :

1. Traslado por el término de 10 días, a la persona

requerida o a su defensor para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

2. Practicadas las pruebas se da traslado por el término de 5 días para alegar.

3. Vencido el término para alegar emite concepto acorde a lo señalado en el artículo 558 del C.P.P. e) Recibido el expediente de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución en que se conceda o niegue la extradición. “De conformidad con lo anotado, el C.P.P. colombiano contempla un procedimiento previo a la expedición de resolución de concesión o de negativa de extradición, en donde intervienen los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo señalado en los artículos 552 a 555 del C.P.P., y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal, mediante la actuación que precisan los artículos 556 a 558 del C.P.P. “Ahora, la norma procedimental establece, en relación con este trámite, dos eventos de captura: la del requerido y la del procesado, en ambos casos, mediante orden proferida por el Fiscal General de la Nación. “En efecto, el artículo 566 consagra la captura previa a la resolución mediante la cual se concede o se niega la extradición, la que procede tan pronto el Fiscal General conozca de la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente. “Además de la captura de carácter previo, el artículo 562 del C.P.P. establece la que corresponde al Fiscal General de la Nación frente a la expedición de resolución que conceda la

extradición y que presupone que el procesado no se encuentra privado de su libertad. “Respecto de ésta se trata de un acto de ejecución de la resolución proferida por el Ministerio de Justicia. “En el caso en estudio el acto que se ha demandado corresponde a la facultad atribuida al Fiscal General de la Nación en el artículo 566 del C.P.P., cuyo ejercicio, a juicio del Despacho, no ostenta naturaleza de acto administrativo demandable ante esta jurisdicción. “En efecto, el trámite de la decisión de concesión o negativa de extradición, que anteriormente se ha reseñado, constituye la actuación que debe ser definida mediante la expedición de la resolución por el Ministro de Justicia concediendo o negando la solicitud de extradición formulada por un Gobierno extranjero. “Todos las actuaciones de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y del mismo Ministerio de Justicia, así como la que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son actos de trámite que por no poner fin a la actuación administrativa no ostentan carácter de definir la actuación y, por ende, no constituyen decisiones administrativas objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa. “Así mismo, la actuación del Fiscal General de la Nación, en cuanto a la expedición de órdenes de captura de carácter previo, que en la práctica se puede dar o no, a fin de asegurar la comparecencia del requerido en el evento de que la decisión del Ministro de Justicia sea la de acceder a la solicitud de extradición, no tiene virtualidad de definir la actuación administrativa, pues la norma procedimental no le

otorga competencia en tal sentido al mencionado funcionario. “Tal orden de captura con fines de extradición se convierte en la base para todo el despliegue operativo necesario en aras de lograr la disposición física del requerido por un Gobierno extranjero, para los fines ya indicados, y a fin de no hacer nugatoria la eventual posterior decisión de conceder la extradición del mismo. “Conclusión de lo expuesto es que ante la Fiscalía General de la Nación no se adelanta actuación administrativa tendiente a definir la solicitud de extradición realizada por un Gobierno extranjero, ya que tan sólo realiza la expedición de la orden de captura, que como ya quedó anotado se trata de una medida tendiente a hacer efectiva la decisión de extradición, si es que la actuación administrativa que corresponde realizar a otros funcionarios, dentro del ámbito de competencias ya señalados, culmina con la concesión de dicha solicitud. Es por ello que no corresponde al Fiscal General de la Nación el examen de puntos relativos al fondo de la solicitud que se formula. “Dado lo anterior no es dable calificar la expedición de orden de captura para fines de extradición como acto administrativo. Corresponde a un acto proferido por fuera del verdadero trámite de extradición pero relacionado con el mismo, en la medida en que constituye la base para toda la actividad operativa tendiente a hacer efectiva una decisión administrativa posterior. “No alcanza la connotación de acto definitivo, acorde a lo preceptuado en el artículo 50 del C.C.A. la resolución demandada, y por ende, a acto administrativo susceptible de control por esta jurisdicción y, en consecuencia, se inadmitirá la demanda, posición que reitera el pronunciamiento

jurisprudencial esbozado por esta Sección en providencia de fecha enero veinticuatro de 19911, que a su vez reiteró lo decidido en auto de mayo 10 de 1988, dentro del expediente 830, Consejero Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez”. 1 Expediente 1594 Actor Víctor Eladio Rodríguez Vergara. Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez R. (confirmó auto suplicado que inadmitió demanda contra acto de detención preventiva con fines de extradición).

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Sala decidirá sobre la impugnación, en aras del respeto al principio de libre acceso a la justicia, pese a que el recurso aparece suscrito por persona cuya firma no corresponde a la de la apoderada del demandante, si se compara con las que obran en la aceptación del poder y en el escrito de demanda.

Las razones de inconformidad con el auto recurrido, son las siguientes: La demanda solo puede rechazarse cuando “carezca de los requisitos y formalidades”, según las voces de los artículos 207 y otros del C.C.A. El motivo que se ha aducido para no admitirla no puede ser objeto de un pronunciamiento jurisdiccional previo a la admisión del libelo, ya que se le debe permitir a la parte contraria replicar en el término de fijación en lista y solo puede ser evaluada por la judicatura en la sentencia definitiva. La resolución de la Fiscalía es un acto administrativo y no de trámite, debido a que pone fin a su actuar administrativo desarrollado solamente ante él mismo y de una manera totalmente independiente del proceso

administrativo de extradición, el cual viene a surgir a la vida jurídica cuando aparece la solicitud a que se contrae el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, que aparece con posterioridad a la orden de captura de la Fiscalía. No es cierto que en el pronunciamiento del Consejo de Estado de 10 de mayo de 1.988, expediente 830 - Consejero ponente SIMON RODRIGUEZ se expongan las mismas tesis del auto impugnado, sino que las de aquél fueron todo lo contrario, ya que se dispuso la suspensión provisional del auto de detención provisional con fines de extradición de PABLO EMILIO

ESCOBAR GAVIRIA.

Y si, en gracia de discusión, se acepta que el acto acusado es de trámite, también es susceptible de demanda, por cuanto pone fin a la actuación que se surte de manera independiente y dentro de los límites de competencia exclusiva y excluyente que le fija el Código de Procedimiento Penal y siendo que el artículo 50 del C.C.A., en su numeral 3, inciso 5, considera como acto definitivo el de trámite que ponga fin a una actuación cuando haga imposible continuarla y la actuación surtida ante el fiscal y que culminó con el acto acusado puso fin a su actuar porque con posterioridad a la misma no se impulsa ni se abre otra etapa que complemente su estrecho y rígido quehacer institucional en la materia, bien puede demandarse la resolución de la Fiscalía.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido se confirmará, por cuanto las razones expuestas por el libelista no son suficientes para desvirtuar la validez doctrinal y

normativa del mismo.

1. En efecto, el trámite de la extradición se sujeta a un procedimiento, que si bien está regulado en el Código de Procedimiento Penal, artículos 546 y siguientes, culmina con un acto administrativo, cual es la resolución del Gobierno que la niega o concede. Por lo tanto, todos los actos y diligencias que se surtan en el curso del mismo son o preparatorios o de trámite, puesto que contribuyen a formar el juicio de quien ha de tomar la decisión o a impulsar su terminación.

La orden de captura prevista en el artículo 566 del C. de P.P. es apenas un trámite para impulsar el diligenciamiento del asunto y asegurar su culminación, toda vez que la efectividad de la decisión, en caso de que sea en el sentido de ordenar la extradición, depende de que la persona afectada por la misma esté a disposición de las autoridades colombianas. Sin ello, tal decisión resulta nugatoria. Además, la resolución del Fiscal General ordenando la captura no contiene decisión definitiva, y menos sobre el fondo del asunto, sino que es provisional y tendiente a facilitar el desarrollo y la culminación del procedimiento respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto de veinte (20) de enero del año dos mil (2000), proferido en Sala Unitaria por la Consejera doctora Olga Inés Navarrete, mediante el cual resuelve inadmitir la demanda por cuanto el acto demandado no constituye acto administrativo definitivo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de febrero del dos mil.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...