CE-SEC1-EXP2000-N6040-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6040-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Caución / SENADORES - Caución /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Existencia / POLIZA DE SEGURO - Exigibilidad / SINIESTRO - Ocurrencia el día de las elecciones y no el día en que se expide la resolución por el Consejo Nacional Electoral Reitera sentencias Exp. 3224 del 20 de febrero de 1997 y Exp. 5012 del 22/10/98, C.P. Ernesto Rafael Ariza M.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-145/94 que declaró inexequible el art. 19 de la ley 84 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil Radicación número: 6040
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Procurador Delegado ante la primera instancia contra la sentencia de 14 de octubre de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el restablecimiento del derecho, pedidos en la demanda.
I -. ANTECEDENTES 1-. La demanda 1.1. Las pretensiones.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Son nulas las dos resoluciones siguientes, expedidas ambas por el Registrador Nacional del Estado Civil: - La número 7454 de 20 de octubre de 1.994, “Por la cual se hace exigible una póliza”. - La número 9569 de 26 de diciembre de 1.994, “Por la cual se resuelve un recurso”, interpuesto contra la anterior.
Segunda: Que, en consecuencia, se declare que la actora no está obligada a pagar a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suma alguna por concepto de la póliza núm. U0160489 de 20 de enero de 1.994. 2-.Normas violadas y concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones, la actora invoca como violados por los actos demandados los artículos 2º, 6º, 58, 90 y 241, numeral 4, y 243 de la Constitución; 1045 del Código de Comercio y 1524 del Código Civil, así como el artículo 8º de la ley 153 de 1.987, y cuyo respectivo concepto de violación se resume en los siguientes cargos: Primero: El artículo 19 de la ley 84 de 1.993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 23 de marzo de
1.994. En consecuencia, cuando se consolidó la elección mediante actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, no se encontraba vigente dicha norma. Al no encontrarse vigente la norma que dio origen a la póliza, es evidente que ésta había desaparecido también, puesto que como acto accesorio debía seguir la suerte de lo principal. Ello significa que, por no haberse consolidado el proceso electoral entre el 13 de marzo de 1.994, día de las elecciones, y el 23 del mismo mes y año, fecha de la sentencia de inexequibilidad, no se realizó el riesgo materia del amparo, ya que éste sólo se conoció con la expedición de la resolución núm. 191 de 14 de junio de 1.994, cuando el Consejo Nacional Electoral hizo las declaratorias de elección y ordenó expedir las credenciales respectivas. El Consejo de Estado ha reiterado que el proceso electoral no culmina sino con la declaratoria de elección, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad. Segundo.- El numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional de 23 de marzo de 1.994 precisó que la declaratoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, lo cual significa que el artículo 19 citado dejó de existir para cualquier efecto y, por tanto, de tener consecuencias jurídicas, salvo en lo relativo a las situaciones consolidadas, pero, en este caso no las había. Al exigir el Registrador Nacional del Estado Civil el pago de la indemnización, por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 19 de la ley 84 de 1.993 declarado inexequible, transgredió el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política y, por contera, el 243, ibídem.
Tercero: La póliza de cumplimiento perdió también su vigencia, con base en lo previsto en el artículo 1045 del C. de Co.
En efecto, el interés asegurable constituye el objeto del contrato y, por lo mismo, uno de sus elementos esenciales. Dicho interés descansa sobre tres pilares fundamentales, a saber: el sujeto, que es la persona natural o jurídica amenazada en la integridad de su patrimonio; el objeto, que es el bien sobre el cual recae la amenaza del riesgo; y la relación económica entre uno y otro que pueda resultar afectada por la realización del riesgo. En el presente caso el sujeto de la relación era la Registraduría Nacional del Estado Civil; y el objeto, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 19 de la ley 84 de 1.993, a través de las cuales la ley buscó que se garantizara la seriedad en las candidaturas. Con la sentencia de inexequibilidad de dicha norma desapareció la obligación para el candidato, la cual constituía la causa del contrato de seguro. A su vez, la inexistencia de la obligación para el candidato dio lugar a la desaparición de la obligación para la actora.
Cuarto: El pago de la póliza constituye enriquecimiento sin causa, con violación del artículo 8º de la ley 153 de 1.887.
Quinto: Finalmente, con las resoluciones acusadas se violaron los artículos 58 de la Constitución Política, al exigir el pago de una suma no debida, en detrimento del patrimonio de la actora, dando lugar a un acto
antijurídico, en contraposición con los artículos 90 y 2º ibídem, que establecen que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes. El Registrador Nacional del Estado Civil incurrió en exceso de poder con desviación de las atribuciones propias de sus funciones, violando así el articulo 6º de la Carta Política. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo acogió favorablemente el cargo de la demanda basado en la violación del artículo 243 de la Carta, puesto que la expedición de las resoluciones demandadas para hacer efectiva la caución contra el accionante desconoció los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 23 de marzo de 1.994, que declaró inexequible el artículo 19 de la ley 84 de 1.993 y dejó sin fundamento la garantía inicialmente constituida por el actor. Por lo anterior, declaró la nulidad de las resoluciones objeto del proceso y, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la obligación contenida en la póliza a que ellas hacen referencia.
III-.EL RECURSO
1. Interposición y razones en que se basa.
La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil apeló en contra de la sentencia, por razones que, en su orden, se resumen: Al realizarse la condición estipulada en el contrato de seguro, nació la obligación pura y simple el mismo día de las elecciones, o sea, la obligación de la actora de hacer efectiva la respectiva póliza.
Al cumplirse la condición en vigencia de la ley 84 de 1.993, y de la misma garantía bancaria, nació la obligación y su exigibilidad desde ese mismo instante en que se cumplió la condición y no desde la fecha de los actos administrativos impugnados, como erróneamente lo entendió el Tribunal. Las resoluciones acusadas son actos declarativos y meramente formales, puesto que declaran una obligación que es exigible a partir del momento en que la garantía bancaria produjo todos sus efectos jurídicos, los cuales se produjeron en vigencia del artículo 19 de la ley 84 de 1.993, consolidándose así la situación jurídica contractual de derecho privado. Las resoluciones acusadas declaran un derecho adquirido con anterioridad a la sentencia, el cual se adquirió en el acto constitutivo electoral de un contrato de seguro, independientemente de que éste se hubiese consolidado o no antes del fallo de la Corte Constitucional. La exigibilidad de la póliza de cumplimiento es a partir del momento en que se cumple la condición, y no desde cuando se declararon las elecciones, y menos aún desde cuando se expidieron los actos administrativos impugnados, los cuales no constituyen la obligación, sino que la declaran. La obligación no nace de los actos administrativos acusados sino de la garantía bancaria cuando la condición estipulada en ella se cumple. El ciudadano ALVARO CARDONA SALDARRIAGA participó en las elecciones del 13 de marzo de 1.994 como cabeza de lista para el Senado de la República por el Movimiento “Izquierda Nueva”, pero no cumplió con la seriedad de su candidatura al no obtener en dicha fecha el número de votos
exigidos por el artículo 19 de la ley 84 de 1.993, incumplimiento que dio lugar al nacimiento de una obligación de naturaleza contractual y a su exigibilidad desde el mismo instante en que la garantía bancaria produjo todos sus efectos jurídicos por haberse cumplido la condición en vigencia del artículo 19 de la ley 84 de 1.993.
2. Trámite de la apelación La alzada se ha surtido en debida forma, y durante el traslado para alegar de conclusión solo se hizo presente la parte demandada, mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso como fundamento del recurso.
El Procurador Delegado ante la Corporación guardó silencio frente a la causa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1ª. Como quedó expuesto, para el a quo la nulidad del acto administrativo acusado se debe a que éste fue expedido con desconocimiento del artículo 243 de la Constitución, toda vez que el artículo 19 de la ley 84 de 1.993, que le sirve de sustento, ya había perdido vigencia en virtud de la sentencia de 23 de marzo de 1.994, de la Corte Constitucional, que lo declaró inexequible; y a que, como consecuencia de dicha declaratoria, la garantía que se pretende hacer efectiva había perdido su exigibilidad, o sea, cuando la situación jurídica aún no se había consolidado o definido, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había ordenado la efectividad de la póliza, y ni siquiera se había declarado la elección, de donde no puede considerarse como título ejecutivo.
2. Como quiera que la prosperidad de los cargos, así
declarada por el Tribunal, descansa en el alcance de la citada sentencia de la Corte Constitucional, tal como ha sucedido en procesos similares ya decididos por la Sala, vale remitirse a lo expresado en los pronunciamientos respectivos, entre ellos, los consignados en sentencia de 20 de febrero de 1.9971, reiterados en otras posteriores2, en los cuales precisó: “….El artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, vigente el 6 de enero de 1.994, fecha ésta en que se perfeccionó el contrato de seguro entre el actor y la Compañía Aseguradora Seguros Caribe S.A. (folio 54 cuaderno de antecedentes), era del siguiente tenor: “ Cauciones. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas, o candidatos a cargos unipersonales, deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: “a. Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o Capital de Departamento, que no obtengan el 50% del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción… “Conforme lo dispone el artículo 1.054 del C. de Co., el riesgo es “el suceso incierto que no depende exclusivamente
de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador…. “De acuerdo con el artículo 1072 ibídem, se denomina siniestro “la realización del riesgo asegurado”. “Del texto del artículo 19 de la referida Ley 84 se infiere que el objeto de la caución era garantizar el pago de una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales, ante el evento de no salir elegido, como en el caso del actor, en las listas de Senado de la República en las elecciones del 13 de marzo de 1.994. “De tal manera que, aplicando el alcance de dicha disposición al de las normas del C.de Co. antes transcritas, 1 Expediente núm. 3224, Actor: Hilvo Cárdenas Ruiz, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 2 Sentencia de 22 de octubre de 1.998, expediente número 5012, actor Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza. “Es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C/145 de 23 de marzo de 1.994. Pero también lo es el hecho de que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones consolidadas. “En cuanto a este último aspecto, cabe precisar lo siguiente:
“Cuando se expidió por parte del Consejo Nacional Electoral la Resolución núm. 191 de 14 de junio de 1.994, por la cual se declaró la elección de Senadores de la República y se ordenó expedir las correspondientes credenciales (folios 22 a 35), ya había sido declarado inexequible el artículo 19 de la citada Ley 84, que sirvió de fundamento para prestar la caución objeto de los actos administrativos acusados. “Sin embargo, aplicando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala el alcance de lo dispuesto en los artículos 1054 y 1.072 del C. de Co., forzoso es concluir que el siniestro tuvo ocurrencia el 13 de marzo de 1.994, día en que se produjeron las elecciones en las cuales no fue elegido el actor y no el día 14 de junio de 1.994 en que se expidió la Resolución núm. 191 por parte del Consejo Nacional Electoral, pues esta Resolución simplemente se limita a declarar una situación fáctica anterior, es decir, es meramente declarativa de derecho, mas no constitutiva del mismo, pues a través de ella no se crea, modifica o extingue situación jurídica alguna. “Precisado lo anterior, la Sala concluye que los actos administrativos acusados no infringieron las disposiciones superiores de derecho a las cuales alude el actor, ya que estando su situación jurídica consolidada antes de la sentencia de la Corte Constitucional, la obligación contenida en la póliza núm. 1213863 de 6 de enero de 1.994, expedida por la Compañía Aseguradora Seguros Caribe S.A. (folio 6
cuaderno de antecedentes) es exigible. “Tampoco resulta de recibo el argumento del actor en cuanto a que los actos administrativos acusados lesionan sus intereses económicos, ya que se fundamentaron en una disposición de carácter legal, que le impuso la carga de prestar una caución, aplicable a él en virtud de que su situación jurídica se consolidó bajo la vigencia de la misma. “No estaba la Registraduría Nacional del Estado Civil en la obligación de inaplicar el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, porque, como ya se dijo, la situación del actor se consolidó bajo su vigencia y tal situación quedó a salvo en la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional. Por esta razón tampoco se advierte la violación del artículo 243 de la Carta Política….” “…. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda”. La situación antes descrita es similar a la que ahora es objeto de examen, teniendo en cuenta que el fondo de la controversia radica en establecer si se podía hacer exigible o no la póliza expedida en favor del aspirante al Senado de la República, señor ALVARO CARDONA SALDARRIAGA, no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 por parte de la Corte Constitucional. En el caso bajo estudio, se sabe que el siniestro ocurrió el día 13 de marzo de 1.994, en el cual se llevaron a cabo las elecciones para
Representantes y Senadores, día éste en que no resultó elegido el antes mencionado, y no el día 27 de junio de 1.994 en que el Consejo Nacional Electoral hizo constar el hecho de que el citado aspirante no resultó elegido (folio 30), pues esta constatación se limitó a declarar una situación fáctica anterior, es decir, que es meramente declarativa y no constitutiva de derecho, tal como lo pone de presente la demandada. En consecuencia, la Sala se remite a las precisiones que se hicieron en la sentencia antes transcrita, las cuales la llevan a concluir que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 no era óbice para hacer efectiva la garantía mencionada, objeto de los actos administrativos acusados, razón por la cual es del caso revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada de fecha 14 de octubre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO Salva Voto S A L V A M E N T O D E V O T O CANDIDATOS - Cauciones / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Pólizas de seguro / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Existencia de declaratoria de inexequibilidad / SINIESTRO - Inexistencia por situación jurídica consolidada Para el día 13 de Marzo de 1994, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales, se encontraba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1993; sin embargo, es cierto que en el lapso de la fecha de elecciones y la declaratoria de las mismas por parte del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, (Sentencia C-145 de 23 de Marzo de 1994, Ponente Alejandro Martínez Caballero), la cual era el motivo de que el señor Cardona Saldarriga constituyera la Póliza No. U0160489 de la Previsora S. A. Compañía de Seguros. Es claro para mí, que cuando se declaró la elección a través de los actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, ya no se encontraba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, por lo que la póliza también debía desaparecer, puesto que el riesgo motivo del amparo solo se conoció con la expedición de la Resolución No. 191 de 14 de julio de 1994 que hizo las declaratorias de elección. En aplicación de lo resuelto en el artículo 5º.
De la sentencia C-145 de 1994 “precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas”, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió expedir las resoluciones demandadas. La situación jurídica fue consolidada para antes de fallo citado, pues la fases de inscripción, votación, escrutinios y declaratoria de la elección del Senado y Cámara, son inherentes a la voluntad de la ciudadanía expresada el 13 de marzo de 1994. Por lo esbozado considero que debió prosperar la petición de nulidad de los actos demandados.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional C-145/84, sobre efectos de las sentencias de inexequibilidad.
SALVAMENTO DE VOTO
Expediente N° 6040
Actor. LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS En forma respetuosa me permito exponer las razones por las cuales me aparté de la decisión proferida por la Sala el 22 de junio del año 2000, en el asunto de la referencia. En mi concepto resulta cierto que para la fecha en que el candidato se inscribió, a efecto de participar en las elecciones para el Congreso de la República, se encontraba vigente al Artículo 19 de la Ley 84 de 1993 que establecía: “CAUCIONES: En desarrollo de lo prescrito en el Artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos impersonales deberán prestar una caución al momento de su inscripción para garantizar el cumplimiento oportuno de
las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: a) Las listas del Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías del Distrito o capital del Departamento que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dicha Corporación o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción. b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los cantidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades Capitales. d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos del Concejo y la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes. e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldes Municipales”. “Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción. “Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado en la respectiva circunscripción.
“Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial del Concejal en la respectiva circunscripción. “Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional”. Es así como en cumplimiento de la norma transcrita anteriormente, el señor ALVARO CARDONA SALDARRIAGA, suscribió la Póliza No. U0160489 del 20 de enero de 1994 de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por valor de $14.805.000.oo. Para el día 13 de Marzo de 1994, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales, se encontraba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1993; sin embargo, es cierto que en el lapso de la fecha de elecciones y la declaratoria de las mismas por parte del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, (Sentencia C-145 de 23 de Marzo de 1994, Ponente Alejandro Martínez Caballero), la cual era el motivo de que el señor Cardona Saldarriga constituyera la Póliza No. U0160489 de la Previsora S. A. Compañía de Seguros. Es claro para mí, que cuando se declaró la elección a través de los actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, ya no se encontraba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, por lo que la póliza también debía desaparecer,
puesto que el riesgo motivo del amparo solo se conoció con la expedición de la Resolución No. 191 de 14 de julio de 1994 que hizo las declaratorias de elección. Ahora, sobre los efectos la sentencia de inexequibilidad aludida, señaló la Corte Constitucional que tenía efectos hacia el futuro y solo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. Al respecto, la Directora Nacional Electoral (E), de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de junio de 1994, es decir con posterioridad al fallo de inexequibilidad, expidió constancia sobre el hecho de que el señor ALVARO CARDONA SALDARRIAGA no cumplió los requisitos del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, por cuanto no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la circunscripción de Santafé de Bogotá, D.C.. Al punto considero menester precisar que para la fecha en que se afirma se configuró el riesgo amparado por la póliza para el actor no existía situación jurídica consolidada. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-113/93 (Magistrado Ponente Doctor Jorge Arango Mejía) precisó que de conformidad con la Constitución es la Corte Constitucional la que fija los efectos de su propia sentencia. En tal virtud, en ocasiones reconoce la efectividad de los derechos de las personas que los hubieren adquirido al amparo de la norma declarada inexequible o decide que los efectos del fallo de inexequibilidad no afectan situaciones ya perfeccionadas, e incluso solicitudes presentadas antes de la
ejecutoria del fallo, que deben tramitarse con arreglo a las normas vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Ciertamente el acto jurídico de constitución de una póliza se hizo en vigencia de la norma que hacía dicha exigencia, pero allí no concluyó la actuación, pues posteriores actuaciones de la Administración se realizaron para hacer producir efectos a la garantía, que como se sabe estaba sujeta a un hecho condicional. Así las cosas, que en aplicación de lo resuelto en el artículo 5º. De la sentencia C-145 de 1994 “precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas”, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió expedir las resoluciones demandadas argumentando que, si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma fundamento de derecho de la exigencia de la póliza de seguros a que aludía el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, no lo es menos que la situación jurídica fue consolidada para antes de fallo citado, pues la fases de inscripción, votación, escrutinios y declaratoria de la elección del Senado y Cámara, son inherentes a la voluntad de la ciudadanía expresada el 13 de marzo de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1995, por lo tanto consideró que las garantías constituídas por los ciudadanos aspirantes al Senado o Cámara de Representantes en las elecciones del 13 de marzo de 1994 no se afectaron con la declaratoria de inexequibilidad y, por lo tanto, se configuró el siniestro y por ende la obligación de pago por parte de
la Compañía Aseguradora. Por lo esbozado considero que debió prosperar la petición de nulidad de los actos demandados. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, junio 28 del año 2000