CE-SEC1-EXP2000-N6037-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6037-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REEMBARQUE DE MERCANCÍAS IMPORTADAS - Garantía de presentación de la prueba de llega de la mercancía a país extranjero / FALTA ADMINISTRATIVA ADUANERA - El procedimiento para imponer sanción o multa difiere de la que ordena hacer efectiva la póliza de garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Invulneración De la anterior transcripción claramente se desprende que el fundamento de la constitución de la póliza fue el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. Es evidente, entonces, que lo que exige la mencionada norma es la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada al extranjero, que fue precisamente lo garantizado mediante la póliza de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.. LA NACIONAL S.A., Como se advierte, los artículos 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984 son coincidentes en establecer que lo que debe garantizarse mediante la póliza que se exige constituir es la acreditación de la llegada de la mercancía al país extranjero, y no la salida de la misma del territorio colombiano. Adicionalmente, esta Corporación advierte que tan no es aplicable al artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 al asunto controvertido, que su último inciso dispone que contra el acto que imponga la sanción o multa procederá únicamente el recurso de reconsideración, que podrá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación y deberá resolverse dentro de los seis meses siguientes a su interposición, en tanto que en la decisión cuestionada, en la que se ordenó hacer efectiva la póliza de
garantía, claramente se dijo que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cual se explica porque el procedimiento administrativo para imponer una sanción es diferente al procedimiento que hace efectiva una garantía. Así las cosas, la Sala concluye que en el asunto examinado no hubo violación del debido proceso, del derecho de defensa y, mucho menos, desconocimiento del derecho sustancial, dado que, de una parte, a la demandante no tenía que formulársele pliego de cargos y, de otra parte, la misma debió presentar dentro de la oportunidad legal la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero o demostrar que le fue imposible aportarla oportunamente, cuestiones una y otra que no hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de septiembre del dos mil (2.000).
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N6037
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.
ALMAGRAN S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANALES - DIAN Referencia: ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de Colseguros S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso, contra la sentencia de 7 de octubre de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no
probada la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A., ALMAGRAN S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1o. Resolución núm. 007390 de 22 de diciembre de 1995, mediante la cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declaró el incumplimiento para el reembarque autorizado mediante auto núm. 02511 de 25 de octubre de 1994, y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento núm. 608795 de 8 de noviembre de 1994 de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional, en favor de la Nación, por la suma de seis millones ciento veintiocho mil trescientos noventa y dos pesos ($6.128.392.00) 2º. Resolución núm. 656-0036 de 20 de noviembre de 1996, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3o. Resolución núm. 04730 de 26 de diciembre de 1996, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, mediante la cual resolvió, en sentido negativo, la solicitud de
revocatoria directa de la resolución identificada en el numeral anterior. 4º. Resolución núm. 0962 de 16 de mayo de 1997, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral primero, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare cumplida la obligación aduanera por parte de ALMAGRAN S.A. y se exonere del pago de la sanción impuesta en los actos acusados o, que en caso de que la demandante haya cancelado suma alguna .por concepto de la sanción en cuestión, su valor le sea devuelto con los intereses correspondientes. a.- Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 2º del Decreto 1800 de 1994; 321 del Decreto 2666 de 1994, modificado por los artículos 58 y 16 de los Decretos 755 y 1622 de 1990, respectivamente, sustentando el concepto de violación, así: PRIMER CARGO: El debido proceso fue violado con la expedición de los actos acusados, dado que los particulares cuentan, como mecanismo de defensa, con la oportunidad de solicitar pruebas y controvertir la valoración que de las mismas hagan las autoridades administrativas. En el asunto examinado la demandada contó con la prueba de la llegada de la mercancía a puerto extranjero, no obstante lo cual no la valoró, ni la tuvo en
cuenta al momento de expedir los actos acusados.
SEGUNDO CARGO: Al desconocer la Administración la existencia de una prueba que dejaba sin fundamento jurídico y fáctico las resoluciones acusadas, violó el artículo 228 de la Constitución Política, pues le dio prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial.
TERCER CARGO: La Administración violó el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, pues desconoció el procedimiento allí contemplado, ya que no existió pliego de cargos alguno, respecto de la supuesta falta administrativa objeto de sanción.
CUARTO CARGO: Como los recursos interpuestos contra el acto inicial no fueron resueltos dentro del término previsto en el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 58 y 16 de los Decretos 755 y 1622 de 1990, respectivamente, se violó aquél y, consecuencialmente, el artículo 228 de la
Constitución Política. b. Los hechos de la demanda La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, relata los hechos que se resumen a continuación: El 25 de julio de 1994, por un error en el embarcador de Miami, fue enviada al territorio colombiano una mercancía que debía ser enviada a Guatemala, razón por la cual ALMAGRAN S.A. solicitó a la DIAN la autorización del reembarque, la cual le fue concedida mediante oficio 02511 de 25 de octubre de 1994, ordenando constituir una garantía con el fin de asegurar el cumplimiento del reembarque, por un valor equivalente al 200% de los derechos de aduana de la mercancía, la cual
fue efectivamente constituida por un valor de $6.128.392.00. La mercancía fue reembarcada el 19 de diciembre de 1994, con destino a Guatemala, según consta en la guía aérea y en la carta consularizada G-008 de 24 de enero de 1996. Mediante la Resolución 07390 de 22 de diciembre de 1995 se declaró incumplida la obligación de acreditar la llegada de la mercancía al país de destino dentro del plazo fijado legalmente y se ordenó hacer efectiva la garantía constituida para amparar la operación, sin requerir previamente a ALMAGRAN S.A. para que acreditara el hecho. El Gerente de ALMAGRAN S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución citada, argumentando que el reembarque sí se produjo, por lo que no hubo fraude al Estado, pero que la prueba que acredita el hecho, esto es, la carta consularizada del destinatario final no fue aportada dentro del término legal fijado, por cuanto en la compañía se presentó un problema administrativo (retiro intempestivo del Jefe de la Aduana), no obstante lo cual anexó carta simple de constancia de la llegada de la mercancía, la cual estaba en proceso de consularización en la ciudad de Guatemala. Posteriormente, el 29 de febrero de 1996 la Compañía Nacional de Seguros Generales de Colombia S.A. , La Nacional S.A., presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 07390 de 1995, anexando la carta consularizada de la llegada de la mercancía dentro del término a su destino final, prueba inequívoca del
hecho. Mediante Resolución 656-0036 de 20 de noviembre de 1996 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola y se concedió el recurso de apelación, habiendo presentado ALMAGRAN S.A., dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en cuestión, un escrito complementando los argumentos del recurso y remitiendo la prueba consularizada presentada por la compañía de seguros, la cual no fue tenida en cuenta al resolverse el recurso de apelación. Mediante Resoluciones 04730 de 26 de diciembre de 1996 y 962 de 16 de mayo de 1995, en su orden, se negó la revocatoria directa de la decisión inicial y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esta última, confirmándola. c.- La oposición La demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Compañía Aseguradora Colseguros S. A., que absorbió a la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., La Nacional S.A., quienes a través de apoderado, expresaron lo siguiente:
A. COLSEGUROS S.A.: Las normas que se invocan como violadas y las razones que se exponen en la demanda determinan la ilegalidad de los actos acusados, particularmente en lo que se refiere al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.
La DIAN desconoció las normas referentes a la fuerza mayor, la cual tiene un
carácter excluyente de responsabilidad (artículo 1º de la Ley 95 de 1890).
B. La DIAN: No se violó el debido proceso, ya que, precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, se profirieron los actos acusados, pues tal y como lo acepta la demandante en la demanda, la prueba de la llegada de la mercancía fue allegada el 29 de febrero de 1996, esto es, casi un año después de vencido el término legal autorizado, lo cual hace evidente el incumplimiento de la obligación.
Debe además tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado hace una clara diferenciación entre lo que debe entenderse por prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, recalcando que la primacía del primero en manera alguna puede entenderse con desmedro de los procedimientos legales. En cuanto a la pretendida violación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, debe observarse que la apoderada de la demandante desconoce la diferencia que existe entre una sanción o multa y la efectividad de una póliza por el incumplimiento de la obligación garantizada, la última de las cuales se deriva de la existencia de un contrato de seguro. En el asunto examinado el riesgo a asegurar consistió en que la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero tenía que ser presentada a la Administración dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque, según auto núm. 02511 de 25 de octubre de 1994, razón por la cual no puede hablarse de violación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, pues esta no
era aplicable, en la medida de que no se trató de la imposición de una sanción, sino de hacer efectiva una póliza contratada. En cuanto a la violación del artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 58 y 16 de los Decretos 755 y 1622 de 1990, debe aclararse que el hecho de que los recursos interpuestos no hubieran sido resueltos dentro del término allí establecido no es causal de nulidad, ya que el artículo 40 del C.C.A. contempla la figura del silencio administrativo negativo, caso en el cual el acto presunto puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, opción que no escogió la demandante, pues la misma decidió esperar que la Administración resolviera expresamente los recursos. EXCEPCION. La apoderada de la DIAN propone la excepción de falta de legitimación de la sociedad actora para demandar la Resolución 04730 de 26 de diciembre de 1996, dado que la misma fue proferida como consecuencia de la solicitud de revocatoria directa presentada por La Nacional S.A., siendo esta la legitimada para demandarla.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La excepción propuesta por la apoderada de la DIAN no tiene vocación de prosperidad, ya que la sociedad actora sí tiene legitimación en la causa para demandar, pues si bien el acto que resolvió la revocatoria directa se expidió por solicitud de un tercero, también lo es que afecta en forma directa los intereses de aquélla.
Frente al fondo del asunto, observa el a quo que está demostrado que la
prueba del reembarque fue allegada a la Administración por fuera del término legal previsto, sin que se hubiera demostrado causal alguna de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la demora, pues la manifestación de que el encargado de hacerlo salió intempestivamente de la empresa, no alcanza la connotación de las figuras citadas. En cuanto al presunto desconocimiento de la prevalencia que debe tener el derecho sustancial sobre el procedimental, por no tenerse en cuenta la carta consularizada que demostraba la llegada de la mercancía a Guatemala, debe anotarse que, aún en el evento de que la DIAN hubiese valorado la prueba, a pesar de su extemporaneidad, la misma no habría tenido la capacidad de modificar la decisión demandada, porque el hecho relevante no es haber cumplido con la obligación de reembarcar o no la mercancía dentro del término, sino entregar dentro del plazo legal concedido la prueba de la llegada de la mercancía a su destino final. Frente al incumplimiento de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, las autoridades públicas están llamadas a cumplir con las obligaciones que la ley y la propia Constitución les imponen, razón por la cual presentada la infracción del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, a la DIAN no le quedaba otra alternativa que declarar el incumplimiento en relación con el reembarque de la mercancía y hacer efectiva la garantía prestada mediante póliza, como lo ordena el artículo 41 de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, expedida por el Director de la DIAN.
En relación con la presunta violación del artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, ya el Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades que el hecho de que los actos se expidan por fuera del término legal no acarrea la nulidad de la actuación, salvo en los casos en que la competencia está sujeta a términos, como, por ejemplo, en la delegación pro tempore. En los demás casos, la extemporaneidad puede dar lugar a comprometer la responsabilidad disciplinaria e, incluso, la patrimonial de los funcionarios de la Administración, si de la morosidad se derivan perjuicios para el interesado. Finalmente, el a quo advierte que las pretensiones formuladas por COLSEGUROS S.A. contra la sociedad demandante no pueden obtener satisfacción como culminación de este proceso, porque el objeto perseguido con la vinculación de un tercero que tiene interés en las resultas del proceso es permitirle que coadyuve o impugne las pretensiones de la demanda, pero no entrabar una nueva relación procesal, máxime cuando el conflicto planteado debe ser definido por un juez ordinario y no por la jurisdicción contencioso administrativa.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION
A. De la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A. COLSEGUROS S.A.: Al Tribunal no le mereció mayor análisis la violación alegada del debido proceso por no haberse seguido el procedimiento contenido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1984, violando con ello el derecho de defensa, pues las resoluciones dictadas por la DIAN resultan determinando una responsabilidad objetiva, en la medida de que no se formuló previamente el pliego de cargos, para
que el presunto infractor pudiera contestarlo y presentar las razones de su defensa. Adicionalmente, la entidad demandada desconoció los artículos 36 del C.C.A. y 63 del Decreto 1909 de 1992, los cuales prescriben que en la medida de que una decisión de carácter general o particular sea discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y que al resolver las autoridades aduaneras los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad los criterios de servicio ágil y oportuno frente a las formalidades, pues la decisión de la DIAN no corresponde a lo previsto en aquéllos.
B. De ALMACENES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A. ALMAGRAN
S.A. El Tribunal no consideró que la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía sí es una sanción y que, por lo tanto, debe regirse por lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 28 y 35 del C.C.A.; y 2º del Decreto 1800 de 1994. En efecto, la Resolución 1794 de 1993, en su artículo 16, dispone que dentro del régimen de importaciones deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones y el pago de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, lo que indica que las garantías son la cuantificación anticipada y el pago seguro de una posible sanción. La DIAN también se ha pronunciado sobre ese aspecto, en concepto núm. 104 de 29 de diciembre de 1998, acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-359 de 5 de agosto de 1997 y C-05 de 22 de enero de 1998, en el
sentido de que no son de recibo las sanciones impuestas de plano, “por lo que previa la expedición de la resolución que declara el incumplimiento de la obligación y hace efectiva la póliza de seguros, la Administración debe hacer conocer al transportador y/o al declarante los fundamentos de hecho y de derecho constitutivos de la infracción para que aquellos a su vez puedan desvirtuarlos”. De otra parte, es evidente que se desconoció el artículo 29 de la Carta Política, ya que la DIAN declaró de plano el incumplimiento, sin dar la oportunidad a ALMAGRAN S.A. de presentar sus descargos y la prueba del reembarque de las mercancías, previa a la expedición de la resolución de incumplimiento. De igual manera, tampoco el Tribunal evidenció la falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, como procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, no obstante que la Corte Constitucional, en sentencia C-05 de 22 de enero de 1998, sostuvo: “En conclusión, en lo que respecta al debido proceso, la imposición de una sanción debe ser el resultado de un proceso, por breve que este sea. Aún en el caso de que la norma en concreto, no lo prevea”, como es el caso del artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificada por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995. Ahora bien, también constituye violación del derecho de defensa el hecho de haber desestimado la DIAN, al igual que el Tribunal, la prueba de llegada al extranjero de la mercancía reembarcada, la cual fue legalmente constituida en los
términos del C. de P.C., configurándose así la violación del artículo 228 de la Constitución Política. También fue violado el artículo 230 ibídem, pues si bien es cierto que dentro del plazo que establece la norma no se presentó la carta consularizada de la llegada a país extranjero de la mercancía reembarcada, también lo es que la DIAN violó el debido proceso en cuanto no le dio oportunidad a la demandante de defenderse, no aplicó la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, omitió dar valor a la prueba allegada y violó los términos para resolver los recursos. Además, la Administración no sufrió desmedro alguno, ni la demandante obtuvo provecho, ni la mercancía fue objeto de fraude al Estado, porque, precisamente, salió del país y no permanece de contrabando. Como no se materializó daño alguno, la Nación, al hacer efectiva la póliza, se está apropiando de una suma equivalente al doble de los derechos de aduana, dinero perteneciente no a la compañía de seguros, sino a la tomadora, porque aquélla repetirá contra ALMAGRAN S.A., en caso de un fallo adverso. Lo afirmado por la DIAN en el sentido de que la mora en la presentación de la prueba es la causa riñe con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C160 de 29 de abril de 1999, según la cual si no existió daño no puede haber sanción. Así las cosas, el Tribunal no tuvo en cuenta la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la justicia.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Los apoderados de las recurrentes insisten en la violación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, cuyo texto es como sigue: “En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: “Una vez identificada la posible falta administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. “Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. “Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de
reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación. A su turno la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”. La Sala, en total acuerdo con lo expresado por la apoderada de la entidad demandada, considera que dicha norma no es aplicable a la actuación administrativa que ocupa su atención, dado que mediante los actos administrativos acusados no se impuso sanción alguna a la demandante, sino que simplemente se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, constituida por razón de la exigencia contenida en el auto 02511 de 25 de octubre de 1994, en los siguientes términos: “…Los documentos aportados permiten llegar a la conclusión que efectivamente hubo error en el despacho de la mercancía. En consecuencia esta administración, obrando de conformidad con el Decreto 2666 de 1984, artículo 281, DISPONE: AUTORIZAR EL REEMBARQUE de las mercancías llegadas al amparo de la guía aérea ya relacionada. El peticionario deberá constituir póliza de seguros por el término de ocho meses, que garantice el doble de los derechos de aduana que le correspondería cancelar, para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de la presente autorización, mediante documento consularizado para cancelar la garantía…”. De la anterior transcripción claramente se desprende que el fundamento de la constitución de la póliza fue el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, fundamento
legal también de los actos acusados, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 281.- Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza del doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque…”. Es evidente, entonces, que lo que exige la norma anteriormente transcrita es la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada al extranjero, que fue precisamente lo garantizado mediante la póliza de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.. LA NACIONAL S.A., como se observa a folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos:
“OBJETO DEL SEGURO: GARANTIZAR LA PRESENTACION DE LA
PRUEBA DE LLEGADA DE LA MERCANCIA AMPARADA CON LA GUIA
AEREA No. 940615099 DE SAM A PAIS EXTRANJERO. REEMBARQUE AUTORIZADO MEDIANTE AUTO No. 02511 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1994 POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIANADMINISTRACION ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTA FE
DE BOGOTA”.
De otra parte, el artículo 65 del Decreto 2666 de 1984, reza: “Artículo 65.- Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración
del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despacho para consumo ni cometiéndose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el artículo 281”. Como se advierte, los artículos 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984 son coincidentes en establecer que lo que debe garantizarse mediante la póliza que se exige constituir es la acreditación de la llegada de la mercancía al país extranjero, y no la salida de la misma del territorio colombiano. Adicionalmente, esta Corporación advierte que tan no es aplicable al artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 al asunto controvertido, que su último inciso dispone que contra el acto que imponga la sanción o multa procederá únicamente el recurso de reconsideración, que podrá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación y deberá resolverse dentro de los seis meses siguientes a su interposición, en tanto que en la decisión cuestionada, en la que se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía, claramente se dijo que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cual se explica porque el procedimiento administrativo para imponer una sanción es diferente al procedimiento que hace efectiva una garantía. De otra parte, frente a la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, por cuanto, a juicio de
aquéllos, lo importante era demostrar la llegada de la mercancía al país extranjero, no importando el término dentro del cual se hiciere, la Sala considera que dicho argumento no es de recibo, pues la exigencia de presentar la prueba de la llegada de la mercancía dentro del término legal previsto no es una simple formalidad, pues se encuentra contemplada en la normatividad aduanera y, por lo tanto, se le debe dar cumplimiento, pues de nada sirve que la mercancía se reembarque y llegue a su lugar de destino, si la autoridad no es enterada de ello oportunamente. Ahora bien, el apoderado de la demandante insiste en que los recursos procedentes no fueron resueltos dentro del término previsto en el artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 58 y 16 de los Decretos 755 y 1622 de 1990, respectivamente, argumento frente al cual esta Corporación confirma lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que dicha demora no es causal de nulidad de los actos acusados, dado que la misma nada tiene que ver con su legalidad y, sí, por el contrario, puede ser causal de mala conducta del funcionario que incurrió en demora sin causa justificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C.C.A. Además, tal y como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada, si la Administración no resuelve los recursos dentro del término legal establecido para ello, se entiende que la decisión es negativa, pudiendo, por lo tanto, el administrado, o bien acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la nulidad de la decisión, o bien esperar que la Administración resuelva
expresamente los recursos interpuestos, alternativa esta última por la que optó la sociedad demandante. Así las cosas, la Sala concluye que en el asunto examinado no hubo violación del debido proceso, del derecho de defensa y, mucho menos, desconocimiento del derecho sustancial, dado que, de una parte, a la demandante no tenía que formulársele pliego de cargos y, de otra parte, la misma debió presentar dentro de la oportunidad legal la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero o demostrar que le fue imposible aportarla oportunamente, cuestiones una y otra que no hizo. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas permanece incólume, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuest
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