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CE-SEC1-EXP2000-N6044-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N6044-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEROGACIÓN - Concepto: extinción por obra del mismo poder que le dio vida / DEROGACIÓN - Clases: expresa, tácita, orgánica y por conformación de cuerpos normativos integrales En primer término, cabe anotar que la derogación, conocida también bajo las acepciones de abolición y abrogación, es un fenómeno que hace referencia a la temporalidad de la ley en virtud de la voluntad del mismo órgano del cual emana, por manera que “ no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley”, por lo cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el tópico referido a la vigencia de la ley en el tiempo, “en la derogación la ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida;” Ahora bien, al tenor de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, la derogatoria es expresa, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; tácita, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua, y orgánica, cuando una ley regula íntegramente la materia que había sido objeto de regulación por la disposición anterior. A las tradicionales formas de manifestación o producción de la derogación, expresa, tácita y orgánica, se agrega la especie de derogatoria surgida en virtud de la conformación de cuerpos normativos integrales sobre determinadas materias, revestidos de fuerza obligatoria y vinculante, que implican la incorporación y sustitución de normas, y, por consiguiente, su derogatoria, como presupuesto

natural de la competencia de regulación normativa, ejercida por el legislador ordinario o extraordinario, efecto que permite, entonces, dotarla de la imprescindible seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Se cita auto del 29 de septiembre de 1982 de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Ignacio Reyes. ESTATUTO COLECTIVO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO MUNICIPAL - Derogación del artículo 2º del decreto 2624 de 1983 / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - Ilegalidad por aplicación de normas derogadas Es claro, entonces, que el artículo 125, en armonía con los artículos 113 y siguientes, del Decreto 1787 de 1.990, produjo el efecto de derogatoria del no solo del artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983, con fundamento en el cual se formularon cargos y se impuso la sanción, sino también, de las disposiciones de la norma anterior que contenían el procedimiento a seguir, dado que ambas materias fueron reguladas en su integridad por la normativa dispuesta en el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal. En efecto, consta en los antecedentes de la actuación administrativa, que ésta no se desarrolló siguiendo el procedimiento consagrado en el Decreto 1787 de 1.990, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; que los cargos se formularon bajo el amparo de una norma derogada y que la sanción se impuso vulnerando los límites de la disposición legal aplicable (artículo 114 del Decreto 1787 de 1.990), e incluso, de los dispuestos en la norma bajo cuyo abrigo se impuso la

multa en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio del año dos mil (2.000) Radicación número: 6044

Actor: TRANSPORTES SAN JUAN S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La empresa TRANSPORTES SAN JUAN S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se identifican:

1. Resolución No. 1214 de 1º de octubre de 1.996, emanada de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por violación de lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 2624 del 15 de septiembre de 1.983.

2. Resolución No 0079 de 30 de enero de 1.997, por medio de la cual la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, confirmó la providencia anterior y

declaró agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos, se solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Jefatura de Ejecuciones Fiscales contra la empresa actora. Al mismo título, se solicita que se restablezca el derecho de la sociedad Transportes San Juan S.A., a no ser sancionada ni ejecutada con fundamento en los actos acusados y, finalmente, que se ordene a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante con el proceso Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva iniciado con fundamento en los actos acusados y con las medidas cautelares que dentro del mismo proceso se llegaren a decretar. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Considera la actora que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 179 y 238 del Código Nacional de Tránsito y el Decreto 1787 de 1.900, Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto. 1.- Disposiciones constitucionales.- De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, corresponde al Estado garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales fueron desconocidos en la actuación que culminó con los actos acusados, ya que no se siguieron las disposiciones vigentes ni los procedimientos previstos en materia de tránsito; no se evaluó el material probatorio recaudado conforme a las reglas de la sana

crítica, ni se dio oportunidad de contradicción a la empresa sancionada. La anterior acusación parte de considerar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga presumió “de derecho” la participación de la empresa Transportes San Juan S.A., en el paro de transportadores llevado a cabo el día 17 de septiembre de 1.996, teniendo como fundamento probatorio dos órdenes de comparendo de los agentes de circulación, que motivaron la apertura de la investigación y calificando dicha participación como un “Hecho Notorio”, sin considerar que en el informe del Comandante de Policía sobre los vehículos afiliados a las distintas empresas que participaron en el paro, no se menciona ninguno vinculado a la sociedad actora. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no valoró diversos documentos allegados para demostrar que la Empresa Transportes San Juan S.A. no participó en el referido paro, tales como el informe publicado por el diario Vanguardia Liberal, como tampoco decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, determinando que como el paro era un hecho notorio, no procedían los testimonios.

2. El Decreto 1787 de 1.990.- Manifiesta la actora que las normas expuestas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga como fundamento jurídico para investigar y sancionar, Decretos 013 de 27 de enero de 1.988 y 2624 de 15 de septiembre de 1.983, han sido expresamente derogadas, pues el artículo final del Decreto 1787 del 3 de agosto de 1.990, así lo dispuso en relación con todas las disposiciones contrarias, es decir, lo que hace relación a competencias, multas y procedimientos.

El Decreto 1787 de 1.990, conocido como Estatuto del Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, en su artículo 119, exige la relación de las pruebas que demuestre la existencia de los hechos; sin embargo, en este caso, se presumieron los hechos a partir de una orden de comparendo sin especificación alguna, ni anotación de la licencia de conducción y cuyas firmas son ilegibles, dándole mayores efectos probatorios que al informe rendido por el Comandante de la Policía Seccional Santander, sobre los hechos acaecidos ese mismo día.

3. El Código Nacional del Transporte.- Los actos acusados resultan violatorios de este ordenamiento, en primer lugar, porque los fundamentos probatorios de la investigación, fueron dos órdenes de comparendo, referidas a una infracción de tránsito que tiene lugar a diario en el Area Metropolitana de Bucaramanga, concretamente relacionada con el código 075

(impedir con su vehículo el paso de otro vehículo que se lo solicite en sitio permitido u obstaculice la vía en una intersección ). En segundo lugar, porque el procedimiento a seguir debió ser el indicado en el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito y no el procedimiento contemplado en el Decreto 2649 de 1.986, que además de estar derogado, su aplicación se relacionaba con los casos de alteración o suspensión del servicio público de transporte. Agrega que la norma aplicada exige la presencia de un “Informe Oficial” que no existió en el presente caso, y que no se asemeja a una “Orden de Comparendo”, por cuanto, tanto la forma de presentarse, como los efectos que

producen, son diferentes. Por las razones expuestas, estima la actora que la actuación realizada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, adolece de incompetencia del funcionario que expidió la resolución; expedición irregular, falsa y errónea motivación, aplicación de normas derogadas y violación del debido proceso y del derecho de defensa. c. Las razones de la defensa. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante razones plasmadas en escrito obrante a fls. 151 a 156. Ellas son en resumen las siguientes:

1. En primer término, la entidad demandada formula como excepción de fondo, la falta de acción, por mandato del artículo 30 de la Ley 446 de 1.998, señalando que los actos acusados, por ser decisiones policivas, quedaron exceptuados del conocimiento de la jurisdicción contenciosa.

2. Controvierte los cargos de violación del debido proceso, acotando que en la actuación se surtieron todas las etapas propias de la vía gubernativa; que la actora tuvo la oportunidad de impugnar el auto que decidió sobre la petición de pruebas, que resulta improcedente discutir la competencia por cuanto hay normas de sustento en el acto acusado y que en el evento de alegar incompetencia, debe el actor probar que no existe delegación o que la ley no la autoriza.

II. La actuación surtida.

De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes

actuaciones: Por Auto de 18 de febrero de 1998, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional. ( folio 78) Mediante Auto de 19 de abril de 1999, en los términos del artículo 562 del Decreto 2651 de 1991, se corre traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo, respectivamente. ( folio246 )

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En primer término, el Tribunal Administrativo de Santander se refiere a la excepción formulada por la entidad demandada, considerando que debe interpretarse como falta de jurisdicción, habida cuenta del carácter policivo que el apoderado de la parte demandada atribuye a los actos objeto de censura y que estima excluidos del conocimiento de esta jurisdicción, en virtud del artículo 30 de la Ley 446 de 1.998. Sobre el particular manifiesta que carece de fundamento la excepción planteada, como quiera que las decisiones acusadas corresponden a verdaderos actos administrativos expedidos en desarrollo de una potestad administrativa y completamente ajenos al juicio policivo en que se dirimen conflictos de carácter particular. En segundo lugar, refiriéndose a la argumentación que sustenta el ataque a la legalidad de los actos demandados, en lo que respecta a la acusación de violación del debido proceso, advierte que le asiste la razón a la actora, en la medida de que dejaron de aplicarse las disposiciones que regulan la materia y que se encontraban vigentes para la fecha de expedición de los actos

demandados. En el anterior orden de ideas, señala que toda vez que el objeto social de la empresa actora consiste en la organización y explotación del servicio público terrestre automotor en la modalidad de pasajeros, las disposiciones aplicables eran las contenidas en el Decreto 1787 de agosto 3 de 1.990, “Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto”, norma que, entre otros aspectos, regula las funciones del INTRA, la actividad transportadora terrestre municipal, el establecimiento de empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, y el régimen de sancionas. Observa que del contenido del pliego de cargos resulta fácilmente apreciable que la conducta objeto de la sanción, para el momento de su ocurrencia se encontraba regulada por el Decreto 1787 citado, puesto que su expedición se produjo el 3 de agosto de 1.990, previendo dentro del régimen de faltas, la atinente a “suspensión temporal o parcial del servicio público terrestre o su alteración” (art. 113 y ss), derogando las disposiciones contrarias (art.125), en especial, las contenidas en los decretos 1393 de 1.970, 691 de 1.982, 2624 de 1.983, 3052 de 1.985, 254 y 2440 de 1.986. En efecto, la disposición aplicada, Decreto 2624 de 1.983, que establecía en su artículo 2º una sanción equivalente al valor de diez hasta 300 salarios mínimos mensuales vigentes para las empresas que alteren el servicio, fue derogada por el art. 125 del Decreto 1787 de 1.990. A su vez, el art. 114 de

dicho decreto estableció: “La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas será sancionada con multa equivalente a diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción” En cuanto a las causales de nulidad aducidas por la demandante, y que se concretan en que la actuación administrativa no se ajustó al principio de legalidad de la conducta y de la pena, considera que le asiste razón a la actora en cuanto al señalamiento de vulneración del debido proceso, toda vez que el Decreto 1787 de 1.990, que contiene el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal, derogó en forma expresa la normatividad en que se funda la sanción cuestionada – Decreto 2624 de septiembre 15 de 1.983-, la cual había expirado para la fecha del acto, resultando aplicada con efectos ultractivos, es decir, más allá de su vigencia, de una manera desfavorable para el administrado pues el monto de la sanción excede notoriamente el límite permitido por el nuevo reglamento. De lo anterior, el Tribunal encuentra que se afectó la garantía constitucional de ser juzgado no solo por la autoridad competente, sino conforme a leyes preexistentes y mediante los procedimientos previamente establecidos, por lo que estima suficiente argumentación para acceder a la declaratoria de nulidad de los actos acusados; en cuanto a las súplicas de la demanda atinentes

a la reclamación pecuniaria, señala el Tribunal que, por hacer parte de las costas, su liquidación procederá en los términos del artículo 393 del C.P.C. IV.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, presenta recurso de apelación con fundamento en los argumentos siguientes:

1. Luego de referirse a los hechos de orden público que ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga y que dieron lugar a la imposición de la sanción cuestionada, como a la actuación en vía gubernativa, enfatiza que la decisión del Tribunal resulta incongruente por cuanto deja vigente el proceso ejecutivo instaurado a partir de la resolución de sanción.

Señala que se decretó la nulidad de las resoluciones No 1214 de octubre 1º de 1.996 y No 0079 de 1.997, expedidas por el Director de Tránsito de Bucaramanga, que califica como actos iniciales, pero no se pronunció sobre la resolución de ejecución coactiva, que, en su sentir, constituye la actuación que daría base para instaurar la acción.

2. Disiente del fallo impugnado, por cuanto, la circunstancia de haberse fundamentado el acto sancionatorio en una norma derogada, no puede tener trascendencia, teniendo en cuenta que la norma que derogó aquella que sirvió de sustento al acto administrativo, conservó la sanción , y atendiendo al hecho de que se trató una situación de orden público la que motivó los actos demandados.

En conclusión, el apoderado de la demandada solicita fallo absolutorio para su representada, o bien, fallo inhibitorio por falta de requisitos

formales de la demanda al no haberse demandado los actos relativos al proceso ejecutivo coactivo.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro de la presente actuación.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Consideraciones previas.

En primer término, procede la Sala a señalar la improcedencia de la petición de sentencia inhibitoria fundada en la consideración, conforme a la cual la demanda adolece de falta de requisitos formales, por cuanto el tribunal de primera instancia ordenó la corrección inherente a la determinación precisa de los actos impugnados, y la demandante eliminó, entonces, la pretensión referida a los procesos de jurisdicción coactiva. De otro lado, cabe señalar que la Sala acoge los argumentos del a quo, en el sentido de establecer la improcedencia de aducir ausencia de jurisdicción para debatir el asunto planteado bajo la acción dispuesta en el artículo 85 del C.C.A., puesto que no ofrece duda la naturaleza de actos administrativos revestida por las decisiones cuestionadas. De esta manera, la Sala procederá a desestimar la excepción propuesta por la entidad demandada en el sub lite.

2. El asunto de fondo.

Observa la Sala que la entidad demandada, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, inconforme con la decisión, apeló el fallo, con fundamentos que resultan confusos, por cuanto, de una parte, admite que la administración produjo el acto sancionatorio con fundamento en una disposición que había sido derogada, acotando que el hecho contravencional no perdió tal naturaleza en la

nueva norma, y, de otra, solicita fallo inhibitorio pues en la demanda no solo se pidió la nulidad de las resoluciones sancionatorias, sino también de todo el proceso de jurisdicción coactiva iniciado para cobrar el valor pecuniario de la multa impuesta. En aras de una mayor claridad en el análisis de los actos acusados en el sub-lite, la Sala estima procedente realizar algunas breves precisiones previas, así: En primer término, cabe anotar que la derogación, conocida también bajo las acepciones de abolición y abrogación, es un fenómeno que hace referencia a la temporalidad de la ley en virtud de la voluntad del mismo órgano del cual emana, por manera que “ no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley”, por lo cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el tópico referido a la vigencia de la ley en el tiempo, “en la derogación la ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida;” 1 Ahora bien, al tenor de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, la derogatoria es expresa, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; tácita, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua, y orgánica, cuando una ley regula íntegramente la materia que había sido objeto de regulación por la disposición anterior. A las tradicionales formas de manifestación o producción de la derogación, expresa, tácita y orgánica, se agrega la especie de derogatoria

surgida en virtud de la conformación de cuerpos normativos integrales sobre determinadas materias, revestidos de fuerza obligatoria y vinculante, que implican la incorporación y sustitución de normas, y, por consiguiente, su derogatoria, como presupuesto natural de la competencia de regulación normativa, ejercida por el legislador ordinario o extraordinario, efecto que permite, entonces, dotarla de la imprescindible seguridad jurídica. Para la Sala ha quedado plenamente establecido que, en el presente caso, la administración abrió una investigación, formuló cargos, adelantó un procedimiento e impuso una sanción, con fundamento en una norma que para la época de los hechos (17 de septiembre de 1.996), había desaparecido del mundo jurídico, en virtud del fenómeno de la derogatoria. En el sentido expuesto, la Resolución No 1214 de octubre 1º de 1.996, “Por medio de la cual se sanciona una empresa de Transporte” se fundamentó en la violación del artículo 2º del Decreto 2624 del 15 de septiembre de 1.983, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses, o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de tres (3) hasta (110) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá” 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda.Sent sept.29 de 1.982. Mag. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada. Exp.882

Por su parte, el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, expedido mediante Decreto 1787 de 1.990, consagró los parámetros requeridos para efectos del ejercicio de las funciones que, en lo concerniente a la organización y control de la actividad transportadora, se confirieron al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios. La norma en cita incluye, entre otras, las disposiciones atinentes a los requisitos para constitución de empresas transportadoras, el otorgamiento de licencias de funcionamiento, la autorización de áreas de operación, rutas, frecuencias y horarios de despacho, así como las definiciones de la terminología aplicable y la clasificación de los sistemas y modalidades de transporte; las tarifas y el régimen de infracciones y sanciones. Ahora bien, es evidente que el aspecto medular de la controversia planteada en vía gubernativa, como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radica en el cuestionamiento en punto a la vigencia del Decreto 2624 de 1.983, pues bajo su amparo, se formularon los cargos, se surtió un procedimiento allí consagrado y se impuso una sanción dentro de los límites fijados en el artículo 2º de dicha norma. Ha señalado la empresa demandante que dicho acto administrativo fue derogado por el artículo 125 del Decreto 1787 de 1.990, cuyo texto consagra: “ARTICULO 125. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad los Decretos 2389 de 1.970 y 1066 de 1.988, las normas que le sean contrarias de los Decretos números: 1393 de

1.970, 691 de 1.982, 2624 de 1.983, 3052 de 1.985, 254 y 2440 de 1.986 y las demás normas que le sean contrarias.” Sin duda carecería de sustento jurídico pretender que el artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983, subsiste, cuando quiera que la materia en tal disposición contenida fue regulada por la nueva norma, la cual se constituyó en el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal ( Decreto 1787 de 1.990), así: “ CAPITULO 6º suspensión total o parcial del servicio público de transporte y de la alteración de tarifas “ARTICULO 113. La suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas, serán sancionadas por la autoridad municipal competente con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. “ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con una multa equivalente al valor de (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción. “....” “ CAPITULO 7º Procedimiento ARTICULO 119. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionadas por este Decreto, la autoridad distrital o municipal competente abrirá la investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia

de los hechos; b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados; c) Término dentro del cual el representante legal de la empresa o el propietario del vehículo debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución (...) Es claro, entonces, que el artículo 125, en armonía con los artículos 113 y siguientes, del Decreto 1787 de 1.990, produjo el efecto de derogatoria del no solo del artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983, con fundamento en el cual se formularon cargos y se impuso la sanción, sino también, de las disposiciones de la norma anterior que contenían el procedimiento a seguir, dado que ambas materias fueron reguladas en su integridad por la normativa dispuesta en el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal. En punto al procedimiento, cabe citar que en la actuación administrativa surtida en el presente caso, se fijó un término improrrogable de ocho horas contadas a partir de la notificación, para la presentación de los descargos, conforme disponía el artículo 8º de la norma anterior. A su turno, la nueva norma, Decreto 1787 de 1.990, estableció un término de diez días hábiles para el ejercicio del derecho de defensa a través de la presentación de descargos, justificaciones y la petición de pruebas. Del cotejo de las disposiciones en cuestión, se encuentra, adicionalmente, que los márgenes para la imposición de las sanciones varían

levemente de una norma a otra, puesto que, conforme a la disposición derogada, el valor de la multa se fijaba entre 3 y 110 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, mientras que en la nueva norma, tal margen se fija entre 10 y 100 salarios mínimos mensuales vigentes. Pero lo que llama la atención en este punto, es que la sanción impuesta mediante los actos acusados, desbordó cualquiera de los límites antes citados. En efecto, mediante la resolución No 1214 de 1º de octubre de 1.996, acto acusado en el sub lite, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sancionó así: “ RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Sancionar a la empresa TRANSPORTES SAN JUAN S.A. con multa de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $42.637.800.oo ) equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales, legales y vigentes, por violar lo dispuesto en el Art. 2º del Decreto 2624 del 15 de septiembre de 1.983, más el 25% en estampillas de Previsión Social Municipal, sobre el valor total de la multa impuesta” (se destaca) Como corolario de lo anterior y de la lectura de los actos acusados, derivan dos conclusiones concernientes a los tópicos discutidos en el sub lite. La primera, concierne a la vigencia de la norma que constituyó el sustento de dichos actos, puesto que, además de haber sido objeto de derogatoria, como se anotó en precedencia, el acto se apartó de la misma en cuanto impuso una sanción que

excedía en forma significativa, los topes máximos señalados en la normativa en cuestión. La segunda conclusión, indica que la sujeción a la legalidad en las actuaciones administrativas, no contradice los postulados de primacía del interés general ínsito al imperativo de prestación de los servicios públicos. Por el contrario, es evidente que la actuación de las autoridades debe atender a la necesidad de la comunidad en cuanto concierne a la prestación del servicio de transporte público, y, proceder, conforme al marco legal y atendiendo a los procedimientos establecidos, a tomar las acciones tendientes a evitar la alteración del flujo vehicular de servicio requerido para no afectar las actividades económicas, laborales, educativas y de otra índole, así como a imponer, sin desmedro del debido proceso, las sanciones que la ley establezca por suspensión de dicho servicio o por las infracciones a que haya lugar. Por lo anterior, en cuanto al argumento concerniente al quebranto del debido proceso, analizando la situación planteada en el sub lite bajo el prisma de las disposiciones de rango constitucional y legal citadas como violadas, la Sala advierte la vulneración de tales disposiciones y la omisión de los referidos procedimientos que constituyen una garantía para el ciudadano, así como una protección frente a los poderes atribuidos a las autoridades administrativas, en tanto éstos deben producirse por los cauces y mediante los procedimientos determinados por la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos considerados infractores del ordenamiento jurídico. En efecto, consta en los antecedentes de la actuación administrativa, que ésta no se desarrolló siguiendo el procedimiento consagrado en el Decreto 1787 de 1.990, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los

hechos; que los cargos se formularon bajo el amparo de una norma derogada y que la sanción se impuso vulnerando los límites de la disposición legal aplicable (artículo 114 del Decreto 1787 de 1.990), e incluso, de los dispuestos en la norma bajo cuyo abrigo se impuso la multa en cuestión. Los argumentos con antelación expuestos, conducen a resalta

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