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CE-SEC1-EXP2000-N5988-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5988-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIONES DE NULIDAD - Terceros con interés directo / CATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIOS - Los concejales tienen interés directo relativo a la fijación consecuente de salarios. La Sala en el proveído de 27 de mayo de 1999 (Expediente núm. 5514, Actor: Bienvenido Arroyo, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), consideró que en acciones de nulidad pueden existir terceros con interés directo en las resultas del proceso; y que esos terceros frente a esa clase de acciones pueden interponer recursos de apelación contra la sentencia que les es adversa, así no se hubieran hecho parte en oportunidad anterior al proferimiento de la misma. En el caso sub examine se presenta una situación similar a la analizada en la precitada providencia, pues resulta evidente el interés directo de los Concejales recurrentes, ya que en el artículo primero del Acuerdo acusado se clasificó al Municipio de Arauca en primera categoría durante el año de 1999 “para todos los efectos legales”, efectos éstos dentro de los cuales se encuentra el previsto en el artículo tercero ibídem, relativo a la fijación del salario del Alcalde y, por ende, de otros funcionarios y Concejales del Municipio de Arauca.

NULIDAD - Saneamiento / INTERVINIENTES / TERCEROS CON INTERES

DIRECTO.

En virtud de lo anterior, los Concejales han debido ser notificados del auto admisorio de la demanda, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A., máxime si, según se lee en la parte resolutiva de la sentencia que dio lugar al recurso de queja interpuesto, se les impuso la obligación de devolver a la

Administración el excedente devengado tanto de salarios como de honorarios, a partir de la fecha en que quedó en firme el Acuerdo declarado nulo. Aún cuando la falta de citación al proceso constituiría causal de nulidad, según las voces del artículo 140, numeral 9, del C.de P.C., esta nulidad es saneable cuando, como en este caso, se actúa en el proceso sin alegarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 ibídem. Sin embargo, ello no impide que pueda reconocérseles a los recurrentes como intervinientes en el proceso a título de terceros con interés directo en las resultas del mismo, y que dicho interés les permita ejercitar todos los actos procesales que le son propios a los intervinientes con tal interés, verbigracia, el de la interposición del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: 5988

Actor: MUNICIPIO DE ARAUCA Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el apoderado de los

señores EDGAR ENRIQUE ALBARRACIN RODRIGUEZ, RAFAEL JESUS

CISNEROS PEREZ, FRANCO HOMERO GARCIA DIAZ, MARIA AURORA

JIMENEZ, JOSE JOAQUIN MARCHENA, CARLOS ARMANDO RAMIREZ

RAMIREZ, HELMAN IVAN RICO YEPES, MERCEDES RINCON ESPINEL,

PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ, BENJAMIN SOCADAGUI CARMEÑO Y

HECTOR HERNANDO TORRES MENDIVELSO, contra el proveído de 21 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que no concedió el recurso de apelación interpuesto por los citados señores contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 017 de 1998, por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Arauca para la vigencia de 1999. I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los mencionados señores porque comparecieron al proceso después de la etapa de alegaciones, es decir, por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los recurrentes manifiesta como motivo de inconformidad con el proveído apelado que, a su juicio, como la sentencia ordenó en el numeral 2 de la parte resolutiva que sus poderdantes, en calidad de Concejales, debían devolver a la Administración el excedente devengado tanto de salarios como de honorarios, a partir de la fecha en que quedó en firme el Acuerdo 017 de 1998, es decir, que les impuso una carga económica con flagrante violación del derecho de audiencia, pues no fueron demandados ni citados al proceso, no les quedaba otra opción que apelar aquélla; y que negar la posibilidad de recurrir es negar el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del texto del artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, se desprende que en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante; y frente a acciones distintas a la de nulidad la intervención de los terceros está restringida a que tengan un interés directo en las resultas del proceso. La Sala en el proveído de 27 de mayo de 1999 (Expediente núm. 5514, Actor: Bienvenido Arroyo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), consideró que en acciones de nulidad pueden existir terceros con interés directo en las resultas del proceso; y que esos terceros frente a esa clase de acciones pueden interponer recursos de apelación contra la sentencia que les es adversa, así no se hubieran hecho parte en oportunidad anterior al profereimiento de la misma. En el caso sub examine se presenta una situación similar a la analizada en la precitada providencia, pues resulta evidente el interés directo de los Concejales recurrentes, ya que en el artículo primero del Acuerdo acusado se clasificó al Municipio de Arauca en primera categoría durante el año de 1999 “para todos los efectos legales”, efectos éstos dentro de los cuales se encuentra el previsto en el artículo tercero ibídem, relativo a la fijación del salario del Alcalde y, por ende, de otros funcionarios y Concejales del Municipio de Arauca. En virtud de lo anterior, los Concejales han debido ser notificados del auto admisorio de la demanda, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 207 del

C.C.A., máxime si, según se lee en la parte resolutiva de la sentencia que dio lugar al recurso de queja interpuesto, se les impuso la obligación de devolver a la Administración el excedente devengado tanto de salarios como de honorarios, a partir de la fecha en que quedó en firme el Acuerdo declarado nulo (folios 77 y 78). Aún cuando la falta de citación al proceso constituiría causal de nulidad, según las voces del artículo 140, numeral 9, del C.de P.C., esta nulidad es saneable cuando, como en este caso, se actúa en el proceso sin alegarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 ibídem. Sin embargo, ello no impide que pueda reconocérseles a los recurrentes como intervinientes en el proceso a título de terceros con interés directo en las resultas del mismo, y que dicho interés les permita ejercitar todos los actos procesales que le son propios a los intervinientes con tal interés, verbigracia, el de la interposición del recurso de apelación. Por lo expuesto precedentemente la Sala considera que el recurso de apelación estuvo mal denegado, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1º: Reconócese a los recurrentes, en su calidad de Concejales del Municipio de Arauca, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 2º: DECLARASE saneada la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C.de P.C.

3º: DECLARASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los recurrentes contra el auto de 21 de octubre de 1999, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre del mismo año, que decretó la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, se dispone: CONCEDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia, y comuníquese al Tribunal Administrativo de Arauca para que envíe el original del expediente, a fin de que se surta el trámite del referido recurso, conjuntamente con el que viene concedido en el numeral primero del proveído objeto del recurso de queja.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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