CE-SEC1-EXP2000-N6042-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6042-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DIAN / DECOMISO DE MERCANCÍAS POR ERROR EN LA GUIA AEREAImprocedente cuando en la declaración de importación es correcta la descripción aunque sea errónea en el documento de transporte / CORRECCION DE ERRORES EN DOCUMENTOS DE TRANSPORTEProcedencia según concepto de la DIAN aunque el decomiso ocurra con antelación a la emisión de dicha doctrina / DIAN - Su propia doctrina constituye interpretación de normas preexistentes al decomiso El debate en vía gubernativa como la contención ante esta jurisdicción, ponen de manifiesto que la arista central de la controversia radica en la existencia de un error en la Guía Aérea, conforme al cual se indicó la presencia de máquinas de escribir, cuando en realidad se trataba de máquinas de coser. Procede la corrección de los errores en que se haya incurrido en el manifiesto de carga, tal como expresamente lo ha señalado la doctrina de la autoridad aduanera, en interpretación de la normatividad aplicable a dicha realidad (pueden existir errores y pueden así mismo corregirse oportunamente.) Además de que la declaración de importación, contiene la correcta descripción de la mercancía, se buscó desde un comienzo informar del error que se había cometido en la Guía; precisamente para ello, la empresa despachadora de la mercancía remite desde Miami un fax que no es valorado por estar escrito en inglés y por no existir prueba de la hora de recibo. Sobre el punto de inaplicación del concepto emitido por el Comité Directivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 13 de marzo de 1.996, consideró el a quo que el cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto el decomiso de la
mercancía ocurrió con antelación a la emisión de la referida doctrina. El anterior aspecto tampoco es compartido por la Sala, por dos razones: en primer lugar, porque el concepto constituye una interpretación de disposiciones normativas preexistentes, frente a situaciones de ocurrencia usual, como es la presencia de un error en un documento aduanero y la valoración del mismo frente a la correcta descripción de las mercancías en la declaración de importación, pues, “...en la medida en que el único documento que acredita la legal introducción de una mercancía al territorio nacional es la declaración de importación, en la que conste su autorización de levante, la obligación de describir las mercancías amparadas con este documento, se predica para el diligenciamiento de las casillas respectivas en dicho formulario...:”. Con base en tal razonamiento, en el referido concepto se hace explícita la posibilidad de subsanar el error en la declaración de importación., situación que se materializó en el presente caso, pues como ya se ha dicho, además de la corrección vía fax, la declaración de importación contiene una descripción correcta de la mercancía. En segundo lugar, aprecia la Sala que es cierto que a la fecha de aprehensión de la mercancía no se conocía la doctrina en cita, pero también lo es que la vía gubernativa no se había agotado y que, por el contrario, se encontraba pendiente de resolver un recurso de reconsideración, cuando ya se había difundido la referida doctrina, por lo que no se entiende, qué impedía su aplicación, dada la preexistencia de la normatividad objeto de la interpretación; como tampoco, su aplicación con sujeción al principio de favorabilidad. FAX - Válido para corregir errores en el documento de transporte / FAX - Los
enviados dentro del país y del exterior tiene el mismo valor que los originales / FAX - Validez del documento en copia como medio de prueba Ordenar el decomiso de la mercancía sin considerar la correcta descripción de la misma contenida en la declaración de importación ni valorar el recibo del FAX, mediante el cual se corregía el error cometido en el documento de transporte, no se compadece con los mandatos constitucionales inherentes a la presunción de buena fe, la cual resulta desvirtuada cuando se traslada al administrado la carga de la prueba, como sucedió en el sub lite. Sobre el tópico en cuestión, cabe anotar que la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, ha señalado “que las comunicaciones que se envíen por FAX dentro del país y desde el exterior, tendrán el mismo valor que las originales…”. Estima la Sala conveniente precisar, que la característica de los documentos como medios de prueba, que los hace singulares frente a los restantes, es la posibilidad de llevarlos al proceso en originales o en copias; copias que, según lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pueden consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento. Es de tener en cuenta, que en el caso en estudio, posteriormente, se aportó al proceso el original de dicho FAX, por parte del accionante.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-353/94 Corte Constitucional M.P. Jorge Arango Mejía sobre valor de comunicaciones vía fax.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Santafé de Bogotá, D.C. 17 de agosto del año dos mil ( 2000).
Radicación número: 6042
Actor: ELECTRONICS Y TELEPHONE CORP. S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 1.999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Sociedad Electronics y Telephone Corp. S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, que se relacionan a continuación: 1º. Resolución No. 02176 de 28 de abril de 1995, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación”; 2º. Resolución No. 1160 de 4 de junio de 1997, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 02176 de 28 de abril de 1995”. 3º. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: a. Por daño emergente, el valor de quince millones trescientos noventa y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($15393.837.oo);
b. Por lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada; c. El derecho del actor al reconocimiento de las sumas de dinero desembolsadas para atender los requerimientos propios del proceso, como lo son el pago de las primas de pólizas de seguro suscritas para retirar provisionalmente las mercancías y el pago de bodegajes por concepto de almacenamiento de las mismas ; d. El derecho al reconocimiento de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos, a título de daño moral. b. Los hechos de la demanda. 1º. El día 8 de noviembre de 1993, previos los trámites legales, aterrizó en el aeropuerto El Dorado de Bogotá un avión de la Compañía Aérea Tampa S.A., transportando mercancías varias y de diferentes propietarios. 2º. Al descargarse la aeronave en presencia de los funcionarios de la DIAN, los mismos aprehendieron doscientas (200) máquinas de coser aduciendo cambios de naturaleza, debido a que en los documentos de transporte se anunciaba “Typerwriters”, o máquinas de escribir. 3º. La anterior mercancía fue objeto de avalúo, tasando el mismo inicialmente en la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39000.000.oo) y, posteriormente, se hizo un nuevo avalúo con base en las facturas del proveedor y se fijó un valor definitivo de quince millones trescientos noventa y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($15393.837.oo). 4º. Mediante FAX radicado el mismo día de la aprehensión, el transportador
informó a la Aduana que, según certificación del embarcador “The Harper Group”, al aparecer en los documentos de transporte describieron las mercancías como máquinas de escribir, cuando en realidad se trataba de máquinas de coser; se originó en un simple error al transcribir la información, por lo cual se solicitó tener este FAX como aclaración de los documentos de transporte. 5º. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Bogotá, por auto No. 00377 de marzo 2 de 1994, formuló Pliego de Cargos, el cual es contestado en su debida oportunidad. 6º. Mediante la Resolución No. 02176 de 28 de abril de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización, resuelve la situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía. 7º. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en forma negativa por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santafé de Bogotá, al expedir la Resolución No. 1160 de 4 de junio de 1997. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor, a través de apoderado, manifiesta que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: ( folios 5 a 18 cuaderno principal.) 1º. Artículos 29 y 209 de la Constitución Política, el derecho de defensa y el debido proceso en actuaciones administrativas. Señala que los principios garantizadores del debido proceso, de defensa, de legalidad, buena fe, presunción de inocencia y otros, se aplican a las
actuaciones administrativas. Al respecto cita algunos apartes de la sentencia C-145 de abril 21 de 1993 de la Corte Constitucional, en la cual se trata el tema de la responsabilidad objetiva y de la aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, legalidad, non bis in idem, entre otros. (folio 9 cuaderno principal). 2º. Violación al principio de legalidad Aclara que los errores de descripción de las mercancías en los documentos de transporte pueden ser corregidos con una exacta descripción en la Declaración de Importación, considerando lo consagrado en la Constitución Política artículo 29, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.” Aduce que en este sentido se ha pronunciado la DIAN, a través de los memorandos 715 de junio 20 de 1996 y 1398 de octubre 4 del mismo año, de la Subdirección Operativa, los cuales reproducen y difunden las conclusiones del Comité de Dirección de la DIAN, plasmadas en las Actas No. 04 de marzo 13 y 08 de 17 de septiembre de 1996, que en sus apartes principales trata el tema de la descripción de las mercancías en los documentos de transporte. ( folios 11 a 13 cuaderno principal.) 3º. Decreto 1105 de 1992, artículos 4o y 5o. Precisa que los conceptos o decisiones adoptados por el Comité de Dirección de la DIAN, serán de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; al respecto, aclara que los contenidos de las Actas del Comité de Dirección de la DIAN 04 y 08 no están reformando norma alguna, sino que marcan unos derroteros de obligatorio cumplimiento, de cómo aplicar el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y de cómo tratar jurídicamente los errores de descripción de las mercancías en los documentos de transporte. 4º. Decreto 1909 de 1992 en sus artículos 63 y 64. Esta norma corresponde al principio de justicia que deben aplicar los funcionarios aduaneros, impidiendo que se creen formalidades inexistentes en las normas dictadas por el legislador. Artículo 63: “Principio de Eficacia”: “Las operaciones aduaneras a cargo de funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades”. Artículo 64: “ Principio de Justicia”: “ Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control, deberán tener siempre como norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene
como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales.” 5º. El artículo 2º del Código Contencioso Administrativo Cita el artículo en mención: “ Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la Ley”. 6º. Instrucción de la DIAN No. 0027 de 9 1992, numerales 1.1 y 1.3. de la Dirección General de Aduanas. ( folios 62 y ss. cuaderno de pruebas.) La aclaración hecha mediante FAX enviado desde Miami el 8 de noviembre de 1993, por parte del embarcador The Harper Group, el mismo día de ocurrencia de los hechos, debería ser suficiente para que se aceptara la corrección al documento de transporte, a la luz de lo dispuesto en la Instrucción 0027 de 1992, numerales 1.1 y 1.3, norma que reglamentó el Decreto 1105 de 1992, el cual es del siguiente tenor: Numeral 1.1“ Los artículos 4º y 5º del Decreto buscan establecer y sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, de tal suerte que corresponde a los Jefes Regionales de Aduana, con base en un espíritu de justicia y sano criterio aplicarlos en aquellos casos en que se detecten efectivas operaciones de contrabando.”
Numeral 1.3. “ La sanción para las empresas transportadoras se consagra para aquellos casos en que tales empresas no hayan dado una explicación con anterioridad al descargue de la mercancía, de tal suerte que debe garantizarse la oportunidad de presentar tales explicaciones.” 7º. Aplicación en la vía gubernativa de normas derogadas. Estima el actor que, en el presente caso, las normas aplicadas en la vía gubernativa, se encontraban derogadas al momento de ocurrencia de los hechos y de surtirse el proceso. Cita los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, la sentencia de 24 de septiembre de 1993, expediente No. 2192, M.P. Yesid Rojas Serrano, actor Dr. Jesús María Vallejo; expediente No. 3949 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, actor Oscar Mauricio Buitrago Rico; los cuales se refieren a la derogatoria del Decreto 1105 de 1992, con la expedición del Decreto 1909 del mismo año. Advierte, que de la comparación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 con el artículo 72 del Decreto 1909 del mismo año, se deduce que la no presentación y no entrega del manifiesto de carga a la Aduana, lo mismo que la no relación de mercancías en el manifiesto de carga, son conductas que aparecen repetidas y sancionadas de idéntica manera por los artículos citados. Resalta que las providencias del Consejo de Estado son claras en determinar que el Decreto 1105 de 1992, aplicado en el caso materia de la presente demanda, se encuentra derogado desde que se expidió el Decreto 1909
de 1992, lo cual ocurrió el 27 de noviembre de 1992, y los hechos a que se refiere el presente líbelo ocurrieron el 8 de noviembre de 1993, es decir, casi cuatro años después de derogado el Decreto 1105 de 1992 y la DIAN lo aplica a un caso particular. d. Las razones de la defensa La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, expuso las siguientes razones que, en síntesis, son las siguientes: ( folios 74 a 90 cuaderno principal.) Para determinar si el motivo principal para la expedición de los actos demandados viola las normas aduaneras, y si el sólo envío de un FAX anexado sin formalidades de ley, a través del cual se aclara el manifiesto de carga, exime al accionante del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera, hace una reseña de la normatividad aplicable en casos como el analizado. En ese orden de ideas, menciona inicialmente que el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, impone al transportador la obligación de entregar los documentos de transporte a la Aduana, señalando, literalmente, en su inciso 1º: “El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte que adicionen el manifiesto serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía”. Para prevenir la caída de la industria nacional, el legislador previó los mecanismos legales de control sobre la mercancía desde el momento mismo de su ingreso a territorio colombiano hasta su nacionalización, el primero de los
cuales tiene que ver, precisamente, con la presentación de la documentación indicada, en la única oportunidad que garantizaría la efectividad del control, es decir, antes del descargue de la mercancía, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Por su parte la Instrucción No.0027 de 1992, en su numeral 2.1 taxativamente dispone: “ Con anterioridad al descargue de la mercancía deberá haberse presentado esta a la autoridad aduanera, a través del capitán o conductor del medio de transporte o del agente portuario o un representante del transportador, mediante la entrega del manifiesto de carga, en el cual deberá estar relacionada toda la mercancía que ingrese al territorio Colombiano y que constituya la carga a bordo del medio de transporte.” “ Esta obligación de entregar el manifiesto de carga previamente del descargue, incluyendo la de entregar todos los anexos, informes o relacionados que lo aclaren o complementen, y que se refieran a circunstancias propias de la mercancía o de su descargue; tal sería el caso de mercancías que no están incluidas en el manifiesto de carga o cuando por determinadas razones este no puede ser presentado, o cuando se requiera descargue para una mercancía que tiene otro destino.” Señala que según lo estipulado en el artículo 7º de la Resolución 371 de 1992, los anexos a que hace alusión la norma transcrita, son los documentos de viaje señalados en el artículo 3 ibidem, y que su recepción corresponde al funcionario de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, quien, además, es
el encargado de autorizar el descargue de la mercancía, previa observancia del procedimiento establecido en el artículo 8º. De acuerdo con la Instrucción 0027 de 1992, la no presentación del manifiesto de carga, en los términos señalados, solo puede ser excusada por la transportadora informando a la autoridad aduanera acerca de las razones para no hacerlo, precisamente antes del descargue, y la oportunidad para ofrecer las explicaciones pertinentes encuentra respaldo en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 1105 de 1992, que al señalar el procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al manifiesto de carga, y más concretamente al referirse a la oportunidad para presentar los descargos al pliego formulado, establece: “ … En todo caso no será aceptable la presentación posterior de manifiesto de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la Autoridad Aduanera al momento del descargue de las mercancías.” A su vez determina las consecuencias jurídicas que acarrearía al transportador incumplido, la transgresión de dicha normatividad: 1º. Decreto 1909 de 1992, incisos segundo y tercero de su artículo 72, que dispone: “ Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga, o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”. “ En estos eventos, así como en los demás que se
encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante rescate”. Afirma, que como quiera la obligación de presentar la documentación al funcionario de la Oficina de Documentos de Viaje, consagrada en los citados artículos, es clara y expresa, no admite, según se ha establecido, cumplimiento a medias o extemporáneo y, además, configura la causal de aprehensión y decomiso de mercancía no presentada, contemplada en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 , 4º del Decreto 1105 de 1992 y numeral 3.4 de la Instrucción 0027 de 1992. Concluye que, conforme a lo anterior, resulta claro que lo procedente era realizar, como efectivamente se hizo, la aprehensión de la mercancía, para iniciar de este modo el correspondiente proceso por infracción administrativa al régimen de aduanas. Finalmente, expone que resulta evidente que la motivación dada a los actos administrativos, cuya legalidad es materia de controversia, es perfectamente válida y ajustada tanto a la realidad como a derecho, como quiera que el incumplimiento de la obligación a cargo del importador, genera la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. e. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso
ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 27 de noviembre de 1997, se admitió y se dispuso darle el trámite de rigor, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (folios 69 cuaderno principal.) Según auto de 23 de junio de 1998, se abrió a pruebas el proceso de conformidad con el artículo 109 del C.C.A. ( folio 112 cuaderno principal.) Mediante auto de 9 de abril de 1999, se corrió traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la formulación de los alegatos de conclusión. ( folio 122 cuaderno principal.) II - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: ( folios 144 a 161 cuaderno principal.) El actor, alega que la aprehensión de la mercancía y su posterior decomiso carecen de fundamento legal a la luz del acta 04 de marzo 13 de 1996 y del memorando 0715 de junio 20 de 1996 de la Asesora del Director y Subdirector Operativo, pues al desconocer dichas disposiciones se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al estudiar el cargo planteado, observa que la aprehensión de las mercancías de propiedad del demandante ocurrió el 8 de noviembre de 1993, fecha en la cual los conceptos a que se refiere el actor no se habían producido por el Comité de Dirección. La firma Electronics y Telephone Corp. S.A., rindió descargos el 8 de abril
de 1994, es decir, transcurridos cinco meses de la aprehensión de la mercancía, los mismos no fueron aceptados por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto las explicaciones no fueron rendidas con anterioridad al descargue, razón que originó la expedición de la Resolución 2176 de abril 28 de 1995, ordenándose decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida. A pesar de que la Resolución 1160 de junio 4 de 1997, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se produjo cuando ya se había emitido el concepto del Comité de Dirección, lo cierto es que la razón que motivó la sanción impuesta al importador fue la presentación de explicaciones en forma extemporánea; es decir, el demandante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1.3 de la Instrucción 0027 de septiembre 9 de 1992, por lo tanto para la Administración la conducta cometida se tipifica en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. Señala, que la no presentación del manifiesto de carga, solo puede ser excusada por la transportadora informando a la Aduana antes del descargue, tal como lo dispone el artículo 3º, inciso 3º del Decreto 1105 de 1992 “ En todo caso no será aceptable la presentación posterior del manifiesto de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías”. Hace referencia al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y a la Instrucción
0027 de 1992, numeral 2.5, aduciendo que de las normas referidas se deduce que la mercancía decomisada no se encontraba descrita en los documentos legalmente exigidos, razón por la cual la DIAN procedió a su aprehensión por infracción al Régimen de Aduanas. En consecuencia, como el Concepto de marzo 13 de 1996 del Comité de Dirección, que según el actor debió aplicarse como norma por la Aduana, se produjo después de transcurridos dos años y cuatro meses de ocurrida la aprehensión, noviembre 8 de 1993, dicho concepto no podía ya aplicarse, pues no se encontraba vigente; por lo tanto, lo lógico era que la Administración se remitiera, como lo hizo, a las disposiciones legales que regían en ese momento. Si lo pretendido por el actor era que se aplicaran Conceptos emitidos por la demandada, debió señalar con precisión los que se encontraban vigentes para la época de los hechos, pues sobre los mismos no se hace referencia al rendir descargos, ni al interponerse el recurso en la vía gubernativa; solamente en la demanda se cita el Concepto de marzo 13 de 1992 y el memorando 0715 de junio 20 de 1996 del Comité de Dirección de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concluye, que en el acta 369 levantada por el funcionario de la DIAN el 8 de noviembre de 1993, se aprehendió la mercancía que arribó al país, y en la misma no aparece como anexo el FAX a que se refiere el actor.
De otra parte dicho FAX, que aparece a folio 12 del cuaderno de anexos, se remitió el mismo día, pero no prueba que el mismo se hubiera recibido antes de las 19.30 en que arribó la mercancía en el vuelo 709 de la Aerolínea Tampa. Sobre la función cumplida por la demandada, observa que la misma actuó y decidió en cumplimiento a lo dispuesto en normas legales, al encontrar comprobado que la Guía Aérea No. 088702523 describía máquinas de escribir y la mercancía encontrada correspondía a máquinas de coser. Para la aceptación de la corrección del manifiesto de carga, ésta debió presentarse a la autoridad aduanera al momento del descargue, situación que no aparece probada dentro de toda la actuación, pues en el acta de aprehensión no se dejó constancia de prueba presentada con anterioridad, ya que el FAX, que es la única prueba que pretende hacer valer el actor, no contiene la fecha ni la hora de su envío. Al contrario de lo afirmado por el actor, se encontró que la Administración al sancionar la conducta aplicó las disposiciones legales vigentes y garantizó al demandante la oportunidad de presentar explicaciones y de agotar todos los recursos procedentes durante la investigación administrativa y durante la vía gubernativa. De los actos administrativos impugnados que se produjeron durante el agotamiento de la vía gubernativa, encontró, además, que las normas que se citaron en los mismos son el Decreto 1105 de julio 1 de 1992, el informativo 0027 de septiembre 5 de 1992 de la Dirección General de Aduanas, el Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, al Decreto 2117 de diciembre 29 de 1992 y al Decreto
1800 de agosto 3 de 1994, disposiciones que se encontraban vigentes y que podían ser aplicadas por la Administración en el momento en que ocurrieron los hechos. Sobre el tema de la providencia de septiembre de 1993, ( Ponente Dr, Yesid Rojas Serrano), considerando que en ella se determina que el Decreto 1105 de 1992, aplicado en el presente caso, fue derogado con la expedición del Decreto 1909 de 1992, deduce que el Consejo de Estado lo que hace es transcribir la pretensión en los términos solicitados por el coadyuvante que intervino como parte dentro del proceso, manifestando frente a ella, que fallará de fondo en razón a los efectos que el acto demandado pudo haber tenido durante su vigencia. En ninguna parte de la sentencia se afirma que el Decreto 1105 de 1992 hubiere sido derogado por el Decreto 1909 de 1992; por el contrario, frente a las pretensiones que se alegaron en el curso del proceso, el Consejo de Estado denegó las súplicas de la demanda. Resalta, que no es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de providencias, a quien corresponde señalar que normas derogan a otras, pues dicha facultad recae directamente sobre el legislador. De otra parte, observa que el Decreto 1960 de agosto 4 de 1997 modifica en sus artículos 5o y 6º, los artículos 4o y 5o del Decreto 1105 de 1992, norma que fue expedida cuando la Administración ya había sancionado al actor, pues el último acto demandado se produjo el 18 de junio de 1997, decisión que agotó la
vía gubernativa. De la anterior manera, concluye el a quo, que los artículos 4o y 5º del Decreto 1105 de 1992 se encontraban vigentes a la fecha de expedición del acto acusado, pues no de otra manera puede entenderse la modificación de los mismos por el Decreto 1960 de 1.997, norma que fue expedida cuando la administración ya había sancionado al actor. III - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 8 a 15 cuaderno de segunda instancia.) Como se expuso en la demanda, el
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