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CE-SEC1-EXP2000-N6033-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6033-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA D.C. - Modificación al proyecto inicial y a la licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓNTérmino para su modificación La modificación que la Administración Distrital efectuó respecto del proyecto inicial del Terminal de Transporte de Bogotá se encuentra respaldada por las normas que rigen la materia –Decretos Distritales núms. 158 de 1981 y 559 de 1992-, además de que las modificaciones efectuadas al proyecto se realizaron a través de actos administrativos de igual jerarquía normativa a los que inicialmente aprobaron las obras, debiéndose concluir que el cargo referente a que la supresión de la estación de bomberos viola la normatividad distrital, no es próspero. Pero el demandante sostiene que las modificaciones debían surtirse dentro de los dos años que consagra el artículo 1º de la Resolución núm. 184 de 1992. El inciso correspondiente se refiere a la vigencia del plano del proyecto general y, además, señala que: “... Si vencido ese término no se ha iniciado o terminado la ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento, el interesado deberá solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la revalidación de los planos respectivos, la cual se impartirá en el caso de que no se hayan efectuado cambios en la reglamentación, las especificaciones de las redes de servicios o en las afectaciones viales o de servicios existentes en el sector.” No pueden, entonces, violarse las normas que el demandante enuncia en el segundo de los cargos que sustentan su apelación cuando, de un lado, estaba vigente la licencia como lo reclama el artículo 70 del Decreto Distrital núm. 566 de 1992 y, del otro, cuando los años que aquél

reclama se refieren únicamente a la vigencia del plano del proyecto, el cual, como quedó visto, podía ser modificado, como en efecto sucedió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve dieciocho (98) de noviembre mayo de l dos mil (2000).

Radicación número: 60335775

Actor : ESTACIÓN DE SERVICIO EL TERMINAL DE TRANSPORTE LTDA.

Referencia: ACCION DE NULIDADTransportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez y

Cia S. en C. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, l Valle del Cauca, el 21 de octubre de 1999, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I - ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

I. 1. 1. Pretensiones La actora persigue la nulidad de las resoluciones núms. 796 de 30 de noviembre de 1992 y 111 de 9 de enero de 1993, expedidas por el Departamento Administrativo

de Planeación Distrital. A manera de restablecimiento del derecho, pretende la sociedad demandante que se declare que el plano núm. F 298/4-00 no ha sido modificado en las áreas que allí aparecen demarcadas como de cesión Tipo B ni en la que estaba destinada a la

bahía de parqueo de buses y busetas. Igualmente, que se condene a la demandada, sociedad El Terminal de Transportes S. A., a que construya las obras necesarias para restablecer las áreas de cesión Tipo B y la antigua bahía de parqueo que se señalan en los planos núms. F 298/4-00, 4-01 y 4-02, en el costado suroccidental del terminal. Que se ordene a la demandada que construya la estación de bomberos, conforme con lo ordenado por la Resolución núm. 184 de 1982, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y por el Decreto núm. 158 de 1981, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Se apoya la demandante en que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto núm. 158 de 1981, fijó la localización del terminal de transporte interurbano de pasajeros, declaró el predio como zona de servicio metropolitano, dictó las normas para su desarrollo y definió su zona de influencia. Posteriormente, por Decreto núm. 680 de 1982, se dispuso que ningún organismo distrital podía conceder excepciones a la normatividad anterior y que ésta no podía ser modificada sino por otra disposición de igual categoría. No obstante lo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por Resolución núm. 184 de 1982, aprobó el proyecto general de la terminal de transportes, a construirse en el terreno comprendido dentro de los planos topográficos núms. F.298/1-00 y F.298/1-01. Así mismo, se aprobaron los planos

núms. F.298/4-00, F.298/4-01 y F.298/4-02, contentivos del proyecto. Como la resolución es una norma de carácter general porque regula íntegramente la materia relativa al terminal de transporte, las licencias de construcción expedidas con posterioridad debían ajustarse a sus parámetros respecto de los usos del suelo. Se dispuso que, en forma obligatoria, debía funcionar dentro del área de servicios auxiliares exclusivos, una estación de servicios, un diagnosticentro y la estación de bomberos, con una ubicación perimetral y sin que su funcionamiento obstaculizara el uso de las áreas operacionales interurbanas. La anotada decisión ordenó, solamente, su notificación al representante legal de la empresa El Terminal de Transportes S.A. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital profirió la Resolución núm. 296 de 1989, a través de la cual se amplió la zona operativa del terminal, permitiendo la ubicación de una estación de servicios complementaria ubicada en la antigua bahía de parqueo, paralela a la zona de cesión clase A. La notificación y publicación se llevó a cabo el 13 de julio de 1989. Como segunda actuación administrativa, Planeación Distrital, el 19 de diciembre de 1990, expidió la licencia de construcción núm. 10642 a la sociedad El Terminal de Transportes S. A., para la construcción de la otra estación de servicio en el terminal de transporte de Bogotá. En vista de lo anterior, la demandante, como propietaria de la única estación de servicio ubicada en el área operativa interna de la terminal, solicitó la nulidad de toda la actuación desde el momento en que se presentó la

solicitud de licencia para esta construcción, respaldando su solicitud en que, además de ser la única autorizada para prestar esa clase de servicios, no había sido citada al trámite administrativo. Contra la licencia concedida, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones núms. 472 de 4 de octubre de 1991, a través de la cual el Jefe de la Zona Sur confirmó lo decidido afirmando que la Resolución núm. 184 no consagró exclusividad alguna, que la licencia se otorgó con base en los planos aportados por la sociedad El Terminal de Transportes S.A. y concedió el recurso de alzada; y la núm. 671 de 26 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Director de Planeación negó la solicitud de nulidad y confirmó en todas sus partes la decisión controvertida. En tercer lugar, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por Resolución núm. 796 de 1992, ordenó modificar el plano núm. F.298/4-00 en lo que se refiere a la ubicación de la estación de servicio, la cual debía ubicarse en la bahía de parqueo del área ocupacional de la terminal y parte en la de cesión clase B. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte de la sociedad ahora demandante, bajo el argumento de que las Resoluciones núms. 184 de 1982 y 296 de 1989 son las únicas disposiciones reglamentarias del terminal, que no han sido modificadas o derogadas por la resolución recurrida y que se efectuó una sustitución de las áreas de cesión clase B y que la nueva estación de

servicio no cumplía con las normas de aislamiento y seguridad exigidas por el Ministerio de Minas y Energía. El 29 de enero de 1993, el Director de Planeación Distrital declaró improcedente el recurso de apelación y negó la reposición al considerar que las resoluciones núms. 184 de 1981 y 296 de 1989 fueron derogadas tácitamente por la Resolución núm. 796 de 1991, en cuanto a las cesiones clase B y la ubicación de la estación, que esas áreas fueron conservadas para los fines de la licencia de urbanismo y que los edificios de bienestar de conductores y bomberos no estaban construidos, por lo que podía emplearse zonas verdes, plazoletas y circulación peatonal. La estación de servicio de la sociedad demandante fue diseñada para atender con suficiente capacidad los requerimientos necesarios para la adecuada prestación del servicio, puesto que era la única proyectada en el sector especializado del terminal. Con la instalación de la nueva estación se presentó una saturación del mercado que puso en dificultades a la actora, ocasionándole graves perjuicios porque los costos no alcanzan a ser cubiertos. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de

hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados se infringen, según la sociedad demandante, el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto Distrital núm. 158 de 1981; el artículo 3, numerales 2, inciso 3, y 8 literal a) de la Resolución núm. 184 de 1982 expedida por Planeación Distrital; el artículo 70 del Decreto Distrital núm. 566 de 1992; y los artículos 2 del C.C.A. y 209 de la Constitución Política.

Se violan las normas citadas, por falta de aplicación, ya que el mencionado Decreto núm. 158 de 1981 estableció los usos principal, complementarios y compatibles del terminal de transportes y señaló como obligatorio el servicio de estación de bomberos, decisión reiterada por la Resolución núm. 184 de 1982 y, no obstante ello, se aprobaron las modificaciones al plano núm. F. 298/4-00 del proyecto general, sin haberse previsto la estación de bomberos, así como al ubicar una nueva estación de servicio en la antigua bahía de parqueo del área ocupacional del terminal y en sectores clase B. La Resolución núm. 184 de 1982 dispuso que la vigencia del plano general era de dos años contados a partir de su ejecutoria, lo que significa que sólo podía modificarse hasta el 21 de diciembre de 1984, pero, contrario a lo ordenado, luego

de 8 años, se varió a través de la Resolución núm. 796 de 30 de noviembre de 1992. 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable

Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración

ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Terminal de Transporte S. A., parte demandada, y por Terpel de la Sabana S.A., tercero interesado en los resultados del proceso.

Con respecto a las excepciones propuestas por la demandada, el a quo señaló que no existe inepta demanda por no comprender a todos los integrantes del litisconsorcio, ya que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al representante legal de esa sociedad, con lo cual se garantizó su derecho de defensa y la posibilidad de intervenir en procura de sus intereses. La caducidad de la acción tampoco es procedente porque la demanda fue presentada dentro de los 4 meses establecidos para el ejercicio de la acción, puesto que la notificación personal del segundo de los actos demandados se produjo el 5 de febrero de 1993.

Tampoco existe indebida acumulación de pretensiones al incluirse una destinada a que se ordene la construcción de unas obras, ya que, si bien no es procedente dentro del ejercicio de esta acción, también lo es que su simple inclusión no la constituye porque escapa a la pretensión esencial de restablecimiento perseguida y, por ende, tampoco tiene vocación de prosperar la pretensión por cuanto no se afecta el debate jurídico planteado alrededor de las resoluciones demandadas. Por su parte, el apoderado de Terpel de la Sabana S.A. excepciona manifestando que no se agotó debidamente la vía gubernativa ya que los cargos expuestos en la demanda no se expusieron en la etapa administrativa, impidiéndole a la entidad pública pronunciarse al respecto. Aunque el demandante no fue lo suficientemente explícito en el curso de la etapa administrativa, puede verse de manera general que planteó algunos aspectos incluidos en la demanda, como son la supuesta modificación ilegal del plano general de la terminal, la vigencia de las normas precisas reglamentarias del proyecto, la inexistencia de reformas al reglamento del mismo, la ubicación de determinadas zonas de acuerdo con la resolución reglamentaria del proyecto y el cumplimiento de las normas del Ministerio de Minas. No se presenta la denunciada indebida elección de la acción y ésta debe ser resuelta al analizar los distintos cargos que formula la sociedad demandante. En lo que hace a la primera de las acusaciones que presenta el demandante, debe señalarse que como no era indispensable que la sociedad propietaria de la estación de servicio interno ejecutara el conjunto de obras que constituye la estación de bomberos, sino que bastaba la disposición de los elementos necesarios para

garantizar la prestación del servicio en casos de emergencia, se debe acoger el planteamiento expuesto por el tercero interviniente y por la parte demandada, según el cual el sentido de obligatoriedad de la norma aprobatoria del proyecto se dirige a la prestación del servicio de bomberos. Así, el particular beneficiado con la concesión del espacio para el montaje y funcionamiento de la estación de servicio debe estar en condiciones de atender las emergencias surgidas del ejercicio de su actividad, independientemente de que exista una dependencia específica que opere como estación de bomberos. Se debe considerar, agrega el Tribunal de instancia, que inclusive al ejecutarse el conjunto de obras del terminal de transporte no resulta absolutamente indispensable la inclusión expresa de la estación de bomberos, puesto que la zona inicialmente destinada para el efecto había desaparecido del plano arquitectónico definitivo del proyecto, distinguido con el núm. F.298/4-00, modificado expresamente por la Resolución núm. 796 de 30 de noviembre de 1992, que se refiere a la ubicación de la estación de servicio diseñada en la terminal de pasajeros. Así, al variarse el plano original debe entenderse que operó una modificación de la resolución núm. 184 de 1982, aprobatoria del proyecto, lo cual lleva a concluir que los planos iniciales quedaron sin vigencia. Por lo tanto, la ejecución de las obras del terminal de transportes debía llevarse a cabo por los lineamientos y pautas arquitectónicas trazadas en los nuevos planos modificatorios, en los cuales desapareció la zona genérica inicialmente destinada al local de bomberos. No puede olvidarse que la Administración Distrital adoptó finalmente como planos definitivos del proyecto general aquellos modificatorios

aprobados mediante la Resolución acusada, distinguidos con los núms. F.298/4-05 y F.298/4-06. Mal puede, entonces, la parte demandante argumentar la supuesta omisión en el cumplimiento de una obligación inicial que ya no surtía efectos legales para la administración, como era la construcción de la estación de bomberos, excluida expresamente del proyecto general de la terminal. No prospera el primer cargo formulado. En lo que hace a la violación del artículo 70 del Decreto Distrital núm. 566 de 1992, debe tenerse en cuenta que la concesión de la licencia de urbanismo constituye una situación legalmente consolidada al amparo de las normas anteriores al decreto mencionado, cuya vigencia no puede afectar sus efectos jurídicos. El primero de los actos acusados modificó el plano del proyecto de la terminal, pero fundamentalmente sobre la base de una licencia de construcción otorgada a la sociedad Terminal de Transporte S. A. para la ejecución de las obras de la estación de servicio. Como dicha licencia había sido previamente modificada por la administración, en lo atinente al área de su ubicación, se imponía la variación del plano arquitectónico para ajustarlo a los nuevos parámetros sobre áreas de ubicación, cesión y sustitución. No prospera, entonces, el segundo cargo. Señala la demandante que se violan el Decreto Distrital núm. 680 de 1982 y la Resolución núm. 184 de 1982, lo que no sucede porque el acto mencionado tiene idéntica naturaleza y rango normativo que la Resolución núm. 796 de 1992, aquí demandada, por cuanto la segunda introdujo modificaciones a un plano que forma

parte integrante de la primera de tales resoluciones. No puede afirmarse que una resolución que varió algunos aspectos de un acto inicial, sobre la misma materia, pueda vulnerar los parámetros legales establecidos en el primero de dichos actos, particularmente cuando en forma expresa dispuso el mantenimiento de normas generales arquitectónicas. Al operar la modificación hecha por el primero de los actos acusados, en relación con la ubicación de la estación de servicio, el plano original perdió vigencia y no podía tenerse como fundamento de unas zonas especiales de parqueo que ya no estaban amparadas por la definición inicial. Entonces, las áreas de parqueo cuya reducción cuestiona la sociedad accionante no podían ser tenidas en cuenta al momento de llevarse a cabo los trabajos de construcción del terminal, ya que ni siquiera estaban definidas en el plano final de la obra y, por consiguiente, tampoco estaban incluidas en el soporte arquitectónico. El decreto al cual alude el demandante implementó un proyecto arquitectónico distinto al plano general ya citado, dirigido a reglamentar el manejo de la zonas de influencia de la terminal según la actividad múltiple, la actividad residencial y el área especializada de uso industrial. Mal puede argumentarse la violación de una norma que dispuso el tratamiento separado de algunas zonas y áreas realmente ajenas al plano correspondiente al proyecto general de la terminal de transporte. Se denuncia, igualmente, la violación de los artículo 2 del C.C.A. y 209 de la Constitución Política porque la Administración Distrital sacrificó y suprimió algunas áreas de la terminal en beneficio de intereses puramente particulares.

No aparece en el proceso elemento de juicio alguno que permita observar que la modificación del plano general del proyecto del terminal se haya hecho para favorecer intereses particulares, especialmente cuando la implementación del proyecto estuvo ajustada a los parámetros legales. No puede entenderse cómo la exclusión de una estación de bomberos y la sustitución de usar áreas de parqueo puedan tenerse como factores perturbadores de un orden justo, tal y como lo manifiestan la parte demandada y el tercero interviniente. Este cuarto cargo tampoco está llamado a prosperar, con lo cual queda demostrado que las pretensiones carecen de sustento y no hay lugar a pronunciarse respecto de los perjuicios alegados. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la

demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III - EL RECURSO DE APELACIÓN Retoma la sociedad apelante las razones que sustentan su demanda y agrega, en lo que hace al primero de los cargos formulados, que mediante los actos demandados se modificó el plano núm. F.298/4-00, habiendo sustituido en él la estación de bomberos por una zona de cesión clase B. Se modificó lo dispuesto por la Resolución núm. 184 de 1982 violando ostensiblemente lo ordenado por el Decreto Distrital núm. 158 de 1981 y desatendiendo lo previsto en el Decreto Distrital núm. 680 de 1982, normas estas últimas de superior jerarquía. El último de los decretos mencionados se refiere a la construcción de una estación de bomberos y nunca al servicio, suponiendo la existencia de una estructura especializada destinada al efecto. Por tanto, es equivocada la apreciación del tribunal en cuanto a que era suficiente que el particular beneficiado con el montaje de la estación estuviera dispuesto a prestar el servicio de bomberos en todo el

terminal de transportes. El segundo cargo, referido a la violación del artículo 70 del Decreto Distrital núm. 566 de 1992, se torna evidente en la medida de que la Administración solo podía modificar la licencia de urbanismo dentro del plazo contemplado en la Resolución núm. 184 de 1982, no obstante lo cual procedió a modificarla casi 8 años después. En lo que respecta a la disminución de las áreas de parqueo, debe tenerse en cuenta que se inaplicó lo dispuesto en el Decreto Distrital núm. 680 de 1982, al cual se había acogido la Resolución núm. 184 de 1982 al determinar las zonas de parqueo. Para no darle aplicación al mencionado decreto, el tribunal se limitó a decir que supuestamente se refería a un proyecto arquitectónico distinto al plano general de la terminal, lo cual no es cierto. El cuarto cargo, relacionado con la violación de algunas normas de carácter constitucional relacionadas con la primacía del interés público, lleva a concluir que la existencia de una estación de bomberos y de una zona de parqueo se justifican plenamente en un proyecto como el del terminal de transportes para el beneficio común o para satisfacer el interés general de los usuarios del mismo. La simple supresión de dichas áreas es atentatoria del orden público. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la demandante y esta parte en momento alguno adoptó una conducta temeraria, desleal o fraudulenta dentro del proceso, en la cual nunca se ha incurrido. La parte recurrente sostiene que de la lectura de la Declaración de Tránsito Aduanero, en donde consta el núm. 580596601794 y el 4 de mayo de 1996, se

desprende que sí ingresó al lugar de destino en esa fecha, pues esa numeración fue apuntada por la Aduana de Cali, habida cuenta que la aduana de destino no era Bogotá sino el depósito Carvajal en Cali, situación que determina que las apreciaciones del Tribunal son erradas. La anotación de la numeración y la fecha allí consignada muestra que la mercancía ingresó, como depósito, al lugar de destino asignado por la Aduana de Partida. Ninguna de las normas que regulan el desarrollo sobre traslado de mercancías a través del calificado tránsito aduanero, tiende al señalamiento, por insignificante que sea, para que el funcionario aduanero pueda imponer sanciones “... y por lo tanto cuando se registra abusa del poder y toma disposiciones legales que le impiden exactamente proceder en esa forma. “A este numeral considera el recurrente que el poder discrecional por funcionarios estatales es absolutamente necesario en todo sistema de gobierno, pero ello no implica arbitrariedad; como sucede en el caso de autos.” Del señalamiento realizado en la sentencia respecto de la plena comprobación de los elementos en que se apoya la decisión del a quo, “... con el mayor respeto discrepamos ya que con lo advertido en el punto anterior sobre fechas, del presunto incumplimiento 1º de Mayo y 4 de Mayo, no puede predicarse esa certeza tan puntual como se advierte. Ahora, es cierto y esto si se basa en el aspecto objetivo y subjetivo en el ingreso de la mercancía a la Aduana de Destino que confirma el documento aportado a tal virtud por la parte actora dentro de la

vía gubernativa o sea que dentro del interregno llegaron los bienes a tala aduana; porqué se repudia tal documento sí como aval del mismo está el D.T.A., en cuya casilla 15 se plasma la observación del almacenista de la Aduana Interna de Cali que es en últimas el que reporta el cumplimiento en el plazo y si no es así, cual (sic) es la razón, aparte de la alcabalera, para recepcionar mercancías en tránsitos por la Aduana de destino que no ha llegado en término o sin los documentos como lo dice la instancia. Se mal interpreta la resolución núm. 3333 de 1991 al creer que infundadamente que transportador está obligado a informar a la Aduana de Partida y hacerle llegar los documentos, siendo que ello le corresponde a las aduanas de origen y de destino. El documento al que alude el fallo del a quo, que no fue tachado ante el administrador y que avaló la sanción, “... son cruces de información entre las aduanas, secretas, mal intencionadas u erróneas; al usuario no se le hace saber y luego de muchos meses se provoca una Resolución sancionatoria con la violación de los principios Legales y Constitucionales, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y ese ocultamiento con tal procedimiento es que la Honorable Corte Constitucional acaba de criticar y pide sanción para los funcionarios que obraron en esa forma, injusta y reprochable

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