CE-SEC1-EXP2000-N6045-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6045-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CAR - Delegación de funciones en los funcionarios de la entidad / SANCIONES ADMINISTRATIVAS - Legalidad por competencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Observancia / TALA DE BOSQUE - Infracción administrativa El artículo 29 de la Ley 99 de 1993 autoriza a los directores generales a delegar en los funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo, el cual para el caso presente, expidió el Acuerdo núm. 61 de 1990 atribuyéndole al Subdirector Técnico la facultad de imponer las sanciones de carácter administrativo por contravención de las disposiciones vigentes, siempre que no sea competencia expresa de otro funcionario. Concluye, entonces, Corponariño que: “Del acervo probatorio y del análisis completo del expediente, tenemos entonces que la Empresa “PALMEIRAS S.A.” efectuó una tala y quema de rastrojos; el bosque natural fue talado hace aproximadamente 3 o 4 años; la existencia de árboles talados en proceso de descomposición; el área talada en la actualidad se encuentra sembrada de palma africana, habiéndose efectuado un cambio en el uso del suelo; la construcción de una vía carreteable por el centro del área talada, sin la correspondiente licencia ambiental; la utilización de maquinaria pesada y terraceo en pendientes; el área talada no respetó la franja protectora establecida en el Decreto 1449/97; se produjo una contaminación de aguas, desprotección de corrientes hídricas y destrucción del ecosistema.” El anterior recuento muestra a la Sala que no se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso porque
en momento alguno se realizó una errónea valoración de los hechos, de las pruebas, de las normas jurídicas y de los principios de derecho aplicables al caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro dieciocho (248) de noviembre mayo de l dos mil (2000).
Radicación número: 60455775
Actor : PALMEIRAS S. A.
Referencia: APELACION SENTENCIATransportes Rodríguez Gonzalo
Rodríguez y Cia S. en C. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, l Valle del Cauca, el 4 de noviembre de 1999, 19 de marzo de 1999, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I - ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
I. 1. 1. Pretensiones Busca la sociedad actora, a través de apoderado, que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 256 de 27 de junio de 1997, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño la sancionó con el pago de una multa por valor de trescientos salarios mínimos mensuales y le impuso la obligación de reforestar con cincuenta mil árboles de especies nativas las orillas de las quebradas afectadas con la tala indiscriminada; y 596 de 22 de diciembre de 1997, mediante la
cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la decisión sancionatoria. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”
I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados se infringen los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 35 y 59 del C.C.A.; 33 y 71 de la ley 99 de 1993; el Código Civil y el Decreto núm. 2811 de 1974.
Se violan las normas constitucionales citadas porque se hizo caso omiso de las obligaciones allí contenidas de dar protección al trabajo y de promover la prosperidad general que, como tales, gozan de la protección del Estado. El Código Contencioso Administrativo consagra que las decisiones deben ser motivadas, porque así se obtiene la garantía definitiva de la justicia, pues se consigue reproducir exactamente el itinerario lógico que se ha recorrido para llegar a la conclusión.
Si los motivos del acto administrativo se refieren a la verificación de las situaciones de hecho, a su calificación jurídica o a la interpretación de la ley que lo fundamenta, debe confrontarse la exactitud de los motivos para que se pueda ejercer un verdadero control de legalidad. La administración está en la obligación de expresar esos motivos, ya que con ellos se crea una situación que puede lesionar injustificadamente a unas personas, como aquí ocurre, ya que no se tuvo en cuenta que la tala existe pero que fue realizada por los colonos allí establecidos desde hace mucho tiempo, la prueba aparece en el expediente administrativo núm. 925/96. La lectura de las declaraciones rendidas por esos colonos y por los indígenas de la zona ratifican que Palmeiras S.A. adquirió varias mejoras establecidas en la región y que la tala fue realizada por ellos mismos, de donde se aprecia que la culpabilidad que se le imputa no se ajusta a lo declarado. Además, la autorización del cambio en el uso del suelo se encuentra contenida “... en el acto emanado de ‘Incora’, ‘Inderena’, ‘Ministerio de Agricultura’, y Presidencia de la República distinguido como Acuerdo No. 035 de Octubre 23 de 1982, mediante el cual se sustrajo de la Reserva Forestal establecida en la Ley 2ª de 1959 una superficie, de la cual tiene conocimiento el Ministerio del Medio Ambiente y lo debía tener también CORPONARIÑO y, allí se dijo también expresamente, en su parte considerativa que cambiaría, como en efecto se hizo, el uso del suelo de forestal a agropecuario.” En momento alguno la sociedad trata de evadir su responsabilidad pues, como lo
afirman los testigos, fueron ellos quienes deforestaron no solo para aprovechar la madera sino para establecer distintos cultivos, entre otros de coca, sustituidos por la demandante. 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los
vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.”
Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.
II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA En el fallo apelado, el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó la decisión antes mencionada, apoyándose en que no queda duda de que a la sociedad Palmeiras S.
A. se le brindaron todas las posibilidades para el ejercicio de su defensa, pues se notificó legalmente del auto que dispuso la apertura de la investigación, se le corrieron los traslados de rigor en los términos señalados en las leyes aplicables, presentó sus explicaciones respecto de los hechos que se le imputaron, viniendo luego la petición de pruebas. Ninguna actuación se le ocultó y en todas ellas intervino, tal y como puede verse en el expediente administrativo.
Las providencias proferidas fueron suficientemente motivadas, se analizó a
satisfacción la prueba recaudada, la cual sirvió de base para tales pronunciamientos. Las anteriores razones muestran que la Administración actuó en ejercicio de una facultad otorgada por la ley, aplicó a los hechos demostrados la normatividad vigente, actuación que se presume legítima respecto del fin perseguido. Por el contrario, le correspondía a la actora desvirtuar esa presunción de legalidad comprobando la posible desviación de poder. Esto es, que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con un fin distinto al del buen servicio público, o comprobando que hubo efectivamente violación del debido proceso y del derecho de defensa. Para ello no bastan simples afirmaciones o apreciaciones subjetivas. Se hacía menester demostrar, en forma indubitable, la presencia de móviles distintos a los previstos en la legislación y la existencia de relación de causa a efecto entre éstos y los referidos actos, así como la flagrante violación de los otros derechos fundamentales, también relacionados. Pero ninguno de los mencionados extremos fue establecido en el proceso, por lo que los cargos formulados no pueden prosperar. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese
hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III – EL RECURSO DE APELACIÓN Retoma el apoderado de la sociedad apelante los razonamientos expuestos en la demanda y durante el trámite administrativo, los cuales se centran en que la motivación que sustenta las resoluciones demandadas en nulidad es falsa y el tribunal a quo, sin analizarlas, las acepta en su integridad. La Corporación no fundamentó su decisión porque no existe un inventario de las especies nativas taladas, el cual hubiera sido posible si se hace un muestreo por superficie de los bosques aún existentes y, en lo que corresponde al grado de
contaminación de las aguas, se ha debido adelantar una caracterización, de acuerdo con lo ordenado por el Decreto núm. 1594 de 1974. La parte recurrente sostiene que de la lectura de la Declaración de Tránsito Aduanero, en donde consta el núm. 580596601794 y el 4 de mayo de 1996, se desprende que sí ingresó al lugar de destino en esa fecha, pues esa numeración fue apuntada por la Aduana de Cali, habida cuenta que la aduana de destino no era Bogotá sino el depósito Carvajal en Cali, situación que determina que las apreciaciones del Tribunal son erradas. La anotación de la numeración y la fecha allí consignada muestra que la mercancía ingresó, como depósito, al lugar de destino asignado por la Aduana de Partida. Ninguna de las normas que regulan el desarrollo sobre traslado de mercancías a través del calificado tránsito aduanero, tiende al señalamiento, por insignificante que sea, para que el funcionario aduanero pueda imponer sanciones “... y por lo tanto cuando se registra abusa del poder y toma disposiciones legales que le impiden exactamente proceder en esa forma. “A este numeral considera el recurrente que el poder discrecional por funcionarios estatales es absolutamente necesario en todo sistema de gobierno, pero ello no implica arbitrariedad; como sucede en el caso de autos.” Del señalamiento realizado en la sentencia respecto de la plena comprobación de los elementos en que se apoya la decisión del a quo, “... con el mayor respeto discrepamos ya que con lo advertido en el punto anterior sobre fechas, del
presunto incumplimiento 1º de Mayo y 4 de Mayo, no puede predicarse esa certeza tan puntual como se advierte. Ahora, es cierto y esto si se basa en el aspecto objetivo y subjetivo en el ingreso de la mercancía a la Aduana de Destino que confirma el documento aportado a tal virtud por la parte actora dentro de la vía gubernativa o sea que dentro del interregno llegaron los bienes a tala aduana; porqué se repudia tal documento sí como aval del mismo está el D.T.A., en cuya casilla 15 se plasma la observación del almacenista de la Aduana Interna de Cali que es en últimas el que reporta el cumplimiento en el plazo y si no es así, cual (sic) es la razón, aparte de la alcabalera, para recepcionar mercancías en tránsitos por la Aduana de destino que no ha llegado en término o sin los documentos como lo dice la instancia. Se mal interpreta la resolución núm. 3333 de 1991 al creer que infundadamente que transportador está obligado a informar a la Aduana de Partida y hacerle llegar los documentos, siendo que ello le corresponde a las aduanas de origen y de destino. El documento al que alude el fallo del a quo, que no fue tachado ante el administrador y que avaló la sanción, “... son cruces de información entre las aduanas, secretas, mal intencionadas u erróneas; al usuario no se le hace saber y luego de muchos meses se provoca una Resolución sancionatoria con la violación de los principios Legales y Constitucionales, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y ese ocultamiento con tal procedimiento es que la
Honorable Corte Constitucional acaba de criticar y pide sanción para los funcionarios que obraron en esa forma, injusta y reprochable, por lo tanto no creo que la majestad de la justicia avale tales actos administrativos.” Los considerandos del fallo impugnado respecto de la presencia de la fuerza mayor y del caso fortuito, son contradictorios. “... para nadie es oculto que la vía carreteable desde la ciudad porteña hasta la capital del Valle del Cauca, presenta obstáculos provocados por la naturaleza, barricadas que torpedean la misma, aspectos de orden público que inciden en la movilidad tanto de personas como de vehículos, en fin, tropiezos que dan margen sin dubitar a la existencia del fenómeno jurídico de fuerza mayor, que expuestos como quedan sobre su notoriedad, no es necesario entrar a probar y esto si lo parodia y lo exige la ley, fortificada por reiteradas doctrinas y jurisprudencias de nuestras mas Altas Cortes de Justicia. Por lo tanto, el reproche que dio la administración y que se ha acogido discrepa por si mismo ante la lógica y la justicia.” Lastimosamente la sentencia discurre en análisis muy subjetivo de que los actos acusados sí tuvieron compostura en lo atinente a su motivación, pero se olvida lo que respecta a la desviación de poder. “ Al existir la ausencia de la motivación se pretermitió el procedimiento establecido en el literal d) del artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Además, los directores de las Corporaciones no pueden delegar las facultades sancionatorias y, por esa razón, el Director Técnico de Corponariño no podía
expedir los actos demandados, ya que el artículo 32 de la Ley 99 de 1993 le confiere esa facultad al Consejo Directivo. Esta objeción no fue motivo de análisis por parte del Tribunal de Nariño. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” IVII - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La inconformidad que manifiesta la sociedad apelante con los actos administrativos que demanda en nulidad, se centra en que, en su sentir, la motivación que los sustenta debe calificarse de falsa porque, de un lado, el funcionario que los profirió no detentaba la facultad para hacerlo y, del otro, porque no se cumplió el procedimiento ordenado por la legislación aplicable al caso controvertido. En lo que respecta al primero de los cargos endilgados, es decir, en cuanto a la falta de competencia del Subdirector Técnico de Corponariño para expedir las Resoluciones núms. 256 de 27 de junio y 596 de 22 de diciembre, ambas de
1997, la Sala observa que no es procedente por las razones que a continuación se exponen. La Ley 99 de 1993 consagra, en su artículo 23, que las corporaciones autónomas regionales están encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Una de las funciones desempeñadas en procura del logro de sus objetivos está dirigida a la preservación de ese medio natural, para lo cual se les ha dotado de un poder policivo encaminado a la adopción de las medidas necesarias para mitigar los daños que sufra el ambiente e imponer las sanciones a que haya lugar, facultad que, como lo señala el apelante, es indelegable respecto de: “... otros entes públicos o en personas jurídicas privadas...”, por mandato expreso del artículo 32 de la ley 99 de 1993, ya citada, limitación que para nada contradice, si se llenan los requisitos señalados en el literal h) del artículo 27 ibídem, que se le atribuya a un funcionario dentro de la misma corporación autónoma regional. El anotado literal señala que el Consejo Directivo de la Corporación debe “Autorizar la delegación de funciones de la entidad”, decisión que, según muestra el expediente, está consagrada en el numeral 6 del artículo 12 del Acuerdo Núm. 061 de 1990, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Forestal”, proferido el 1º de diciembre de 1990 por el Consejo Directivo de Corponariño.
Al señalar el mencionado numeral 6 del artículo 12 del Acuerdo Núm. 061 de 1990 que al Subdirector Técnico de la entidad le compete: “Imponer las sanciones de carácter administrativo por contravención de las disposiciones vigentes, siempre que no sean de competencia expresa de otro funcionario”, debe concluirse que las resoluciones demandadas en nulidad fueron proferidas por quien estaba facultado para ello. Así mismo, la sociedad apelante señala que se violó el debido proceso y su derecho de defensa porque, además de la pretendida incompetencia, no se cumplió el procedimiento ordenado para esa clase de trámites y, sobre todo, que no se apreciaron las pruebas aportadas en defensa de sus propios intereses. Al respecto, muestra el expediente que Corponariño atendió los distintos requerimientos de la investigada, tal y como se observa de las copias del expediente que contiene el trámite administrativo (v. cuaderno núm. 3). En efecto, una vez recibida la queja presentada por Francisco Hurtado y Jorge Gallón, en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación Campesina del Río Mira – Asomira (v. folios 3 a 4 c. 3), Corponariño ordenó una visita especial destinada a verificar una tala ilícita realizada en la zona del Miedo, Municipio de Pusbi. La Comisión rindió su informe el 27 de marzo de 1996, el cual concluye que Palmeiras no ha solicitado autorización de aprovechamiento forestal ni de construcción de la vía. Existe un eminente daño contra los recursos naturales, especialmente del recurso bosque. Se debe abrir investigación a la empresa por los
daños causados contra los recursos naturales. Una segunda visita evaluativa (v. folios 26 a 33 ibídem) arrojó como resultado que debe proseguirse con el proceso administrativo, formularse los correspondientes pliegos de cargos y proferirse la sanción a que haya lugar, teniendo en cuenta los atenuantes y agravantes de la acción u omisión ejecutada por Palmeiras S.A. Las anteriores circunstancias llevaron a la Administración, a través del Auto de 24 de julio de 1996 (v. folios 86 a 89 ib.), a formular cargos a la empresa demandante, los cuales fueron contestados (v. folios 115 a 118 ib.), haciendo énfasis en que la deforestación no le puede ser imputable, habida cuenta de que “... se puede probar por los vestigios de la existencia de troncos y descomposición de maderas, que el tiempo de la tala data desde unos buenos años atrás medible también, desde luego con la presencia de bosques secundarios, si se tiene en cuenta que estos no han podido surgir sino en virtud de la destrucción de los bosques primarios.” (...) “La contundencia de las anteriores afirmaciones quedan ratificadas con las escrituras que se aportan por cuanto por ellas se transfieren mejoras y para que ellas existan obviamente tenía que proceder la tala.” Seguidamente, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la investigada (v. folios 121 a 129 ib.), la cuales se practicaron debidamente tal y como se desprende de la revisión de los folios 130 a 178 ib.), arrojando como resultado la expedición de la Resolución núm. 256 de 27 de junio de 1997 (v. folios 179 a 187 ib.), por medio
de la cual se sanciona a la empresa demandante con la multa y la obligación de reforestar, como ya es sabido. La empresa sancionada propuso un incidente de nulidad de toda la actuación porque, según se desprende del escrito correspondiente (v. folios 193 a 203 ib.), el funcionario que impuso la sanción no tenía competencia para ello, dado que esa facultad no puede ser delegada por mandato expreso del artículo 32 de la Ley 99 de 1993 y, por ende, el acto administrativo está afectado de falsa motivación, argumento que, a su vez, sirven de base para la interposición del recurso de reposición correspondiente. Por Resolución núm. 596 de 22 de diciembre de 1997 (v. folios 214 a 219 ib.), Corponariño se pronuncia respecto del incidente de nulidad y resolvió la reposición impetrada, denegándolos con base en que la facultad sancionatoria a que hace referencia Palmeiras S. A. en momento alguno ha sido delegada, por tratarse de una de las funciones primordiales atribuidas a las corporaciones autónomas regionales para salvaguardar los recursos naturales, tal como lo estipula el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. A lo anterior agrega que el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 autoriza a los directores generales a delegar en los funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo, el cual para el caso presente, expidió el Acuerdo núm. 61 de 1990 atribuyéndole al Subdirector Técnico la facultad de imponer las sanciones de carácter administrativo por contravención de las
disposiciones vigentes, siempre que no sea competencia expresa de otro funcionario. Además de lo anterior, para denegar lo pedido en el recurso de reposición, sostiene la Corporación Autónoma que los fundamentos que le asistieron para proferir la resolución sancionatoria están claramente determinados en los diferentes conceptos técnicos, en las pruebas recaudadas y, además, en los descargos de Palmeiras al aceptar que existieron quemas. Concluye, entonces, Corponariño que: “Del acervo probatorio y del análisis completo del expediente, tenemos entonces que la Empresa “PALMEIRAS S.A.” efectuó una tala y quema de rastrojos; el bosque natural fue talado hace aproximadamente 3 o 4 años; la existencia de árboles talados en proceso de descomposición; el área talada en la actualidad se encuentra sembrada de palma africana, habiéndose efectuado un cambio en el uso del suelo; la construcción de una vía carreteable por el centro del área talada, sin la correspondiente licencia ambiental; la utilización de maquinaria pesada y terraceo en pendientes; el área talada no respetó la franja protectora establecida en el Decreto 1449/97; se produjo una contaminación de aguas, desprotección de corrientes hídricas y destrucción del ecosistema.” El anterior recuento muestra a la Sala que no se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso porque en momento alguno se realizó una errónea valoración de los hechos, de las pruebas, de las normas jurídicas y de los principios de derecho aplicables al caso. Efectivamente, desde el mismo momento en que se dio inicio a la investigación
originada en la tala del bosque nativo y en las otras conductas ya descritas, la actora fue informada de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el trámite adelantado, propuso los correctivos que creyó conducentes y aportó las pruebas que estimó convenientes, argumentando siempre que los destrozos forestales correspondían a los antiguos tenedores del predio y que al funcionario que adoptó la sanción no le correspondía por tratarse de una función indelegable. Las pruebas existentes muestran que se transgredió la legislación ambiental con las actividades adelantadas por la sociedad Palmeiras S.A. y que no demostró, ni en el trámite administrativo ni en el transcurso del presente juicio, elemento alguno que lleve al convencimiento de que Corponariño actuó arbitrariamente y que su apreciación probatoria diste de los elementos aparecidos y debidamente comprobados. No puede decirse, entonces, que se violó el debido proceso porque no se apreciaron los hechos, por demás evidentes, y las pruebas en la forma pretendida, pues la realidad fáctica presente lleva a otra conclusión, cual es que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, razón que implica la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de noviembre de 1999, en el presente asunto. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de noviembre de 8 de mayo l 2000.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA