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CE-SEC1-EXP2000-N6035-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N6035-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INFRACCIONES CAMBIARIAS - Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dentro de los dos años debe resolverse el acto definitivo y los recursos por la vía gubernativa / EXTEMPORANEIDAD - Genera falta de competencia Lo aquí a establecer es si dentro del término previsto en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991, para efectos de imponer una sanción por infracción cambiaria, debe proferirse únicamente el acto definitivo sancionatorio o si, por el contrario, dentro de dicho término deben también proferirse los actos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión. Para la Sala es lógico que dentro del término en cuestión se debe proferir, no sólo el acto que pone fin a la actuación administrativa, sino que, además, se deben expedir los actos que ponen fin a la vía gubernativa, los cuales, adicionalmente, dentro del mismo lapso deben ser notificados al interesado, ya que, de no ser así, ello generaría inseguridad jurídica para el administrado, en cuanto el mismo no sabría a ciencia cierta cuándo se le definirá su situación jurídica respecto de la sanción impuesta, cuestión que sólo se logra cuando queda en firme el acto con el cual se agotó la vía gubernativa. Al haber sido impuesta extemporáneamente la sanción al actor, la Sala confirmará, por este aspecto, la sentencia apelada, pues no cabe duda de que la entidad demandada carecía de competencia temporal para la fecha en que expidió el acto que resolvió el recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., trece de abril del año dos mil.

Radicación número: 6035

Actor: COSME ANTONIO ALZATE GIRALDO.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1038 de 21 de septiembre de 1995 y 6677 de 1º de noviembre de 1996, proferidas por la Subdirección de Fiscalización de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales; ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada restituya al actor la suma que le fue impuesta como sanción de multa a través de los actos acusados, junto con su actualización e indexación; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El señor COSME ANTONIO ALZATE GIRALDO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener: 1º. La nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución núm. 1038 de 21 de septiembre de 1995, por medio de la cual la Jefe del Grupo de Fallos de Exportaciones e Infracciones Varias de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso al demandante la sanción de multa, por valor de setenta y siete millones quinientos seis mil ochocientos cuatro pesos ($77.506.804.00). b) Resolución núm. 6677 de 1o de noviembre de 1996, por medio de la cual la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el literal anterior, confirmándola. 2º. El restablecimiento del derecho, mediante la condena a la entidad demandada de restituir al actor el valor de la multa impuesta a través de los actos acusados y a reconocerle sobre dicha suma los intereses comerciales y la corrección monetaria, a partir del 6 de noviembre de 1992.

2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a la demanda, según se desprende de la relación que en ella se hace de los mismos y de lo que muestra el proceso, pueden sintetizarse así: Mediante oficio 031 de 9 de noviembre de 1992, el Jefe de la Unidad Operativa Antinarcóticos del Dorado puso a disposición de la Superintendencia de Cambios la suma de US$107.505.00, retenidos al demandante.

El 20 de septiembre de 1994, la entidad demandada formuló cargos al actor, sin que obre en el expediente constancia de habérsele notificado en legal forma dicho acto Tales cargos le fueron puestos en su conocimiento a través de edicto fijado el 6 de octubre de 1994 y desfijado el 20 del mismo mes y

año. Después, por la resolución de 21 de noviembre de 1994 se le nombró al actor una curadora ad-litem a quien se le notificó y se le dio traslado del pliego de cargos. El demandante tuvo conocimiento del pliego de cargos el 28 de septiembre de 1995, fecha en la que se le notificó a su apoderado la resolución 1038 de 21 de septiembre de 1995, cuando ya estaba caducada la acción por la presunta infracción cambiaria. Contra la anterior resolución fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resulto a través de la resolución 6677 de 10 de noviembre de 1996, que agotó la vía gubernativa.

3. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación Según el demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 29, incisos 1 y 2 de la Constitución Política; 3º del decreto 01 de 1984; y 6º y 12, incisos 1 y 2, del decreto 1746 de 1991, por razón de que el pliego de cargos nunca le fue notificado con las formalidades legales y que sólo se enteró de dicho acto el 28 de septiembre de 1995, fecha en que se le notificó a su nuevo apoderado la resolución 1038 de 21 de septiembre de 1995, lo cual se traduce en la violación del derecho de defensa.

Como quiera que las divisas le fueron retenidas al actor el 2 de noviembre de 1992 y, debiéndose tener como fecha de notificación del pliego de cargos el 28 de septiembre de 1995, se tiene que entre uno y otro evento

transcurrieron dos años y diez meses, lo cual significa que la multa impuesta es ilegal, pues operó la caducidad de la acción por infracción cambiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991.

4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual adujo, básicamente, que no es cierto que haya operado la caducidad de la acción por infracción cambiaria, por cuanto el 22 de noviembre de 1994 se surtió la notificación del pliego de cargos a la curadora ad-litem, interrumpiéndose con ello el término de caducidad de la ación, tal y como lo establece el artículo 6º del decreto 1746 de

1991. Como los hechos que dieron origen a la investigación cambiaria ocurrieron el 9 de noviembre de 1992, se tiene que de acuerdo con la norma citada, en principio, el término vencía el 9 de noviembre de 1994. No obstante lo anterior, como mediante las resoluciones 0699 y 1883 de 5 de agosto y 21 de octubre de 1993, respectivamente, se suspendieron los términos de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias y de prescripción de la sanción por 29 días hábiles, se tiene que el término en cuestión venció el 24 de diciembre de 1994. En consecuencia, al formulársele al demandante el pliego de cargos el 22 de noviembre de 1994 y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso

2 del artículo 6º del decreto 1746 de 1991, se tiene que a partir de dicha fecha se interrumpió el término de caducidad por un año más, lo cual significa que la Administración tenía hasta el 22 de noviembre de 1995 para imponer la sanción. Así las cosas, como la resolución 1038 de 21 de septiembre de 1995 fue notificada al apoderado del demandante el 28 del mismo mes y año, se concluye que no operó el fenómeno de caducidad alegado.

II. EL FALLO APELADO Por medio de la sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones acusadas; ordenó a la entidad demandada la devolución de la multa impuesta a través de las mismas, junto con su actualización e indexación desde el 29 de enero de 1997; y denegó las demás pretensiones de la demanda, exponiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones: Para establecer si el trámite seguido por la DIAN en relación con la investigación adelantada contra el actor se ajustó a la ley en materia de infracciones cambiarias y, si la Administración impuesta al demandante lo fue dentro del término previsto en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991 o si, por el contrario, cuando ya había precluído la oportunidad y, en consecuencia, la sanción ya había caducado, el Tribunal razonó de la siguiente manera: 2.1. Sobre el tema de la contabilización o cómputo del término de caducidad para imponer las sanciones por violación al régimen de las

infracciones cambiarias, en sentencia de 30 de abril de 1999, la Sección Cuarta, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, consideró que “…el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir, que dentro del término previsto en la ley, debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión”. 2.2. Lo anterior significa que para el caso de las infracciones cambiarias, el término que prevé el artículo 6º del decreto 1746 de 1991 se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho infractor y termina con la ejecutoria del acto que impone la sanción, lo cual significa que la Administración, dentro de dicho término, debe producir el trámite completo de la investigación, es decir, el acto que pone fin a la actuación administrativa al igual que los que deciden los recursos interpuestos en la vía gubernativa, debidamente ejecutoriados y en firme. 2.3. En el asunto examinado se encuentra probado lo siguiente: a. Que el hecho generador se produjo el 6 de noviembre de 1992, cuando al actor le fueron retenidas unas divisas en dólares. b. Que el 20 de septiembre de 1994 la entidad demandada expidió la resolución 0490, a través de la cual le formuló cargos al demandante. c. Que el 28 de septiembre de 1994 se expidió, por parte de

la DIAN, la citación 006638 al investigado, dirigida a la dirección que el mismo suministró para efectos de notificaciones, citación en la que se le requirió para que se presentara dentro de los cinco (5) días siguientes, con el fin de notificarle el acto de formulación de cargos de 20 de septiembre de 1994, so pena de notificarlo por edicto. d. Que no fue posible la notificación personal al encartado ni a su apoderado, no obstante el esfuerzo que desplegó la DIAN, como se deduce de la lectura de los documentos que obran a folios 112 a 115 del cuaderno 2, procediéndose entonces a notificarlo por edicto que fue fijado el 6 de octubre de 1994 y desfijado el 20 del mismo mes y año. e. Que no obstante el anterior emplazamiento el actor no compareció a notificarse del pliego de cargos, razón por la cual se le nombró curadora ad - litem, a quien se le notificó el pliego de cargos el 22 de noviembre de 1994, fecha en la que se entiende quedó el demandante debidamente notificado y, por ende, pese a que, en principio, ya había transcurrido el término de dos años contado a partir de la ocurrencia de los hechos (6 de noviembre de 1992), debe aclararse que dicho plazo de prolongó por el término de 29 días hábiles, con motivo de la expedición de las resoluciones 0699 de 5 de agosto de 1993 y 1883 de 21 de octubre del mismo año, a través de las cuales la DIAN suspendió el término de caducidad de la acción por infracciones cambiarias.

En consecuencia, sumando los 29 días hábiles se tiene que la DIAN contaba con su potestad sancionatoria hasta el 15 de diciembre de 1994, empero como el acto de formulación de cargos de 20 de septiembre de 1994 se le notificó en debida forma el 22 de noviembre del mismo año, es a partir de esta fecha cuando se empieza a contabilizar la interrupción del término de un año previsto en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991, lo que se traduce en que la entidad demandada disponía hasta el 22 de noviembre de 1995 para proferir las resoluciones demandadas. Se tiene, entonces, que si bien la resolución 1038 de 21 de septiembre de 1995 fue expedida dentro del término legal, también lo es que la que resolvió el recurso de reposición no lo fue, dado que tiene como fecha de expedición el 1º de noviembre de 1996 y como fecha de notificación el 13 del mismo mes y año. En este orden de ideas, infiere que para la fecha en que cobró firmeza o fuerza ejecutoria la decisión definitiva que impuso la sanción de multa ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción por infracciones al régimen cambiario de que trata el artículo 6º del decreto 1746 de 1991, razón por la cual declara la nulidad de los actos demandados. Frente al restablecimiento del derecho, encuentra acreditado que el actor consignó el 29 de enero de 1997, en el Banco de la República, en favor del Tesoro Nacional, la suma adeudada por concepto de multa, la cual

deberá ser restituida y actualizada aplicando el índice del DANE, según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y aplicando como fórmula de ajuste la siguiente: Indice final /índice inicial por Valor pagado igual Valor Actual. Deniega la pretensión referente al reconocimiento y pago de intereses comerciales, por cuanto el fundamento legal para dicho reconocimiento , esto es, el artículo 140 del C.C.A., fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de julio de 1991.

III. SUSTENTACION DEL RECURSO

1. Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte demandada, son los siguientes: No es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad de la sanción, pues la entidad demandada expidió el acto administrativo sancionatorio y lo notificó dentro del término legal que tenía para ello, esto es, dentro del año siguiente a la fecha de la notificación del pliego de cargos, dado que, tal y como se señala en la sentencia recurrida, dicho pliego de cargos le fue notificado en forma personal a la curadora ad litem del actor el 22 de noviembre de 1994, de forma tal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991, la entidad demandada tenía inicialmente hasta el 22 de noviembre de 1995 para notificarle la sanción a que hubiere lugar, término éste que fue ampliado en 29 días hábiles en virtud de la expedición de las resoluciones de suspensión de términos núms. 0699 y 1883 de 1993, lo que lleva a concluir que habiéndosele notificado al apoderado del actor, el 28 de septiembre de 1995,

la resolución 1038 del 21 del mismo mes y año, la sanción le fue impuesta al mismo cuando la Administración aún contaba plenamente con su facultad sancionatoria. Se trata de establecer si dentro del término que tiene la Administración para imponer las sanciones a que haya lugar por infracción al régimen cambiario debe aquélla expedir y notificar el acto sancionatorio dentro del término legal establecido o, si es necesario, además, que dentro de dicho término se expida el acto posterior que resuelva el recurso que se interponga, tesis, una y otra, sostenidas por el Consejo de Estado. La entidad demandada comparte la tesis de que no es necesario que dentro del término de caducidad de la sanción de las infracciones cambiarias se resuelvan además los recursos de la vía gubernativa, por cuanto en el procedimiento administrativo pueden darse tres etapas, a saber: a) La actuación administrativa, que culmina cuando se le notifica al administrado la decisión que le pone fin a la misma; b) La vía gubernativa, que se inicia cuando la persona a quien afecta la decisión inicialmente tomada hace la reclamación correspondiente para que la Administración la revise y tome las medidas pertinentes; y c) El control judicial. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 6º del decreto 1746 de 1991 señala que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos y que dicho término se interrumpirá con la notificación del pliego de cargos y correrá por un año más a partir de dicha notificación, se concluye que al

pronunciarse la Administración, bien sea imponiendo la sanción a quien se le formuló el pliego de cargos o exonerándolo, finaliza la acción de la Administración por la infracción cambiaria que esté adelantando, ya que allí finaliza la actuación administrativa a través de la manifestación de su voluntad, plasmada en un acto administrativo tendiente a producir efectos jurídicos. Es tan claro que allí finaliza la actuación administrativa, que solamente dependiendo del querer del administrado se da inicio a la segunda etapa, esto es, a la vía gubernativa, lo que significa que ella no está presente en todo procedimiento administrativo, sino solamente cuando la persona afectada con la decisión hace uso de los medios de impugnación que hacen efectivo el “control gubernativo de legalidad” de la actividad administrativa, para que se aclaren, modifiquen o revoquen los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas. Por lo tanto, la acción administrativa de las infracciones cambiarias, para lo cual la ley otorga a la administración un término, concluye cuando ésta le notifica al investigado la decisión que tome respecto a los cargos que se le formularon.

2. Por su parte, el apoderado del actor expone como fundamentos de su recurso de apelación, los siguientes: Se reconoció en la sentencia recurrida la actualización o corrección monetaria sobre el valor a reintegrar, sólo a partir del 29 de enero de 1997, cuando lo cierto es que las divisas fueron incautadas desde el 6 de noviembre de 1992 y estaban en poder de la DIAN o del Banco de la República.

Según acta de 29 de enero de 1997, levantada en el Banco de la República, una

funcionaria de la Dirección del Tesoro Nacional presentó el comprobante de valores núm. 307428 de 10 de noviembre de 1992, recibidos en custodia, que ampara un total de US$105.505.oo, los cuales estaban desde el 9 de noviembre de 1992 en poder del Tesoro Nacional, según consta en los oficios núms. 1699 y 1704 de dicha fecha, provenientes de la Superintendencia de Cambios y en el oficio 031, también de la misma fecha, de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia Unidad Operativa Antinarcóticos El Dorado, entidad que incautó las divisas. El 29 de enero de 1997 fue entregada al apoderado del actor, en cumplimiento de la resolución 6677 de 1º de noviembre de 1996 de la DIAN, la suma de $US 32.456.38. Lo anterior significa que las divisas estuvieron desde el 6 de noviembre de 1992 fuera del dominio y del usufructo del actor y, en consecuencia, la corrección monetaria debe reconocerse desde dicha fecha y hasta el 29 de enero de 1997 por la suma total de $US 107.505.oo y, desde el 29 de enero de 1997, hasta la fecha en que sean recuperados por el actor, $US 75.049.92, equivalentes a $77.506.804.80. Por lo expuesto, se deben confirmar los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, que declararon la nulidad de las resoluciones acusadas; confirmar el ordinal tercero en cuanto ordenó restituir la suma allí consignada y modificarlo en el sentido de ordenar reconocer la actualización,

sobre $US107.505, desde el 6 de noviembre de 1992 y hasta el 27 de enero de 1997, al igual que en el sentido de reconocer la actualización, sobre la suma de $US75.040.62, equivalentes a $77.506.804.80, desde el 27 de enero de 1997 y hasta la fecha en que se produzca la entrega efectiva de las divisas; condenar a la demandada al pago de los intereses comerciales sobre la suma de $77.506.804.80 a partir del 6 de noviembre de 1992; y revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, que denegó las demás súplicas de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala estudiará el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pues sólo en la medida de que el mismo no prospere, procederá el estudio de la alzada presentada por la parte actora.

Lo aquí a establecer es si dentro del término previsto en el artículo 6º del decreto 1746 de 1991, para efectos de imponer una sanción por infracción cambiaria, debe proferirse únicamente el acto definitivo sancionatorio o si, por el contrario, dentro de dicho término deben también proferirse los actos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión. El artículo 6º del decreto 1746 de 1991, prescribe: “Artículo 6º. El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a

partir de la ocurrencia de los hechos. “El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. Sobre el particular, la Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, en el sentido de que en el asunto examinado la acción para imponer la sanción controvertida se encontraba caducada, dado que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue expedida el 1º de noviembre de 1996 y notificada el 13 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal previsto que, según el a quo, venció el 22 de noviembre de 1995, fecha que no fue controvertida por el apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación y que, por lo tanto, esta Corporación la tiene como cierta. Para la Sala es lógico que dentro del término en cuestión se debe proferir, no sólo el acto que pone fin a la actuación administrativa, sino que, además, se deben expedir los actos que ponen fin a la vía gubernativa, los cuales, adicionalmente, dentro del mismo lapso deben ser notificados al interesado, ya que, de no ser así, ello generaría inseguridad jurídica para el administrado, en cuanto el mismo no sabría a ciencia cierta cuándo se le definirá su situación jurídica respecto de la sanción impuesta, cuestión que sólo se logra cuando queda en firme el acto con el cual se agotó la vía gubernativa. 1

Al haber sido impuesta extemporáneamente la sanción al actor, la Sala confirmará, por este aspecto, la sentencia apelada, pues no cabe duda de que la entidad demandada carecía de competencia temporal para la fecha en que expidió el acto que resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, procede el estudio del recurso de apelación propuesto por el actor. Solicita el actor que se le reconozca la corrección monetaria sobre $US 105.505.oo desde el 6 de noviembre de 1992, fecha en la cual le fueron incautadas dichas divisas. Al respecto, la Sala observa que, tal y como consta en la resolución núm. 1038 de 21 de septiembre de 1995, la sanción impuesta al demandante lo fue por el ciento por ciento (100%) de la infracción cambiaria, esto es, por los US$ 107.505.oo, que para la fecha de la incautación, esto es , para el 6 de noviembre de 1992, equivalía en pesos colombianos, de acuerdo con la tasa representativa del mercado, a la suma de $77.506.804.80, valor que, finalmente, le fue impuesto como multa al demandante. 1 Esta posición doctrinal fue adoptada por la Sala, rectificando pronunciamientos anteriores, en la sentencia de 20 de agosto de 1.988, expediente núm. 4958, actor METALES Y OXIDOS LTDA., con ponencia del Magistrado JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA De igual manera, a folio 53 del expediente consta que una funcionaria del Tesoro Nacional presentó, el 29 de enero de 1997, durante la diligencia de entrega de divisas, el comprobante de valores recibidos en custodia

núm. 307428 del 10 de noviembre de 1992, el cual amparaba la cantidad de $US 107.505.oo. Para efectos de efectuar la consignación en favor del Tesoro Nacional en la cuantía de $77.506.804.80, se dividió este valor por $1.056.70 correspondiente a la tasa ponderada promedio de compra del dólar, lo cual arrojó un subtotal de US$ 73.347.97, al cual se le adicionó el 2% por valor de la comisión cobrada por el Banco de la República y el valor del impuesto a las ventas (16%) sobre el valor de la comisión (en pesos colombianos) para un total de US$ 75.040.621. La diferencia entre el anterior valor y el valor incautado ($US 107.505.oo), esto es, US$ 32.455.38, le fue entregada al apoderado del actor el día 29 de enero de 1997. La Sala no accederá a modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, como lo pretende el apoderado del actor, en el sentido de que la suma de $77.506.804.80 debe ser actualizada desde el 6 de noviembre de 1992, fecha en que se produjo la incautación de las divisas y hasta cuando efectivamente le sea reintegrada dicha suma, porque esa suma equivale a una cantidad en dólares americanos (US$75.040.621), calculada a la tasa de cambio promedio para compra vigente el día de la devolución, y no de la incautación, lo que significa que en ese momento se tuvo en cuenta la revaluación de la divisa frente a la moneda de curso legal en Colombia, y ello consulta la razón de ser del reajuste por depreciación de la moneda nacional.

Tampoco acogerá la solicitud de que se le debe reconocer la corrección monetaria sobre el total de US$ 107.505 desde el 6 de noviembre de 1992 y hasta el 29 de noviembre de 1997 y sobre US$ 75.049.92 desde el 29 de noviembre de 1997 y hasta cuando le sea efectivamente reintegrada, por cuanto tal pretensión no fue formulada en la demanda y ello exime de cualquier otra consideración. Finalmente, no se atenderá la solicitud de pagar intereses comerciales sobre la suma de $77.506.804.80, por las razones expuestas por el a quo, las cuales no fueron controvertidas. Como los pagos ordenados por concepto de actualización, afectan los intereses del fisco, y no existe una explicación razonable para que, incautados dineros de dudosa procedencia, los funcionarios que debieron adelantar las respectivas diligencias administrativas para imponer las sanciones correspondientes a la infracción cambiaria, no lo hubieran hecho oportunamente, permitiendo con su grave negligencia el desmedro económico para el erario público, se compulsarán copias de los fallos proferidos en la presente causa con destino a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su incumbencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º. COMPÚLSENSE, por Secretaría, con destino a la

Procuraduría General de la Nación, copias de las providencias mencionadas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de abril del año 2.000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente Salva voto OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA INFRACCIONES CAMBIARIAS - Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dentro de él debe resolverse el acto definitivo pero no los recursos de la vía gubernativa No soy partidario de la tesis según la cual, dentro del término otorgado por la ley para sancionar las infracciones cambiarias no solo debe producirse el acto respectivo sino, también, lograrse su completa ejecutoria, para lo cual, necesariamente, deben resolverse y notificarse en dicho lapso los eventuales recursos que contra el mismo puedan interponerse. En mi parecer la labor que debe desplegar la Superintendencia de Cambios para que el ejercicio de la acción de que trata el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 resulte oportuno se limita a producir y notificar el acto sancionatorio a que haya lugar, sin que sea menester que en el término de caducidad se resuelvan los recursos que contra el mismo se interpongan.

SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 6035

Actor: COSME ANTONIO ALZATE GIRALDO.

Con el debido respeto para con mis compañeros de Sala me separo de la decisión de mayoría, por cuanto no soy partidario de la tesis según la cual, dentro del término otorgado por la ley para sancionar las infracciones cambiarias no solo debe producirse el acto respectivo sino, también, lograrse su completa ejecutoria, para lo cual, necesariamente, deben resolverse y notificarse en dicho lapso los eventuales recursos que contra el mismo puedan interponerse. En mi parecer la labor que debe desplegar la Superintendencia de Cambios para que el ejercicio de la acción de que trata el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 resulte oportuno se limita a producir y notificar el acto sancionatorio a que haya lugar, sin que sea menester que en el término de caducidad se resuelvan los recursos que contra el mismo se interpongan, pues esta última actuación no depende directamente de la Administración sino del administrado, quien decide, a su arbitrio, si debe o no acometerla. Lo que incumbe o compete a la Administración es lo que puede exigírsele que defina dentro del término con que cuenta para sancionar. Como en el caso presente la decisión de la Superintendencia de cambios que impuso la multa se produjo el 21 de septiembre de 1995 y se notificó el 28 de ese mismo mes y año, debe considerarse que la misma resultó oportuna habida cuenta de que el término de caducidad incluida la prórroga de un año de que trata la norma en comento, vencía el 22 de diciembre de 1995. Fecha para la cual, además, se había dado un pronunciamiento ficto negativo del recurso de reposición interpuesto el 4 de octubre de 1995, atendiendo lo dispuesto por el

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