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CE-SEC1-EXP2000-N6038-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6038-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Facultades reglamentarias en materia policiva / EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICASEn parques o escenarios deportivos o recreativos / BEBIDAS ALCOHOLICAS - regulación de zonas, horarios y sanciones / DECRETO 489 DE 1998 - Legalidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, en el artículo 91 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 9º Del Código Nacional de Policía , se puede decir que, en principio, por ser de naturaleza policiva y actos reglamentarios, el Alcalde Mayor de Bogotá, bien puede expedir actos reglamentarios en materia como la del acto acusado, pero con sujeción a las leyes, entre éstas el Código Nacional de Policía y las normas reglamentarias superiores pertinentes, que en el caso son las contenidas en el Código Distrital de Policía, decreto distrital número 18 de 1.989. Atendiendo el espíritu de los artículos 300 y 301 del Código Distrital de Policía, deducible de las circunstancias y los fines inmediatos que están implícitas en sus supuestos normativos, dichos artículos permiten inferir que, no obstante estar referidos explícitamente a espectáculos públicos, la medida también es aplicable en sitios públicos donde la gente pueda reunirse para su recreación, puesto que tratándose de asegurar la tranquilidad y la seguridad de quienes se encuentren en el sitio con ánimo de esparcimiento, o el desarrollo pacífico de la reunión eventual u ocasional en el

espectáculo público, no hay razón para que no se busque el mismo propósito en relación con las personas que asistan a los sitios públicos de que habla el decreto acusado, puesto que nadie puede desconocer el alto riesgo de perturbación de la tranquilidad y la convivencia pública que conlleva la ingestión de bebidas embriagantes. El decreto viene a ser un desarrollo del reglamento contenido en el Código Distrital citado, en lo concierne a lo previsto en el artículo 111 del Código Nacional de Policía, que de manera diáfana autoriza el uso de este medio para señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Dicho en otras palabras, para establecer límites al expendio de estas bebidas respecto del dónde y cuándo; y eso exactamente es lo que se hace mediante el decreto sub júdice, de manera relativa, puesto que se refiere solo a los parques y escenarios recreativos o deportivos, y a un sector restringido del “espacio público”. Los artículos restantes encuentran justificación tanto en la necesidad de los mecanismos adecuados para procurar la eficacia de la prohibición adoptada; y, por otra, en las normas que tienen previstas las medidas en ellos contempladas, como son la de la expulsión del lugar de quien infrinja la prohibición, prescrita en el artículo 300 del Acuerdo Distrital 18 de 1989, o sea, el Código Distrital de Policía, la retención hasta por 24 horas, prevista en el decreto 890 del 29 de diciembre de 1995; la de trabajos en obras de interés público, prevista en el artículo 16, numeral 16, en concordancia con el 38 del

acuerdo 18 de 1989, como medidas correctivas; así mismo, la de cierre de establecimiento público, recogida en el precitado artículo 16, numeral 11.

NOTA DE RELATORIA: Véase sentencia del 10 de febrero del 2.000, Exp. 5434, M.P. doctor Manuel S. Urueta Ayola, y sentencia del 13 de abril del 2.000, Exp. 5880, M.P. doctor Juan Alberto Polo Figueroa, sobre poder de policía del Alcalde

del Distrito Capital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil Radicación número: 6038

Actor: BAVARIA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante, contra la sentencia de 14 de octubre de 1.999, mediante la cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1.- La petición La sociedad actora, actuando por intermedio de apoderado, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para que se declare la nulidad del decreto 489 de 15 de mayo de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Santa

Fe de Bogotá D.C. “por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos”. 2.- Hechos

Los hechos que se relatan en el libelo respectivo se refieren a la expedición del decreto acusado y al objeto del mismo.

3. Normas violadas y concepto de violación La memorialista denuncia como vulnerados los artículos 6º, 121, 315, numeral 1, y 333 de la Constitución Nacional; 12, numeral 18, 35, inciso 2, 38, numeral 1, del decreto número 1421 de 1993; y 9º, 108, 11, 207, 208, 210, 211, 212 y 218 del Código Nacional de Policía.

El concepto de la violación gira en torno de los cargos de: - Falta de competencia del Alcalde para adoptar las medidas contenidas en el acto acusado. - Ni en el Código Nacional de Policía ni en el Distrital existe norma alguna que prohiba el expendio y/o el consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos, ni en el espacio público circundante en área de 200 metros, como dispone el artículo 1º del decreto 489 demandado, de modo que la restricción no tiene respaldo legal alguno, . - No tienen respaldo legal las sanciones previstas en los artículos 2º, 4º y 5º del decreto acusado y la contravención de encontrarse en estado de embriaguez en tales sitios o ingerir bebidas alcohólicas en los mismos, salvo en el caso de espectáculos públicos, en el que se tiene el artículo 300 del acuerdo distrital 18 de 1.989, con la diferencia de que esta norma prevé la posibilidad de ingerir o vender bebidas alcohólicas si el permiso otorgado para el

espectáculo lo contempla. De las acotaciones a tales cargos la Sala resalta las siguientes: Las disposiciones que regulan conductas e imponen sanciones y las cuantifican son sustanciales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, de competencia del legislador; ni siquiera lo serían de las asambleas departamentales como tampoco del concejo distrital. Luego, el Alcalde ha ejercido funciones que no son de su competencia, ni las normas que cita en el encabezado del decreto le confieren las facultades necesarias para actuar, según se puede constatar en la lectura de las mismas. De modo que el decreto conduce a desconocer no solo la libertad de industria y comercio, sino también, las normas sobre competencia en materia policiva.

B. La sentencia apelada El Tribunal a quo, después de resumir la actuación procesal, desestimó los cargos de la demanda y, por ende, denegó las pretensiones de la misma, bajo la consideración de que el Alcalde sí tiene competencia para proferir normas tendientes a conservar el orden público en el respectivo municipio, atendiendo los artículos 315 de la Constitución Política, 91 de la ley 136 de 1.994, 35, inciso 2, del decreto 1421 de 1.993, de lo cual se infiere que al expedir el decreto acusado, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá lo hizo en ejercicio de sus funciones de primera autoridad policiva del Distrito, sin que la prohibición en él contenida constituya una restricción o limitación a la libertad, por cuanto no se está prohibiendo a la población el consumo de las bebidas mismas, sino pautas

para ello, como tampoco significa una limitación a la libertad de empresa, pues no es una prohibición absoluta para la venta de bebidas embriagantes, sino que, por el contrario, delimita la zona geográfica para los dueños de los establecimientos comerciales. Además que la Administración Distrital no está sujeta a las disposiciones de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, según el artículo 2º del decreto 3133 de 1.968, en razón de lo cual el Distrito Capital tiene su propio reglamento de policía, consagrado en el acuerdo 18 de 1.989, y las sanciones previstas en los artículos 4º y 5º del decreto impugnado son el desarrollo de la facultad otorgada al Alcalde Distrital, por disposición del artículo 35, inciso 2, del decreto 1421, y la sanción prevista en el artículo 2 no es violatoria de los artículos 207 y 209 del Código Nacional de Policía.

II. EL RECURSO

1. Ejercicio y sustentación del mismo.

La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación y para sustentarlo vuelve sobre los cargos de la demanda y los argumentos respectivos, como son la falta de competencia del Alcalde del Distrito Capital para expedir el acto acusado, lo que explica diciendo que la competencia para dictar normas de policía es del Concejo Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, numeral 18, del decreto 1421 de 1.993, de donde la del Alcalde no es una competencia originaria sino reglamentaria de las normas dictadas por el Concejo (artículos 7º y 9º decreto 1355 de 1.970).

El hecho de que sea primera autoridad de Policía del Distrito no significa que tenga poder de policía autónomo o principal, como lo sostiene la sentencia impugnada, y trae al punto algunos apartes jurisprudenciales de la Sala sobre el alcance de la policía administrativa y la facultad de dictar reglamentos de policía. La facultad contenida en el literal B, numeral 2, literal c), del artículo 91 de la ley 136 de 1.994 es aplicable en forma subsidiaria o residual, en un tercer orden de fuente normativa, al Distrito Capital, esto es, luego de la ley y del Código de Policía del Distrito, y la actividad reglamentaria del Alcalde debe ceñirse a la ley superior, la cual, en el artículo 9º del Código Nacional de Policía, señala que los Gobernadores y alcaldes no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos; y la misma no puede ejercerse de manera absoluta o sin motivos suficientes para restringir la libertad basados en consideraciones de orden público o de restablecimiento del mismo, si ha sido alterado; y, en el caso, la prohibición es absoluta y sin motivo que la justifique. Insiste en que el acto acusado crea una contravención no contemplada en los estatutos atrás citados, es restrictivo de la libertad, tanto personal como de industria y comercio, es violatorio de los artículos 9º y 108 del Código Nacional de Policía, así como en los demás cargos de la demanda, para terminar afirmando que el decreto 489 de 1.998 no es reglamentario dentro del criterio expuesto, ni contiene normas necesarias para ajustar las normas

superiores a la realidad local; contiene sí normas de conducta restrictivas de la libertad, no contenidas en la ley, y sanciones desproporcionadas al hecho contravencional o excesivas dentro de una función meramente preventiva de la policía administrativa.

2. Trámite La alzada se ha surtido en debida forma, y el traslado para alegar de conclusión fue descorrido únicamente por la parte demandada, el Distrito Capital, cuyo apoderado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, a los cuales se remite, y agrega, en contra de los cargos de la demanda, que de acuerdo con el artículo 91 de la ley 136 de 1.994, aplicable al Distrito, en concordancia con el artículo 35 del decreto 1421 de 1.993, el Alcalde sí tenía competencia para proferir el acto acusado; en consecuencia, no hubo violación de los artículos 9º y 111 del Código Nacional de Policía.

Así mismo, que respecto de la nulidad de los artículos 4º y 5º del acto acusado, la parte demandante no aporta elementos jurídicos suficientes para su declaratoria de nulidad, ya que no menciona ninguna norma violada por ellos. Al no demostrarse la incompetencia del Alcalde, tampoco existe violación del artículo 333 de la Constitución Política, ni de los arts. 9º, 108, 207 a 212 y 218 del Código Nacional de Policía, y 300 del acuerdo 18 de 1.989. En consecuencia, solicita, se denieguen las pretensiones de

la demanda.

III. CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado El decreto demandado, el número 489 de 15 de mayo de 1.998, publicado en el “REGISTRO DISTRITAL” de 15 de mayo de 1.998, número 1659, a la letra dice: “DECRETO No 489

(Mayo 15 de 1.998) “Por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos. “EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. “En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confieren el artículo 15 del Decreto 1421 de 1.993; los artículos 9 y 111 del Código Nacional de Policía; el artículo 300 del Acuerdo 18 de 1989 y, CONSIDERANDO “ Que el artículo 2o de la Constitución Nacional establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia. “Que el artículo 111 del Código Nacional de Policía permite señalar zonas para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas “Que el Decreto 238 de 1.997 establece en su artículo 4º las sanciones para la venta o consumo de licor en espectáculos públicos, mas no en escenarios recreativos o deportivos en general, DECRETA “ARTICULO PRIMERO: Se prohibe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en los parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital, así como en el espacio público que esté a su alrededor hasta doscientos metros de distancia.

“ARTICULO SEGUNDO: La persona que en los sitios a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, se encuentre en estado de embriaguez, ingiera, consuma o promueva el consumo, o expenda bebidas alcohólicas, además de ser expulsado del lugar por el representante de la autoridad, será sancionado con retención hasta por veinticuatro horas. “ARTICULO TERCERO: La Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, deberá advertir sobre las prohibiciones previstas en el presente Decreto, al momento de otorgar el permiso para la realización de espectáculos públicos, en los sitios señalados en el artículo primero de este decreto.” “ARTICULO CUARTO: El empresario o administrador que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se le aplicará medida correctiva consistente en trabajo en obras de interés público o las demás que prevea la ley. “ARTICULO QUINTO: Los Alcaldes Locales y Comandantes de Policía procederán al sellamiento del establecimiento e imposición de multa al propietario o administrador, que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el presente Decreto. “ARTICULO SEXTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 238 de 1.997”. 2ª . Examen de los cargos. 2.1. La cuestión central del caso. De la lectura de los cargos resulta que la cuestión principal

se refiere a la competencia del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para expedir el acto acusado, y si la ejerció conforme a las normas superiores que regulan la materia, teniendo en cuenta que en el fondo, en ellos se controvierten ambos aspectos del acto acusado, en especial, para adoptar las medidas en él contenidas. Por consiguiente, ha de dejarse en claro, en primer lugar, el alcance de la facultad que tiene el Alcalde Mayor del Distrito sobre la materia. 2.2.Competencia del Alcalde en materia policiva Sobre el particular y de modo general se ha podido constatar en casos anteriores en los que se ha debatido el mismo problema1, que dicha facultad le viene, en primer término, de ser la primera autoridad de policía dentro de su circunscripción y, como tal, se encuentra autorizado para hacer uso de todos los medios de policía previstos en la ley, entre ellos el reglamento, de modo que está revestido también de lo que dentro de la policía, la jurisprudencia ha distinguido como el poder de policía. Para el caso, también ha de tenerse en cuenta que el Alcalde Mayor del Distrito Capital, cuenta con un régimen especial por mandato de la Constitución. En segundo término, por cuanto la materia involucrada en el decreto demandado es de índole policiva, dadas sus implicaciones relevantes sobre el orden público, así como en la vida, la salud e integridad física de las personas, y bien es sabido que la protección de los mismos le compete a las autoridades revestidas de dicho poder, según lo prescribe el artículo 2º del Código Nacional de Policía.2. En cuanto a las atribuciones del Alcalde Mayor de Santa Fe

de Bogotá, la Sala ha dejado en claro que el inciso 2 del artículo 322 de la Constitución Política dispone que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito en mención, será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, que 1Ver sentencias de 10 de febrero de 2000, expediente 5434, actor Santiago Jaramillo Caro, Magistrado Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola; de 10 de febrero del 2000, expediente número 5725, actor Jorge Vélez García y de 13 de abril del 2000, actor ASOCOLDRO, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. 2 En cuanto a lo que está comprendido en la potestad policiva o policía administrativa, las autoridades que lo detentan, los medios que éstas pueden utilizar para ejercerlo, y dentro de él qué atribuciones les están dadas al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, tópicos que ya fueron dilucidados por la Sala en sentencias anteriores, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 6 de agosto de 1996, expediente núm. 3139, actora Defensoría del Pueblo, Magistrado Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. se encuentra contenida en el decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley, dado que es el resultado del ejercicio de una facultad excepcionalmente conferida por el Constituyente al Gobierno, que

normalmente corresponde al Congreso como legislador, teniéndose que desde el punto de vista material y jerárquico, constituye un acto de naturaleza legislativa.3 Del tenor del artículo 35 de este decreto resulta evidente que el Alcalde Mayor está facultado para dictar, de conformidad con la ley, los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, en el Distrito Capital.

El precitado artículo reza: “ARTICULO 35.- (Decreto número 1421 de 1993). El alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito capital. “Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”(las negrillas no son del texto).

Cabe agregar que dicha atribución reglamentaria le permite también a este funcionario, como a todas las autoridades locales investidas de la 3 Ver, igualmente, sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente 5434, actor Santiago Jaramillo Caro, Magistrado Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola. misma facultad, adecuar las normas generales a las circunstancias particulares de su localidad, según se desprende, entre otras disposiciones, de los artículos 91 de

la ley 136 de 1.994, aplicable al Distrito Capital por mandato del artículo 327 de la Carta, de manera subsidiaria o residual, en un tercer orden de fuente normativa, y del artículo 9º del Código Nacional de Policía que, en lo que interesa al sub lite, prescriben: “ARTICULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. “A)… “B) En relación con el orden público: “1. … “2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: “(…). “e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º. del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. (subraya la Sala ) El artículo 9º del Código Nacional de Policía, citado en el precepto antes descrito y atrás comentado, por su parte, según quedó después de la sentencia de constitucionalidad de 27 de enero de 1977, proferida por la Corte Suprema de Justicia, preceptúa que “cuando las disposiciones de las asambleas departamentales sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin, y que por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o

en los acuerdos”. De modo que, en virtud de las anteriores disposiciones legales, se puede decir que, en principio, por ser de naturaleza policiva y actos reglamentarios, el Alcalde Mayor de Bogotá, bien puede expedir actos reglamentarios en materia como la del acto acusado, pero con sujeción a las leyes, entre éstas el Código Nacional de Policía y las normas reglamentarias superiores pertinentes, que en el caso son las contenidas en el Código Distrital de Policía, decreto distrital número 18 de 1.989. 2.3. Los normas superiores pertinentes De modo que el problema se viene a contraer a verificar si en efecto en este caso lo hizo con sujeción a tales preceptivas. Sobre el particular, la actora alega que la prohibición y demás medidas adoptadas mediante el decreto enjuiciado no están previstas o contempladas en ninguna de norma superior a las que el Alcalde le debe sujeción. Al efecto han de considerarse, además de las antes citadas, entre ellas el artículo 35 del decreto 1421 de 1.993, y no el 15 citado erróneamente en el decreto acusado, por estar invocadas como fundamentos del decreto y ser las directamente aplicables al asunto, las siguientes: “ARTICULO 300.(Acuerdo Distrital 18 de 1989) Quien en estado de embriaguez asista a espectáculo público o ingiera bebidas alcohólicas durante su desarrollo, será expulsado del lugar por la policía uniformada, salvo que el permiso otorgado autorice el consumo”. (las negrillas no son del texto) Concordante con éste resulta el artículo 301 ibídem, que a la

letra dice: “ARTICULO 301.Quien expenda bebidas o comestibles durante el espectáculo, será expulsado del sitio por la policía. “ARTICULO 111.(Código Nacional de Policía) Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas”. Al confrontar el articulado del decreto distrital 489 de 15 de mayo de 1.998, con los dos bloques de reglas transcritas, se observa que si bien en éstas no aparece contemplada de manera explícita la prohibición adoptada mediante el artículo 1º, del primero, ello no significa que no tenga sustento en los mismos, al igual que las demás medidas incluidas en dicho articulado. Al respecto, la Sala estima que atendiendo el espíritu de los artículos 300 y 301 del Código Distrital de Policía, deducible de las circunstancias y los fines inmediatos que están implícitas en sus supuestos normativos, dichos artículos permiten inferir que, no obstante estar referidos explícitamente a espectáculos públicos, la medida también es aplicable en sitios públicos donde la gente pueda reunirse para su recreación, puesto que tratándose de asegurar la tranquilidad y la seguridad de quienes se encuentren en el sitio con ánimo de esparcimiento, o el desarrollo pacífico de la reunión eventual u ocasional en el espectáculo público, no hay razón para que no se busque el mismo propósito en relación con las personas que asistan a los sitios públicos de que habla el decreto acusado, puesto que nadie puede desconocer el alto riesgo de perturbación de la

tranquilidad y la convivencia pública que conlleva la ingestión de bebidas embriagantes. Así las cosas, en lo que corresponde a la mentada prohibición, dado que se encuentra implícita y en forma abstracta, el Alcalde Mayor del Distrito Capital no hizo otra cosa que explicitarla, concretando su alcance en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para lo cual está autorizado según lo antes visto, y en los términos del artículo 9º del Código Nacional de Policía, que viene a ser complementado con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Distrital de Policía, que a la letra dice: “”ARTICULO 2º. El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de policía, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretación y aplicación de las normas que por este Código se establecen, deberán garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos”. Por lo tanto, el decreto viene a ser un desarrollo del reglamento contenido en el Código Distrital citado, en lo concierne a lo previsto en el artículo 111 del Código Nacional de Policía, que de manera diáfana autoriza el uso de este medio para señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Dicho en otras palabras, para establecer límites al expendio de estas bebidas respecto del dónde y cuándo; y eso exactamente es lo que se hace mediante el decreto sub júdice,

de manera relativa, puesto que se refiere solo a los parques y escenarios recreativos o deportivos, y a un sector restringido del “espacio público”. Por lo tanto, en ello el decreto enjuiciado resulta compatible con el Código Distrital de Policía, que es el estatuto al cual se encuentra inmediatamente sujeto en el caso, puesto que el artículo 1º de aquél aparece como una aplicación adecuada de éste, y en cumplimiento de lo que él manda. Además, lo hizo con la finalidad de garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades de quienes asistan a los mencionados sitios, frente al riesgo que implica para una y otros el expendio de bebidas alcohólicas y la embriaguez, generadora de situaciones de peligro o amenaza para la tranquilidad y seguridad ciudadanas. De modo que la disposición cuestionada no puede ser violatoria de las superiores en comento si está dándole cabal aplicación, más cuando sólo recae sobre áreas constitutivas del espacio público, definido en el artículo 5° de la ley 9ª de 1.989, el cual por trascender los intereses individuales de los habitantes tiene especial protección en la Carta Fundamental. Es así, como se observa que el artículo primero, en desarrollo del artículo 300 del Código Distrital de Policía, no hace cosa distinta a la de dar efectividad al artículo 111 del Código Nacional de Policía, al establecer unos lugares en donde no se puede expender y, por consiguiente, consumir bebidas alcohólicas, como son los parques y escenarios recreativos y deportivos del Distrito Capital, así como el espacio público que esté a su alrededor hasta 200 metros de distancia. La Sala en providencias anteriores anotó que si el artículo

111 del Código Nacional de Policía autoriza que los reglamentos de policía local, como son el Código Distrital de Policía y el decreto acusado, podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, implícitamente les atribuye la facultad para señalar zonas donde no se pueden expender bebidas alcohólicas. De modo que cuando el artículo primero del comentado reglamento prohibe el expendio de bebidas alcohólicas en los parques y escenarios recreativos y deportivos del Distrito Capital, así como en el espacio público que esté a su alrededor hasta 200 metros de distancia, está señalando, por exclusión, las zonas donde sí pueden funcionar establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, a saber, los lugares y áreas del espacio público que se encuentran más allá de 200 metros respecto de los sitios atrás indicados, quedando a salvo, otras prohibiciones o limitaciones conocidas como las relacionadas con establecimientos educativos. La lectura del aludido artículo, en cuanto lleva implícito, permite inferir zonas donde pueden funcionar establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, como son los ubicados en el espacio público que se extiende más allá de los 200 metros de los referidos lugares de deporte y recreación, en armonía con el artículo 111 del Código Nacional de Policía, que tiene fuerza material de ley. Los artículos restantes encuentran justificación tanto en la necesidad de los mecanismos adecuados para procurar la eficacia de la prohibición adoptada; y, por otra, en las normas que tienen previstas las medidas en ellos contempladas, como son la de la expulsión del lugar de quien infrinja la

prohibición, prescrita en el artículo 300 del Acuerdo Distrital 18 de 1989, o sea, el Código Distrital de Policía, la retención hasta por 24 horas, prevista en el decreto 890 del 29 de diciembre de 1995; la de trabajos en obras de interés público, prevista en el artículo 16, numeral 16, en concordancia con el 38 del acuerdo 18 de 1989, como medidas correctivas; así mismo, la de cierre de establecimiento público, recogida en el precitado artículo 16, numeral 11. De igual forma, se presenta acorde con las normas superiores anotadas la disposición del artículo 3º del decreto, que impone a la autoridad otorgante de permisos para la realización de espectáculos públicos, el deber de advertir sobre las prohibiciones previstas en el decreto, al momento de otorgar el permiso para la realización de dichos espectáculos en los sitios señalados en su artículo 1º. Al punto, ha de advertirse que la salvedad consignada e

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