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CE-SEC1-EXP2000-N6048-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N6048-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Garantía a cargo del transportador para su finalización / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización La Sala encuentra conveniente precisar que el Tránsito Aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional. Toda operación de Tránsito Aduanero deberá estar amparada con las garantías correspondientes. La garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, se constituirá para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero. La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Declaración de incumplimiento y efectivización de la póliza / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR - Falla mecánica y rasgos distintivos de la fuerza mayor y el caso fortuito / FUERZA MAYOR - Irresistibilidad e imprevisibilidad Mediante los actos acusados se declaró el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero por cuanto la mercancía llegó a la Aduana de Destino por fuera

del término dispuesto, esto es con un día de retraso, como lo acepta la actora. Con la declaración de incumplimiento, se hizo efectiva la póliza que garantizaba la entrega de la mercancía a la Aduana de Destino. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acometió el estudio de la falla mecánica como eximente de responsabilidad, reiterando, en primer lugar, los rasgos distintivos de la fuerza mayor y el caso fortuito. Tales rasgos, hecho imprevisible e irresistible, sintetizan la imposibilidad absoluta de cumplir, derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer y se perfilan a partir de la presencia de una situación respecto de la cual no existiese siquiera una vaga posibilidad de realización, y que, en sentido estricto, no haya podido evitarse ni su acaecimiento ni sus consecuencias. De lo anterior se colige que ninguno de los hechos derivados de la circunstancia aducida por la empresa transportadora y certificada por una autoridad de policía, - el hecho de un tercero, la falla mecánica y la inseguridad en las carreteras -, tiene el alcance de estructurar el fenómeno jurídico de la fuerza mayor, ni por consiguiente, resulta procedente su invocación como factor exonerante de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación que motivó la sanción impuesta a través de los actos demandados. Las circunstancias aducidas como justificación del incumplimiento de la obligación no reúnen los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, cuya presencia en forma concurrente, permite estructurar el fenómeno jurídico de la fuerza mayor, y por

consiguiente, no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil (2000.) Radicación número: 6048

Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida el 11 de junio de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos de la Administración Especial de Buenaventura de la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se relacionan a continuación: 1º. Resolución No. 000244 del 14 de marzo de 1996, mediante la cual se declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 003571; 2º. Resolución No. 000884 del 26 de septiembre de 1996, por medio de la cual se corrige el acto administrativo No. 000244 del 14 de marzo de 1996;

3º. Resolución No. 000208 del 28 de febrero de 1997, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000244 del 14 de marzo de 1996, corregida con la Resolución No. 000884 del 26 de septiembre de 1996, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; y 4º. Resolución No. 000449 del 30 de abril de 1997, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000244 del 14 de marzo de 1996. b. Los hechos de la demanda 1º. La Sociedad ALMAVIVA S.A. (Sociedad de Intermediación Aduanera), solicitó el tránsito de la mercancía amparada con documento de transporte No. SEAU759712-5 y Manifiesto 35500701 del 29 de julio de 1995, mediante declaración escrita presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 2º. Con el Tránsito Aduanero No. 003571 del 4 de agosto de 1995, se autorizó el transporte de la mercancía a ALMAVIVA S.A.. La mercancía a transportar en el contenedor SEAU 211537-9 de 20’ que decía contener : “Neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en automóviles de turismo ( incluidos los familiares tipo Break o Station Wagon y los de carreras) de las referencias determinadas al dorso del documento de Tránsito Aduanero No. 003571 del 4 de agosto de 1995.

3º. La empresa COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A E.M.A. se obligó a conducir las mercancías hasta el Depósito de ALMAVIVA S.A., ubicado en Cali, carrera 5ª. No. 56-70, obligación que cumplió al entregar las mismas en su destino el día 11 de agosto de 1.995. 4º. Ante la carencia de medidas de seguridad por parte del Estado que le permitan desarrollar una actividad económica lícita, se ve obligada a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la entrega de las mercancías en el mismo estado en que se recibieron; una de esas medidas es el desplazamiento en caravanas con lo que se pretende disminuir la indefensión de los conductores y evitar así la acción de los delincuentes. 5º. El vehículo de placas VS1581 utilizado en el transporte amparado con la Declaración de Tránsito No. 003571 del 4 de agosto de 1995, formaba parte de una caravana, de la cual uno de los vehículos sufrió un desperfecto mecánico, razón por la cual debieron detenerse, lo que se expresa en la constancia firmada por el Inspector del corregimiento de El Palmar Dagua - Valle. 6o. La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura, expidiò la Resolución No. 000244 el 14 de marzo de 1996, declarando incumplida la obligación de finalizar el tránsito No. 003571 del 4 de agosto de 1995, y estableciendo que el valor del incumplimiento en cinco millones cuatrocientos veintidos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($5 422.768.00). Lo anterior fue notificado por correo, mediante oficio No. 00333, el

15 de marzo de 1996.

7. A través de la Resolución No. 000884 del 26 de septiembre de 1996, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura, División de Fiscalización, corrigió el acto administrativo No. 000244 del 14 de marzo de 1996, en el que se ordenó erradamente la efectividad de la póliza global No. 952100448, expedida por El Condor S.A., siendo la póliza aceptada por la Subdirección Operativa conforme al artículo 27 de la Resolución en el sentido de que toda referencia hecha a la póliza global No.952100448, expedida por el Condor S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, se entienda hecha a la Póliza No. 68003131, expedida el 30 de marzo de 1995 por la Compañía Seguros Caribe, por valor de ciento treinta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil doscientos veinte pesos ($ 134.387.220.00) con vigencia al 8 de julio de 1996. 8º.Con las Resoluciones Nos. 000208 del 28 de febrero de 1997 y 000449 del 30 de abril de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, resolviò el recurso de reposición y concediò el de apelación , decidiendo no revocar la resolución en mención. c - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas:

( folios 3 a 8 cuaderno No. 1.) 1º. Por falta de aplicación, se violó el artículo 9 del Decreto 2402 de 22 de

octubre de 1991, que a letra dice: “Cancelación del régimen: El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la aduana de paso o de destino, según sea pertinente.

1. Cuando una de estas aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto a la mercancía.

2. La cancelación de tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la aduana de destino, y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la declaración de tránsito correspondiente en la aduana de partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de destino al de la aduana de partida.

3. En casos de accidente, la aduana donde èste se produzca, comprobará la efectividad de las perdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor, si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad y naturaleza de las mercancías” Considera que se trata de una norma de carácter especial que regula el tránsito aduanero, y que en el presente caso el declarante ALMAVIVA S.A., sería el responsable de la cancelación del régimen. La empresa COORDINADORA

INTERNACIONAL DE CARGAS S.A., simplemente como transportador, se obligó con la conducción de las mercancías hasta el depósito de ALMAVIVA S.A. en Cali, como lo acepta la División de Fiscalización de la DIAN y como consta en el acta de recepción. 2º. También considera violado, por indebida aplicación, el artículo 25 de la Resolución No. 1794 de 1993, que a la letra dice: “ Garantías en el Régimen de Tránsito Aduanero El objeto de estas garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento” Esta norma fue modificada por el artículo 6 de la Resolución No. 1676 del 3 de mayo de 1994, en el sentido de aclarar que el objeto de la póliza es la finalización del régimen de tránsito, donde se eliminó la parte y/o el pago de los tributos aduaneros; sin embargo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura insiste en aplicarla como fundamento de derecho para exigir de COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A. “CORDICARGAS S.A E.M.A.” el pago de los tributos aduaneros, sin tener en cuenta que los mismos ya fueron cancelados por el importador a través de su agente de aduanas, como se demuestra con fotocopia autenticada de la declaración de importación en la cual obran los sellos de la cancelación de dichos tributos. Por lo anterior se evidencia que se está exigiendo dos veces el pago por el mismo concepto. 3º. Por falta de aplicación, el artículo sexto de la Resolución No. 1676 del 3 de

mayo de 1994, que a la letra dice ( subraya lo que considera fuera de texto) “ Garantía para inscripción de empresas nacionales para realizar operaciones de tránsito aduanero dentro del territorio nacional” “ Las empresas transportadoras para obtener la inscripción ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y realizar operaciones de tránsito aduanero dentro del territorio nacional deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros, por la terminación del régimen por la cuantía equivalente al 10% del valor CIF promedio quincenal de las mercancías que proyecten transportar en los seis (6) meses siguientes a la inscripción y por un término de duración de un (1) año renovable antes de su vencimiento. Para efecto de su renovación, el valor de la garantía se determinará con base en el valor CIF promedio quincenal de la mercancía transportada durante los seis meses anteriores a dicha renovación. Las empresas transportadoras nacionales no inscritas ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán constituir una garantía específica bancaria o de compañía de seguros, para garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero , por el 30% del valor CIF de la mercancía y por un término igual a la duración del tránsito y 15 días más.” Asevera el demandante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura concluye anotando que COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A. no tiene la calidad de declarante ni de importador o consignatario y, por lo tanto, debe cancelar la suma de cinco millones cuatrocientos veintidos mil setecientos ocho pesos ($5422.708.oo) mcte.

4º. Resultaron violados el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 866 del Estatuto Tributario, que a letra dicen: · Artículo 310 C.P.C. : “ Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” · Artículo 866 del Estatuto Tributario: “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa. Fundamenta su violación en que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura, al corregir el acto administrativo No. 000244 del 14 de marzo de 1996 le da un alcance que no le corresponde, toda vez que la modificación realizada se refiere a aspectos de fondo de la Resolución, en este caso en la parte considerativa se corrige en “ el

sentido de que toda referencia hecha a la póliza global No. 952100448 expedida por el CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, se entienda hecha a la póliza No. 68003131 expedida el 30 de marzo de 1995, por la Compañía de Seguros CARIBE, por valor de (134387.220.oo) con vigencia al 8 de julio de 1996, adicionalmente, se corrigen los artículos 1, 2, 3 y 10 de la mencionada resolución”, de donde es claro que la corrección no versó sobre errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. d. Las razones de la defensa La apoderada de la parte demandada, se opone a las pretensiones de la actora, con fundamento en las siguientes razones: ( folios 94 a 102 cuaderno No. 1) 1º. Para controvertir los argumentos expresados por la Compañía Transportadora en el sentido de no ser responsables de la entrega de las mercancías en el plazo establecido, ni del pago de los tributos aduaneros de las mercancías transportadas, señala que la Resolución No. 1794 de 1993 en su artículo 25, dispone, refiriéndose a las garantías en Régimen de Tránsito Aduanero: “El objeto de estas garantías es amparar la obligación de finalizar el Régimen de Tránsito dentro del plazo autorizado y/o el PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS que se deriven del incumplimiento” Además, solicita tener en cuenta lo señalado por el Concepto No. 210 del 18 de noviembre de 1994, expedido por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN,

en cuanto hace referencia a la responsabilidad del transportador en el Régimen de Tránsito Aduanero, cuando dijo: …” En lo que concierne a la responsabilidad del transportador, y sin perjuicio de las obligaciones que acarrea el contrato de transporte de cosas a las partes que en él intervienen ( remitente, transportador y destinatario) que contempla el Código de Comercio en el artículo 1030, el transportador se encuentra vinculado en el cumplimiento de ciertas obligaciones aduaneras, previstas en el artículo 119 del Decreto 266 de 1984, modificado por el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991. Así las cosas, respecto de las partes que intervienen en el transporte de mercancías bajo el Régimen de Tránsito Aduanero, pueden presentarse dos situaciones que inciden en el campo del cumplimiento y de la responsabilidad. Cuando el importador es el mismo que presenta la Declaración de Tránsito Aduanero, y el transportador da cumplimiento a lo establecido por el contrato de transporte, representado en el manifiesto de carga o el documento respectivo. En este caso, de acuerdo con lo previsto por el inciso primero del artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, el declarante será el responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de paso o de destino, según sea pertinente. A su vez el transportador es responsable solidario con el declarante, en este caso el importador, por las mercancías objeto del Régimen, hasta la finalización del mismo. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, el cual modifica el artículo 73 del Decreto 1909 de

1992 y cuyo texto dice: “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, por que no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición de las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables de la infracción. De lo anterior, deduce la entidad demandada que la responsabilidad radica tanto en el declarante como en el transportador, respecto de la presentación de los documentos y la mercancía en la Aduana de Destino ante las autoridades aduaneras y la entrega de las mismas al depósito habilitado o autorizado para tal fin. Por dichas razones, el apoderado de la DIAN concluye, que la responsabilidad para el transportador inicia en el momento de aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero, por parte de las autoridades aduaneras, y finaliza cuando se entregan las mercancías objeto del Régimen al depósito respectivo. Es claro, entonces, que la obligación del transportador va más allá de la simple entrega de la mercancía en el Depósito, pues se requiere que esta entrega se haga dentro del plazo máximo señalado por la autoridad aduanera. El motivo expuesto por la Compañía Transportadora en el sentido de no haber podido cumplir con los términos del D.T.A. No. 003571 del 4 de agosto de 1995,

cuyo plazo máximo de realización era el 10 de agosto de 1995, por haber presentado el vehículo fallas mecánicas, no es viable desde ningún punto de vista, toda vez que el hecho no fue puesto en conocimiento de la autoridad aduanera pertinente, ni la ocurrencia de este hecho exonera a la empresa transportadora de cumplir la obligación contraída con la DIAN. La demandada hace un pormenorizado recuento de la figura de la fuerza mayor y el caso fortuito ( folio 100 y 101) , por lo que considera que la Compañía Transportadora no podría invocar ninguna de estas causales, para disculpar el retraso en la entrega de la mercancía en la Aduana de Destino. e. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto No. 349 del 5 de septiembre de 1997 se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera. ( folio 79 cuaderno No. 1). Mediante auto No. 124 del 18 de marzo de 1998, se abre a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 109 del C.C.A. (folio 109 cuaderno No.1). Según auto No. 384 del 22 de septiembre de 1998, se corre traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión. (folio 107 cuaderno No. 1).

II - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: ( folio 133 a 143). En síntesis, la actora plantea su inconformidad expresando, en cuanto a la primera norma ( artículo. 9 del Decreto 2402 de 1991 cuya inaplicación se aduce), que se trata de una norma de carácter especial, que regula el Tránsito Aduanero; deduce que el responsable de la cancelación del régimen es el declarante ALMAVIVA y que el transportador sólo se obligó al transporte de la mercancía hasta el depósito de ALMAVIVA, obligación que, en su opinión, cumplió al entregar las mismas el día 11 de agosto de 1995. Al respecto, no encuentra el a quo inaplicación de la norma, pues en la operación del Tránsito Aduanero el transportador, al igual que el declarante tienen obligaciones definidas y como bien lo afirma la actora, al transportador le compete la conducción de la mercancía, obligación que no se cumple simplemente con la entrega material en la Aduana de Destino, sino que requiere, además, que la presentación sea conforme, esto es, dentro del límite fijado como plazo máximo de la realización del Tránsito. En cuanto a la doble exigencia de pago, tampoco le asiste razón a la actora en cuanto a la indebida aplicación del artículo 25 Resolución 1794 de 1993, pues como bien lo expresa la entidad demandada en los actos que son motivo de cuestionamiento, la garantía que se exige de la empresa transportadora es para la finalización del Tránsito Aduanero, y el pago de tributos se refiere a la suma a

fijar, pues el incumplimiento de ésta se refiere a la obligación de culminarlo dentro de los términos preestablecidos en la Declaración de Tránsito Aduanero, pero, jamás a la obligación consagrada en la Resolución mencionada en cuanto al pago de los tributos aduaneros que corresponde al declarante de la operación de tránsito aduanero, para el caso ALMAVIVA S.A. En cuanto al artículo 6º. de la Resolución 1676 de 1994, respecto del que se aduce inaplicación, no encuentra el tribunal de primera instancia asidero alguno a tal acusación, pues, precisamente es la norma que invoca la Resolución 000244 de 1996, que fuera corregida por la 000884, al darle legalidad a la garantía global presentada por el transportador, para garantizar sus obligaciones. En relación con el artículo. 310 del C. de P.C., respecto del cual se alega indebida aplicación, porque considera la actora que se le dio alcances que no corresponden, toda vez que la modificación realizada se refiere a cuestiones de fondo, el Tribunal, de la lectura de la norma advierte que es posible corregir una providencia cuando se haya incurrido en errores puramente aritméticos y cuando se trate de omisiones o cambio o alteración de palabras. La parte motiva está sujeta a cambios, siempre que tengan relación o influyan en la parte resolutiva. Para el evento en estudio, hubo un error por cambio significativo, al haberse citado erróneamente el número de la Póliza Global, que se hacía efectiva por el incumplimiento, pues la citada no correspondía a la vigente para la época de ocurrencia del siniestro.

Este error, bien podía, al tenor de lo expresado en la norma en comento, ser corregido, pues es el caso típico de una alteración en la parte motiva que influía en la resolutiva, tal como se hizo, y ello no varió para nada el objeto de la Resolución en cuestión, cual era la declaración de incumplimiento, que se configuró por motivos diversos, y la imposición de la sanción. Igual puede predicarse de la indebida aplicación del artículo 866 del Estatuto Tributario, respecto del cual también aduce indebida aplicación, por haberle dado un sentido que no tiene, bajo la consideración de que se corrigieron aspectos de fondo Observa, que la actora tenía como plazo, para el cumplimiento de su obligación de transportar mercancías, hasta el día 10 de agosto de 1995, y sólo lo hizo el día 11 de agosto como bien lo admite y se demuestra con el oficio 580546-02292 del 16 de agosto de 1995. Esta conducta dio origen a la aplicación de la sanción, sin que sea de recibo la alegación de haberse presentado un desperfecto mecánico de un vehículo de los que integraban la caravana que transportaba las mercancías, lo que originó que los demás, por seguridad, detuvieran la marcha, pues, como bien se aprecia, no está consagrada dicha situación como causal de justificación, en la legislación. (Artículo. 10 Decreto 2402 de 1991). III - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 144 y 145 cuaderno No. 1)

1º. Se le está exigiendo el cumplimiento de una obligación que no le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2402 del 22 de octubre de 1995, que establece en cabeza del declarante la obligación de presentar o entregar las mercancías en la Aduana de Paso o Destino, según sea pertinente, para el caso, es la sociedad ALMAVIVA S.A., el responsable, de conformidad con la norma en mención. 2º. Se imponen sanciones sin que existan normas que las consagren expresamente. Además, considera que debe existir proporción entre el perjuicio causado y la sanción impuesta. 3º. Es claro que el transportador y el declarante tienen obligaciones bien definidas; al transportador únicamente le compete la movilización de las mercancías y, por su parte, al declarante le compete la entrega de los mismos. 4º. Con relación al artículo 25 de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, aduce que en ninguna parte se indica que la suma a fijar por concepto de incumplimiento sea la correspondiente a los tributos aduaneros, tal como consta en la parte considerativa de la Resolución No. 000244 del 14 de mayo de 1996. 5º. Agrega, que el artículo 310 se utilizó para modificar aspectos de fondo contenidos en la Resolución 000244 del 14 de mayo de 1996, si se tiene en cuenta que la corrección de la garantía implica la vinculación de una Compañía Aseguradora diferente a la Compañía de Seguros contra la que inicialmente se habría de exigir la efectividad de la garantía.

IV - TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación por auto de fecha febrero 24 del presente año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión mediante providencia de fecha 17 de marzo del año dos mil. V - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En segunda instancia, el señor Agente del Ministerio Público no hizo uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998. VI - ALEGACIONES DE LAS PARTES 1º. Llegado el momento procesal oportuno, el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión, así: ( folios 23 a 29 ) Insiste en que la sociedad actora confunde sus obligaciones como transportador de la mercancía con las del declarante. Las obligaciones de la empresa TRANSPORTADORA son despachar la mercancía, transportarla, presentar los documentos ante la Aduana de Destino y luego, previa autorización del funcionario, entregarla, mientras que la responsabilidad del DECLARANTE es presentar la declaración de importación con el pago de tributos aduaneros ante la entidad financiera autorizada, y seguir con los trámites establecidos en el proceso de importación hasta obtener el levante de la mercancía. La obligación del transportista va más allá de la simple entrega de la mercancía, pues se requiere que la misma se haga dentro del término previamente establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero, y como está demostrado esta obligación se cumplió de manera extemporánea. En el presente caso, el régimen de tránsito autorizado mediante D.T.A. No. 003571 del 4 de agosto de 1995, tenía un término máximo de duración hasta el 10 de agosto de 1995.

Por último, aclara que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la efectividad de la póliza se deriva del incumplimiento de la obligación como transportista y, como ya se manifestó, al verificarse el riesgo asegurado, procede la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de la misma. 2º. Por su parte la apoderada de la parte actora, presenta en síntesis, los siguientes alegatos: Reitera los planteamientos formulados en la demanda y en los alegados presentados dentro del trámite de la primera instancia. Adicionalmente, aduce la imposición de una sanción de plano, sin que previamente se hiciere conocer al transportador los fundamentos de hecho y de derecho constitutivos de la infracción para tener la posibilidad de desvirtuarlos, violando la garantía constitucional de la defensa ( artículo 29 de la Constitución Política), toda vez que en ningún momento se formuló requerimiento o pliego de cargos.

VI I - CON

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