CE-SEC1-EXP2000-N6053-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N6053-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD - Actos administrativos de carácter particular demandables mediante esta acción / TEORIA DE LOS MOTIVOS O FINALIDADES / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia Reitera sentencia de Sala Plena del 29 de octubre de 1996, Exp. S-404, C.P. Dr. Daniel Suárez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil (2000).
Radicación número: 6053
Actor: JOSE GERMAN MACHADO REYES
Demandado: AUTORIDADES DISTRITALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 28 de octubre de 1999, proferido por la Sección PrimeraSubsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES JOSE GERMAN MACHADO REYES, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Resolución de 17 de junio de 1998, expedida por la Alcaldía Local Trece de Teusaquillo, que lo declaró contraventor del régimen de construcción y urbanismo, sancionándolo con multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de la obra, mientras tramita la licencia respectiva, so pena de demolición; y la Resolución de 30 de
noviembre de 1998, expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, que confirmó la anterior. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que la acción que aquí procede no es la de nulidad impetrada, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está sometida al término de caducidad, que se encuentra vencido, por haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que fue notificado el último acto acusado a la de presentación de la demanda. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado del actor con la providencia apelada pueden resumirse, en el hecho de que, a su juicio, la acción procedente en este caso es la de nulidad porque, al no haber pagado la multa, no está persiguiendo restablecimiento de derecho alguno. Que la demanda está encaminada, principalmente, a que se tutele el orden jurídico, independientemente de que ello conlleve beneficios en su favor. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Resoluciones acusadas tienen el carácter de actos administrativos particulares y concretos, como quiera que atañen directamente al actor, en cuanto a través de las mismas se le declaró contraventor del régimen de construcción y urbanismo y se le impuso sanción de multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, así como la suspensión de la obra, mientras tramita la respectiva licencia, so pena de demolición. La Sala en numerosos pronunciamientos ha precisado, y ahora lo reitera, que la acción de
nulidad procede contra actos particulares en los casos que ha señalado la ley, a saber: 1.- Los actos electorales concretos (artículos 223 y ss. del C.C.A.). 2.- Los contentivos de carta de naturaleza (artículo 221 ibídem). 3.- Los de patentes (artículo 567 del C. de Co.) 4.- Los de certificados de dibujos o modelos industriales (artículo 580 ibídem). 5.- Los de certificados de marca (artículo 596 ibídem). 6.- Las Resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - (artículo 72 de la Ley 160 de 1994). 7.- Los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente (artículo 73 de la Ley 99 de 1.993). Y,“… Cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos….” (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 29 de octubre de 1.996, Expediente núm. S-404, Actores: Jesús Pérez González Rubio y otro, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández).
Como puede observarse, los actos administrativos acusados no encuadran dentro de los enlistados anteriormente como enjuiciables a través de la acción de nulidad impetrada. No obstante ello y en aras de garantizar los principios de la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, que preconizan los artículos 228 y 229 de la Carta Política, debe la Sala interpretar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz de las disposiciones que la gobiernan. En el caso sub examine se tiene que, como lo hizo ver el a quo, la Resolución de 30 de noviembre de 1998, con la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada al actor por edicto desfijado el 23 de marzo de 1999. Luego, cuando se presentó la demanda el 13 de octubre del mismo año (folio 16 vuelto) ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual imponía el rechazo in limine de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, inciso 3o del C.C.A.. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en la sesión del día 30 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente